CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad; y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 080012333005201300833-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 33 a 37 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Indicó que, en el mes de octubre de 2011, como consecuencia del desbordamiento del arroyo León, la vía de acceso vehicular y la garita de la urbanización Lomas de Caujaral quedaron totalmente destruidas, al tiempo que se destruyó el puente que permitía el cruce sobre el aludido arroyo, lo que imposibilitó el acceso y salida de los moradores a sus viviendas. 4.
Adujo que, la Urbanización Lomas de Caujaral presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el Municipio de Puerto Colombia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la destrucción de la vía de acceso a esa urbanización debido al desbordamiento de un arroyo. 5.
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 1° de diciembre de 2016, negando las pretensiones de la demanda. 6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 23 de mayo de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…] REVOCAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -C.R.A.- patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados a la Urbanización Lomas de Caujaral, con ocasión del desbordamiento del arroyo León ocurrida en octubre de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A.- a pagar a la Urbanización Lomas de Caujaral la suma de setecientos noventa y seis millones cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y siete pesos ($796’482.037).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico 6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] Advierte la Sala que a partir de los elementos probatorios allegados no es posible catalogar el desbordamiento del arroyo León como un hecho atribuible a un evento de fuerza mayor ajeno a la CRA, pues no hay prueba alguna que acredite que para el mes de octubre de 2011, en el municipio de Puerto Colombia, se presentaron volúmenes de precipitación por encima de los promedios climatológicos, así como tampoco se probó la presencia de lluvias excesivas que superaran valores anteriores del Fenómeno de “La Niña”. 18.
En este punto, resulta necesario recordar que la prosperidad de las excepciones que formula el demandado no puede soportase en la escueta exposición argumental, dado que requiere de la comprobación de los fundamentos que le dan lugar, de ahí que quien pretende desligarse del deber de indemnizar por la ocurrencia de una causa extraña –como la fuerza mayor–, le asiste la carga de acreditar su acaecimiento18; por tanto, la CRA debió efectuar los esfuerzos probatorios pertinentes que llevaran a la conclusión evidente de que fue ese hecho el que determinó la ocurrencia del daño que la parte actora alega. 19.
Contrario al dicho de las demandadas, los elementos de convicción aportados dan cuenta de que la elevación de los niveles de agua del arroyo León y las continuas inundaciones que ello acarreaba, eran circunstancias perfectamente conocidas por la CRA y que ésta no solo era consciente de que dicha problemática se debía atender con la construcción de obras estructurales, sino que, además, debían estar terminadas para finales del mes de marzo que iniciaba la temporada de fuertes lluvias y ni si quiera se acreditó que para octubre de 2011, que ocurrió el desafortunado evento, se hubieran por lo menos iniciado, lo que deja sin sustento alguno que se tratara de un hecho imprevisible19, e irresistible20. 20.
En efecto, obra en el expediente la respuesta a las peticiones elevadas por la administradora de la Urbanización Lomas de Caujaral (radicado CRA 009104 y CRA 009120 del 4 de noviembre de 2010), suscrita el 10 de noviembre de 2010 por el Director General de la CRA., en la que se lee (se transcribe literalmente): “En repetidas oportunidades por vía telefónica y personalmente durante las reuniones en las que se ha tratado de brindar una solución a los recientes acontecimientos ocurridos en el club Lagos de Caujaral como producto de la creciente del arroyo león, se le ha comunicado que la causa de las inundaciones se debe principalmente a: - La acumulación de residuos sólidos en la cuenca baja del arroyo. - Alteraciones en los regímenes naturales logrando copar la capacidad de amortiguación de las ciénagas como producto del fenómeno climático ‘La Niña’. - Saturación del suelo. - Fallas en los sistemas y obras hidráulicas para protección de las comunidades; razón por la cual durante los eventos que registran grandes cantidades de lluvia, se generan inundaciones toda vez que las obras hidráulicas elaboradas para mitigar los efectos de los mismos, pierden su capacidad de contener tales volúmenes de agua.
