CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00275-00 Demandante: Luis Carlos España Gómez Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026-2030 Temas: Incumplimiento de los requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral.
Indebida identificación de la parte demandada, omisión de la información para su notificación y deficiencias en las pretensiones y en el concepto de la violación AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta Corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho 1. El 9 de julio de 20264, el señor Luis Carlos España Gómez, actuando en nombre propio, instauró la presente demanda de nulidad electoral. No obstante, antes de que se estudiara su admisibilidad, el día 14 del mismo mes, presentó un escrito sustitutivo de la misma5, mediante el cual reemplazó el libelo inicialmente radicado y formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: 1«De la expedición de las providencias.
La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]» 3 «Artículo
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Índice 3 Samai. 5 Índice 5 Samai.
Se lee en la anotación de sistema lo siguiente: «El Señor(a): LUIS CARLOS ESPAÑA GÓMEZ con vinculación al proceso: Dte, a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 3076495 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 14/07/2026 9:13:05, donde solicitó: Honorables Consejeros de Estado Me permito presentar en archivo PDF integral demanda y anexos MEDIO DE CONTROL DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL SUSTITUIDA.
Se realiza la Demandante: Luis Carlos España Gómez Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00275-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Sala Plena No. E-3181 de 2026 del 24 de junio de 2026 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se declararon los resultados oficiales y se proclamó al Presidente de la República electo para el periodo 2026-2030, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ordenar la repetición de las elecciones presidenciales dentro del término que fije esta Corporación, bajo un sistema de software electoral de propiedad exclusiva del Estado, con código fuente abierto, trazabilidad integral y control estatal pleno. […] [énfasis del original]. 2.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que los documentos electorales presuntamente fueron alterados, por lo que invocó la causal prevista en el numeral 3.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que sanciona la existencia de datos contrarios a la verdad o modificados para afectar los resultados de la elección. 3. Además, manifestó que después del cierre de la segunda vuelta presidencial, se presentaron cambios masivos en los códigos «Hash» de los formularios E-14 clavero y delegado, junto con la supresión del denominado candado «Hash» y de la estampilla de tiempo, por lo que, a su juicio, estas alteraciones rompieron la cadena de custodia digital de la información que sirvió de fundamento para declarar los resultados oficiales. 4.
De igual forma, afirmó que la comparación de miles de formularios E-146 y el análisis de metadatos evidenciaron diferencias entre versiones publicadas en momentos distintos, mientras que la falta de publicación de los formularios E-11 y E-12 generó dudas sobre la confiabilidad de los datos consolidados. Por ello, señaló que se desconocieron los principios constitucionales de soberanía popular, participación democrática, transparencia y moralidad administrativa previstos en los artículos 3.º, 40, 209 y 258 de la Constitución Política. 5.
Finalmente, argumentó que las irregularidades detectadas pudieron incidir en el resultado electoral y, por tanto, viciaron el acto de elección. II. CONSIDERACIONES 6. El despacho inadmitirá la demanda porque no se acreditan los requisitos legales para el efecto, en tanto i) no se identificó adecuadamente la parte demandada; ii) no se allegó la información para realizar la notificación personal del accionado; iii) se incluyeron pretensiones ajenas al medio de control de nulidad siguiente gestión: Demanda sustituida de nulidad electoral con sus anexos presentado por Luis Carlos España Gomez». [Sic a toda la transcripción y énfasis no es del original]. 6 En la demanda sustitutiva el cargo se sustentó en los siguientes términos: «6.
Entre el 21 y el 30 de junio de 2026 se descargaron y compararon miles de formularios E-14, incluyendo los 144.000 allegados a la Fundación Jurídica Popular de Colombia el 6 de julio. Las comparaciones evidencian hashes diferentes entre versiones publicadas en horarios distintos, lo que rompe la cadena de custodia digital que soporta la Resolución E-3181 de 2026».
Demandante: Luis Carlos España Gómez Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00275-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 electoral y iv) no se expuso el concepto de la violación con claridad y precisión, tal como se explicará a continuación. 2.1.
Requisitos de admisión de la demanda 7. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 2.2.
