CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO Mediantesentencia del 14 de agosto de 2015, el Juzgado 9°AdministrativodeTunja nego las pretenslones de la demanda presentada por Jose Norberto Sora Guerrero, en la que pretendio la nulidad del Decreto 1844 de 2001 y del oficio del 27 de diciembre de 2001, medlante los cuales, respectivamente, se restructure la planta de personal del Departamento de Boyaca y se le comunico que el cargo que ocupaba en la entidad habia sido suprimido.
Dicha decision fue confirmada medlante providencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca. El 31 de marzo de 2016, el senor Sera Guerrero presento incidente de desacato ante el Consejo de Estado, pues considero que las providencias del 14 de agosto de 2015 y del 14 de diciembre siguiente, que hablan sido proferidas en reemplazo de sendas sentencias que la Corte Constitucional habia dejado-sin efectos por vioiacion al derecho fundamental al debido proceso, desconocian Io dispuesto en el La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que nego las pretenslones de la demanda.
Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARAGION DIRECTA 25000233600020170237201 (66254) JOS£ NORBERTO SORA GUERRERO NACION - RAMA JUDICIAL Retire del servicio por reestructuracion de planta de personal del Departamento de Boyaca. No se incurrio en error jurisdiccional. 11 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Como pretensiones de su demanda, el demandante solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios morales, 200 SMLMV; por dano emergente, “/os fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2015. No obstante, mediante auto del 24 de junto de 2016, la Seccion Segunda del Consejo de Estado nego la solicitud de desacato, pues evidencio que las providencias referidas no desconocian Io ordenado por el juez de amparo.
En vista de ello, el 22 de agostode2016, el actor formulouna nueva accion de tutela contra la decision del 24 de junio de 2016, la cual fue denegada por improcedente en primera y segunda instancia, mediante sentencias de tutela proferidas el 13 de octubre de 2016 y el 26 de enero de 2017, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.
Finalmente, el 16 de marzo de 2017, la Sala 3® de Seleccion de la Corte Constitucionai decidio no seleccionar para revision la accion de amparo presentada por Jose Norberto Sora Guerrero. El demandante considera que el Tribunal Administrative de Boyaca, las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado y la Sala 3^ de Seleccion de la Corte Constitucionai incurrieron en un error jurisdiccional, al proferir las providencias del 14 de diciembre de 2015, 24 de junio de 2016, 26 de enero de 2017 y 16 de marzo de 2017.
El 18 de diciembre de 2017\ Jose Norberto Sora Guerrero, mediante. apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presento demanda en contra de la Nacion - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por los errores jurisdiccionales en los que incurrieron el Tribunal Administrative de Boyaca, las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado y la Sala 3^ de Seleccion de la Corte Constitucionai, al proferir las providencias del 14 de diciembre de 2015, 24 de junio de 2016, 26 de enero de 2017 y 16 de marzo de 2017. ’ Fl, 1 a 40, C. 1.
Radicado: 2.5000233600020170237201 (66254) Deniandante: Jose Norberto Sora Guerrero v'.t' 3 k I Arguye que dicha dectsibn fue confirmada mediante providencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca. Indica que dicho proceso correspondio por reparto al Juzgado 9° Administrative de Tunja y se tramito con el numero de radicado 2002-01111.
Esgrime que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado nego las pretensiones de la demanda frente al Decreto ya aludido, y se inhibio de pronunciarse respecto del oficio referido, al considerar que este ultimo habia side un simple acto de comunicacibn. Manifiesta que, en fecha indeterminada, el senor Sora Guerrero presentb demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del Decreto 1844 de 2001 y del oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante los cuales, respectivamente, se reestructurb la planta de personal del Departamento de Boyaca y se le comunicb que el cargo que ocupaba en la entidad habia sido suprimido.
Aduce que, mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de la Gobernacibn de Boyaca le comunicb a Josb Norberto Sora Guerrero que el cargo que ven la desempehado habia sido suprimido de la planta de personal del ente territorial. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de noviembre de 1999 Jose Norberto Sora Guerrero fue vinculado en el cargo de conductor, cbdigo 620, grado 12, de la planta global de la Administracibn Central del Departamento de Boyaca.
Senala que, mediante Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, se reestructurb la planta de personal de dicho ente territorial. gastos en que ha incurrido y siga incurhendo para proteger judiciatmente sus derechos, tai y como los honorahos profesionales"; y por lucro cesante, la suma de $628,267,061, Radicado; 25000233600020170237201 (66254) Demandante: lose Norberto Sora Giieri ero 4 Aduce que el 31 de marzo de 2016, el sehor Sora Guerrero presento incidente de desacato ante el Consejo de Estado, pues considero que las providencias del 14 de agosto de 2015 y del 14 de diciembre siguiente, proferidas en reemplazo de las sentencias que la Gorte Constitucional habfa dejado sin efectos por vlolacion al derecho fundamental al debido proceso, desconoclan Io dispuesto en el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2015.
Sostiene que, en vista de ello, el 22 de agosto de 2016 el actor formulo una nueva accion de tutela contra la decision del 24 de juniode 2016, la cual fue denegada por improcedente en primera y segunda instancia, mediante sentencias de tutela Indica que el 14 de agosto de 2015, el Juzgado 9° Administrative de Tunja profirio sentencia de reemplazo en la que nego las pretensiones de la demanda, al estimar que el.Director de Talento Humane del Departamento de Boyaca no habla invadido la potestad nominadora del Gobernador, pues este ultimo era quien habia retirado del servicio al actor.
Esta decision fue confirmada mediante providencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Boyac^. Manifiesta que, mediante auto del 24 de junio de 2016, la Seccion Segunda del Consejo de Estado nego la solicitud de desacato, pues evidencio que las providencias referidas no desconocian Io ordenado por el juez de amparo.
Manifiesta que, mediante sentencia de tutela del 14 de abril de 2015, la Sala Segunda de Revision de la Gorte Constitucional amparo el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejo sin efectos las sentencias del 17 de febrero de 2011 y del 10 de septiembre de 2013 y ordeno proferir sentencias de fondo, pues considero que tanto ei Juzgado como el Tribunal de instancia habian desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado.
Sostiene que, en fecha indeterminada, Jose Norberto Sora Guerrero presento accion de tutela contra los proveidos del 17 de febrero de 2011 y del 10 de septiembre de 2013, pues, a su juicio, habian incurrido en un defecto factico cuando decidieron inhibirse de estudiar la legalidad del oficio del 27 de diciembre de 2001. Radicado; 25000233600020170237201 (66254) Demandante: lose Norberto Sora Guerrero 5 Considera que la providencia del 14 de diciembre de 2015 incurrio en un error jurisdiccional, por cuanto: i) valoro indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca, pues, a su juicio, suprimio el cargo del senor Sora Guerrero invadiendo la competencia del Gobernador; ii) se aparto del precedente judicial fijado por la Seccion Segunda del Consejo de Estado^, en relacibn con la procedencia para demandar el oficio que comunica la supresion del cargo; iii) se aparto del precedente judicial fijado por la Gorte ConstitucionaP, respecto a que el oficio que comunica la supresion del cargo fue el que definio la situacion juridica del servidor desvinculado;
El demandante considera que el Tribunal Administrative de Boyaca, las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado y la Sala 3® de Seleccion de la Corte Constitucional incurrieron en un error jurisdiccional, al proferir las providencias del 14 de diciembre de 2015, 24 de junio de 2016, 26 de enero de 2017 y 16 de marzo de 2017, respectivamente, toda vez que desconocieron las pruebas obrantes en el proceso, que daban cuenta que el retiro del servicio del actor se dicto sin competencia y porque no advirtieron que durante el proceso de reestructuracion de la planta de personal de la Gobernacidn de Boyaca se desconocio la normatividad y la jurisprudencia vigente.
Arguye que el 24 de febrero de 2017, Jose Norberto Sora Guerrero solicito a la Corte Constitucional revisar la providencia del 26 de enero de 2017. Esgrime que. finalmente, el 16 de marzo de 2017, la Sala 3’ de Seleccion de la Corte Constitucional decidio no seleccionar para revision la accion de amparo presentada por Jose Norberto Sora Guerrero. proferidas el 13 de octubre de 2016 y el 26 de enero de 2017. por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.
Radicado: 25000233600020170237201 (66254) Demandante: lose Norberto Sora Guerrero 2 Consejo de Estado, Sala de Io Contencloso Administrative, Seccldn Segunda, sentencias de 18 de febrero, 26 de agosto y 4 de novlembre de 2010, Rad.:. 1712-08, 0283-08 y 0476-09, respectivamente. 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revision, providencia del 14 de abril de 2015, Rad.
T-153 de 2015. ■’.v » 6 2. Contestacion Finalmente, estima que la providencia del 16 de marzo de 2017 incurrio en error jurisdiccional, por cuanto no selecciono para revision la accion de tutela presentada porel demandante, desconociendo el reglamento interne de la Corte Constitucional. El 16 de mayo de 2018® el Tribunal Administrative de Cundinamarca admitio la demanda y ordeno su notificacion a la demandada y al Ministerio Publico. 2.1.‘ La Rama Judicial® argumentd que no ocasiono un dano antijuridico al accionante, porque sus decisiones estuvieron soportadas en las pruebas obrantes en el.plenario y la jurisprudencia vigente y aplicable al case.
Como excepciones Considera que la providencia del 26 de enero de 2017 incurrio en error jurisd iccional, puesto que nego injustificadamente el amparo a los derechos fundamentales del actor. iv) adopto la decision sin atender que, a su juicio, los actos de incorporacion eran inoponibles, pues no ie hablan sido notificados al sehor Sora Guerrero, segun Io dispuesto en el articulo 48 del Codigo Contencioso Administrative; y v) desconocid el articulo 55 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales.
Radicado: 25000233600020170237201(66254) Demandante: lose Norberto Sora Guerrero Estima que la providencia del 24 de junio de 2016 incurrio en un error jurisdiccional, por cuanto desconocio el mandate establecido por la Corte Constitucional en la providencia del 14 de abril de 2015^ que ordeno que la decision de reemplazo debia observer “los hechos, la valoraclon probatoiia y los fundamentos juridicos pertinentes, tenlendo en cuenta los fundamentos de esta sentencla”. * Consejo de Estado, Seccidn Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2013, Rad.: 73001-23-31- 000-2007-00175-02(4495-04) 5 Fl. 80 y81, C. 1. 8 Fl, 100 a 106, C. 1.