“Le recuerdo que como resultado de la reunión sostenida el día sábado 06 de noviembre del presente año, el Gobernador del Atlántico le solicitó a los miembros del club y a los habitantes de la urbanización soportar las incomodidades producto de la inundación, toda vez que se están buscando alternativas de fondo que planteen soluciones definitivas a la situación presentada. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico “Por lo anterior, solicitamos tener paciencia en cuanto a este tema y así mismo reorientar las solicitudes enviadas a esta Entidad, toda vez que provocan un desgaste administrativo innecesario teniendo en cuenta que la CRA ha estado pendiente y al tanto de todos y cada uno de sus requerimientos” 21 (negrilla adicional) 21.
Adicionalmente, mediante oficio del 4 de marzo de 2011 suscrito por el Director General de la CRA., se remitió a la administradora de la Urbanización Lomas de Caujaral, el informe preliminar realizado por la Universidad del Magdalena en el marco del Convenio interadministrativo 006 de 2010, cuyo objeto consistió en: “Desarrollar esfuerzos conjuntos entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y la Universidad del Magdalena, a través del Grupo de Investigación Integrado de Ingeniería Civil (GIIC), orientado a ejecutar acciones para la implementación del plan de ordenamiento y manejo de la cuenca hidrográfico (sic) de la ciénaga de Mallorquín”, en el cual, se destacaron las “ACTIVIDADES TENDIENTES A MEJORAR LA CAPACIDAD HIDRÁULICA DEL ARROYO LEÓN EN SU CUENCA BAJA DE CARÁCTER URGENTE” (se destaca). 22.
En el citado informe se entregó el diseño de las estructuras encaminadas a recuperar hidráulicamente el cauce del arroyo León en su cuenca baja. Estos diseños según el cronograma de actividades presentado en la propuesta, se debían entregar a finales de marzo de 2011; sin embargo, “conscientes de la necesidad de intervenir urgentemente el arroyo con el fin de mitigar las probables inundaciones durante la primera ola de lluvias” (se subraya), se realizaron anticipadamente los siguientes análisis (se transcribe conforme obra): “CARACTERÍSTICAS TOPOLÓGICAS DEL ARROYO LEÓN EN SU CEUNCA BAJA “Una vez determinada la topografía de los últimos 20 kilómetros del Arroyo León, se puede concluir que este presenta características típicas de un cauce en planicie, con bajas pendientes en los que normalmente se desarrollan flujos suscriticos.
En estos regímenes de flujo el control hidráulico se localiza aguas abajo. Por tal razón cualquier obstrucción tendría repercusión directa sobre los niveles y velocidades de flujo aguas arriba. Aunado a esta característica, la indiscriminada disposición de basuras en la cuenca alta del Arroyo León ha conformado depósitos de residuos sólidos (Ver figura a.22), los cuales generan un impacto ambiental negativo y obstruye el flujo adecuado de las aguas del arroyo ocasionando mayor sedimentación y bajas velocidades (Ver figura b23).
“(…) “… se ha detectado un taponamiento a 1500 metros aguas abajo del puente Club Lagos del Caujaral, causado por una combinación de depósitos de residuos sólidos vertidos al cauce del arroyo y a una sedimentación de sólidos debido a la morfología que presenta el Arroyo León en este trayecto. Esta situación a conllevado al estancamiento del agua del Arroyo León en inmediaciones del Club Lagos del Caujaral (Ver figura 3), no permitiendo el normal descenso del nivel de la Ciénaga del Rincón (Lago del Cisne) e impactando negativamente las condiciones medio ambientales del área debido a la hidrolización de la materia orgánica, convirtiendo la zona en foco susceptible a vectores de infección. “(…) “Como se puede observar en la tabla 1, cuando las aguas del Arroyo León alcanza un nivel de represamiento de 0.5 metros agua arriba del puente, por esta estructura 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico pueden pasar aproximadamente 84 m3/s, en este momento el cauce del arroyo se desborda pasando sobre la vía de acceso al Club Lagos de Caujaral.
De acuerdo con lo anterior, se requiere que la sección del Arroyo León aguas abajo del puente del Caujaral cuente con una capacidad hidráulica de por lo menos 80 m3/s, esto como medida temporal de mitigación de daños, mientras se construye todas las estructuras definitivas y se le da al arroyo la sección final” 24 (énfasis añadido). 23.