Requisitos no cumplidos 8. En el presente trámite, el despacho encuentra que la parte actora no cumple con las exigencias que pasan a exponerse: 2.2.1. La designación de la parte demandada y su lugar de notificación (art. 162, numerales 1.º7 y 7.º8 del CPACA) 9. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, es procedente demandar la nulidad de los «actos de elección por voto popular», lo cual significa que, al ejercer el medio de control de nulidad electoral, la parte demandada debe ser la persona elegida o nombrada. 10.
No obstante, en la demanda presentada se incluyó como partes pasivas de la litis a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, lo cual no resulta adecuado desde el punto de vista procesal. 11. En efecto, cabe resaltar que dichas entidades constituyen sujetos especiales que intervienen en el procedimiento electoral, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 277.2 del CPACA, el cual ordena notificar personalmente el auto admisorio de la demanda «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción». 12.
Por lo tanto, al corregir la demanda, se deberá establecer como demandado únicamente al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, quien fue elegido presidente de la República para el periodo 2026-2030, cuya elección se cuestiona con el presente medio de control. 7 «La designación de las partes y de sus representantes». 8 «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». Demandante: Luis Carlos España Gómez Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00275-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Adicionalmente, en relación con el accionado, no se indicó el lugar ni la dirección donde debe recibir las notificaciones personales, ni se mencionó el canal digital correspondiente, tal como exige el artículo 162.7 del CPACA.
Por consiguiente, en la subsanación de la demanda será necesario incluir dicha información o, en caso de desconocerla, manifestarlo de acuerdo con lo señalado en el numeral 8.º9 de la mencionada disposición. 2.2.2. Las pretensiones (art. 162, numeral 2.º del CPACA) 14. El referido numeral impone al demandante la carga procesal de formular las pretensiones con claridad, precisión y debida individualización. De igual manera, prescribe que, cuando se acumulen varias, estas deberán presentarse separadamente y con sujeción a las reglas que regulan su acumulación. Tales exigencias no responden a un formalismo carente de contenido, sino que constituyen presupuestos indispensables para delimitar el objeto de la controversia, definir el alcance de la cuestión jurídica a decidir y asegurar el ejercicio efectivo del derecho de contradicción de quienes intervienen en el proceso. 15.
A partir de lo anterior, de conformidad con el artículo 139 del mencionado código, es procedente demandar la nulidad de los «actos de elección por voto popular», lo cual significa que la reclamación debe dirigirse exclusivamente contra el acto de elección definitivo. 16. Al revisar la demanda, se advierte que se incluyeron pretensiones ajenas a este medio de control, específicamente, la contenida en el numeral cuarto, redactada en los siguientes términos: CUARTA.
Conformar un Comité de Seguimiento del cumplimiento de la sentencia, integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el demandante. [Énfasis del original]. 17. En ese orden, la pretensión encaminada a que se conforme un comité de verificación del cumplimiento de la decisión judicial resulta manifiestamente improcedente en el marco del presente medio de control.
En efecto, dicha figura constituye un mecanismo procesal propio de las acciones populares, pues el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, al regular el contenido de la sentencia que pone fin a ese trámite constitucional, faculta al juez para disponer que «podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia». 9 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». [Énfasis fuera del texto].
Demandante: Luis Carlos España Gómez Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00275-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Por el contrario, el régimen especial que gobierna el medio de control de nulidad electoral, contenido en los artículos 275 a 296 del CPACA, no contempla una disposición procesal de esa naturaleza.
En consecuencia, su incorporación dentro de las pretensiones de la demanda desborda el ámbito objetivo del presente medio de control e introduce una solicitud ajena a las competencias que el legislador atribuyó al juez electoral, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente su formulación en este tipo de procesos. 19. Por consiguiente, al corregir la demanda se deberá eliminar las pretensiones transcritas, por ser ajenas a la finalidad del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA. 2.2.3.
El concepto de la violación (art. 162, numeral 4.º del CPACA) 20. El enunciado numeral del artículo 162 del CPACA exige que la demanda contenga la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones, lo que comprende no solo la identificación de las normas presuntamente vulneradas, sino también la exposición clara, precisa y debidamente sustentada del concepto de su violación. 21.