H v&w 7 3. Audiencia inicial 4. Alegatos de conclusion en primera instancia * El 21 de noviembre de 2018^ el Tribunal Administrative de Cundinamarca celebro la audiencia inicial en la que realize el saneamiente del proceso, resolvio las excepciones previas, decreto pruebas y fijo el objete del litigio. 4.1. La parte demandante® y la Rama Judicial reiteraron Io expuesto en la demands y en la contestacion de esta.
El 11 de febrero de 2019® se corrie traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. Frente a este.ultimo punto, esto es, el objete del litigio, senalo que se circunscribirla a determinar si “[ ] es administrativamente responsable la Nacion - Rama Judicial de los posibles pefjuicios ocasionados a Jose Norberto Sora Gueirero, por el presunto error jurisdiccional cometido en la expedicion de la sentencia del Tribunal Administrative de Boyaca del 14 de diciembre de 2015, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 2002-01111, el auto del 24 de junio de 2016 de la Seccion Segunda del Consejo de Estado, que dio por terminado el incidente de desacato de la sentencia T-153 de 2015, y los fallos de la Seccion Cuarta del 13 de octubre de 2016 y el de la Seccion Quinta del Consejo de Estado del 26 de enero de 2017 dentro de la acclon de tutela No. 2016-01441, que negaron la proteccion constitucional del accionante [.. formulo las que denomino “ausencia de causa para demandaf, “inexistencia de daho antijuridico"y “ausencia de presupuestos para estudiar error jurisdiccional”.
Radicado; 25000233600020170237201(66254J Deinandantc: lose Norberto Sora Guerrero ’’ Fl. 121 a 125, C. 1. ® Fl. 147, C. 1. ® Fl. 153 y 154, C. 1. ’°FI. 179 a 184, C. 1..V I 8 4.2. El Ministerio Publico guardo silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nego las pretensiones de la demanda, al constatarque la sentencia del 14 de diciembre de 2015 se dicto con fundamento en las pruebas valida y oportunamente aportadas al proceso, que daban cuenta que la reestructuracion de la planta de personal del Departamento de Boyaca y el retiro del servicio del actor se ajustaron a derecho.
Asimismo, estimo que la providencia del 26 de enero de 2017 no habla incurrido en error jurisdiccional, pues evidencid que el accionante se habla valido de la accion de amparo como tercera instancia. En cuanto al error jurisdiccional alegado contra las providencias del 24 de junto de 2016 y del 16 de marzo de 2017. la entidad no se pronuncio, dado que no fueron objeto de la fijacidn del litigio.
En segundo lugar, frente al error jurisdiccional contenido en la providencia del 26 de enero de 2017, proferida por la Seccion Quinta del Consejo de Estado, el a quo senalo que:..] es dable advertir que los argumentos del demandante dentro del presente medio de control y las reiteradas consideraciones del expediente de nulidad, no demuestran que la situacion planteada por la parte accionante sea modificatoria a la observada en su momento por la autoridad judicial, por Io que es claro, como se dijo con antelacidn, que se pretende convertir la oportunidad de acceder a la Justicia como un mecanismo de tercera instancia [ ].
En primer lugar, frente al error jurisdiccional contenido en la providencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca, el a quo senalo que, en efecto; “En ella no se vislumbra defecto alguno o afectacion a los derechos del demandante, en tanto, que el fallo fue proferido con fundamento en el material probatorio aportado por cada una de las partes”.
Radicado; 25000233600020170237201 [66254] Demandante: Jose Norberto Sora Guerrero 9 6. Recurso de apeiacion 7. Alegatos de conclusion en segunda instancia 7.1. La Rama JudiciaP® reitero los argumentos expuestos en primera instancia. El 19 de marzo de 2021 se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
El recurrente argumento que la providencia del 14 de diciembre de 2015 valoro indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se suprimio el cargo denominado conductor, codigo 620, grade 12, pues, a su juicio, dicho acto administrative fue proferido sin competencia. Ademas, adujo que la decision acusada desconocio el precedente judicial fijado por la Seccion Segunda del Consejo de Estado''^ y por la Corte ConstitucionaP^.
Finalmente, solicitd que el ad quern estudiara la totalidad de errores jurisdiccionales que fueron formulados en el escrito de la demanda. En la parte resolutiva el a quo condeno en costas a la parte demandante, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 188 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative^\ El 13 de agosto de 2020 la parte demandante interpuso recurso de apeiacion, el cual fue concedido el 9 de septiembre de 2020 y admitido el 5 de febrero de 2021 Radicado: 25000233600020170237201 (66254) Deniaiidante; lose Norberto Sora Guerrero “Articulo 188.Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un Intends publico, la sentencia dispondrd sobre la condena en costas, cuya liquidacldn y ejecucidn se regirdn por las normas del Cddlgo de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrd sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentd la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 12 Fl. 197 y 198, C. Ppal. 12 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Segunda, sentencias del 13 de diciembre de 2007 y 4 de noviembre de 2010, Rad.: 4339-07 y 0476-09, respectivamente. 1* Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisibn, providencia del 14 de abril de 2015 Rad T-153 de 2015. 15 Fl. 201, C. Ppal. 15 indice 14, Samai. 26_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) Nro.
Actuacibn 14. ' 1 j'.j *, 10 7.2. La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. 111. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Medio de control procedente En este caso la accion procedente es la reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano proveniente de un hecho imputable a la administracion de justicia. La pretension de reparacidn directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 140^® del Codigo de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrative.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73’7 de la Ley 270 de 1996. Radicado; 25000233600020170237201 (66254) Demandante; Jose Norberto Sara Guerrero ’7 “Articulo 73.
Competencia. De las acciones de reparacidn directa y de repeticidn de que tratan los articulos anteriores, conocerd de modo privative la Junsdiccidn Contencioso Administrative conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las regies comunes de distribucidn de competencie entre el Consejo de Estado y los Tnbunales Administrativos". ’ ® “Articulo 140.
Reparacidn directa. En los tdrminos del articulo 90 de la Constitucidn Politica, la persona interesada podrd demandar directamente la reparacidn del dabo antijurldico producido por la accidn u omisidn de los agentes del Estado. De conformidad con el iheiso anterior, el Estado responderd, entre otras, cuando la causa del dabo sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrative o la ocupacidn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pOblicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pOblica oaun particular que haya obrado siguiendo una expresa instruccidn de la misma.
En todos los cases en los que en la causacidn del dabo estdn involucrados particulares y entidades publicas, en la sentencia se determinat'd la proporcidn por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisidn en la ocurrencia del dabo’’. 11 3. Vigencia del medio de control Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda Con el proposito de otorgar seguridad jurldica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaclones indefinldas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protecclon del Interes generaP®, estableclo unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimlento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincibn del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaclones que se encontraban pendientes de solucion.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, adembs, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controtar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaclones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 25000233600020170237201 (66254) Demaiidante: lose Norberto Sora Guerrero Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn juridico procesal a trav6s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralizacibn del trbfico Juridico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccibn de un interbs general. Como claramente se explicb en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su carbcter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se venfique su ocurrencia”. 2° Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " el derecho al acceso a la administracibn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocibn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tbrmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accibn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccibn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaclones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos". 1' 12 La El articulo 164 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de Id Contencioso Administrative, senala que la accidn de reparacidn directa debera presentarse dentro del termino de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente al de la ocurrencia de la accidn u omisidn causante del dano, o de cuando el demandante tuvo o debid tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. c'aducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurldica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacidn; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accidn, resultando como una sancidn ipso iure^' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccidn de la justicia^^. cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestative de accionar. y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
Radicado:25000233600020170237201 (66254) Demandante: [use Norberto Sora Guerrero ■ Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurldica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un tdrmino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderdn la posibilidad de accionar ante la jurisdiccldn para hacer efectivo su derecho. Es asl como el fenomeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el Juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial.
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " [sji el actor deja transcurrir ios plazos fljados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad jurldica y el interes general.
Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verd expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". 13 Igualmente, se estima que el derecho de accionar tambien se ejercio en tiempo frente al proveido del 24 de junio de 2016, teniendo en cuenta que, aunque no obra sello 0 constancia de ejecutoria de este, Io cierto es que en contra de aquel no procedla ningun recurso^^, y entre la fecha en que se profirid y aquella en la que se present© la demanda, esto es, el 18 de diciembre de 2017^^ no transcurrieron mas de dos (2) anos. Ademas^ se evidencia que se cumplio con el requisite de En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo - frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2015^^, teniendo en cuenta: i) que dicha providencia quedo ejecutoriada el 7 de marzo de 2016^5, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 302 del Codigo General del Proceso^®; ii) que el demandante presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 11 de octubrede 20172^, la cual se declare fallida el 11 de diciembre de 2017^®; y iii) que la demanda se presento el 18 de diciembre de 2017^^ La Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daho alegado proviene de un error judicial el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dia siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro^®.
Radicado: 25000233600020170237201 (66254) Demandante: Jose Norberto Sora Guerrero 23 Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 2“ Fl. 799 a 818, C. 3. 25 Fl. 734, C. 3. La secretaria del Tribunal Administrative de Boyaca ftjo edicto el 1° de marzo de 2016, el cual se.desfijd el 3 de marzo de 2016. 25 “Articulo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no seen impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaraciOn o complementacion de una providencia, solo quedara ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) dias despues de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los terminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(Se resalta) 2^ Fl. 182 y 183, C. 2. 2® Ibidem 22 Fl. 1 a 40, C. 1. 3° Decreto estatutario 2591 de 1991. Articulo 52. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presents Decreto incurrird en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salahos minimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere sehalado una consecuencia jurldica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sancidn sera impuesta por el mismo juez mediants tramite incidental y serd consultada al superior jerarquico quien decidira dentro de los tres dias siguientes si debe revocarse la sanciOn’’. 31 Fl. 1 a40, C. 1. ii. 14 Finalmente, se observa que el medio de control se ejercio en tiempo frente a la providencia del 16 de marzo de 2017, teniendo en cuenta: i) que dicha decision quedo ejecutoriada el 7 de abril de 2017'’\ de conformidad con Io establecido en el articulo 302 ibidem, por remision del articulo 4° del Decreto 306 de 1992; ii) que el demandante presento solicitud de concifiacion extrajudicial el 11 de octubre de Radicado:25000233600020170237201(66254) Demaiidante; lose Norberto Sora Guerrero Asimismo, se estima que el derecho de accionar tambien se ejercio en tiempo frente a la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017^'*, teniendo en cuenta: i) que dicha providencia cobro ejecutoria el 3 de febrero de 2017^®, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 302 del Codigo General del Proceso^®, por remision del articulo 4” del Decreto 306 de 1992^^; ii) que el demandante presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 11 de octubre de 2017^®, la cual se declare fallida el 11 de diciembre de 2017®®; y iii) que la demanda se presento el 18 de diciembre de 2017^*0. procedibilidad, pues el demandante presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 11 de octubre de 2017®2, la cual se declaro fallida el 11 de diciembre de 2017®®. 32 Fl 182 y 183, C. 2.