Teniendo en cuenta el anterior estudio, la Universidad del Magdalena propuso 2 alternativas urgentes, a saber (se transcribe de manera literal): “Alternativas de Solución “Para mitigar los efectos de la primera temporada de lluvias del año en la cuenca baja del Arroyo León, se plantean las siguientes alternativas: “Alternativa 1 “La primera alternativa y al que se recomienda, es adelantar un dragado desde 150 metros aguas abajo del puente del Caujaral, hasta 200 metros aguas abajo del mismo.
Con este dragado se lograría aumentar la capacidad hidráulica de este tramo del arroyo a 80 m3/s. En tal caso sería necesario retirar aproximadamente 56300 m3 de material del cauce dela arroyo, esto significa que esta actividad podría costar alrededor de 610 millones de pesos incluida la utilidad… “Alternativa 2 “Segunda alternativa, pero menos eficiente es intervenir solamente desde 1000 metros aguas abajo del puente de Caujaral, hasta 2000 metros aguas abajo del mismo.
Es decir que solo se intervendrían 1 Km. En este caso se tendría que retirar alrededor 2700 m3 de material del cauce del arroyo, esto significa que esta actividad podría costar alrededor de 291 millones de pesos incluida la utilidad”25 (se subraya). 24. Bajo este designio probatorio, se desvirtúa el argumento según el cual, el desbordamiento del arroyo León obedeció a un acontecimiento de fuerza mayor, en tanto y cuanto se acreditó que la CRA tuvo conocimiento desde noviembre de 2010 (11 meses antes del suceso) que en inmediaciones de la Urbanización Lomas de Caujaral (especialmente en el tramo del puente Cra. 51B) se estancaba el agua proveniente del arroyo León y se presentaban constantes inundaciones26, entre otras circunstancias, por la acumulación de residuos sólidos en la cuenca baja, la morfología del arroyo, el fenómeno de “La Niña” y las fallas en las obras hidráulicas de la cuenca.
Además, para los primeros meses del año 201127 ya la CRA tenía plena certeza de que debajo del puente Caujaral no estaba descendiendo normalmente el agua, incluso se detectó un taponamiento a 1500 metros aguas abajo del mencionado puente, por lo que se sugirió intervenir “urgentemente” el arroyo León […]”. […] “[…] 30. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto la imputación del daño únicamente se encuentra acreditada frente a la CRA, pues como lo revelan las pruebas referidas, fue a dicha entidad a la que se le formularon las solicitudes expresas de mantenimiento y prevención frente a las constantes inundaciones que se presentaban en inmediaciones de la Urbanización Lomas de Caujaral, dado al desbordamiento del arroyo León, así como fue la entidad que presentó el informe preliminar de actividades tendientes a mejorar la capacidad hidráulica del arroyo León, para la mitigación “temporal” de los efectos de “la primera 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico temporada de lluvias del año 2011” y, a pesar de ello, no programó, inició o ejecutó acción alguna tendiente a evitar o por lo menos atemperar los efectos de la ola invernal de la época. 31.
Resalta la Sala que, más allá de la puntualización que hace la parte actora sobre la negación indefinida, consistente en “que la entidad no realizó las labores de mantenimiento de las obras hidráulicas del arroyo”, lo cual la relevaría, en términos probatorios34, de la carga de acreditar ese hecho que consignó en la demanda y reiteró en la impugnación y respecto del cual las demandadas no se preocuparon por desvirtuar, lo cierto es que lo fundamental para obtener una sentencia favorable en este caso era acreditar la relación de causalidad entre el daño que invocó y el hecho de la administración, al tiempo que el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos por parte de la demandada, lo que, a juicio de esta Sala, se logró demostrar. 32.