Por consiguiente, tal carga procesal trasciende un simple requisito formal, pues permite delimitar el objeto de la controversia, circunscribir el ámbito de la cuestión litigiosa y asegurar que la parte demandada conozca con certeza los cargos que deberá controvertir, en garantía de los derechos de defensa y contradicción. 22. En el caso concreto, esta exigencia no fue observada por la parte actora, como se demostrará a continuación. 23.
El artículo 139 del CPACA, como se indicó, prevé que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular», y, de igual forma, la norma en mención establece que «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 24.
En ese contexto, dicha disposición impone a la parte actora una carga de concreción, pues no resulta suficiente formular reproches generales sobre la transparencia del proceso electoral10. Por el contrario, corresponde al demandante identificar con rigor la etapa comprometida, la anomalía que atribuye a la actuación y la forma en la que esta habría incidido en el acto acusado. 25.
A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección que, de tiempo atrás, ha delimitado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «presupuesto de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de julio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00259-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Carlos España Gómez Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00275-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinación»11, entendido como la obligación de señalar los vicios que estructuran la controversia y fijan el ámbito del debate probatorio. 26.
De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» aquellas que el demandante identificó en el escrito inicial12. 27. Así las cosas, revisada la demanda presentada por el señor Luis Carlos España Gómez, se advierte que, al plantear la causal de anulación del artículo 275, numeral 3.º13 del CPACA, indicó como fundamento que «[…] se descargaron y compararon miles de formularios E-14, incluyendo los 144.000 allegados a la Fundación Jurídica Popular de Colombia el 6 de julio.
Las comparaciones evidencian hashes diferentes entre versiones publicadas en horarios distintos, lo que rompe la cadena de custodia digital que soporta la Resolución E-3181 de 2026». 28. Sin embargo, el actor omitió identificar y especificar de manera concreta la totalidad de dichos documentos, toda vez que, si bien en los anexos de la demanda (folios 36 a 45 del archivo PDF)14 se constata la individualización de veintiún (21) formularios E-14, detallando en cada caso la zona, el puesto, la mesa de votación y la presunta irregularidad, esta precisión no se realizó respecto de los demás formularios que sustentan la solicitud de nulidad electoral. 29.
Por lo tanto, el demandante, al subsanar su escrito, deberá señalar de forma detallada la zona, el puesto y la mesa de votación a la que corresponde cada formulario E-14 cuestionado, precisando la irregularidad que los afecta. Además, deberá explicar la relación de la falta de publicación de los formularios E-11 y E-12 con el cargo propuesto. 3.
Conclusión 30. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 27615 del CPACA, para que en un plazo de tres (3) días se subsanen los yerros señalados, so pena de su rechazo. 11 Sobre la necesidad de un concepto de violación claro, entre otras decisiones, se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 15 de mayo de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00161-00, MP.
Omar Joaquín Barreto Suárez. Del 4 de agosto de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00075-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Del 12 de marzo de 2020, expediente 52001-23-33-000-2020-00002-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, expediente 44001-23-40-000-2024-00012-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 13 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales […]». 14 Índice 5 Samai, demanda sustitutiva. 15 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. // El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al Demandante: Luis Carlos España Gómez Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00275-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.
Por lo indicado, el señor Luis Carlos España Gómez, conforme con las consideraciones de la presente providencia, deberá corregir lo siguiente: a) Señalar con precisión quién es el demandado e indicar el lugar, la dirección y el canal digital donde aquél debe recibir las notificaciones personales o, en caso de desconocerlos, manifestarlo, conforme con lo señalado en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. b) Suprimir la pretensión indicada que son ajenas al medio de control de nulidad electoral. c) Indicar de forma detallada la zona, el puesto y la mesa de votación a la que corresponde cada formulario E-14 cuestionado, precisando la irregularidad que lo afecta. e) Además, deberá explicar la relación de la falta de publicación de los formularios E-11 y E-12 con el cargo propuesto.
Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Luis Carlos España Gómez contra la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026-2030.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» demandante. // Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará».