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25000233700020150092801Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-09-21

Radicación interna: 27047 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Masisa Colombia S.A.S.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00928-01 (27047) Demandante: Masisa Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00928-01 (27047) Demandante MASISA COLOMBIA S.A.S Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, confirmatoria de la decisión del tribunal que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

En este caso, la Administración en su proceso de fiscalización acudió a la presunción establecida en el artículo 757 del Estatuto Tributario, Presunción por diferencia de inventarios, conforme con la cual habrá lugar a la adición de ingresos cuando se compruebe que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, dado que se asume que esa diferencia representa ventas gravadas omitidas en el año anterior.

Si bien, una vez la Administración aplica la presunción, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, no se debe dejar de observar que se trata de una ficción legal y que, le corresponde a la autoridad acreditar el supuesto normativo, esto es, que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados. Así las cosas, en el proceso se observa que la autoridad tributaria estableció la omisión de inventarios al considerar que el valor de los movimientos créditos de la cuenta de inventarios Cuenta PUC 143510 debían ser iguales a los movimientos débitos de la cuenta costos de ventas Cuenta PUC 613505, sin embargo esta inferencia desconoce la dinámica de la contabilidad y el principio de unidad contable establecido en el artículo 51 de Código de Comercio, que señala que los comprobantes y asientos contables forman una unidad probatoria y por ello constituyen un todo indivisible y su evaluación debe efectuarse considerando todos sus elementos, por ello al tomar la actuación administrativa solo los movimientos créditos de la cuenta de inventarios, omitió las partidas que se reflejan en el movimiento débito de la cuenta y que obedecen a ajustes contables, devoluciones de inventarios o reclasificaciones, desconoció adicionalmente el saldo del inventario inicial y las salidas de inventario que no afectaron el costo de ventas sino que fueron retiros para mercadeo o promociones en ventas y finalmente para el caso en particular la existencia de una partida débito y crédito por el mismo valor que se presenta en la contabilidad Radicado: 25000-23-37-000-2015-00928-01 (27047) Demandante: Masisa Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la actora bajo el concepto asignación y desasignación que controlaba las órdenes de compra con sus vinculadas del exterior.

Advierto que la demandante desplegó su carga probatoria, para lo cual allegó certificado de revisor fiscal, declaraciones de importación, registro de entrada y salida de inventario, copia del auxiliar mensual de la cuenta 143510, dictamen técnico de diagnóstico, concepto técnico de contadores públicos, certificación expedida por el Gerente de Planificación y Logística de Masisa Andina, entre otros, que valorados en conjunto permiten demostrar, que no existía una omisión de inventarios y que la diferencia bajo la metodología de la DIAN se originó principalmente en el registro de “asignaciones” que “al corresponder tanto a un débito como a un crédito por el mismo valor a la cuenta contable PUC 1435-Inventarios, no genera efecto alguno.” De otra parte la providencia de la cual me apartó estableció que se configuró la sanción por inexactitud al presentarse una omisión de ingresos derivada de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 757 del Estatuto Tributario.

Así mismo, no se determinó una diferencia de criterios entre las partes relativa a la interpretación del derecho aplicable, porque se trató de un asunto probatorio. A mi juicio, en los casos en que los ingresos adicionados se establecen mediante una presunción, a partir de un juicio lógico que lleva a tener un hecho como probable, debe valorarse si se configuran las conductas tipificadas como sancionables en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

El citado artículo 647 establece que constituye inexactitud “la omisión de ingresos”, infracción que no podría extenderse a la “presunción de ingresos”, toda vez que, se trata de irregularidades diferentes, y en la medida que las conductas sancionadas deben estar fijadas de manera clara y precisa en la ley. En efecto, a diferencia del primer caso, que parte de la comprobación que realiza la Administración de ingresos percibidos por el contribuyente pero no declarados, la presunción es una herramienta que la ley le otorga a la Administración para ejercer la carga probatoria, cuando existe dificultad de verificar ciertos hechos, y con la cual se determinan los ingresos mediante un cálculo estimado.

En consecuencia, en mi criterio tampoco procedía la sanción por inexactitud. En los anteriores términos, dejo presentado mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO