Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: WALTER DARÍO BEDOYA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Walter Darío Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Walter Darío Bedoya solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 05001-33-33-018-2017-00566-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que interpuso demanda de reparación directa núm. 05001-33-33-018- 2017-00566-00/01 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, para que se repararan los daños padecidos por los tratos crueles, inhumanos y degradantes 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya recibidos durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario Bellavista durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2014 y el 31 de mayo de 2016. 2.2.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 25 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia. 2.4.
Refirió que la sentencia antes mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto sustantivo. 2.5. Aseveró que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el mandato “[…] contenido en artículo 90 de la Constitución política y los artículos 140 y siguientes del CPACA, que les era imperioso acatar, así como de la sentencia del Consejo de Estado proferida en acción de grupo de 20 de noviembre de 2020, radicado1800123330002013 […]”. [Negrilla del texto]. 2.6.
Señaló que se desconocieron “[…] las sentencias T 388 de 2023, T 762 de 2015 y SU1222 de 2022, lo que constituye también una instrumentalización de las sentencias de la Corte Constitucional, usadas para DENEGAR JUSTICIA […]”. 2.7. Finalmente puso de presente que la acción de tutela cumplía con el requisito de inmediatez porque la sentencia controvertida “[…] no fue notificada en debida forma al demandante, pues la comunicación se dirigió a quienes no eran sus apoderados.
Ante tal falencia, hace pocos días nos enteramos del contenido de tan arbitraria decisión […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad conculcados al señor WALTER DARÍO BEDOYA Como consecuencia de lo anterior se solicita adoptar las siguientes determinaciones. 1.
Dejar sin efecto, PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia atrás reseñada. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya 2. Ordenar a los demandados que dentro del término de 48 horas profieran una nueva sentencia de segunda instancia que atienda las directrices del Consejo de Estado relacionado con la reparación por el daño ocasionado al demandante […]”. [Mayúscula del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y al sujeto vinculado, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló, a través de la magistrada ponente de la decisión de 10 de abril de 2024, que “[…] aunque la parte actora alega que la providencia vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que pretende hacer uso de la acción de tutela para debatir argumentos que fueron ampliamente debatidos en sede ordinaria, sin que esta se pueda convertir en una instancia adicional para el asunto respecto de decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas […]”. 5.2.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó, a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina jurídica, su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC señaló que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia no era arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante de la tutela están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 5.4.
Por último, solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional, dado que “[…] de acuerdo a sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del señor Walter Darío Bedoya […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC fueron parte 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya dentro del medio de control de reparación directa, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.
Por lo anterior, se denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya VI.5.
El caso concreto 19. El señor Walter Darío Bedoya solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 05001-33-33-018-2017-00566-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 27.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 28. Aseveró que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el mandato “[…] contenido en artículo 90 de la Constitución política y los artículos 140 y siguientes del CPACA, que les era imperioso acatar, así como de la sentencia del Consejo de Estado proferida en acción de grupo de 20 de noviembre de 2020, radicado1800123330002013 […]”. [Negrilla del texto]. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya 29. Señaló que se desconocieron “[…] las sentencias T 388 de 2023, T 762 de 2015 y SU1222 de 2022, lo que constituye también una instrumentalización de las sentencias de la Corte Constitucional, usadas para DENEGAR JUSTICIA […]”. 30.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; ii) no se superó la carga mínima argumentativa; y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 31.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 32.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 33.
Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: […] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]. [Negrilla fuera del texto]. 34. Además, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia: 19 Sentencia SU-074 de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya “[…] Por ello se concluye que se acredita una situación carcelaria precaria en relación con la cárcel Bellavista para los años 2014, 2015 y 2016, en la que se evidencia de manera generalizada un hacinamiento, la falta de una estructura mínima, condiciones de higiene poco óptimas, entre otras, sin que pueda considerarse que dichas condiciones obedecen a restricciones por sus derechos debido a su situación jurídica.
3.2. DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO. Ahora, atendiendo la condición de hecho notorio – como el daño causado- para esta Sala el hacinamiento penitenciario corresponde a una problemática pública de orden nacional en la que se encuentran vinculados diferentes actores, tal como se ha indicado por la Corte Constitucional en las sentencias a través de las cuales ha declarado el estado de cosas inconstitucional.
Pues bien, atendiendo la última sentencia proferida por la Corte Constitucional en dicho sentido, esto es la SU 1222 de 2022 a través de la cual se extendió el Estado de Cosas Inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria, pero en la que además se incluye todos los centros de detención, y que, se ordenó la implementación de un plan gradual transitorio por el término de seis (6) años, se indicará que en la actualidad y hasta el año 2028 prevalece dicho estado.
Para esta Sala de Decisión, la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Colombia, se formuló debido a las indignas condiciones de reclusión en las que habitaban decenas de personas que se encontraban privados de la libertad en las cárceles y penitenciarías del país, en virtud de medidas preventivas o condenas, dicha decisión permitió evidenciar que la situación penitenciaria implicaba una vulneración sistemática de derechos, y que las respuestas a éstas no le correspondían exclusivamente a una o varias instituciones determinadas, sino que requerían una respuesta institucional estructural y articulada de distintas ramas del poder público para atender la situación que se presentaba.
Además tal como lo refirió la Corte Constitucional, las fallas de carácter estructural que permitan solucionar la problemática del hacinamiento, requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr superarlas, por ello las decisiones no deben ser aisladas, sino que deben atender la política penitenciaria nacional, pues no sería efectiva una orden particular cuando la organización dependen del nivel ejecutivo superior.
En consecuencia, a pesar de que se advierte que existe un daño causado al demandante, no es procedente acceder a lo pretendido en tanto: (i) Por la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, se encuentra aún el término las entidades de realizar las gestiones para regular el hacinamiento en marco de dicho sistema y (ii) porque la orden dada involucra a varias instituciones del orden nacional, como respuesta articulada de distintas ramas del poder público, que transciende la esfera del presente medio de control, por lo que se deben atender primero las ordenes dadas por la Corte Constitucional, que se reitera, no se encuentran vencidas.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, atendiendo las previsiones de la Corte Constitucional, en la cual de manera general impuso ordenes desde la Sentencia T 388 de 2013, reiteradas a través de la sentencia T 762 de 2015 y prorrogadas además a través de la SU 1222 de 2022 hasta el año 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya 2028, no puede esta Sala de Decisión desconocer las mismas y dar una orden de carácter particular y concreto en el presente caso, en tanto aún se encuentra dentro del término para la adopción de las medidas indicadas por el máximo órgano constitucional.
En este sentido, esta Sala y por las razones acá anotadas confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda […]”. [Negrilla del texto]. 35. La transcripción anterior permite que la decisión controvertida es razonable. 36. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 37.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 38. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01437-00 Accionante: Walter Darío Bedoya TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.