Micelio
11001031500020220052800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cooperativa De Taxis Individuales De Rionegro Coopetaxi·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00528-00 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00528-00 Demandante: COOPERATIVA DE TAXIS INDIVIDUALES DE RIONEGRO - COOPETAXI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA Temas: Tutela contra providencia – acción de cumplimiento SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI, por intermedio del representante legal Rodrigo Agudelo Hincapié, contra el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Cuarta de oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Cuarta de oralidad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se amparen los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso y de acceso a la justicia, y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada proceder a emitir nuevo fallo dentro del medio de control de cumplimiento tramitado bajo el radicado 05001 33 31 017 2021 00286 01, y en tal sentido se proceda a ordenar el cumplimiento de la Resolución 1820 de 2015 de la alcaldía de Rionegro (Antioquia), por medio de la cual dicho ente territorial autorizó el incremento de la capacidad transportadora de la COOPERATIVA DE TAXIS INDIVIDUALES DE RIONEGRO COOPETAXI, en 20 vehículos adicionales tipo taxi, para la prestación del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros, quedando la empresa en mención con una capacidad máxima de 62 vehículos.

Permitiendo en tal sentido, sin dilaciones, la inscripción de los 20 vehículos adicionales que en su momento le fueron autorizados a mi representada.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 21 de enero de 2005, mediante Resolución 812, la Alcaldía Municipal de Rionegro autorizó a la Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros en vehículos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00528-00 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 tipo taxi individual, dentro de la zona de operaciones del municipio, con una capacidad de 26 vehículos. El 10 de diciembre de 2007, por Resolución 3772, la Alcaldía Municipal de Rionegro (Antioquia) autorizó el incremento de la capacidad transportadora en 16 vehículos tipo taxi adicionales, pasando a tener una capacidad transportadora de 42 vehículos.

El 30 de diciembre de 2015, mediante Resolución 1820 del 30 de diciembre de 2015, la Alcaldía Municipal de Rionegro (Antioquia) autorizó el incremento de la capacidad transportadora en 20 vehículos tipo taxi adicionales, pasando a tener una capacidad transportadora de 62 vehículos. La cooperativa en reiterados escritos de petición solicitó a la administración municipal aplicar la Resolución 1820 de 2015, sin embargo, las respuestas fueron negativas, porque, de acuerdo con el Decreto 222 del 27 de abril de 2016, se congeló el parque automotor del municipio.

En consecuencia, la parte actora interpuso medio de control de cumplimiento ante el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín, que dictó sentencia en la que negó el medio de control por improcedente, al considerar que contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquía, en sentencia del 9 de noviembre de 2021, la confirmó, concretamente, porque la acción de cumplimiento “se consagró para solicitar el cumplimiento de una norma o acto administrativo, sin que la misma pueda utilizarse para pretender el reconocimiento de un derecho, o la obtención de un beneficio”. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la tutelante, la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al desnaturalizar la figura de la acción de cumplimiento, con las siguientes hipótesis: i) La acción de cumplimiento no busca el reconocimiento de un derecho o la obtención de un beneficio. Aclaró que en la demanda de cumplimiento no se pretendió el reconocimiento de algún derecho, toda vez que el incremento de la capacidad transportadora de la empresa demandante ya había sido reconocido por la Resolución 1820 de 2015. ii) Existe otro medio de control, que corresponde a la demanda de nulidad del decreto que congeló el parque automotor.

