Micelio
11001031500020230349000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-28

Radicación interna: 5436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jeisson Enrique Lopez Rique·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03490-00[1] | |Actor |:|Jeisson Enrique López Rique | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y | | | |Juez Octavo (8º) Administrativo de Ibagué | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jeisson Enrique López Rique contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Octavo (8º) Administrativo de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Jeisson Enrique López Rique, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Octavo (8º) Administrativo de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 18 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías), la Concesionaria San Rafael S. A. y el entonces Instituto Nacional de Concesiones[2] (expediente 73001-33-33-008-2016-00173-00); y (ii) 13 de abril de 2023, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 14 de octubre de 2015 se movilizaba en motocicleta por la vía que comunica a Ibagué con Bogotá y cuando pasaba por la vereda El Potrerillo del municipio de Coello (Tolima), chocó con un automóvil, conducido por el señor Leónidas Gutiérrez, que «pasó por encima del separador vial». Al lugar acudió una ambulancia de la Concesión San Rafael S. A., en la que aquel murió mientras era trasladado al hospital de El Espinal.

Que promovió, junto con los señores César Enilsson López López, Flordeli Rique López y Derly Yineth Osorio Dique, medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el Invías, la Concesionaria San Rafael S. A. y el entonces Instituto Nacional de Concesiones (expediente 73001-33-33-008-2016-00173- 00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del siniestro y se les ordenada reconocerles la correspondiente compensación monetaria, habida cuenta de que el accidente fue causado por la omisión de señalizar en debida forma la vía «e interrumpir los viejos pasos peatonales y de vehículos».

Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué, que el 18 de agosto de 2022 negó las precitadas pretensiones, al considerar que en el hecho dañoso se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues lo causó el señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.) al tratar de cruzar la carretera y pasar por encima del separador vial, decisión que apeló, con el argumento de que las ahí demandadas no instalaron «obstáculos» que impidieran a los automóviles transitar por sitios prohibidos, omisión que compromete su responsabilidad extracontractual.

Que la alzada fue desatada el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto las pruebas allegadas a las diligencias contencioso- administrativas no acreditan la configuración del nexo causal, es decir, que la colisión se haya desencadenado por acción u omisión de un agente del Estado.

Sostiene que las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico, comoquiera que no analizaron en debida forma los elementos de convicción que reposan en el expediente de reparación directa 73001-33-33-008-2016- 00173-00, los cuales dan cuenta de que el accidente se produjo por la omisión de instalar señales y «obstáculos» que impidieran a los vehículos cruzar por encima de los separadores viales, como lo hizo el señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), por consiguiente, concurrieron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado[3].

Que las sentencias atacadas también comportan desconocimiento del precedente, dado que desatienden el criterio del Consejo de Estado[4], según el cual acaece falla del servicio cuando la Administración inobserva los «deberes de […] implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de junio de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Octavo (8º) Administrativo de Ibagué y dispuso vincular a los señores Ministro de Transporte, Superintendente de Transporte, director general del Invías, presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura; representantes legales de la Concesionaria San Rafael S. A., de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros, de la Compañía Mundial de Seguros S. A. y de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A.;

César Enilsson López López, Flordeli Rique López y Derly Yineth Osorio Dique, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, por conducto de apoderada, pide declarar improcedente la acción de la referencia, en razón a que no colma la exigencia de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros instrumentos judiciales[5] para obtener la «anulación» de las providencias que censura y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperioso un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. 2.1.2 El señor director general del Invías, a través de representante judicial, indica que el ente estatal no tiene a cargo la vía en la que ocurrió el siniestro, dado que «está dada en concesión» a la Concesionaria San Rafael S. A., por tanto, tampoco tiene incidencia alguna en el hecho dañoso que derivó en la demanda de reparación directa con radicación 73001- 33-33-008-2016-00173-00.