Ibidem 3* Fl. 125 a 130, C. 5. Fl. 133 y 134, C. 5. Obra constancia de notificacidn No. 7360 del 31 de enero de 2017, mediante la cual se notified a la parte accionante la providencia de segunda instancia con fecha del 26 de enero de 2017. “Articulo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaraciPn o complementaciPn de una providencia, solo quedar^ ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) dies despues de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los terminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos". {Se resaita) Decreto 306 de 1992, por medio del cual se reglamentd el Decreto 2591 de 1991.
Articulo 4° De los principios aplicables para interpretarel procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. “Para la interpretaciPn de las disposiciones sobre tramite de la accibn de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 seaplicaran los principios generales del Cbdigo de Procedimiento Civil, en todoaquello en que no sean contraries a dicho Decreto." 38 Fl. 182 y 183, C. 2. 38 Ibidem ‘’OFI. 1 a 40, C. 1.
Consta que la providencia del 16 de marzo de 2017 se notified por estado del 4 de abril siguiente. Ver https://www.cortecQnstitucional.qov.co/secretaria/autos/ rl -wfeyf r/‘■'■J i\i Ll 15 4. Legitimacion en la causa 5. Problemas juridicos 6. Solucion de los problemas juridicos Antes de resolver los problemas juridicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el regimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Corresponde a la Sala determinar si las providencias acusadas incurrieron en un error jurisdiccional por desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso, de las normas en las cuales debieron fundarse y de la jurisprudencia vigente para el momento en que se profirieron. 4.2. La Nacion se encuentra legitimada en la causa por pasiva y esta debidamente representada por la Rama Judicial, dado que fue el Tribunal Administrative de Boyaca, las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado y la Sala 3® de Seleccion de la Gorte Constitucional quienes profirieron, respectivamente, las providencias del 14dediciembrede2015, 24 dejunio de 2016,26 de enero de 2017 y 16 de marzo de 2017, las cuales se acusan de contener un error jurisdiccional. 4.1.
Jose Norberto Sora Guerrero esta legitimado en la causa por active, pues fue demandante y/o peticionario en las actuaciones judiciales en las que se profirieron las providencias del 14 de diciembre de 2015, 24 dejunio de 2016, 26 de enero de 2017 y 16 de marzo de 2017, las cuales acusa de contener un error jurisdiccional (hechos probados 7.1.15., 7.1.17., 7.1.20. y 7.1.22.). 2017^'2, la cual se declare fallida el 11 de diciembre de 2017'*^; y iii) que la demanda se presentd el 18 de diciembre de 2017'***.
Radicado: 25000233600020170237201 (66,254) Deinandante: Jose Norberto Sora Guerrero “2 Fl. 182 y 183, C. 2. Ibidem Fl. 1 a 40, C. 1. 16 6.1. Consideraciones generates sobre la responsabilidad del Estado La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y jurtdica que del dano antijuridico se hace al Estado y que Io oblige a repararlo y que comprende los danos causados en ejercicio de la funcion publica y aquellos causados con motive de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputacion que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrine, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejempio, con la falla del servicio, con el El artlculo 90 de la Constitucion Politica de 1991“*® consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daho antijuridico y ii) la imputacion de este al Estado.
Radlcado:25000233600020170237201(66254] Deinandante: Jose Norberto Sora Guerrero El daho antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho^®, que contraria el orden legaP^ o que esta desprovista de una causa que la justifique**®, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida o protegida^^, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daho antijuridico es aquel que la persona no tiene el deber juridico de soportar, descripcion que sin embargo ilustra el fenomeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. "Articulo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los danos antljurldicos que le sean imputables, causados por la accidn o la omisidn de las autoridades pdblicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales danos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agents suyo, aquei debere repetir contra este". *®Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 Cfr. De Cupis. Adriano. Teorfa General de la Responsabilidad.
Traducido por Angel Martinez SarriPn. 2® ed. Barcelona; Bosch Casa Editorial S.A.1975. P^g.9O. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.; 10867. •‘9 Cosso. Benedetta. Responsabilit^ della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilit^ Civile, a cargo de Pasquale Fava.
PPg. 2407, GiuffrP Editore, 2009, MilPn, Italia. « 17 6.2. Regimen de responsabilidad del Estado per error jurisdiccional En desarrollo del articulo 90 constitucional, el legislador instituyo la responsabilidad del Estado por la actuacion o funcionamiento de sus organos jurisdiccionales o de SUS funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulacion que en su articulo 65 dispuso Io siguiente;
Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijurldico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principle neminem laedere. desequilibrio de las cargas publicas, con el riesgo excepcional y con el dano especial, entre otros®®. Radicado: 25000233600020170237201 (66254) Demandante: jose Norberto Sora Guerrero En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuacion judicial, derivada del error judicial, el articulo 66 de la Ley 270 de 1996 Io definio como aquel “cometido por una autoiidad investida de facultad jurisdiccional, en su caracter de tai, en el curso de un proceso, matehalizado a traves de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares ■ investidos transitoriamente de la funcion de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se ‘‘Articulo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado respondera patrimonialmente por los danos antijuridicos que le sean imputables; causados por la accion o la omision de sus agentes Judiciales. ” Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, subseccidn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 5’ Cfr. Articulo 65.
Ley 270 de 1996. La mencionada normatividad establecio que el Estado serla patrimonialmente responsable por razon o con ocasion de la actuacion judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privacion injusta de la libertad®'*. 18 Porotra parte, el legisladoren el articulo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber;
(i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decision judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese titulo de atribucion, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decision judicial erronea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios®® procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestacion judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daho se entendera como debido a la culpa exclusive de la propia victima^® que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposicidn del juez le pudo haber causado o, podria considerarse que el daho que pudo haber producido es apenas eventual.
Radicado; 250002:?:?600020170237201 (66254) Demandante: Jose Norbcrto Sora Gueri ero El error judicial entonces, puede entenderse como "todo acto judicial ejecutado por elJuez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa 0 con el derecho y la equidad, desviando la solucion del resultado Justo al que naturalmente debio llegar.”^^.
Es por ello que la decision que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilicito contrario a la ley, sea poraccion u omision, en el curso del proceso sometido a su Juhsdiccidn."^^ interpreta, se declare o se hace efectivo un interes o derecho subjetivo^^ y causa un daho antijuridico al destinatario de la decision, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento juridico, el resultado hubiera sido adecuado y no habria causado la afectacion patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Seccidn Tercera. Sentencia del 22 de noviembrede 2001. Rad.: 13164. Felix A. Trigo Represas - Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lhy Buenos Aires, RepOblica Argentina, 2008, pg 170. 5^ Ibidem 55 En sentencia del 28 deseptiembrede2015, Rad.: 33.733, la Seccidn Tercera de esta Corporacidn manifestd que debia.entenderse que los recursos de ley que menciona el articulo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinaries de rmpugnacidn y no los recursos extraordinarios. 5® Articulo 70, Ley 270 de 1996. 19 Erhpero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneracion de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurid ico®^.
Asi las cosas, la ley preve que cuando tales decisiones implican resultados sin razon legalmente valida, la misma no este soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los canones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violacion al debido proeeso o signifique una via de hecho y que aquella no pueda ademas ser corregida por los medios y recursos ordinaries - idbneos en el proeeso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnizacion de los perjuicios que tai equivoco causo, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proeeso todos los demas elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Radicado: 25000233600020170237201 (66254) Deniandanse: |ose Norberto Sora Guerrero Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proeeso y para los intereses de las partes y nunca podra convertirse en una instancia adicional del proeeso®®, por Io que el juez deber^ verificar si la decision controvertida se encuentra juridicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de to preceptuado en el articulo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado esta obligado a responder patrimoniafmente por el dano antijuridico que la decision de uno de sus jueces causo, previa comprobacion de los demas elementos estructurales-de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarer la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erroneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dicto la decision lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios. 5’ Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutive de una via de hecho, porque ello implicarla descondeer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el articulo 90 de la Constitucidn Polltica, segun la cual deben indemnizarse todos los dahos antijurldicos que lleguen a ocasionarse. ®®Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado - juez. Tomas Quintana Ldpez [Director], La responsabilidad patrimonial de la administracion publica. Estudio general y Smbitos sectoriales. Valencia; Tirant Io Blanch. 2009, P.524. i' 20 Asimismo, y en punto del regimen de responsabilidad aplicable a los cases de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un titulo de atribucidn de responsabilidad de caracter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, ademas del error jurisdiccional, el dano y la imputacion factica y jurldica frente al Estado, ante Io cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podra demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacion^-, este error puede ser de caracter factico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocacion entre la realidad procesal y la decision judicial, o residir en la aplicacion distorsionada del derecho.
Es as! que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: I) no valoro un heclio debidamente probado, que era fundamental para adopter una decision de fondo; ii) considero que un hecho era fundamental, cuando realmente no Io era; iii) no decreto una prueba conducente para determiner un hecho relevante y solucionar el caso concrete; iv) adopto la decision judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplico una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplico una norma inexistente o derogada®° o; viii) actuo sin competencia. asf como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decision erronea por una mas acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figure, de verificar si la providencia reputada.de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decision judicial y que no les corresponde asumir, as! como hacer la imputacibn de tales dahos a la administracion de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dicto la decision errada.
Radicddo: 25000233600020170237201 (66254) Deniandante: Jose Norberto Sora Guerrero Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrative. Seccion Tercera. Sentencia del 27. de abril de 2006.
Rad.: 14837. 21 7. Caso concrete En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante present© recurso de apelacion contra el fallo proferido el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 328 del Codigo General del Proceso, se resolvera el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso®^.
Por ello, a continuacion, se analizara si la Nacion - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por error jurisdiccional en las providencias del 14 de diciembre de 2015, 24 de junio de 2016, 26 de enero de 2017 y 16 de marzo de 2017. En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que nego las pretensiones de la demands, la parte demandante argumento que la providencia del 14 de diciembre de 2015 valoro indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se suprimio el cargo denominado conductor, codigo 512, pues, a su juicio, dicho acto administrative fue proferido sin competencia. Ademas, adujo que la decision acusada desconocio el precedents judicial fijado por la Seccion Segunda del Consejo de Estado®^ y por la Corte ConstitucionaF.
