Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Demandante: HERNANDO ASTERILLA SILVA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho a la vida e integridad física.
Esquema de seguridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Hernando Asterilla Silva en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 24 de julio de 2023 al correo electrónico de la Presidencia del Consejo de Estado, el señor Hernando Asterilla Silva, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas porque no se le ha brindado un esquema de seguridad completo para proteger su integridad y la de su familia, a pesar de ser firmante del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP. En consecuencia, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Sírvase reconocer H. Magistrados esta ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – POR LA VULNERACIÓN A LOS Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA MÍA Y DE MI FAMILIA AL DERECHO A LA PAZ – DERECHO DE PETICIÓN, ART. 23 DE C.N., EL DERECHO A NUESTRA INTEGRIDAD FÌSICA Y A LA VIDA, TENIENDO EN CUENTA QUE A PESAR DE HABER REALIZADO LAS RESPECTIVAS DENUNCIAS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS, SE DESCONOCE QUE HAN HECHO POR LA DEFENSA DE MIS DERECHOS, LA VIDA E Y LA INTEGRIDAD FÍSICA – DE LEGALIDAD, DE FAVORABILIDAD – Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TE TUTELA – COMO MECANISMO TRANSITORIO – CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DR. GUSTAVO PETRO PRESIDENTE, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, Y DEMÁS ENTIDADES PÚBLICAS QUE RESULTEN INVOLUCRADAS DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente pido H. MAGISTRADOS Sírvase ordenar y reconocer mediante providencia A través de una sentencia judicial se ordene a PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a la Unidad Nacional de Protección UNP SE BRINDE UN ESQUEMA DE SEGURIDAD AL SUSCRITO – SE CONTINÚE CON MI ESQUEMA DE SEGURIDAD YA ORDENADO POR LA MISMA UNP, SE ORDENE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SU INTERVENCIÓN INMEDIATA FRENTE A LOS HECHOS EXPUESTOS.
TERCERO: Desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelación con el fin de que CONSEJO DE ESTADO EN PLENO ENPLENO REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada.1 2. Hechos Del escrito de tutela y de la revisión del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se adoptará en el presente asunto.
El accionante informó que hace parte de los excombatientes de la guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Adujo que, como es de conocimiento público, han asesinado más de 300 firmantes del referido acuerdo, por lo que solicitó a la Unidad Nacional de Protección que se le otorgaran medidas de protección para garantizar su vida e integridad personal.
La entidad, a través de la Resolución MTPS – 0171 del 11 de mayo del 2022, ordenó implementar a favor del actor un vehículo blindado nivel IIIA y dos escoltas (cada uno con una pistola), un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, un apoyo de reubicación temporal por el valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes por tres meses y un apoyo de trasteo por la misma suma y por una única vez; así mismo dispuso como medidas complementarias un botón de apoyo y 1 Énfasis del texto original.
Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 un curso de autoprotección, aclarando que las medidas se hacían extensivas a su núcleo familiar y debían tener un enfoque étnico.
El actor afirmó que actualmente no cuenta con el esquema de seguridad completo en atención a que no le ha sido entregado el vehículo blindado. 3. Sustento de la vulneración Según el accionante, las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al no otorgar la totalidad de las medidas de protección ordenadas por la Unidad Nacional de Protección. Para el efecto, consideró que el Gobierno Nacional ha incumplido lo establecido en el acuerdo de paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP, al no garantizar en debida forma su vida e integridad física y la de su familia.
Resaltó que no es de recibo excusa alguna por parte de la Unidad Nacional de Protección frente a la falta de disponibilidad de camionetas blindadas. Advirtió que en la actualidad existe un escándalo sobre posibles hechos de corrupción en los contratos de compra, alquiler y mantenimiento de estos vehículos, que es investigado por parte de la Fiscalía General de la Nación. Citó in extenso una nota periodística de la emisora La W Radio en la que se informa sobre los indicios con los que cuenta el ente investigador sobre un presunto carrusel de contratación que involucra concesionarios, blindadoras, intermediarios, funcionarios de nueve instituciones públicas, varios coroneles y dos generales de la Policía Nacional.
Aclaró que la falta del vehículo blindado no solo pone en riesgo la vida e integridad física suya y de su familia, sino la de las personas adscritas a su esquema de seguridad, por lo que el descuido y negligencia de las entidades demandadas no puede desconocer sus garantías constitucionales. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz y se ordene implementar de forma completa las medidas de seguridad ordenadas por la Unidad Nacional de Protección. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 1º de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República, al alto comisionado para la paz, al director de la Unidad Nacional de Protección, al fiscal general de la Nación, a la procuradora general de la Nación y al director de la Policía Nacional. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.1.
