Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Resuelve recurso de súplica contra negativa de decreto de testimonios, en segunda instancia. AUTO – DECIDE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica presentado por el demandante contra la providencia del 4 de junio del 2024, por medio de la cual se admitió1 el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negó la solicitud probatoria requerida.
I. Antecedentes 1. La sentencia de primera instancia 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en fallo del 17 de abril del 2024, declaró la nulidad de la elección del demandado como diputado de Antioquia, al concluir que incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2. La autoridad judicial encontró que Jaime Alfonso Cano había sido avalado por el partido Conservador para su campaña a la asamblea departamental.
Sin embargo, efectuó actos de apoyo a favor de las candidaturas de Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz, aspirantes al concejo de Itagüí del grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos. 3. El demandado formuló recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Con ponencia de magistrada Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La decisión impugnada 4. En auto del 4 de junio del 2024, se admitió2 el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se negó el decreto de los testimonios solicitados por el recurrente3. 5.
Como fundamento de la negativa del decreto de los testimonios, se precisó que la solicitud encuadra en la causal del artículo 212.2 del CPACA, porque fueron solicitados y negados en el curso de la primera instancia. 6. Al respecto, indicó que la defensa solicitó recibir el testimonio de 10 personas, por su parte el tribunal concluyó que era suficiente con el decreto y práctica de 4 de ellos «pues los mismos supuestos fácticos según el dicho del demandado se podían evidenciar con cualquier de los testigos», decisión que no fue recurrida. 7.
En este punto, la providencia cuestionada concluyó que los testimonios solicitados con la apelación resultaban innecesarios, pues tienen el mismo objeto de los que ya fueron decretados y practicados en el proceso y porque obra material probatorio suficiente para asumir el estudio y decisión en esta segunda instancia, «específicamente las documentales aportadas por las partes y las testimoniales practicadas por el tribunal», sin que sea necesario acudir a otros medios de convicción». 3.
Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 8. El demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto mencionado. Adujo que los testimonios que solicita son conducentes, pertinentes y «eficaces» para resolver el recurso de apelación. 9. A su juicio, los testigos que pide que sean escuchados pueden ofrecer elementos importantes sobre el supuesto apoyo del demandado a candidatos de otras colectividades, pues lo hacen desde diferentes condiciones, ópticas y enfoques: • Yeferson Castaño Obando, asistente de campaña del demandado. • Gloria Cecilia Herrera Ospina, candidata al concejo de Itagüí por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos todos. • Jorge Iván Restrepo Arias, candidato al concejo de Itagüí por el partido 2 Con ponencia de magistrada Gloria María Gómez Montoya. 3 Solicitó que en segunda instancia se decretaran y practicaran los testimonios de Yeferson Castaño Obando (asistente de campaña del demandado), Gloria Cecilia Herrera Ospina (candidata al concejo de Itagüí por el movimiento Itagüí Somos Todos), Jorge Iván Restrepo Arias (candidato al concejo de Itagüí por el partido Conservador), Juan José Restrepo Carmona (exrepresentante legal del movimiento Itagüí Somos Todos), Guillermo León Restrepo Ochoa (exrepresentante del movimiento Itagüí Somos Todos) y Gerson Antonio Colorado Prieto.
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conservador. • Juan José Restrepo Carmona, representante legal del grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos. • Guillermo León Restrepo Ochoa, «representante» del grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos. • Gerson Antonio Colorado Prieto, quien «según la demandante apoyó la campaña del supuesto candidato al concejo de Itagüí Jesús Antonio Colorado Díaz». 10.
Por tanto, considera necesario su decreto, con el fin de que en esta instancia se tenga plena certeza de la ocurrencia de la doble militancia en modalidad de apoyo que se debe estudiar en segundo grado. 11. En ese sentido, pidió que se tuvieran en cuenta esos medios de convicción y se privilegiara lo sustancial sobre lo formal, en aras de la garantía al debido proceso, a la defensa y porque existen «vacíos sobre el objeto de la litis». 12.
Además, transcribió apartes del auto del 23 de abril de 20184, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y manifestó que, en sede de súplica, existen casos en los que la Sala ha ordenado el decreto y práctica de testimonios por considerarlos necesarios para resolver el asunto. 13. También citó la providencia del 6 de octubre de 20155 en la que, en el trámite de una pérdida de investidura, se accedió a una petición probatoria con sustento en los principios de necesidad de los medios de convicción y prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental. 4.