Que las pruebas obrantes en el referido expediente demuestran que el accidente en el que resultó lesionado el demandante lo produjo una imprudencia del señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), quien pretendió atravesar la vía y tomar el sentido contrario al que se dirigía aquel «cruzando por encima un separador vial», lo que involucra el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, el cual hacía necesario negar las súplicas formuladas en el asunto contencioso-administrativo, como acertadamente lo concluyeron las autoridades accionadas. 2.1.3 El señor Juez Octavo (8º) Administrativo de Ibagué solicita negar el amparo deprecado, habida cuenta de que, en la sentencia atacada de primera instancia, analizó de manera integral los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa con radicación 73001-33-33-008- 2016-00173-00, los cuales no dan cuenta de que el incidente del tutelante en la vía que conduce de Ibagué a Bogotá acaeció por circunstancias atribuibles a la Administración, situación que impedía acceder a las pretensiones ahí formuladas. 2.1.4 El señor Ministro de Transporte, por intermedio de apoderada, asevera que no tuvo incidencia en el hecho dañoso que motivó la presentación de la demanda ordinaria, puesto que sus funciones se limitan a adoptar políticas y planes en materia de transporte y a regular las actividades económicas relacionadas con ella, tareas que no involucran la de asegurar la señalización de carreteras.

Además, en las aludidas diligencias se garantizaron las prerrogativas superiores de las partes, lo que impide atribuirles a los demandados quebranto de derechos constitucionales fundamentales. 2.1.5 El señor Superintendente de Transporte, mediante representante judicial, afirma que el mencionado proceso de reparación directa se adelantó en atención al ordenamiento jurídico, por lo que no es de recibo el argumento del actor, consistente en que se vulneraron sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, máxime cuando en los fallos censurados se desestimaron sus argumentos con fundamento en consideraciones razonables.

Que la presente acción no satisface el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el demandante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia atacada y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.1.6 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia atacado, piden negar el amparo deprecado, en razón a que las pruebas arrimadas al expediente 73001- 33-33-008-2016-00173-00 demuestran que la «causa eficiente» del accidente acaecido el 14 de octubre de 2015 fue el actuar imprudente del señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), quien cruzó de manera indebida un separador vial, en consecuencia, se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, que impide atribuirle ese suceso a la Administración. 2.1.7 Los señores representantes legales de la Concesionaria San Rafael S. A., de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros, de la Compañía Mundial de Seguros S. A. y de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A.;

César Enilsson López López, Flordeli Rique López y Derly Yineth Osorio Dique guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 18 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el Invías, la Concesionaria San Rafael S. A. y el entonces Instituto Nacional de Concesiones (expediente 73001-33-33- 008-2016-00173-00); y (ii) 13 de abril de 2023, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 13 de abril de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de agosto de 2022, decidió de manera definitiva el proceso de reparación directa con radicación 73001-33-33-008-2016-00173- 00. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de abril de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la de 18 de agosto de 2022, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el actor[6] contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el Invías, la Concesionaria San Rafael S. A. y el desaparecido Instituto Nacional de Concesiones (expediente 73001-33- 33-008-2016-00173-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9]. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 13 de abril de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 15 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 14 de octubre de 2015 el actor se movilizaba por la vía que conduce de Ibagué a Bogotá y cuando pasada por la vereda El Potrerillo de Coello, chocó con el vehículo conducido por el señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), quien intentaba cruzar la carretera de doble calzada por encima del separador, para tomar el sentido contrario al que aquel iba.

El señor Gutiérrez murió mientras era trasladado en ambulancia al hospital del municipio de El Espinal. b) El 13 de mayo de 2016 el tutelante[10] instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el Invías, la Concesionaria San Rafael S. A. y el entonces Instituto Nacional de Concesiones (expediente 73001-33-33-008-2016-00173- 00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo el accidente acaecido el 14 de octubre de 2015 y se les ordenara reconocerle la correspondiente compensación monetaria, habida cuenta de que el suceso se causó por la omisión de la Administración de señalar la vía e instalar «obstáculos» que impidieran realizar la maniobra que efectuó el señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.).