Ciertamente, conforme a las probanzas relacionadas, pese a que para la primera ola de lluvias del año 2011 (finales de marzo hasta principios de junio) correspondía a las autoridades competentes (entre ellas, la CRA) haber intervenido la cuenca baja del arroyo León con dragado para aumentar su capacidad hidráulica y mitigar las previsibles inundaciones y avalanchas que acarrearía el fenómeno de la “La Niña” - lo cual quedó demostrado con el ejercicio probatorio de la parte demandante- no hay prueba alguna que demuestre que la CRA hubiera licitado, adjudicado y menos ejecutado las obras hidráulicas requeridas para evitar el desbordamiento de ese arroyo -quien excepciona la ineficacia un hecho también debe probarlo-, lo que denota que esta Corporación actuó de manera irregular, lo cual desconoció, además, los principios de previsión, vigilancia y control, cuya inobservancia permitió que el arroyo colapsara, alcanzando su cota máxima y, por ende, la avalancha destruyera la vía que permitía el acceso a la Urbanización Lomas de Caujaral. 33.
En ese sentido, se impone concluir que la CRA incurrió en una falla del servicio por su inactividad e incumplimiento de los deberes normativos previstos en la Ley 99 de 1993, toda vez que a sabiendas de que en las inmediaciones de la Urbanización demandante se presentaban continuas inundaciones y requería una intervención urgente, no actuó de manera oportuna ni adelantó ninguna obra para evitar el desbordamiento del arroyo León, como tampoco para mitigar la amenaza que ello representaba, omisión que sin duda fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama. 34.
En conclusión, el daño que originó la presente acción no devino de un evento irresistible e imprevisible para la CRA, sino de una falla en la prestación del servicio, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a examinar la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Teniendo en cuenta que en este asunto nos encontramos frente a eventos de violación a los Derechos Fundamentales constitucionales solicitamos se conceda la ACCION CONSTITUCIONAL DE TUTELA, con carácter excepcional por 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico cumplimiento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por violación a los Derechos Fundamentales constitucionales al derecho a la defensa, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, Por defecto procedimental que se funda en los artículos 29 y 228 de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se cumple con las causales genéricas de procedibilidad y las causales específicas de procedibilidad por defecto material o sustantivo, por cuando con la sentencia del 23 de mayo de 2023 se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, por Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, y/o desconoce pruebas que tienen influencia directa sobre el objeto del proceso, por Desconocimiento del precedente constitucional, que tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial, garantizar el derecho a la igualdad.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe; por Defecto factico por cuanto se observa que el error en la valoración de la prueba es “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo tiene una incidencia directa en la decisión contra la providencia, ya que en este asunto nos encontramos frente a eventos que vulnera de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, lo que igualmente implica el acaecimiento de un perjuicio irremediable para mi poderdante, a quien condena al pago de unos perjuicios, cuando la sentencia, objeto de amparo, acaece de los defectos alegados y especialmente transgrede el precedente, y que por lo tanto requieren decisiones urgentes, impostergables, por la inminencia de los efectos definitivos de la decisión, y por cuanto no hay un mecanismo ordinarios para evitar el perjuicio irremediable que se causaría al erario público, a la entidad accionante, contenido en una actuación arbitraria e injusta por parte de la accionada actuando en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico especial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en la temática las inundaciones por el fenómeno de la niña que causó una alta pluviosidad en el país para la época de los hechos aumentando los caudales del río Magdalena, por lo que requerimos adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos conculcados y cualquier otro derecho fundamental que su señoría estime violado, por lo que solicitamos la tutela de derechos, ordenando: DEJAR SIN EFECTOS, la PROVIDENCIA del 23 de Mayo de 2023, proferida por la SECCION TERCERA SUBSECCION A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, MAG.
PONENTE JOSE ROBERTO SACHICA, dentro del proceso con radicación No. 08001-23-33-005-2013- 00833-01 (60.026) y en consecuencia ORDENAR a la SECCION TERCERA SUBSECCION A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, MAG. PONENTE JOSE ROBERTO SACHICA, dentro del proceso con radicación No. 08001-23-33-005-2013-00833-01 (60.026) se profiera nueva providencia, con las previsiones del fallo de tutela, y/o aplicando los precedentes jurisprudenciales para los asuntos relativos a las inundaciones por acaecimiento de Fuerza Mayor, específicamente por el fenómeno de la Niña […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico 8.
La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto fáctico y iv) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Municipio de Puerto Colombia y a la Urbanización Lomas de Caujaral, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] Es preciso indicar que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que el fallo atacado se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso.