Decisión del recurso de reposición 14. Por auto del 27 de agosto del 2024, la magistrada ponente decidió no reponer la decisión recurrida. Adujo que el accionado insiste en el decreto de los testimonios, pero sin argumentar en qué medida las pruebas que obran en el plenario6 resultan insuficientes para analizar el recurso de apelación. 15.
Además, demostró que los testimonios que se solicitan practicar tienen como finalidad demostrar lo mismo que las otras declaraciones que ya se practicaron en el proceso, por lo que reiteró que era innecesario escucharlos en esta instancia, pues «tienen idéntico objeto al de los cuatro testimonios que se decretaron y practicaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00. 5 El demandado aseguró que la providencia se identificaba, así «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia que decide recurso de súplica del 06 de octubre de 2015.
Proceso radicado No 11001-03-15-000-2014-01602-00 (A)». 6 Las que fueron enlistadas, a folio 5 de la providencia. Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
Finalmente, destacó que «el artículo 2127 de la Ley 1564 de 2012 faculta al juez para “limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”, tal como lo estimó la magistrada sustanciadora de primera instancia y ahora lo comparte este despacho». II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 17. De conformidad con los artículos 125, literal c)8, 242, 243.1 y 246 del CPACA, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el demandante contra la providencia del 4 de junio del 2024 dictada en el asunto de la referencia. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 18. El artículo 246.2 de la Ley 1437 de 2011 (ordinal primero) establece que el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». 19.
Así, el numeral 7° del artículo 243 de la misma normativa dispone que una de esas providencias es el auto que «niegue el decreto o la práctica de pruebas». 20. Por tanto, como la decisión recurrida negó el decreto de pruebas y fue dictada en el trámite de la apelación, el recurso de súplica es procedente. 21. Ahora, la oportunidad del recurso de súplica está regulada en los literales a) y c) del artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 22.
Así, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estado el 5 de 7 «Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba; mediante auto que no admite recurso». 8 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 junio del 2024 y el recurso de súplica, fue interpuesto el 7 del mismo mes y año, lo que permite concluir que fue presentado de manera oportuna. 3.
Caso concreto 23. La Sala confirmará la providencia atacada, según pasa a explicarse. 24. Según el demandado, es necesario decretar unos testimonios adicionales a los ya practicados en el curso de la primera instancia, con el fin de decidir el recurso de apelación, para que, de esa manera, la Sala cuente con los elementos probatorios necesarios para determinar, más allá de toda duda, si Jaime Alonso Cano Martínez incurrió o no en doble militancia, modalidad apoyo. 25.
Al respecto, se considera que le asiste razón a la magistrada en sus consideraciones al resolver el recurso de reposición, al concluir que esos medios probatorios devienen innecesarios para decidir el recurso de apelación. 26. En efecto, si se observa la contestación de la demanda, se puede advertir que el demandado solicitó el decreto de 10 testimonios con el mismo fin, esto es, que brindaran información sobre el apoyo que habría brindado el demandado a candidatos de otras colectividades. 27.
No obstante lo anterior, en primera instancia, la magistrada ponente decidió decretar 4 de los 10 testimonios solicitados, teniendo en cuenta que tenían el mismo objeto. En ese sentido, declararon las siguientes personas: • Omar Andrés Cruz Londoño, gerente de la campaña del demandado. • Daniela Taborda, comunicadora de la campaña del demandado. • Luisa María Zapata Bernal, candidata al concejo de Itagüí por el grupo Itagüí Somos todos y a la cual el demandado le habría brindado apoyo. • Daniel González Giraldo, candidato al concejo de Itagüí por el partido Conservador. 28.
En este punto, es importante resaltar que, en principio, el tribunal limitó los testigos a 3 de ellos, pero ante la petición (no recurso) de la defensa, este número se adicionó a 4, los cuales serían elegidos por el demandado. 29. Con fundamento en las declaraciones recibidas, las fotos y videos aportados al plenario, el tribunal dictó la sentencia anulatoria de primera instancia. 30.