Indicó que hay defecto en la motivación de la sentencia 295 emitida el 9 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de oralidad, dentro del medio de control de cumplimiento tramitado bajo el radicado 05001 33 31 017 2021 00286 01, toda vez que llegó a la conclusión de que COOPETAXI debió hacer uso del medio de control de nulidad, pero no analizó los argumentos expuesto en la demanda, ni se detuvo a considerar que con la demanda de cumplimiento no se estaba discutiendo la legalidad de algún acto administrativo, sino su aplicación como argumento no válido para excusar el cumplimiento de la Resolución 1820 de 2015. iii) La acción de cumplimiento no permite que el juez emita una orden dirigida a una autoridad administrativa para que adelante una decisión. Evidenció que la sentencia emitida por el Tribunal de Antioquía, adolece de error material o sustantivo, porque la acción de cumplimiento fue creada para que el juez le ordene a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00528-00 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 administración que dé cumplimiento a una ley o un acto administrativo; pensar lo contrario desfiguraría la naturaleza del mencionado medio de control, y sólo llevaría a que la administración de turno decida bajo un criterio subjetivo y potestativo, dar aplicación a los actos administrativos y a las leyes que a su parecer le gusten, eliminando de un solo tajo el concepto de coercibilidad que reviste a las normas jurídicas. 4.

Trámite previo El 20 de enero de 2022, se presentó acción de tutela, la cual fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 24 de enero de 2022, en el que ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín y al municipio de Rionegro (Antioquía) como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquía, guardo silencio. 6. Intervenciones El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín indicó que la acción de cumplimiento fue tramitada garantizando el debido proceso y derecho de defensa. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, se negó lo solicitado por considerar resultaba improcedente, contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la confirmó. Consideró que, la actuación desplegada por el Juzgado y las providencias proferidas dentro de la acción atacada, tuvieron fundamento normativo y jurisprudencial inherente a la resolución de estos conflictos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

El Municipio de Rionegro manifestó que no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales en contra de la accionante. Adujó que la acción de cumplimiento no puede ser utilizada como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa, o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que modifique o adelante determinado procedimiento o decisión, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir la situación particular.

Indicó que la Resolución 1820 de 2015 y el Decreto 222 de 2019, gozan de presunción de legalidad, porque no han sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Sin embargo, advirtió que un acto administrativo de rango inferior no puede ir en contravía de lo que dispone el de mayor jerarquía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00528-00 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3. Problema jurídico En principio, le correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de oralidad, incurrió en defecto sustantivo.

Sin embargo, se 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 2Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00528-00 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Adicional a lo anterior, la Sala destaca que, pese a que la parte actora alegó la configuración de violación directa de la Constitución, la argumentación planteada está dirigida a la presunta configuración del defecto sustantivo, por lo que no resulta necesario referirse a tal defecto de manera precisa.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00528-00 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto A juicio de la parte actora, con la providencia del 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquía vulneró los derechos fundamentales invocados, al desnaturalizar la figura de la acción de cumplimiento, al indicar que con ella no se debe buscar el reconocimiento de un derecho o la obtención de un beneficio; existe otro medio de control y, no permite que el juez emita una orden dirigida a una autoridad administrativa para que adelante una decisión. Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales.

De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. De acuerdo con lo anterior, le correspondería analizar los presuntos defectos que alega la demandante, de no ser, porque, vistas las providencias proferidas por el juez natural y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción de cumplimiento y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

En efecto, según se lee en la sentencia cuestionada, los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación fueron: “La parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que antecede, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a sus pretensiones. En su sentir, el Juez de Primera Instancia analizó de una forma inadecuada los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que en ninguno de sus apartes se ha indicado que, con este medio de control, se esté debatiendo la legalidad del Decreto 222 del 27 de abril de 2016, por medio del cual la alcaldía de Rionegro congeló el parque automotor de dicho territorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00528-00 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Por el contrario, dentro del cuerpo de la demanda se ha dejado claridad que, dicho Decreto no derogó la norma respecto de la cual se pretende su cumplimiento por este medio de control (Resolución 1820 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se adjudicaron las matrículas a mi representada).

Y dicho decreto se menciona dentro del cuerpo de la demanda porque la accionada argumenta la existencia de ese acto general para negar la aplicación de la resolución en mención, dándole un alcance retroactivo al decreto 222 de 2016, retroactividad que per se no vicia de nulidad el acto administrativo en mención, aun cuando dicha aplicación no sea legal.