Así puede apreciarse de la simple lectura de su texto, sin que quepa el reproche que la accionante hace en sede constitucional respecto de las consideraciones planteadas por esta judicatura. 9. La premisa antes indicada, a la luz de las exigencias generales y particulares para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial, implica que el caso que se somete a consideración del juez constitucional carece de relevancia constitucional. 10.
Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional que busca proteger los derechos fundamentales y que solo resulta procedente contra providencias judiciales cuando el lesionado acredita, entre otros requisitos generales, que el asunto goza de relevancia constitucional […]”. 11.
El Municipio de Puerto Colombia señaló que: “[…] En la órbita sumergidos se discutieron derechos asignados a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Tal fue el medio de control escogido, pero no se puede soslayar que el Derecho Sustancial que se dice sufrió el Menos (sic) cabo (sic). Adentra sus raíces en la Jurisdicción Civil y Registral.
Las cuales le otorgan el status y oponibilidad como derecho real frente al Estado y los particulares. Y así ser reconocido. Reiteramos orfandad probatoria indesvirtuable respecto a quien 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico demando; contrarium sensu se le reconocieron unos derechos respecto a una condición que jamás ha ostentado […]”. 12.
La Urbanización Lomas de Caujaral afirmó que: “[…] En el presente caso, acogiendo las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional a la que hicimos referencia con antelación, se puede concluir que la tutela incumplió tanto los requisitos genéricos como los específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales razón por la cual debe declararse su improcedencia. En ese sentido, debemos finalizar diciendo que no existe un solo medio objetivo de prueba que permita demostrar que la providencia impugnada sea fruto de un criterio irrazonable, incoherente, derivado de una interpretación normativa subjetiva, aplicada en abierto desapego a la juridicidad pertinente al caso concreto, a partir de la cual se haya dejado en evidencia un ejercicio arbitrario y apartado del ordenamiento jurídico que lesiona los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En definitiva, la presente tutela de ninguna forma ha puesto en evidencia que haya tenido lugar una actuación judicial caprichosa y/o arbitraria frente a la cual la acción de tutela sea el único mecanismo de defensa idóneo, razón por la cual debe declararse su improcedencia […]”. 13. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vi) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.
Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20147, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 7 Ut supra página 6. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado15: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”16 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”17 15 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30.Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Análisis del caso concreto 35.
La actora, a través de apoderado22, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 080012333005201300833-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de mayo de 2023. 22 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 33 a 37 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 39.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente23: “[…] Respecto de los precedentes que obligatoriamente debió aplicar la Sección Tercera, Subsección del Consejo de Estado en su sentencia del 23 de mayo de 2023, podemos reseñarlas, bajo el prisma de que en estas sentencias se refieren precedentes jurisprudenciales que destacamos como citas, lo que demuestra la aplicación de la fuerza mayor en estos casos de inundaciones por el fenómeno de la niña, así: a) SENTENCIA C-156 DE 2011.
CORTE CONSTITUCIONAL POR MEDIO DE LA CUAL SE SURTE LA REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 4580 DE 2010, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA EMERGENCIA…. Respecto de este precedente obligatorio Vertical debemos recordar que mediante el Decreto 4580 de 2010 el Gobierno Nacional, en virtud de la calamidad pública acaecida por el Fenómeno de la Niña se declaró la emergencia económica…y la Honorable Corte Constitucional al cumplir con el control de constitucionalidad consideró que “…De acuerdo con los patrones de los eventos Niña anteriores, este fenómeno podría prolongarse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias del próximo año…están debidamente corroborados con las pruebas allegadas al proceso, a saber: la existencia del Fenómeno de la Niña, el incremento de las precipitaciones en regiones del país y el aumento del caudal de los ríos […]”. […] “[…] b) ACCION DE GRUPO DE DAVID ORTIZ VILLA Y OTROS Y SU CORRELATIVO AUTO QUE DENIEGA LA SELECCIÓN PARA SOLICITUD DE REVISION.