Con la demanda se adosaron (i) los registros civiles de nacimiento de los ahí demandantes, (ii) el «informe de novedad SETRA-UCOSE-29» de 16 de octubre de 2015, suscrito por el uniformado que atendió la emergencia (adscrito a la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional), en el que se consigna que el 14 anterior la motocicleta conducida por el accionante colisionó con el automóvil en el que se movilizaba el señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), cuando este «pretendía cruzar las dos calzadas y cruzar por encima del separador vial en forma recta» [sic];

(iii) el «informe policial de accidente de tránsito 732686000452201500393», en el que se «hizo el croquis» y en el que se evidencia que el vehículo atravesaba la carretera cuando fue impactado por el motociclista; (iv) historia clínica de este, donde consta que se fracturó la «vertebra torácica», la epífisis inferior del radio y sufrió contusiones en el hombro y brazo derechos y traumatismo superficial en la cabeza a causa del siniestro; y (v) fotografías en las que se observa que el automóvil del difunto quedó atravesado en la vía, con daños en su parte derecha, y la motocicleta averiada en el carril que conduce de Ibagué a Bogotá. c) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué, que (i) el 4 de agosto de 2016 lo admitió, (ii) el 18 de septiembre de 2017 aceptó la solicitud formulada por la Concesionaria San Rafael S. A. de llamar en garantía de la Compañía Mundial de Seguros S. A., a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y a la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros;

(iii) el 15 de octubre de 2019 celebró audiencia inicial[11], en la que decretó como pruebas los documentos adosados con la demanda, los testimonios de los señores Leidy Viviana García Herrera, Jhon Mario Cruz Herrera y Michael Andrés Valencia[12] y las diligencias penales surtidas con ocasión del accidente, dentro de las que se destaca el acta de inspección de policía judicial de 14 de octubre de 2015, donde se consigna que en el incidente estuvieron involucrados «una motocicleta que transitaba en sentido Ibagué – Bogotá y un automóvil que pretendía cruzar las dos calzadas de extremo a extremo por el cruce peatonal pasándose por encima del separador». d) El 15 de abril de 2021 el Juzgado de conocimiento desarrolló la audiencia de pruebas[13], en la que los señores Leidy Viviana García Herrera y Jhon Mario Cruz Herrera afirmaron que el tutelante sufrió afecciones físicas y psíquicas como consecuencia del hecho dañoso, que le han impedido desarrollar sus actividades cotidianas de manera normal.

Por su parte, el ingeniero Michael Andrés Valencia aseveró que el lugar en el que ocurrió el incidente es un paso peatonal debidamente señalizado, en el piso había marcada una línea continua amarilla que indica la prohibición de cruzarla, la cual inobservó el difunto, lo que causó la colisión (lo que se corrobora con fotografías tomadas con ocasión del siniestro), y el retorno que el señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.) no hizo quedaba a 700 metros del lugar del choque, que se recorren a la velocidad permitida en «alrededor de 2 minutos». e) El 18 de agosto de 2022 el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Ibagué negó las súplicas de la demanda de reparación directa, al estimar que si bien las pruebas practicadas dan cuenta de la ocurrencia del daño antijurídico, este no es atribuible a la Administración, por cuanto se produjo como consecuencia del actuar imprudente del señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), quien, al intentar cruzar la vía por un sitio prohibido, se atravesó por la trayectoria del tutelante, lo que comporta el eximente de responsabilidad hecho de un tercero. f) Contra la anterior determinación judicial el actor interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la imprudencia del difunto se causó porque no se adoptaron las medidas necesarias para que ello no ocurriera, es decir, para «tapar» el paso irregular de vehículos por el separador, lo que denota omisión administrativa que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado e impone acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicación 73001-33-33-008-2016-00173-00. g) El 13 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que no se acreditó el nexo causal, dado que si bien las pruebas practicadas dan cuenta de que el accionante se accidentó en la vía que conduce de Ibagué a Bogotá (a la altura de la vereda El Potrerillo del municipio de Coello), ello aconteció por la maniobra peligrosa que realizó el señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), quien se cruzó indebidamente en la vía, circunstancia de la que se colige la ocurrencia del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 3.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[15].

En el asunto sub judice el actor afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, en razón a que no advirtió que las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa 73001-33-33-008-2016-00173-00 dan cuenta de que el hecho dañoso acaeció como consecuencia de la omisión administrativa de instalar las respectivas señales de tránsito y «obstáculos» que impidieran que los vehículos cruzaran por el separador vial como lo hizo el señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.).

Con la finalidad de determinar si las anteriores aserciones tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90[16] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto es su «cláusula general»[17], toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño[18].

Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, comoquiera que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio[19].