Finalmente, solicito que el ad quern estudiara la totalidad de errores jurisdiccionales que fueron formulados en el escrito de la demanda. una causa extrana que rompa la imputacion o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. Racticado; 25000233600020170237201 [66254) Demandanle: Jose Norberto Sora Guerrero 1 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, sentencias del 13 de diciembre de 2007 y 4 de noviembre de 2010, Rad.: 4339-07 y 0476-09, respectivamente.
Corte Constitucional, Sala Segunda de Revision, providencia del 14 de abril de 2015, Rad. T-153 de 2015. “Articulo 328. El juez de segunda instancia debera pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los cases previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeld hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [ ].
El juez no podra hacer mas desfavorable la situacidn del apelante unico, salvo que en raz6n de la modificacidn fuera indispensable reformarpuntos intimamente relacionados con ella [ ]". ! 22 7.1. Hechos probados 7.1.5. Se acredito que, en fecha indeterminada, ei senor Sora Guerrero presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del 7.1.1.
Consta que el 24 de noviembre de 1999, Jose Norberto Sora Guerrero fue vinculado en el cargo de conductor, codigo 620, grado 12 de la planta global de la Administracion Central del Departamento de Boyaca, segun da cuenta original de la certificacibn laboral del 14 de febrero de 2005 expedida por el area de recursos humanos de la entidad territorial®'*. 7.1.2.
Se acredito que el 2.1 de diciembre de 2001, el Gobernador de Boyaca establecio la nueva planta de personal de la entidad territorial y redujo, de 35 a 20, las plazas del cargo denominado conductor, cbdigo 620, grado 12, segun da cuenta copia autentica del Decreto 1844 de la misma fecha®®. 7.1.3. Consta que, mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de la Gobernacion de Boyaca le comunicb a Jose Norberto Sora Guerrero que el cargo que venia desempehado habia sido suprimido de la planta de personal del ente territorial, segun da cuenta copia autentica de dicho oficio®®. 7.1.4.
Se demostro que el 2 de enero de 2002, el sehor Sora Guerrero le comunico a la Gobernacion de Boyaca su deseo de optar por ser incorporado a un empleo equivalente, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 39 de la Ley 443 de 1998, segun da cuenta copia autentica de dicho memorial®^. Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.
Radicado;25000233600020170237201(66254) Demandante: lose Norberto Sora Guerrero “Fl. 1 y2, A- 3. 65 Fl. 2 a 8, C. 4. 66 Fl. 9, C. 4. 67 Fl. 51, A. 3. 23 Decreto 1844 de 2001 y del oficio del 27 de diciembrede 2001, mediante los cuales, respectivamente, se reestructuro la planta de personal del Departamento de Boyaca y se le comunlco que el cargo que ocupaba en la entidad habla sido suprimido, segun da cuenta copia autentica del escrito®®. 7.1.8.
Se proboque la sentencia del 17 defebrerode 2011 fue confirmada mediante providencia del 10 de septiembre de 2013, proferlda por el Tribunal Administrative de Boyaca, segun da cuenta copia autentica del proveido^\ El fundamento de la decision fue el siguiente: 7.1.7. Consta que, en fecha indeterminada, el apoderado judicial de Jose Norberto Sora Guerrero interpuso recurso de apelacion en contra de la decision anterior, segun da cuenta copia autentica de dicho escrito^®.
"[ ] Respecto de la presunta falta de competencia del Director de Talento Humana de la Gobemacion de Boyaca para remover al actor, dird el Despacho que, tai como Io ha manifestado el Tribunal Administrative de Boyaca, el mismo es inexistente por cuanto la comunicacldn solo concreta una decision adoptada anteriormente [ ]" Radiodo; 25000233600020170237201 [66254] Demaiidanle: Jose Norberto Sora Guerrero..] no le asiste razon al recurrente toda vez que la decision de no reincorporar al demandante fue del Gobernador, quien expidio tanto el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 como los actos de incorporacion a la nueva planta de personal, quien es el titular de la potestad nominadora y no el director de talento humano que solo emitio un oficio de comunicacion o de tramite mediante el cual le comunicaba al accionante la supresion de su cargo y el derecho de opcion que le asistia de percibir la indemnizacion o de tener un tratamiento preferencial [.. f 7.1.6.
Se demostro que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, Juzgado 9° Administrative de Tunja nego las pretensiones de la demanda frente al Decreto ya aludido, y se inhibio de pronunciarse respecto del oficio referido, al considerar que este ultimo habia sido un simple acto de comunicacion. De esta informacion da cuenta copia autentica del proveido®^.
Sobre el oficio del 27 de diciembre de 2001, el Juzgado considero Io siguiente: “ Fl. 10 a 44, C. 4. ®®FI. 532 a 558, C. 3. ^0 Fl. 561 a 578, C. 3. Fl. 717 a 732, C. 3. 24 7.1.11. Se acredito que, mediant© sehtencia de tutela del 17 de julio de 2014, la Seccion Cuarta del Consejo de Estado confirmo la decision del 17 de marzo de 2014, al constatar que la sentencia impugnada no habia desconocido el precedents judicial del Consejo de Estado, segun da cuenta copia autentica de la providencia del 14 de abril de 2015 proferida por la Sala Segunda de Revision de la Corte Constitucional^^. ^2 Fl. 44 a 66.
C. 2. ^3 Fl. 44 a 66, C. 2. Fl. 44 a 66, C. 2. 75 Fl. 44 a 66, C. 2. 7.1.10. Consta que, mediante sentencia de tutela del 17 de marzo de 2014, la Seccion Segunda del Consejo de Estado rechazo por improcedente el amparo solicitado por el accionante, al estimar que la sentencia del Tribunal se fundamento en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por la Seccion Segunda, Subseccion A, del Consejo de Estado.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la providencia del 14 de abril de 2015, proferida por la Sala Segunda de Revision de la Corte Constitucionar^. 7.1.12. Esta probado que, mediante sentencia de tutela del 14 de abril de 2015, la Sala Segunda de Revision de la Corte Constitucional amparo el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejo sin efectos las sentencias del 17 de febrero de 2011 y del 10 de septiembre de 2013 y ordeno proferir sentencias de fondo, pues considero que tanto el Juzgado como el Tribunal de instancia hablan desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado, segun da cuenta copia simple del proveido^®.
El fundamento de la decision fue el siguiente: 7.1.9. Este acreditado que, en fecha indeterminada, Jose Norberto Sora Guerrero presento accion de tutela contra los proveidos de 17 de febrero de 2011 y del 10 de septiembre de 2013, pues, a su juicio, hablan incurrido en un defecto factico cuando decidieron inhibirse de estudiar la legalidad del oficio del 27 de diciembre de 2001, segun da cuenta copia autentica de la providencia del 14 de abril de 2015 proferida por la Sala Segunda de Revision de la Corte Constitucional'^.
Radicado; 25000233600020170237201 [66254] Demandanie: lose Norberto Sora Guerrero 25 7.1.13. Esta probado que el 14 de agosto de 2015, el Juzgado 9° Administrative de Tunja profirio sentencia de reemplazo en la que nego las pretensiones de la demands, al estimar que el Director de Talento Humane del Departamento de Boyaca no habla invadido la potestad nominadora del Gobernador, pues este ultimo era quien habia retirado del servicio al actor.
De esta informacion da cuenta copia autentica del proveido^®. El fundamento de la decision fue el siguiente: En el case sub examine, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no dieron cabal cumplimiento al debar de hacer expllcita la multiplicidad de tesis o criterios que existen respecto del tema objeto de estudio, en la medida que citaron exclusivamente providencias del Consejo de Estado que defendian la teoria de la inhibicion frente a los oficios de comunicacion, omitiendo hacer referenda al precedente mas reciente dictado por la misma Corporacion que sostiene una tesis contraria que, a la luz del derecho al debido proceso de quien accede a la administracion de justicia, resultaba aplicable y mas garantista para resolver el caso concreto [ ] Por Io anterior, concluye la Sala que en aplicacion del precedente del Consejo de Estado, revisado por la Corte Constitucional, no se le podia exigir al actor que demandara los ados de incorporacidn, pues bajo el abrigo del principio de la confianza legitima solo debia demandar el ado que la entidad le indico habia ordenado su despido, es decir, el Decreto 1844 de 2011 y el oficio de comunicacion del 27/12/2001, que fue el que concreto o individualizo la situacion del accionante.
En consecuencia, la Sala estima que se encuentra demostrado que los jueces de instanda Infringieron el precedente sentado por el Consejo de Estado, al declararse inhibidos para fallar el asunto, motive por el cual, se dejara sin efectos la decision del Tribunal Administrative de Boyaca, que confirmo la. sentencia del Juzgado Noveno Administrative de Tunja, para que en su lugar subsane los yerros evidendados en esta providencia. Radicado; 25000233600020170237201(66254) Demandante: lost? Norberto Sora Guerrero [ } RESUEL VE.
Primero. - REVOCAR la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Cuarta, del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que confirmo la Sentencia del Consejo de Estado - Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Segunda del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se rechazo por improcedente la solidtud de tutela, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del sehorJose Norberto Sora Guerrero.
Segundo. - DE JAR SIN EFECTOS la sentencia del Juzgado Noveno Administrative de Tunja, del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) y la sentencia del Tribunal Administrative de Boyaca - Sala de Descongestion -, mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil trace (2013). Tercero. - ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que en un termino no superior a quince (15) dias contados a partirde la notificacidn de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo segun los hechos, la valoracion probatoria y los fundamentos juridicos pertinentes, teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia” Fl, 752 a 770, C. 3.
“[ } Respecto de la presunta falta de competencia del Director de Talento Humano ki /'"J J. 26 7.1.14. Consta que el 25 de agosto de 2015, el apoderado judicial de Jose Norberto Sora Guerrero interpuso recurso de apelacion en contra de la decision del 14 de agosto de 2015, segun da cuenta copia autentica del escrito^^. Fl. 774 a 786, C. 3. ^8 Fl. 799 a 818, C. 3.
Lo anterior permite concluir que el oficio de comunicacion det 27 de diciembre de 2001, fue posterior a los actos de incorporacion efectuados en la planta global del ■ Departamento de Boyaca, razon por la cual el mencionado oficio 'suscnto por el Director de Talento Humane, mediante el cual le informd al actor que el empleo que venia desempenando como Conductor Codigo 620 Grado 12, habia sido suprimido de la planta de personal y en consecuencia quedaba retirado del servicio, no fue expedido por fuera de su competencia, puesto que la decision de no reincorporar al demandante fue del Gobernador, quien expidid tanto el Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, como los actos administrativos de incorporacion a la nueva planta de personal, quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humane que solo emitio el oficio de comunicacion mediante el cual le de la Gobernacion de Boyaca para remover al actor, dira el Despacho que, tai como lo ha manifestado el Tribunal Administrative de Boyaca, el mismo es inexistente por cuanto la comunicacion solo concrete una decision adoptada anteriormente.