Fiscalía General de la Nación 5.1.1. Unidad Especial de Investigación El coordinador de Grupos Territoriales e Itinerantes de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció en los siguientes términos: Destacó que, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Ley 898 de 2017, la UIE adelanta la investigación y judicialización de afectaciones en contra de personas en proceso de reincorporación de las FARC-EP y sus familiares.
Informó que se encuentra en trámite la noticia criminal 860016000500202100235, en la que el señor Asterilla Silva funge como denunciante del delito de amenazas por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2021, la cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 53 de la Unidad Seccional Mocoa, adscrita a la Dirección Seccional de Putumayo. Refirió que no tenía conocimiento de los hechos amenazantes en contra de la vida del accionante, pero atendiendo a sus deberes constitucionales y legales, dispondrá de lo pertinente para iniciar el conocimiento del caso y efectuar su correspondiente investigación. Agregó que, en todo caso, corrió traslado del escrito de tutela a la precitada Fiscalía 53 para lo de su cargo. 5.1.2.
Fiscalía 53 Seccional de Mocoa – Putumayo El titular de dicho despacho adujo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física del actor y su familia, puesto que en el curso de la noticia criminal antes reseñada se han decretado medidas preventivas de protección y se han librado las órdenes correspondientes al Comando del Departamento de Policía de Putumayo.
Añadió que también se solicitó un estudio de nivel de riesgo ante la Unidad Nacional de Protección encaminadas a salvaguardar las garantías de la víctima. Concretamente, señaló que se elaboró el respectivo programa metodológico y, mediante formato del 7 de marzo de 2022, se radicó ante el Departamento de Policía de Putumayo la solicitud de medidas preventivas a favor del accionante, extensivas a su núcleo familiar; así mismo, mediante oficio 269 del 3 de agosto de 2023 se remitió al correo electrónico de la Unidad Nacional de Protección la solicitud de estudio de nivel de riesgo con el fin de determinar las medidas de protección adecuadas del denunciante.
Precisó que a través de orden 7603347 del 10 de marzo de 2022, asignada al investigador de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN-DEPUY se ordenó la ampliación de denuncia. Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resaltó que mediante orden 9280329 del 22 de junio de 2023 se pidió al nuevo investigador adscrito al CTI de la Unidad Moca que requiriera al accionante para que expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las amenazas de las cuales afirma ser víctima, para conocer si éstas han continuado y así identificar a los posibles responsables de los hechos.
Con todo, manifestó coadyuvar las pretensiones del señor Asterilla Silva en el sentido de que se garantice su esquema de seguridad completo porque, aparentemente, se encuentra en riesgo su integridad personal. 5.1.3. Dirección de Asuntos Jurídicos La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos consideró que la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva.
Expresó que la pretensión de brindar un esquema de seguridad para proteger la vida e integridad del actor y su familia solo puede ser atendida por la Unidad Nacional de Protección, en el marco de sus funciones. Recalcó que los objetivos y competencias de esa entidad son ajenos a los del ente acusador. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 5.2.
Procuraduría General de la Nación El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente al punto, se limitó a indicar que en el sistema de gestión documental de la Procuraduría General de la Nación no se encontró petición, queja o reclamo a nombre del actor que se encuentre pendiente de respuesta, por lo que no existía algún tipo de vulneración que pudiera ser endilgada a esa autoridad. 5.3.
Policía Nacional El director de Protección y Servicios Especiales de dicha institución solicitó declarar la improcedencia de la acción y, además, desvincular a la Policía Nacional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que la entidad no ha desconocido derecho alguno del actor, ya que no tiene injerencia en las medidas de seguridad solicitadas.
Aseguró que, tal y como el mismo accionante lo indicó en su escrito de tutela, el trámite para la determinación del riesgo ha estado a cargo de la Unidad Nacional de Protección, autoridad que ya le otorgó el esquema de protección correspondiente. Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mencionó que, de la revisión de los sistemas de información internos, no existe reporte de que el señor Asterilla Silva haya sido beneficiado por medidas de protección de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, por lo que a la institución no le corresponde responder por las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que, en cuanto a las posibles conductas de algunos oficiales adscritos a la Policía Nacional en los procesos de contratación de los servicios de camionetas blindadas, la competente para iniciar las investigaciones disciplinarias respectivas es la Procuraduría General de la Nación, quien también había sido notificada de la existencia del presente trámite. 5.4.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del DAPRE, actuando en representación de la entidad, del presidente de la República y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, rindió el informe solicitado en el siguiente sentido: Reconoció la especial situación de riesgo que afrontan los firmantes del acuerdo de paz en el país y aceptó que su protección es esencial para alcanzar una paz real.