Ahora, en segunda instancia, el demandado solicita que se escuche los testimonios negados en primera, de los cuales la Sala no observa la necesidad y utilidad de hacerlo, pues como bien lo señaló el auto que admitió la apelación y se reiteró al decidir el recurso de reposición, el objeto de estos testimonios es el mismo de las declaraciones ya decretadas y practicadas, lo que demuestra que resultan prescindibles.
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31. Además, si se analiza la petición probatoria se advierte con facilidad que los testigos que se solicitan escuchar, en esta instancia, no tienen calidades diferentes a los que ya declararon, por lo que no se observa de qué manera, y el recurrente tampoco lo explica con suficiencia, podrían traer nueva y relevante información al proceso, como pasa a explicarse. 32.
Respecto de Yeferson Castaño Obando, se dice que fue asistente de la campaña del demandado, a lo cual se tiene que en primera instancia declararon Omar Andrés Cruz Londoño, gerente de la campaña y Daniela Taborda, jefe de comunicación. Por tanto, no se advierte la necesidad de escuchar a otra persona de dicho grupo, pues el recurrente no brindó razones concretas al respecto. 33.
También se pide escuchar a Gloria Cecilia Herrera Ospina (candidata al concejo de Itagüí por el movimiento Itagüí Somos Todos), Juan José Restrepo Carmona y Guillermo León Restrepo Ochoa (exrepresentantes del movimiento Itagüí Somos Todos). 34. Sin embargo, en primera instancia se recibió el testimonio de Luisa María Zapata Bernal, que hizo parte de los aspirantes al concejo de Itagüí del grupo Itagüí Somos Todos y fue una de las personas a las que supuestamente el demandado habría brindado apoyo.
Por tanto, no se observa que el recurrente haya precisado en qué medida los testigos solicitados podrían suministrar información diferente y relevante al expuesto por la mencionada aspirante. 35. Ocurre lo mismo con el testigo Jorge Iván Restrepo Arias quien fue candidato al concejo por el Partido Conservador, pues, en primera instancia, rindió su declaración Daniel González Giraldo que tuvo la misma calidad.
Así, se tiene que el recurrente no indicó cuál podría ser la información relevante que brindaría el nuevo testigo solicitado, lo que hace innecesario el decreto de su testimonio. 36. Finalmente, respecto del testigo Gerson Antonio Colorado Prieto quien «según la demandante apoyó la campaña del supuesto candidato al concejo de Itagüí Jesús Antonio Colorado Díaz», no se observa de qué manera podría tener utilidad, pues no es clara su participación en los hechos que son relevantes en el proceso ni se brindaron razones adicionales para recibir su relato. 37.
Así pues, esta Sala de Decisión concluye que los testimonios solicitados, en segunda instancia, devienen innecesarios y se resalta que, en efecto, el recurrente omitió demostrar su importancia y el aporte que traerían a esta instancia en aras de resolver la apelación interpuesta contra el fallo del tribunal, así como tampoco argumentó que no es cierto que el caudal probatorio obrante en el proceso resulta insuficiente para estudiar si hay o no lugar a su revocatoria.
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38. Con todo, con el material que obra en el proceso es suficiente para que la Sala asuma una decisión de fondo y estudie la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo que se alega al demandado9. 39.
Finalmente, la Sala destaca que si bien el recurrente trajo a colación dos providencias en las que se decidió decretar pruebas en segunda instancia, lo cierto es que en dichos asuntos se encontró la necesidad de asumir esa decisión, porque se encontró la utilidad y la necesidad de hacerlo, lo cual no ocurre en este caso, según las razones expuestas.
Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión del 4 de junio del 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al despacho de origen, para el trámite que corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 9 Se recalca que, en decisión del 25 de julio del 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra, la Sección Quinta resolvió una súplica contra la negativa de decreto de pruebas testimoniales en donde también se alegaba la doble militancia en la modalidad de apoyo y se dijo lo siguiente: «Para tal efecto, se tiene que, en el expediente obran, de un lado, los documentos, las fotografías, los enlaces dirigidos a diferentes redes sociales y los links de los vídeos que allegaron los accionantes y, de otro, las pruebas que el demandado presentó con el fin de oponerse a las pretensiones de las demandas acumuladas, tales como documentos, una declaración rendida ante notario y un dictamen pericial, así como también los medios probatorios que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales le permitirán al operador judicial evidenciar la configuración o no de la conducta prohibitiva endilgada al señor Carlos Andrés Marroquín Luna».