Lo anterior se ratifica en las pruebas obrantes en el plenario ya que de conformidad con los documentos vistos a folios 665-706 de las dillgencias, el departamento de Boyaca allego 12 [sic] actos administrativos de incorporacion a 12 [sic] funcionarios en los cargos de conductor codigo 620 grade 12, debidamente suscritos por el gobernador de la epoca Oscar Eduardo Riaho Alonso, por lo que en modo alguno puede decirse que la decision de a quien incorporar en los cargos creados en la nueva planta fue tomada por el director de la oficina de talento humane [ ]” “[ ] La Sala advierte que en el oficio de comunicacion del 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humane, se informd al actor que el empleo que venia desempenando como conductor codigo 620 grado 12, habia sido suprimido de la planta de personal y en consecuencia quedaba retirado del servicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001 el Gobernador del Deparlamento de Boyaca en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 305 de la Constitucidn Polltica suprimid entre otros, 35 cargos de Conductor, Codigo 620, Grado 12yensu articulo 2° cred lOempleoscon igual denominacidn en la planta global.
Del mismo modo, a folios 665 a 708, del plenario obran 10 Decretos de incoqjoracidn, comunicaciones de incorporacion y ' actas de posesidn de las personas nombradas en el cargo de Conductor Codigo 620 Grado 12, dentro de los cuates no se incluyd el nombre del accionante. Radicado; 25000233600020170237201 (66254) Demar.dante: |ose Norberto Sora Gueri'ero 7.1.15.
Se acredito que el 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrative de Boyaca confirmo la decision del 14 de agosto de 2015 proferida por^el Juzgado 9° Administrative de Tunja, segun da cuenta copia autentica del proveldo^®. El fundamento de la decision fue el siguiente: DI 27 7.1.16. Esta acreditado que el 31 de marzo de 2016, el senor Sora Guerrero presento incidente de desacato ante el Consejo de Estado, al estimar que las providencias del 14 de agosto de 2015 y del 14 de diciembre sigulente, que hablan sido proferidas en reemplazo de sendas sentencias que la Gorte Constituclonal hablan dejado sin efectos por violacion al derecho fundamental al debldo proceso, [ ] Decision.
La Sala concluye que la parte actora no logro desvirtuar la presuncion de legalidad que ampara a los actos acusados, razon por la cual, las pretensiones de la demanda no estan Hamadas a prosperar y en consecuencia la sentencia apelada que las nego merece ser confirmada y asi habra de decidirse [ ]” De conformidad con la norma transcrita la labor del Director de Talento Humano es meramente informativa en los procesos de reestructuracion, Io que quiere decir que suprimidos los cargos, una vez el funcionario que tiene la potestad nominadora en este caso el Gobernador de Boyaca, establece quienes seran vinculados a la'nueva planta de personal y quienes no, el Director de Talento Humano, es el encargado de comunicar la determinacion, sin que le haya sido asignada la funcion de tomar tai decision.
Adicionalmente el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 en su articulo 5“ reza: “Articulo 5° Distribucion de los cargos de la Planta Global El Gobernado de Boyaca distribuira los cargos de la planta global a que se refiere e! presente Decreto, mediante acto administrative y ubicara al personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad.". [ ] En el caso sub examine se observa que en el momento en el cual fueron expedidos los actos impugnados se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, que en su articulo 39 preve que la supresion de un cargo de carrera administrative puede sobrevenir por diversas razones entre las cuales que se encuentra la reestructuracion o modificacion de la planta de personal.
En cuanto a la funcidn del Director de Talento Humano en caso de supresion de cargos en una Entidad, el articulo 44 del Decreto 1568 de 1998 Indica: “ARTICULO 44. Suprimido un empleo de carrera administrative, el jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces debera comunicar tai circunstancia a su titular, poniendolo, edemas, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnizacion que para el efecto sehale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las regies establecidas en el articulo 39 de la Ley 443 de 1998." comunicaba al accionante la supresidn de su cargo y el derecho de opcion que le asistia de percibir la indemnizacion o de tener un tratamiento preferencial.
Radk-ado; 25000233600020170237201 (66254) Demandante: Jose Norberlo Sora Guerrero [ ] En el presente asunto la Sala reitera que el Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, fue proferido por el Gobernador del Departamento de Boyaca en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna, donde determino suprimir 35 cargos de conductor codigo 620 grado 12.
Del mismo modo dentro de la nueva planta se crearon 10 empleos con la misma denominacion, los cuales fueron suplidos mediante los decretos de incorporacion, confonne se indico con anterioridad. De modo que no resultan atendibles los sehalamientos del recurrente, toda vez que no se evidencia la falsa motivacion que depreca en la alzada. 28 WiiiiSS 7.1.19, Consta que el 13 de octubre de 2016, la Seccion Cuarta del Consejo de Estado rechazo por improcedente el amparo solicitado por el accionante, segun da cuenta copia autentica del proveldo®^, El fundamento de la decision fue el siguiente: 7.1.17.
Esta probado mediante proveido del 24 de junio de 2016, la Seccion Segunda del Gonsejo de Estado nego la solicitud de desacato, pues evidencio que las providencias referidas no desconocian Io ordenado por el juez de amparo, segun da cuenta copia simple del proveldo®°. En efecto, en la decision se considero Io siguiente: desconocian Io dispuesto en el falto de tutela proferido el 14 de abril de 2015.
De esta informacion da cuenta copia simple de dicho memorial^^. Radicado: 25000233600020170237201(66254) Deinandaiite: lose Norberto Sara Guerrero 7.1.18. Esta acreditado que el 22 de agosto de 2016 el actor formulo una nueva accion de tutela contra la decision del 24 de junio de 2016, al considerar que sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia habian sido vulnerados, pues desconocia Io ordenado en sentencia de tutela del 14 de abril de 2015, proferida por la Gorte Constitucional.
De esta informacion da cuenta copia autentica de dicho memorial®^ Fl. 120 a 125, C. 2. Fl. 126 a 136, C. 2. ” Fl. 1 a 5, C. 5. Fl. 92 a 97, C. 5. se observe que el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja acogio los argumentos expuestos por la Corte Constitucional al aceptar el estudio de legalidad de la comunicacion del 27 de diciembre de 2001 yconocerde fondo el asunto puesto en su conocimiento.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal, a pesarde no habersele dado una orden directa en la parte resolutive de la sentencia T-153/2015, decidio con fundamento en la sentencia proferida en sede de revision [ ] Ahora bien, el actor insistio en que el Juzgado le dio efectos a los actos de incorporacion al analizar el cargo de falta de competencia, a pesar de que la Corte fue clara al senalar que no se le podia obligar a demandar dichos actos.
Sobre el tema, notese que la interpretacion efectuada por el Juzgado no contrarla la posicion fijada por la Corte Constitucional, pues aquel considero que si bien la comunicacion es demandable, ello no implica que se pueda desconocer que fue el gobernador de Boyaca, quien adopto la decision de cuales personas serian incorporadas y cuales no. En ese orden de ideas, se observe que la parte accionada cumplio con la orden impartida enja sentencia T-153/2015 por esta Corporacion dentro de la accion de tutela de la referenda [.. 1 • h i. 'I* 29 83 Fl. 125 a 130, C. 5. 7.1.20.
Se acredito que el 26 de enero de 2017, la Seccion Quinta de la mlsma Corporacion confirmo la decision del 13 de octubre de 2016, bajo el argumento de que la impugnacion se presento de manera extemporanea, segun da cuenta copia autentica del proveido®^. El fundamento de la decision fue el siguiente: Finalmente, esta Sala de Decision advierte que, aunque confirmara la negative del amparo, disiente parcialmente de la parte resolutiva del fallo de 13 de octubre de 2016 proferido por la Seccion Cuarta de esta Corporacion, habida cuenta que la no acreditacion de los requisites de procedibilidad adjetiva da lugar a declarar la improcedencia de la tuteta y no, como equlvocadamente se plasma en la decision recurrida, la negative del amparo.
En efecto, si la Sala viene confirmando este tipo de decisiones, ello se explica, por cuanto la improcedencia o negativa del amparo, desde la perspectiva material, tienen el mismo efecto para las partes, aunque juridicamente la distincion si sea relevante [.. Si bien es cierto, mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2016, en la Secretaria General del Consejo de Estado, el actor, actuando a trav6s de apoderado, presentd oportunamente impugnacion contra el fallo de instancia - puesto que como se sostuvo precedentemente contaba con los dies 23, 24 y 25 de noviembre para hacerlo - dicha formulacion no estuvo acompanada de argumento alguno tendiente a desvirtuar la presuncion de legalidad y acierto de la decision del a quo tutelar.
En efecto, la sustentacion del recurso tuvo lugar el dia 7 de diciembre de 2016, esto es, 8 dias hablles despu6s a su presentacion, contraviniendo en estos terminos la posicion jurisprudencial establecida por esta Sala de Decision, en el entendido de que, en tratandose de solicitud de amparo en contra de providencia judicial, no se admiten recursos sin argumentacidn.
Por consiguiente, no exists atisbo de duda para esta Sala que la impugnacion en el sub judice debe ser tenida como extemporanea, realidad que es asimismo admitida por la parte actora, luego de que en su escrito de objecion express qus: ‘Luego de haber..^sido admitida la accion de tutela por encontrarla conforme a los requerimientos legales, el fallo impugnado extemporaneamente’.
Radicado: 25000233600020170237201(66254J Demandanle: |ose Norberto Sora Gueri’ero..] Respecto de la accion de tutela contra el incidente de desacato, la sentencia T- 482/2013 proferida por la Corts Constitucional reconocid su procedencia [ ] msnciond los requisites que deben tenerse en cuenta a efectos de su procedencia, en los siguientes terminos: '[ ] que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela sean coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente [ ] de Io contrario la tutela no serta procedente en tanto que esta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado. j ] En la accidn de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su memento [ ]’.
En estos terminos entonces, no es procedente la solicitud de amparo contra sentencias de tutela o actuaciones dictadas en procesos de tutela. Por Io expuesto, la Sala negara por improcedente la accion de tutela [ ]” 30 7.1.22. Se probo que mediante providencia del 16 de marzo de 2017, la Sala 3® de Seleccion de la Gorte Constitucional decidio no seleccionar para revision la mencionada tutela, pues estlmo que el asunto no ameritaba la unificacion de jurisprudencia, ni exigia aclarar o establecer el alcance de algun derecho fundamental, segun da cuenta copia simple del oficio No. SR-SGT-322/17 que informo sobre esta decision®®. 7.1.21.