Con todo, aclaró que la encargada de otorgar el esquema de seguridad al accionante es la Unidad Nacional de Protección. Agregó que si lo pretendido por el actor es poner de presente conductas reprochables de algunos funcionarios públicos, la competencia para la investigación correspondiente recae en la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que el señor Asterilla Silva no alegó la configuración de alguna acción u omisión específica por parte de las entidades que representa, por lo que deben ser desvinculadas de la acción de tutela de la referencia. 5.5.
Unidad Nacional de Protección El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó negar el amparo solicitado. Expuso que a través de la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, la Subdirección Especial de Seguridad de la Unidad Nacional de Protección catalogó el riesgo del actor como “extraordinario” por lo que ordenó a su favor unas medidas de protección consistentes en vehículo blindado, escoltas con arma de fuego, chaleco antibalas, botón de pánico, apoyo económico para reubicación, entre otros.
Mencionó que, a pesar de lo anterior, no ha sido posible la entrega del vehículo blindado por circunstancias ajenas a la entidad. Explicó que la Unidad Nacional de Protección celebra procesos de selección abreviada para la suscripción de contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados con empresas rentadoras de automóviles, que en Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 algunas ocasiones se asocian mediante la figura de consorcios o uniones temporales.
Señaló que en la actualidad existe una escasez de automóviles por los retrasos en la producción a causa de la pandemia y la guerra entre Rusia y Ucrania, lo cual ha afectado contundentemente el objeto y misión de la Unidad Nacional de Protección. Informó que, por lo anterior, en la actualidad no cuenta con vehículos para la implementación de esquemas que no han sido dispuestos a través de un estudio de nivel de riesgo, por lo que solicitó tener en cuenta la situación de fuerza mayor que atraviesa la entidad.
Aseveró que la Unidad Nacional de Protección se ha ceñido al marco normativo y funcional del programa de protección para dar cumplimiento a lo establecido contractualmente, estando a la espera de la confirmación por parte del Consorcio Renting Blindados sobre la disponibilidad de vehículos para asignar la camioneta respectiva al demandante.
Consideró que dicha empresa es la encargada de suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios de los esquemas de seguridad, ya que la entidad no cuenta con un parque automotor propio. Precisó que, en caso de amparar los derechos fundamentales del actor, los encargados de cumplir el fallo de tutela son la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y la Coordinación del Grupo Automotor de la UNP.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Presidencia de la República y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, les asiste razón a dichos funcionarios debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actora proviene de la falta de asignación del vehículo blindado como parte del esquema de seguridad decretado a su favor por la Unidad Nacional de Protección. En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no son los llamados a responder por las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la posible transgresión de las garantías constitucionales del accionante no se deriva de una acción u omisión que les sea imputable a esas entidades.
Por lo anterior, es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz del señor Hernando Asterilla Silva al no otorgarle el vehículo blindado como parte del esquema de seguridad completo que fue decretado a su favor.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto El señor Hernando Asterilla Silva, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas porque no se le ha brindado un esquema de seguridad completo para proteger su integridad y la de su familia, a pesar de ser firmante del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP.
Específicamente, porque no se le ha entregado el vehículo blindado que hace parte de las medidas de protección decretadas por la Unidad Nacional de Protección. Por su parte, la entidad indicó, en resumen, que al actor ya se le otorgó gran parte de las medidas ordenadas, pero no ha sido posible la entrega del automóvil correspondiente por incumplimientos a cargo del consorcio a cargo del suministro de los vehículos.
De la revisión del expediente, se tiene que a través de la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, la Subdirección Especial de Seguridad de la Unidad Nacional de Protección catalogó el riesgo del actor como “extraordinario”, por lo que le ordenó a su favor unas medidas de protección consistentes en un vehículo blindado nivel IIIA y dos escoltas (cada uno con una pistola), un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, un apoyo de reubicación temporal por el valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes por tres meses y un apoyo de trasteo por la misma suma y por una única vez; así mismo dispuso como medidas complementarias un botón de apoyo y un curso de autoprotección, aclarando que las medidas se hacían extensivas a su núcleo familiar y debían tener un enfoque étnico.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad asignó al esquema de seguridad del actor los agentes Leider Ortiz Guzmán y Felix Andrés Payán Hoyos, el chaleco antibalas con serial 468146, una línea de celular y el botón de apoyo con IMEI *****04409. Así mismo, se implementó el curso de autoprotección y se hizo el pago de las sumas otorgadas como apoyo económico para trasteo y reubicación, en diferentes pagos, así: Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con todo, tanto el actor como la misma entidad advirtieron que no se ha entregado el vehículo blindado que también hace parte de las medidas de seguridad que fueron decretadas por la Unidad Nacional de Protección desde el 11 de mayo de 2022, fecha en que se expidió la Resolución MTPS-0171.