Sobre el particular, el Consejo de Estado[20] precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

De igual manera, esta Corporación[21] ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo.

Cabe advertir que cuando los hechos dañosos son causados por «terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de fuerza extraña, no le son atribuibles a éste»[22], toda vez que en ese caso se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, puesto que esa circunstancia impide la concurrencia del nexo causal, premisa que también aplica en el evento en que el siniestro ocurra en el ejercicio de una actividad riesgosa (como la de conducir), pues en ese escenario quien la ejerce, en principio, es el llamado a responder por los agravios.

Sobre el particular, esta Corporación[23] sostuvo: […] debe precisarse que debido a que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa […], quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere […], puesto que los mismos son inherentes al ejercicio de dicha actividad.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en la providencia cuestionada se concluyó que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicación 73001-33-33-008-2016-00173-00, en razón a que las pruebas que ahí obran acreditan que la colisión se causó por la imprudencia del señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), quien intentaba cruzar la vía por encima del separador vial cuando fue impactado por la motocicleta que conducía el accionante, por ende, no se comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, conclusión que para el actor involucra defecto fáctico, porque dichos elementos de convicción demuestran que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la omisión de instalar señales y «obstáculos» que impidieran a los vehículos atravesar indebidamente por donde lo quería hacer el difunto.

Conforme a lo expuesto en líneas precedentes y al recuento efectuado en el acápite de hechos probados, la Sala constata que en el aludido proceso ordinario se adosaron medios probatorios que dan cuenta de que el tutelante se chocó, en su motocicleta, con el vehículo que conducía el señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), cuando este intentaba pasar la vía de doble carril que conduce de Ibagué a Bogotá (para tomar la carretera en sentido contrario al que venía aquel), dentro de los que se destacan: (i) el «informe de novedad SETRA-UCOSE-29» de 16 de octubre de 2015, elaborado por la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional;

(ii) «informe policial de accidente de tránsito 732686000452201500393», en el que se «hizo el croquis»; (iii) fotografías del lugar del siniestro (en la que se registran los automotores accidentados) y (iv) el acta de inspección de policía judicial de 14 de octubre de 2015. En atención a los referidos elementos de convicción, se evidencia que el accidente se produjo por la imprudencia del señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), quien cruzó la avenida de doble carril que conduce de Ibagué a Bogotá, con el fin de pasar por encima del separador y tomar la carretera en el sentido contrario, instante en el que el actor chocó con el automotor que aquel conducía, en consecuencia, se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, que impide atribuirle el daño antijurídico al Estado, por tanto, acceder a las súplicas ordinarias.

Ahora bien, el accionante sostiene que no se señalizó el lugar en el que ocurrió el suceso y tampoco se «pusieron obstáculos en el» separador que el difunto pretendía cruzar en aras evitar un suceso como el acontecido, omisión que, a su juicio, compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, aserción que para la Sala carece de asidero jurídico, por cuanto existen pruebas que dan cuenta de que el lugar tenía señales de tránsito que prohibían la maniobra del difunto, en particular, el testimonio del ingeniero Michael Andrés Valencia y las correspondientes fotografías.

Además, con base en la mencionada afirmación del tutelante no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, porque las pruebas no acreditan que la supuesta omisión alegada fue la causa determinante o adecuada del suceso, que fue, se reitera, la imprudencia del señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.). Cabe advertir que el argumento del demandante concierne a la aplicación de la teoría de la causalidad denominada equivalencia de las condiciones, que está proscrita del ordenamiento jurídico, dado que solo hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando su acción u omisión fue la causa adecuada del hecho dañoso.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[24] ha precisado: Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones.

Se destaca que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 73001-33-33-008-2016- 00173-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos debatidos en el aludido proceso contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[25] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, como se acreditó que la imprudencia del señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.) fue la causa adecuada o determinante del daño, se configuró el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, dado que, de acuerdo con el Consejo de Estado, el deber de indemnizar los agravios producidos por una «actividad riesgosa [recae sobre] quien realiza este tipo de actividad»[26].