Se demostro que el 24 de febrero de 2017, Jose Norberto Sora Guerrero solicito a la Gorte Gonstitucional revisar la providencia del 26 de enero de 2017, pues considero que dicho proveido habia desconocido sus derechos fundamentales al debldo proceso y de acceso a la administracion de justicia. De esta informacion da cuenta copia simple del escrito®'*. 7.1.23.
Se acredito que el 5 de abril de 2017 el sehor Sora Guerrero presento solicitud de insistencia para la revision de la providencia del 26 de enero de 2017, segun'da cuenta copia simple del escrito®®. 7.1.24. Se demostro que, mediante providencia del 5 de mayo de 2017, la Gorte Gonstitucional nego tai solicitud, por cuanto no satisfacia ningun criterio que motivara dicha seleccion, segun da cuenta copia simple del proveido®^. 7.2.
Ausencia de error jurisdiccional frente a la providencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca Radicado: 25000233600020170237201 (66254) Deniandante: fcise Norberto Sora Guerrero En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por el demandante, pues, a su juicio, la providencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado por el actor,'no ordeno la reincorporacion a un cargo igual o de superior jerarquia en la nueva planta de personal del Departamento de Boyaca, y, en consecuencia. Io perjudico, pues dejo w Fl. 161 a 164, C. 2.
Fl. 169, C. 2. Fl 165 a 168, C. 2. 87 Fl. 170, C. 2. 31 En el caso sub examine se alega que la providencia del 14 de diciembre de 2015, proferida porel Tribunal Administrative de Boyaca, incurrio en un error jurisdiccional, porque i) valoro indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humane del Departamento de Boyaca, pues, a juicio del demandante, suprimio el cargo del senor Sora Guerrero invadiendo la competencia del Gobernador; ii) se apartd del precedents judicial fijado por la Seccion Segunda del Consejo de Estado®^, en relacion con la procedencia para demandar el oficio que comunica la supresion del cargo; iii) se aparto del precedente judicial fijado per la Gorte ConstitucionaP®, respecto a que el oficio que comunica la supresion del cargo fue el que definio la situacion jurldica del servidor desvinculado; iv) adopto la decision sin atender que los actos de incorporacion eran inoponibles, pues no le habian sido notificados al senor Sora Guerrero, segun Io dispuesto en el articulo 48 del Codigo Contencioso Administrative; y v) desconocio el articulo 55 de la Ley 270 Ahora, segun el articulo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea precedents rsclamar indemnizacion ds perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado debera haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y esta debera encontrarse en firms®®. de recibir el pago de los salaries y emolumentos dejados de percibir, frente a Io cual se alega un errorjurisdiccional.
Radicado: 25000233600020170237201 (66254) Deinandante: Jose Norberto Sora Guerrero Bajo el anterior contexto, se observe que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuracion de un error jurisdiccional frente a la providencia del 14 de diciembre de 2015, proferida porel Tribunal Administrative de Boyac^, pues esta se encontraba en firms y frente a ella no procedlan recursos ordinaries por tratarse de una sentencia de segunda instancia (hecho probado 7.1.15.).
Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencia del 26 dejulio de 2012, Rad.: 22581. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Segunda, sentencias de 18 de febrero, 26 de agosto y 4 de noviembre de 2010, Rad.: 1712-08, 0283-08 y 0476-09, respectivamente. Corte Constitucional, Sala Segunda de Revision, providencia del 14 de abril de 2015, Rad.
T-153 de 2015. * 32 Ahora, frente al primer error alegado, consistente en que se valoro indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyac^, pues en consideracion del demandante se suprimio su cargo invadiendoja competencia de Gobernador, se tiene que la sentencia del 14 de diciembre de 2015, objeto de reproche, precise que: el oficio de comunicacion del 27 de diciembre de 2001, fue posterior a los actos de incorporacion efectuados en la planta global del Departamento de Boyaca, razon por la cual el mencionado oficio suscrito por el Director de Talento Humano, mediante el cual le informo al actor que el empleo que venia desempenando como Conductor Cddigo 620 Grade 12, habla sido suprimido de la planta de personal y en consecuencia quedaba retirado del servicio, no fue expedido por fuera de su competencia, puesto que la decision de no reincorporar al demandante fue del Gobernador, quien expidid tanto el Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, como los actos administrativos de incorporacion a la nueva planta de personal, quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humano que solo emitid el oficio de comunicacidn mediante el cual le comunicaba al accionante la supresidn de su cargo y el derecho de opcidn que le asistla de percibir la indemnizacidn o de tener un tratamiento preferencial [.. de 1996, el cual establece que las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales.
De hecho, en el escrito introductorio se expuso como fundamentos de derecho de SUS pretensiones, Io siguiente: Radicado: 25000233600020170237201 (66254) Demandante: lose Norberto Sora Guerrero ‘‘Tanto la sentencia del Tribunal del 14-12-2015, que puso fin a la ANYRD, el auto que dio por terminado el incidente de desacato como los fallos que negaron la tutela contra tai providencia, son abiertamente ilegales, inconstitucionales, arbitrahos e injustos, pues desconocieron la sentencia T-153 de 2015 y la sentencia del 4-10-2010 del Consejo de Estado [ ] al considerar que el despido fue consecuencia del Decreto 1844 de 2001 y de los actos de incorporacion, y que el oficio es un mero acto de comunicacion o informacion [ ] se hicieron surtir a los actos de incorporacion ilegales efectos en contra del actor, vulnerando el articulo 48 del CCA [ ] Por cuanto a pesar de que la T-153 de 2015 califico al oficio como el acto particular y concrete, el Tribunal Io tuvo como una mere comunicacion o acto de infoimacion [ ] De otro lado, el Tribunal incurrio en error judicial al abstenerse arbitrariamente de desatar todos los Items soporte de la alzada, incumpliendo el adtculo 55 de la Ley 270 de 1996 [.. 33 Luego, acertadamente el Tribunal explico que era necesario informar a los servidores publicos que empleos no serian incorporados en la nueva planta de personal, Io cual se concreto mediante el oficio del 27 de diciembre de 2001. a traves del cual el Director de Talento Humano del ente territorial notified al senor Sora Guerrero que el cargo que venia desempenado en el departamento habia sido suprimido.
Al respecto, se advierte, entonces, que el Tribunal Administrative de Boyaca en la providencia del 14 de diciembre de 2015, encontrd acreditado que el Gobernador de Boyaca expidid 10 actos de incorporacidn el 21 de diciembre de 2001, asf: Justamente, se advierte que el articulo 2° del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001^^ dispuso lacreacidn de 10 cargos denominados Auxiliar Administrative eddigo 620, grade 12, pertenecientes a la nueva planta global del Departamento de Boyaca.
Ademas, a efectos de incorporar los cargos, el articulo 5° ibidem establecid que “el Gobernador de Boyaca distribuira los cargos de la planta global a que se refiere el presente Decreto, mediante acto administrative y ubicara el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad”.
En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyaca encontrd acreditado que el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, por el cual se establecid la planta de personal de la administracidn central del Departamento de Boyaca, suprimid los 35 cargos de conductor eddigo 620, grado 12 de la antigua planta de personal.
Del mismo modo, a folios 665 a 708, del plenario obran 10 Decretos de incorporacidn, comunicaciones de incorporacidn y actas de posesidn de las personas nombradas en el cargo de Conductor Cddigo 620 Grado 12, dentro de los cuates no se incluyd el nombre del accionante [.. Radicado; 25000233600020170237201 (66254) Deniandante: [use Norberto Sora Guerrero S’ Fl. 2 a 8, C. 4. 34 En consecuencia, contrario a Io afirmado por el senor Sora Guerrero, se advierte que el Tribunal estudlo la legalidad del oficio del 27 de diciembre de 2001 al encontrar probado que fue expedido por el Director de Talento’ Humane del Departamento de Boyaca con fundamento en Io establecido en el articulo 44 del Decreto 1568 de 1998.
En suma, una vezel Gobernadordel Departamento de Boyaca incorporo a la nueva planta de personal a los conductores codigo 620, grade 12, en virtud de io establecido en el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, correspondia al Director de Talento Humane del ente territorial, en uso de sus competencias, informar tai novedad, como acertadamente sucedio por medio del Oficio del 27 de diciembre de 2001.
En efecto, el articulo 44 del Decreto 1568 de 1998^^ vigente para la epoca de los hechos^^, disponia que “suphmido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces debera comunicar tai circunstancia a su titular, ponlendolo, ademas, en conocimlento del derecho que le asiste de optar entre percibir la Indemnizaclon que para el efecto senate el Gobiemo Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el articulo 39 de la Ley 443 de 1998".
Radicado; 25000233600020170237201(66254) Demaiidante: (rise Norberto Sora Guerrero A partir de Io anterior, la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca argumento que el oficio del 27 de diciembre de 2001, se expidio en congruencia con las facultades de que gozaba el,Director de Talento Humano del ente territorial, quien se limito a comunicar el retiro del servicio de Jose Norberto Sora Guerrero, toda vez que el Gobernadorde Boyaca en ejercicio de su potestad nominadora habia expedido con anterioridad los actos de incorporacion que retiraron del servicio al actor.
“Por el cual se dicta el regimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Funcibn Publica". 93 Derogado por el articulo 49 del Decreto 760 de 2005. ■ ' ’’ 35 De hecho, fos motivos de la decision de la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca, corresponden a la postura asumida para ese entonces por el Consejode Estado en sentencia del 21 de octubre de 2009®^, al senalar Io siguiente: Radicado: 25000233600020170237201 (.66254) Demandante; jose Norberto Sora Guerrero En conclusion, se evidencia que no le asiste razon al extreme active cuando afirma que la providencia acusada desconocio que el oficio del 27 de diciembre de 2001, enviado por el Director de Talento Humane del Departamento de Boyaca, suprimio su cargo y, por tanto, invadio la competencia del nominador, pues quedo acreditado que fue el Gobernador de Boyaca quien adopt© la decision de incorporar a la nueva planta de personal los 10 nuevos cargos de conductor codigo 520 grade 12 e implicitamente retiro del servicio por supresion de cargo a los demas funcionarios.
Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccidn A, Rad. 150012331000200201326 01 (2336-2008), M.P. Alfonso Vargas Rincdn. De la falta de competencia La anterior consideracion tiene igualmente relevancia respecto del cargo de falta de competencia alegada en la demanda. pues en su sentir el funcionario que suscribio el Oficio de 27 de diciembre de 2001 no tenia competencia para el efecto, pues la facultad nominadora esta en cabeza del Gobernador.