Rad. 08001-23-33-000-2011-00023-01 Traemos a colación esta Acción de Grupo, considerada como uno de los procesos con mayor costo para el Estado que incluía 10.527 demandantes, cuya pretensión era el resarcimiento grupal de perjuicios por el desplome del terraplén Carreteable que sirve de dique al denominado Canal del Dique en el cono sur del Dpto del Atlántico, en donde el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla en sentencia del 06 de Dic. de 2016 despacho desfavorablemente las pretensiones y el Honorable Tribunal Adtvo del Atlántico, en sentencia del 30 de junio de 2020 Confirmó la sentencia del A quo, considerando: “….Ahora bien, en cuanto a los elementos esenciales de la fuerza mayor, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad y, además, se debe acreditar que la situación resulta completamente externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrencia. 23 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico “…No obstante, se hace imposible desconocer que en la ocurrencia del daño se encuentran involucrados hechos de la naturaleza como el “fenómeno de la niña”, que generó aumentos inusitados de precipitaciones, lluvias e incremento del caudal del agua del rio.
“…De los anteriores medios probatorios se concluye, en cuanto a la acreditación de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, que no es posible imputar responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que el rompimiento del dique carreteable y la consecuente inundación, fue producto de una situación irresistible por la imprevisible e inusual magnitud de la ola invernal presentada para los meses de julio a noviembre de 2010 ocasionada por el fenómeno atmosférico conocido como “La Niña” y que es puesto de relieve en los informes traídos al plenario elaborados por la entidad competente científicamente como lo es el Instituto de Hidrologìa, Meteorologìa y Estudios Ambientales de Colombia – IDEAM-, y expuesto en las declaraciones de personas idóneas, que por razón de su trabajo y funciones conocieron de primera mano toda la información referente al aumento inusitado de los niveles del rio Magdalena para los meses de julio a noviembre de 2010, y su reflejo en el caudal del Canal del Dique […]”. […] “[…] c) Sentencia del Consejo de Estado del 02 de junio de 2023, en un Medio de control de Reparación directa por las inundaciones de Canal del Dique en el Departamento de Bolivar Rad. 13001-23-33-000-2013- 00078-01 (58638).
Aun cuando la sentencia es de unos días posteriores a la sentencia objeto de esta Acción de tutela resulta pertinente traerla a colación por cuanto trae reseñas de otras decisiones sobre situaciones similares que resulta aplicables como precedente en el caso que nos ocupa, y en esa decisión se expresaron los siguientes fundamentos: Los demandantes alegan que el daño sufrido fue producto del desbordamiento del canal del Dique, que si bien se trata de una estructura artificial, se encuentra estrechamente condicionado a los fenómenos naturales de la zona, en especial, aquellos que influyen en el caudal del río Magdalena (fl. 25 del documento CM-513 Informe Final, CD fl. 667 c. ppal 4), de ahí que no sea desacertado traer a colación el marco jurisprudencial desarrollado por la Sección Tercera sobre la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales 14, los cuales, en principio, se consideran como constitutivos de fuerza mayor15.
La explicación que cuenta con un mayor sustento probatorio consiste en que las inundaciones fueron causadas por el fenómeno climático de La Niña presentado en el país a partir del segundo semestre del año 2010 y hasta el primer semestre del año 2011, hecho de la naturaleza que produjo un aumento inusitado de las precipitaciones causando a su vez un incremento del caudal del río Magdalena, el canal del Dique y el sistema cenagoso aledaño a este.
En definitiva, el fenómeno de La Niña causó una alta pluviosidad en el país para la época de los hechos aumentando los caudales del río Magdalena y del canal del Dique, ese exceso de agua ingresó a las ciénagas a través de los chorros o conexiones, luego sobrepasó los terraplenes construidos como barrera de contención y provocó la inundación de los predios de propiedad de los demandantes.
Este evento encuadra en la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor por tratarse de un suceso irresistible, imprevisible y exterior, requisitos que han sido precisados por esta Corporación … 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Las inundaciones ocurridas en los predios de los demandantes fueron irresistibles, puesto que los niveles de caudal alcanzados por el río Magdalena, el canal del Dique y el sistema cenagoso aledaño no podían ser controlados por las entidades demandadas y desbordaron la capacidad técnica y económica de la administración para impedir su ocurrencia […]”. […] “[…] 2.