En ese orden de ideas, los elementos de convicción obrantes en el expediente de reparación directa 73001-33-33-008-2016-00173-00 dan cuenta de la configuración del precitado eximente de responsabilidad, por tanto, no era dable imputarle el daño a la Administración, tal como lo concluyeron acertadamente las autoridades accionadas, de lo que se colige que la providencia cuestionada no comporta defecto fáctico. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[27], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo[28] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[29].

En el asunto sub examine el actor asevera que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[30], según el cual comporta falla del servicio la omisión de la Administración de «[…] implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan».

Al estudiar los pronunciamientos invocados por el demandante, se observa que en el de 14 de julio de 2016 se decidió una demanda de reparación directa en la que se discutía la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de un accidente de tránsito ocurrido en una vía del Valle del Cauca que no tenía «berma». Ahí esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que las pruebas demostraban que la vía en la que acaeció el siniestro no cumplía las exigencias mínimas, pues sus carriles eran estrechos y tampoco tenía señalización adecuada.

Por su parte, en el fallo de 5 de marzo de 2020 el Consejo de Estado desató una acción de reparación directa en la que se pretendía declarar responsable al Estado de un incidente de tránsito, acaecido en Antioquia, en el que un camión arrolló a otro vehículo luego de que se desestabilizara con «material rocoso» que estaba en la vía. En esta oportunidad se concluyó que la Administración no tuvo incidencia en la colisión, dado que fue el actuar imprudente del conductor del primero de los mencionados automotores el que causó el choque, por tanto, se configuraba el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Así las cosas, la Sala constata que en la providencia de 14 de julio de 2016 esta Corporación desató un asunto con contornos fácticos diferentes al debatido en el expediente 73001-33-33-008-2016-00173-00, pues en las diligencias decididas en aquella se probó que la causa eficiente del daño fue que la vía no colmaba las exigencias técnicas requeridas, circunstancia que no aconteció en el proceso en el que se dictó la sentencia aquí cuestionada, puesto que se acreditó que el accidente lo produjo la imprudencia del señor Leónidas Gutiérrez (q. e. p. d.), aspecto por el que las autoridades accionadas no estaban obligadas a decidir la controversia en el mismo sentido en el que lo hizo el Consejo de Estado en la citada determinación judicial.

Por otro lado, en el fallo de 5 de marzo de 2020 se aclaró que no era dable condenar a la Administración cuando concurre el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, premisa que fue atendida por los señores magistrados demandados en el proceso de reparación directa 73001-33-33-008- 2016-00173-00, de manera que no es posible atribuirles inobservancia de la referida providencia. En ese orden de ideas, como la sentencia del Consejo de Estado de 14 de julio de 2016 decidió una situación fáctica diferente a la debatida en el aludido expediente y las autoridades accionadas observaron la providencia de 5 de marzo de 2020, se concluye que la decisión judicial cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que las providencias cuestionadas hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por el señor Jeisson Enrique López Rique.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jeisson Enrique López Rique, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Hoy Agencia Nacional de Infraestructura. [3] Cabe advertir que el actor trascribe un documento cuyo título es «[l]a confusión entre los conceptos de error judicial y vía de hecho en el ordenamiento jurídico colombiano», sin embargo, las consideraciones ahí expuestas no las relaciona con los hechos debatidos en este trámite constitucional. [4] Sección tercera, sentencias de (i) 14 de julio de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-31-000-2008-00179-01; y (ii) 5 de marzo de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 05001-23-26-000- 2007-02979-01. [5] No determina cuáles. [6] Junto con los señores César Enilsson López López, Flordeli Rique López y Derly Yineth Osorio Dique. [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Junto con los señores César Enilsson López López, Flordeli Rique López y Derly Yineth Osorio Dique. [11] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [12] Jefe de operaciones de mantenimiento vial a cargo de la vía en el que acaeció el siniestro. [13] Señala en el artículo 181 del CPACA. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [17] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [19] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996- 03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». [20] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000- 2000-00074-01. [21] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. [22] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 23001-23-31-000-1997-08870-01. [23] Sección tercera, subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 66001-23-31-000-1998-00409-01. [24] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01. [25] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Sección tercera, subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 66001-23-31-000-1998-00409-01. [27] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [28] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [29] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Sección tercera, sentencias de (i) 14 de julio de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-31-000-2008-00179-01; y (ii) 5 de marzo de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 05001-23-26-000- 2007-02979-01.