En relacion con las faculiades del Gobernador el arilculo 305 de la Constitucion Politica preve: 'Art- 305.- Son atribuciones del gobernador: 7) crear suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, senalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujecion a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podra crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado [ ]. 15) Las demas que senale la Constitucion, las leyes y las ordenanzas Por su parte el Codigo de Regimen Departamental Decreto 1222 de 1966 establece: 'articulo 95.
Son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes: [ ] 15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretaries y subalternos de la Gobernacion; De las anteriores normas se desprende que la facultad nominadora dentro de la Gobernacion la ostenta el Gobernador. Obra a folios 451 y siguientes del cuademo anexo las comunicaciones de incorporacion y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-24 que se hicieron con fundamento en los actos administrativos expedidos por el Gobernador (Decretos 1862, 1863, 1883, 1855, 1860, 1854, 1858, 1876, 1879, 1875, 1865, 1887, 1881, 1868, 1861, 1877, 1859, 1873, 1871, 1856, 1866, 1880, 1878, 1882, 1888, 1891, 1893, 1896, 1889, 1890, 1892, 1884, 1886, 1885, 1897, 1895, 1894, 1867, 1869, 1857, 1864, de 21 de diciembre de 2001).
Con fundamento en Io anterior no asiste razon a la actora pues la decision de no incorporarla fue del Gobernador quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humano. Debe advertirse que la comunicacion de retiro es posterior a la de los actos de nombramiento de quienes continuaron en la entidad [ }”. t v. 36 En el mismo sentido, frente al cuarto error jurisdiccional alegado por el demandante, consistente en que la sentencia del 14 de diclembre de 2015 desconocid el precedente judicial fijado por la Sala Segunda de Revision de la Gorte Constitucional en la providencia del 14 de abril de 2015^®, en relacion con la procedencia para demandar el oficio de comunicacion de la supresion del cargo; la Sala advierte que no es necesario estudiar si se desconocio el precedente judicial, pues, tai como atras se expuso, quedo acreditado que la sentencia objeto de reproche estudio el oficio de 27 de diclembre de 2001, mediante el cual el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca le comunico al senor Sora Guerrero que el cargo que venia desempenado en el departamento habia sido suprimido.
Tanto es asi, que, En virtud de Io anterior, el Director de Talento Humano no suprimio el empleo del demandante, tan solo informo tai novedad. En relacion con el segundo error aducido en la demanda, esto es, que la sentencia del 14 de diclembre de 2015 se aparto del precedente judicial fijado por la Seccion Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 4 de noviembre de 2010®®, en relacion con la procedencia para demandar el oficio de comunicacion de la supresion del cargo; se evidencia que dicho reparo ya quedo resuelto, pues como se demostro en lineas anteriores. el oficio de 27 de diclembre de 2001, mediante el cual el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca le comunico al senor Sora Guerrero que el cargo que venia desempenado en el-departamento habia sido suprimido, fue estudiado por la sentencia objeto de reproche, luego no le asiste razon al demandante, pues de hecho, se advierte que frente a la procedencia para demandar el oficio de comunicacion de la supresion del cargo existen varios criterios jurisprudenciales, como se advierte en las sentencia del 18 de febrero®® y 26 de agosto®^ de 2010, fijados por la misma Seccion del Consejo de Estado.
Radicado:25000233600020170237201(66254) Demaiidame: lose Norberto Sora Guerrero Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccibn B, Rad. 0476-09. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccibn A, Rad. 1712-08. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccibn B, Rad. 0283-08.
Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccibn Segunda, Subseccibn A, Rad. 5645. 7. 37 Ahora, frente al cuarto yerro, se tiene que aunque el accionante alega que la decision del 14 de diciembre de 2015 se adopto sin atender que el senor Sora Guerrero no habia sido notificado de los actos de incorporacion y, en ese sentido, no le eran oponibles, Io cierto es que el Decreto 1568 de 1998, vigente para la epoca de los hechos, en ninguno de sus articulos establecia que los actos de incorporacion debian nbtificarse a los trabajadores que hablan sido retirados de sus cargos^ Por el contrario, se advierte que siguiendo el procedimiento que establecia el Decreto 1568 de 1998 en casosde supresion de cargos, el 21 de diciembre de 2001 el Gobernador de Boyaca expidio los actos de incorporacion que retiraron del cargo implicitamente al actor y, posteriormente, mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humane del ente territorial le notified la determinacion del Gobernador de Boyaca.
Finalmente, el serior Sora Guerrero alega que la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Boyaca, desconocio Io establecido en el artlculo 55 de la Ley 270 de 1996, pues no se analizaron los argumentos esgrimidos en el recurso de apelacion presentado en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado 9° Administrative de Tunja (hecho probado 7.1.7.) y resuelto mediante providencia del 10 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca (hecho probado 7.1.8 ).
Sin embargo, se advierte que la Corte Constitucional dejo sin efectos dichas providencias (hecho probado 7.1.10.) y, en todo caso, los argumentos esgrimidos en dicho recurso no fueron En suma, se observe que las actuaciones atras descritas se ajustaron al procedimiento que debla adelantarse en cases de supresion de cargos, de conformidad con Io dispuesto en el Decreto 1568 de 1998, por Io cual el error jurisdiccional propuesto no tiene vocacibn de prosperidad. mediante proveido del 24 de junio de 2016, la Seccion Segunda del Consejo de Estado considero que el Tribunal Administrative de Boyaca en su sentencia del 14 de diciembre de 2015, acato la sentencia del 14 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, nego el incidente de desacato.
Radicado: 2.5000233600020170237201 (66254) Deiuandante: Jose Norberto Sora Guerrero Pl 38 Lo que observa entonces la Sala, es que el demandante pretende utilizar como tercera As! las cosas, se concluye que en el case sub examine no se encuentra acreditado el errorjurisdiccional alegado en la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el T ribunal Administrativo de Boyaca, toda vez que los actos demandados fueron estudiados de fondo, sin inhibicion alguna, pues precisamente al estudiar el proceso de reestructuracion de la planta de personal del Departamento de Boyaca. se encontro demostrado que se actuo conforme a las competencias aslgnadas en la Ley. y porque, ademas, no se desconocid el precedente judicial del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional, razon por la cual se advierte que no se configurd uno de los requisitos esenciales para la determinacion de la responsabllldad del Estado en este ambito. esto es, que la decision judicial sea contraria a derecho.
Radicado: 25000233600020170237201 (66254) Deniandante: Jose Nyrberto Sora Guerrero planteados ni en el escrito de la demanda del proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho®^ ni en el recurso de apelacion presentado en contra de la providencia del 14 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado 9° Administrativo de Tunja.
A estos efectos, es menester poner de presente que, siendo la justicia de lo contencioso administrativo de naturaleza rogada^°°, el juez no podia estudiar cargos y argumentos distintos a los expuestos por el accionante en la demanda. 9® Fl. 10 a 44, C.3. 1O0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, SubsecciOn C, sentencia de 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745. ‘o* Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera.
Sentencia del 22 de octubre de 2012, Rad.:20738. ' Precisamente la jurisprudencia ha sehalado en fonria reiterada y uniforme que el control de legalidad que el juez contencioso administrativo realize no es general sino particular y concrete, de modo que el analisis que realize el operador jurldico debe circunscribirse a los motivos de violacion que se alegan en la demanda, los cuales constituyen la causa petendi en el proceso^°\ motive por el cual el error alegado no tiene vocacion de prosperar. < 39 En el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuracidn de un error jurisdiccional frente a la providencia del 24 dejunio de 2016, proferida por la Seccion Segunda del Consejo de Estado, pues esta se encontraba en firme y frente a ella no procedlan recursos ordinaries, segun se desprende del articulo 52’“ del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (hecho probado 7.1.17.). 7.3.
Ausencla de error jurisdiccional frente a la providencia del 24 de junio de 2016, proferida por la Seccion Segunda del Consejo de Estado instancia el medio de control de reparacibn directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demands al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decision del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, que fue adversa a sus intereses.
A proposito, esta Subseccibn ha sehalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de Io contencioso administrative no tiene -ni puede tener- la vocacibn de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuracibn del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la accibn de reparacibn directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la produccibn del dano antijurfdico^'^^ Radicado; 25000233600020170237201 [66254) Deinandante: lose Norberto Sora Guerrero Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subseccion: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 dejunio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 dejunio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.; 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 defebrerode 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1’ de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). "Articulo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrira en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios minimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere senalado una consecuencia juridica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sancidn sera impuesta por el mismo juez medlante tramite incidental y sera consultada al superior jerarquico quien decidira dentro de los tres dIas siguientes si debe revocarse la sancidn. La consulta se hara en elefecto devolutive.” •T 40 En el caso sub examine se aiega que la providencia del 24 de junio de 2016, proferida por la Seccidn Segunda del Consejo de Estado, incurrio en un error jurisdiccional, por "dar terminado Hegalmente elincidente de de sac a to".
Al respecto, la sentencia objeto de reproche, senalo: Al efecto, es menester recorder que aunque en sentencia C-37 de 1996 la Corte Constitucional manifesto que “ no es posible reclamar por la actuacion de las alias corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a proposito del enx)rjurisdiccionaly que una decision en tai sentido “ equivaldria a reconocer que por encima de los organos llmite se encuentran otros organos superiores, con Io cual se comprometerla en forma grave uno de los pilares esenciales de Iodo Estado de derecho, cual es la seguridad juridica "'.
Io cierto es que esta Corporacion se aparto de dicha determinacion en sentencia del 4 de septiembre de 1997104 QQp fundamento en que la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las Altas Cortes hace que los principles y valores que rigen la funcibn jurisdiccional no se vulneren. Rariicado:25000233600020170237201 (66254) Deniandante: Jose Norberto Sora Guerrero Esta posicion fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, donde se manifesto que el Estado, a traves de las acciones y omisiones de sus Cortes, tambien incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial, entre otras razones: i) porque el articulo 90 Superior no Io prohibe, ii) porque la Constitucion Politica establece que todas las autoridades que ejercen funcion publica, pueden determiner con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado, iii) porque no atenta contra el principle de seguridad juridica, iv) porque el juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada, v) porque las altas cortes no son infalibles, y vi) porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de Io contencioso administrative y como corporacion judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado no esta limitado por la investidura del juez que incurre en error judiciaP°5.
Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Rad.: 10285. 105 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. f ■ 41 En este sentido, se observa que la Seccidn Segunda del Consejo de Estado senaid que la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacd, adoptd el precedente judicial sentado por esta Corporacidn y por la Corte Constitucional en relacidn con la procedencia para demandar el oficio que comunica la supresidn del cargo.