DEFECTO SUSTANTIVO, POR CUANDO CON LA SENTENCIA DEL 23 DE MAYO DE 2023 SE CONTRARÍA LA RATIO DECIDENDI DE SENTENCIAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, especialmente en la sentencia C-156 de 2011, con lo cual transgrede los postulados y fundamentos sobre este tipo de asuntos respecto del cual considera la alta corporación que: “…los hechos sobrevinientes, como circunstancias graves, imprevisibles y anormales en los siguientes términos: “Lo anterior significa que los acontecimientos, no sólo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales…”, lo que considera que estamos ante FUERZA MAYOR, de lo cual se aparta la sentencia referida al considerar que “no hay prueba alguna de la fuerza mayor en Octubre de 2011..”, cuando se consideró por la Corte Constitucional que “…cuando por el contrario respecto de la Prolongación del Fenómeno de la Niña la corte acepta el informe del Ideam que indicar que se presentaron -hasta mediados de mayo o junio de 2011-, empatando con el segundo régimen de lluvias de 2011…”. 3.
DEFECTO FÁCTICO, QUE SE PRESENTA CUANDO EL FUNCIONARIO JUDICIAL CARECE DEL APOYO PROBATORIO NECESARIO PARA APLICAR EL SUPUESTO LEGAL EN EL QUE SE SUSTENTA LA DECISIÓN, ya que en la sentencia no se valoraron todas las pruebas aportadas por las partes, sino que entregó plena validez a los asertos de la URBANIZACION LAGOS DE CAUJARAL, sin que se valorara prueba alguna cuando sostiene que “…ni si quiera se acreditó que para octubre de 2011, que ocurrió el desafortunado evento, se hubieran por lo menos iniciado, lo que deja sin sustento alguno que se tratara de un hecho imprevisible, e irresistible…”, Cuando llega a esa conclusión desechando el hecho notorio del fenómeno de la NIÑA, y se aparta del precedente jurisprudencial sin entregar explicación alguna, cuando en verdad el fenómeno, causó graves estragos en toda la república, a punto tal que ocasionó el desaparecimiento de un municipio “gramalote”, por ello, las precipitaciones de Noviembre de 2010, las mayores precipitaciones en la historia de Colombia ocasionaron un incremento significativo del caudal del rio Magdalena, pero en la sentencia del 23 de mayo de 2023 no se tuvieron en cuenta estos hechos sobrevinientes, por el contrario los despreció. En esta caso no debemos olvidar que: “…La condición de ‘sobreviniente’ de un hecho cierto -juicio de ‘realidad’- y específico -juicio de ‘identidad’-, se predica de los fenómenos del mundo real con poder de causar perturbaciones en los órdenes políticos, económicos, sociales o ambientales establecidos por las sociedades.
El examen de ‘sobreviniencia’ explora el carácter 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico repentino, inesperado o imprevisto de un acontecimiento llamada a ocasionar perturbaciones en el orden social…” (Sent C-156/2011). Lo que en ultimas, reconoce en esta sentencia la Corte como FUERZA MAYOR. 4.
DEFECTO FACTICO, POR CUANTO SE OBSERVA QUE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ES “OSTENSIBLE, FLAGRANTE Y MANIFIESTO, Y EL MISMO DEBE TIENE UNA INCIDENCIA DIRECTA EN LA DECISIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA, cuando desconoce la prueba de IDEAM que si valoró el Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia, y en consecuencia el error es craso, su decisión la sustenta probatoriamente en los oficios de la Corporación de que acudiría al apoyo de la comunidad, pero desconoce todo el acervo probatorio sobre el hecho sobreviniente, y lo que es peor aún el hecho notorio del fenómeno de la NIÑA, Pero en su decisión, alejada de la realidad factico jurídica y del hecho notorio, se olvida que la jurisprudencia ha concluido que: “…La fuerza mayor sólo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).
Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible, sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito ” (Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de junio de 2000, expediente 12423.
Ver en igual sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente 13090, _Rad 08001-23- 33-000-2011-00023- 01 (AG)) […]”. 40. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 41.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente24: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”25, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”26.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia 24 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Sentencia SU-050 de 2018. 26 Sentencia SU-354 de 2017. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos. 45.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 46.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 47. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal, probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 48.
Los supuestos de vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 49. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Conclusiones de la Sala 50.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-00 Actora: Corporación Autónoma Regional del Atlántico CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.