En criterio de la autoridad demandada, esta omisión se debe al incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección. Además, advirtió que lo anterior obedece a la escasez de vehículos por los retrasos en la producción a nivel mundial por la pandemia y la guerra entre Rusia y Ucrania, hechos que resultan totalmente ajenos a la Unidad Nacional de Protección. Al respecto, la Sala no desconoce las circunstancias que han imposibilitado la entrega del automóvil blindado al actor, así como el hecho de que éste ya cuenta con un esquema de seguridad con dos escoltas armados, chaleco antibalas, botón de pánico, entre otros.
Sin embargo, así como lo planteó el accionante en su escrito de tutela, el estudio realizado por la Unidad Nacional de Protección catalogó el riesgo del señor Asterilla Silva como “extraordinario”, lo cual implica que las medidas de seguridad para él y su familia sean de carácter urgente e impostergable. De hecho, es la misma entidad la que analizó las circunstancias particulares del accionante, en su condición de firmante del acuerdo de paz, al punto de determinar cada uno de los medios de protección que requiere el actor para garantizar de forma efectiva su vida e integridad personal y la de su núcleo familiar.
Por ende, la omisión en la entrega del vehículo blindado que fue decretado a su favor no solo incumple lo dispuesto por la Unidad Nacional de Protección en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, sino que además pone en grave riesgo la seguridad del tutelante, de su familia e, incluso, de los escoltas que lo acompañan. Por ello, para la Sala el incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección, no constituye una justificación suficiente para la omisión en que ha incurrido la institución demandada, como garante de la vida e integridad física del actor.
En este caso, impedir el goce de los mencionados derechos con fundamento en restricciones de índole administrativo y contractual, no es una carga que el señor Asterilla Silva y su familia deban soportar pues, se reitera, la entrega del vehículo blindado hace parte de las medidas de protección de carácter urgente e impostergable a las que tienen derecho dado el riesgo extraordinario en el que fueron catalogados.
Por ello, la Sección Quinta considera que el argumento del incumplimiento contractual por parte del consorcio, así como la escasez de vehículos por retrasos Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en la producción a nivel mundial, no pueden usarse para poner en riesgo las garantías de la parte actora, máxime si se trata de derechos de tal índole como lo son la vida e integridad personal.
Se reitera, esta Sala no desconoce que ya se han otorgado una serie de medidas de protección en favor del actor, ni el hecho de que existen circunstancias que han afectado la entrega del vehículo blindado al accionante, pero lo cierto es que la Unidad Nacional de Protección deberá adelantar las gestiones administrativas pertinentes para garantizar de forma efectiva la implementación completa del esquema de seguridad que fue dispuesto para el señor Asterilla Silva, el cual comprende que se ponga a su disposición el automóvil que cumpla las características previstas en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar obstáculos de tipo administrativo o contractual al accionante que le impidan ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte del actor Silva el encontrar las medidas necesarias para garantizar su propia seguridad. Así las cosas, la omisión en la entrega del vehículo blindado por cuenta del incumplimiento del consorcio respectivo, no es una carga que deba soportar el accionante.
En consecuencia, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del señor Asterilla Silva por parte de la Unidad Nacional de Protección. Por lo tanto, al encontrar demostrada la transgresión alegada por la parte actora, la Sala amparará sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenará a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y a la Coordinación del Grupo Automotor de la entidad que, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas pertinentes para la entrega del vehículo blindado al actor, como parte de las medidas de seguridad decretadas en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, para lo cual se les concederá un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia para que realicen los trámites respectivos y procedan al suministro efectivo del automóvil correspondiente al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa de esta sentencia. Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales a la vida e integridad física del señor Hernando Asterilla Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, ordénase a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y a la Coordinación del Grupo Automotor de la Unidad Nacional de Protección que, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas pertinentes para la entrega del vehículo blindado al actor, como parte de las medidas de seguridad decretadas en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, para lo cual se les concederá un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia para que realicen los trámites respectivos y procedan al suministro efectivo del automóvil correspondiente al accionante.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”