Elio da cuenta, entonces, que, contrario a Io serialado por la demandante, la decisidn de dar por terminado el incidente de desacato no fue ilegal, ni injustificada. De acuerdo con to expuesto, lesulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrid en error jurisdiccional, pues la decisidn se adoptd con fundamento en una inteipretacibn razonable de la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso, las cuales no permitlan acreditar el incumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional.
Radicado; 2S00Q233600020170237201 (66254) Demandantc: Ios6 Norberto Sora Guerrero se Observe que Juzgaclo Noverm Admmistrativo de Tunja acogid los argun^entos expuestos por la Code Constitudonal al aceptarel estudio de legalidad de la comunicaddn del 27 de diciembre de 2001 yconocerde tondo el asunto puesto en su conocimiento. Asimismo, se evidencia que el Tribunal, a pesar de no habdrsele dado una orden directa en la pade resolutiva de la sentencia T-153 de 2015, deddid con fundamento en la sentencia proferida en sede de revisidn.
Al resolver la apelacidn, afirmd 'La Sala adviede que el a quo aplicd en el sub lite la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2010, al ser la providencia sobre la cual la Code Constitucional referencid como el precedente mds reciente para desatar el caso en concrete, para de alii predicar que la comunicacidn era el acto integrador del acto general, en tai sentido, se analizd la legalidad tanto del Decreto No. 1844 de 2001, como del oTicio del 27 de diciembre de 2001Ahora bien, el ar^or insistid en que el Juzgado les dio e^ctos a los actos de incorporacidn al analizar el cargo de falta de competencia, a pesar de que la Code fue Clara al sedalar que no se le podia obligar a demandar dichos actos Ndtese que la interpretacidn efectuada por el Juzgado no contrada la oposicidn fijada por la Code Constitucional. pues aquel considerd que si bien la comunicacidn es demandable, ello no implica que se pueda desconocer que fue el gobemador del depadamento Boyacd, quien adoptd la decisidn de cudles personas serian incorporadas y cudles no. En ese orden de ideas, se observa que la pade accionada cumplid con la orden impadida en la sentencia T-153 de 2015 por esta Corporacidn dentro de la accidn de tutela de la referenda [.. 44 002 de 2O16’°6 (hecho probado 7.1.22.). ft Ahora bien, se evidencia que ia parte demandante no aportd copia de la providencia del 16 de marzo de 2017, proferida por la Sala 3® de Seleccidn de la Corte Constitucional, frente a la cual se endilga el error juiisdicclonal.
Sin embargo, consultada la Relatoria de ia Corte ConstitucionaP^^, se observa que la Sala 3® de Seleccidn de la Code Constitucional no selecciond para revisidn el expediente nOmero T<-6.020.705, en el cual era accionante Jos6 Norberto Sora Queirero. En efecto, se adviede que el adiculo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "PJa Ccrta Consatucional designar^ dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivacidn expresa y segOn su criterio, las sentencias de tutela que habr6n de ser revisadasEnestesentido, la CorteConstitucional’®® hasehaladoquesu labor en materia de tutelas "es de orientacidn, consolidacidn de la junsprudencia y pedagogla consiitucional, todo Io cual se logra m6s efidentemente con unos fallos preselecdonados por su importanda y su car^cter paradigmAtico, que con toda una suerte de sentencias obligatonas y numerosas, la mayona de las cuales tenninan'an siendo una repetiddn de casos id^nticos, que convertirlan a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentendas".
En desarrollo de Io anterior, el adiculo 52 del Acuerdo 002 de 2015 precisd que, sin perjuicio de la tecultad discredonal con que cuenta la Sala de Seleccidn de la Code Constitucional, 6sta debla seguirse por unos criterios orientades, a saber: “a) Ciiterios objetiws: unificaddn de junsprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronundarse sobre una determinada llnea jurisprudencial, exigencia de aclarar el Radicado; 25000233600020170237201 (66254) Demaiidante: Josfi Norbeito Sora Guerrero 106 pQc rnedio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. ‘Artfculo 58.
Trdinite de la insistancia. Radbida la solicitud. la Sala da Setacddn da tumo antrar^ a raaxaminar, an las t^iminos y por las causalas pravistas en al articulo 33 dal Dacrato 2591 de 1991, la tutela cOijeto da insistencia. Si encuantra procedante la selaccidn. asl Io harA y dispondrA su raparto. Si la decision htera negative, se informarA de ello al solicitanta dantro de los tras (3) dfas siguiantas.
Contra las dedsionas da selacdOn no procederA racurso alguno. En el trAmite sa tandrAn an cuenta las rastricciones pravistas anteriorTnanta'. '®^https://www.corteconstitucional.gov.co/secfetaria/autos/AUTO%20SALA%200E%20SELECC!0 N%2016%20DE%20MAR20%20DE%202017%20NOTIFICADO%204%20DE%20ABRIL%20DE% 202017.pdf Corte Constitucional. sentencia C-018 de 1993. 45 En todo caso, no se advierte el desconocimiento de algunos de los criterios orientadores de seleccion establecidos en el artlculo 52 del Acuerdo 002 de 2015, pues como quedo establecido las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyaca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, en el incidente de desacato y el proceso de accion de tutela, respectivamente, se adoptaron con Radicado: 25000233600020170237201(66254] Demandaiite: Jose Norberfo Sora Guerrero Bajo el anterior contexto, la Sala no desconoce la facultad discrecional que le asiste a la Gorte Constitucional para la seleccion de las acciones de tutela, no obstante, se advierte que el actor se limito a indicar que la providencia del 16 de marzo de 2017 incurrio en un error jurisdiccional, pero no precise que normas hablan sido violadas con su expedicion, ni el yerro de derecho manifiesto que puede conducir a la configuracion de este titulo de imputacion, Io que resulta insuficiente para analizar en que consiste el mismo.
En efecto, este proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien invoca el titulo de imputacion, Io que implica para el una carga argumentativa de hacerle ver al fallador- una contradiccion entre la realidad procesal y el defecto que alega, maxime cuando se invoca en la jurisdiccion contencioso administrative que tiene como uno de sus pilares fundamentales el principio de justicia rogada''°®. contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violacion o desconocimiento de un precedente de la Code Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupcion, examen de pronunciamientos de instancies internacionales judiciales o cuasi judiciales. tutela contra providencias judiciales en los terminos de la juhsprudencia constitucional; preservacion del interes generaly grave afectacion del patrimonio publico.
Estos criterios de seleccion, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos". 1'’® Cfr. Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 55004; Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 51674; Sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad.: 49666; Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad.: 52026; Sentencia del 10 de septiembre de 2021, Rad.: 53636; y sentencia C 1052 de 2001.
H ? ■o 46 8. Condena en costas ’10 Fl. 174, C. 2. fundamento en una interpretacion razonable de la jurisprudencia y las pruebas aportadas ai proceso. Asi las cosas, se concluye que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado la providencla del 16 de marzo de 2017, proferida por la Sala 3^ de Seleccion de la Corte Constitucional, por cuanto no aporto la providencla frente al cual pueda hacerse el analisis para establecer, ademas del error jurisdiccional, el dano y la imputacion factica y jurldica.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveldo la Sala confirmara la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que nego las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el yerro judicial acusado respecto de las providencias del 14 de diciembre de 2015, del 24 de junio de 2016, del 26 deenero de 2017 y del 16 de marzo de 2017.
El articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regiran por las normas del Codigo de Procedimiento Civil”. Justamente, en este sentido se pronuncio la Corte Constitucional al resolver la solicitud de insistencia presentada por el senor Sora Guerrero, al indicar que "Estos critenos se incorporan en el articulo 52 del Reglamento Intemo de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), adicionandose otros.
Despues de estudiar el caso, se considero por la Sala de Seleccidn No. 3 que la tutela que solicita seleccionar no reune los presupuestos exigidos para tai fin”'''’°. Radicado:25000233600020170237201(66254) Deniandante: lose Norberlo Sara Criieri-ero 47 La liquidacion de las costas la hara de manera concentrada el a quo, en los terminos del articulo 366 del Codigo General del Proceso, tomando en consideracion Io dispuesto por el articulo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidacion las expenses que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutive se condenara en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelacion que interpuso no prospero. Al punto, el articulo 365 del Codigo General del Proceso. vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenara en costas a /a parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que haya propuesto. Ademas, en los casos especiales previstos en este codigo. [ ]. 2. La condena se hara en sentencia o auto que resuelva la actuacion que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida sera condenada a pagar las costas de ambas instancies. [ ]. 8. Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacion” Radicado: 25000233600020170237201(66254) Demaiidante: [use Norberto Sora Guerrero Cfr. Art. 365 yss.
CGP. 1’2 Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 ’’’"Pore/cualse establecen las tahfas de agendasen derecho". “Articulo 5°. Tarifas. Las tahfas de agendas en derecho son: Procesos declarativos en general. En unica instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniaho, entre el 5%yel15% de Io pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantia o de pretensiones pecunianas. entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En pnmera instancia. a. Por la cuantia.
Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniaho: (I) De menor cuantia, entre el 4% y el 10% de to pedido. (ii) De mayor cuantia, entre el 3% y el 7.5% de Io pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantia o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L. V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L. V".
Ahora, en relacion con las agendas en derecho^'’^ en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razon de la naturaleza, calidad, la cuantia del proceso y la actuacidn desplegada por la parte vencedora'"^^. A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016”^ proferido por la Sala Administrative del Consejo Superior de la Judicature, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podran fijarse entre 1 a 6 SMLMV^^*.
A )i 48
RESUELVE
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVIESE el expedients al Tribunal de origen. Z LUQUE EX7 En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que nego las pretensiones de la demands, la cual quedara asi: En este sentido, comoquiera que la actuacion desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendio la presentacion de alegatos de conclusion en la oportunidad procesal correspondlente, habra lugar al pago de las agendas en derecho a cargo del extreme active, las cuales se fijan en derecho en 2 SMLMV.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demands, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveldo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales seran liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideracion Io dispuesto en los articulos 365.8 y 366 del Cddigo General del Proceso.
TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agendas en derecho por la segunda instancia, la suma de 2 SMLMV a cargo de la parte demandante y a favor de la Nacion - Rama Judicial". JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado:25000233600020170237201(66254) Deniandatile: [ose Norberto Sora (iuiiri'ero GUILLERMO SANC Magistra Aclaracion'Qe'voto.
Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.655-19 #2, Rad. 44.720-20 #1, Rad. 44.638-21 #2 y Rad. 51.663-21 #1. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE // NICOLAS YEPES CORTO^^ // Presidente de la Sala