Al hacerse mención del Decreto 222 dentro de los hechos de la demanda, se quiso indicar que su existencia no puede ser la excusa para negar el cumplimiento de la resolución 1820 de 2015, toda vez que dicho acto administrativo no derogó esta resolución, ni hizo mención expresa de la misma, y no puede aplicarse de forma retroactiva. Solicita que el Tribunal Administrativo de Antioquia, tenga en cuenta que con este medio de control no se está pretendiendo la declaración de nulidad de ningún acto administrativo, sino que, se intenta dar cumplimiento a un acto administrativo que contiene una obligación clara y exigible, que se encuentra vigente, y que no se cuenta con otro medio para su ejecución.” De lo anterior, sin duda, se puede concluir que los argumentos de la tutela coinciden con los esgrimidos en el trámite de la acción de cumplimiento que, valga precisar, fueron resueltos por el tribunal, en los siguientes términos: “Es claro entonces, que para obtener el fin solicitado a través de la presente acción, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales que para el efecto fueron creados, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, imposibilita la procedencia de esta vía constitucional, pues, mientras el Decreto 222 del 27 de abril de 2016, mediante el cual se congelaron los incrementos en la capacidad trasportadora de las empresas de servicio público tipo taxi, se encuentre vigente, la administración no puede dar cumplimiento a los establecido en la Resolución 1820 del 30 de noviembre de 2015.

En este orden de ideas, el actor debe invocar lo hoy pretendido, atacando el acto administrativo que suspendió tácitamente los efectos de la Resolución 1820 del 30 de noviembre de 2015. Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento, cuando se tienen otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento de las normas, el Consejo de Estado ha indicado: ‘Como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, prevé: ‘Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

Así, el legislador, con la pretensión de garantizar la preservación de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico ha previsto para la resolución de las diferencias jurídicas y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones, estableció que la acción de cumplimiento resulta improcedente para resolver controversias jurídicas que pueden someterse a decisión por otros medios judiciales y ante otros jueces.

De modo que no es la acción de cumplimiento el medio judicial para revivir los términos que en vía gubernativa no utilizó la accionante, pues contra la nota de devolución procedían los recursos de reposición y apelación, presupuesto sine qua non para iniciar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00528-00 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede contra los actos administrativos de las Oficinas de Registro y de la Superintendencia de Notariado y Registro que, como en este caso, se abstienen de registrar un acto objeto de registro.

Sabido es que la acción de cumplimiento está instituida para ordenar el acatamiento de una obligación clara, precisa, expresa, imperativa e incontrovertible, contenida en actos administrativos o normas con fuerza material de ley, razón por la cual resulta improcedente cuando el derecho subjetivo se encuentra en discusión y lo que se plantea es un debate de legalidad frente a la decisión administrativa que lo ha negado.’ Así las cosas, la acción de cumplimiento no puede ser utilizada como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa, o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que modifique o adelante determinado procedimiento o decisión, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir la situación particular.” De acuerdo con lo anterior, los argumentos planteados por la demandante desde el inicio de la demanda de cumplimiento y en el escrito de tutela ya fueron debidamente analizados tanto por el juzgado como por el tribunal que le indicaron que el medio de control de la acción de cumplimiento i) no busca el reconocimiento de un derecho o la obtención de un beneficio, ii) Existe otro medio de control, que corresponde a la demanda de nulidad del decreto que congeló el parque automotor, y iii) La acción de cumplimiento no permite que el juez emita una orden dirigida a una autoridad administrativa para que adelante una decisión. El hecho de que la demandante no esté de acuerdo con la decisión no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas – en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses.

De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Es claro que lo que pretende la demandante es reabrir un debate de carácter legal que se desarrolló y culminó en debida forma mediante sentencia judicial dictada por el juez natural, sin que se observe alguna razón constitucional que amerite una intervención con el fin de proteger algún derecho fundamental. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00528-00 Demandante: Cooperativa de Taxis Individuales de Rionegro - COOPETAXI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 9 de noviembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció COOPETAXI 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO