Micelio
44001234000020230012001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-11

Radicación interna: 685 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Francisco Javier Arrieta Salinas, Clareth Enrique Ramirez Carrillo, Hollman Ibañez Parra·Demandado: Cielomar Peñaloza De Lacouture

Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) 44001-23-40-000-2024-00005-00 44001-23-40-000-2024-00007-00 Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros1 Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Tema: Presunta vulneración del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011 por recibir apoyo de un precandidato de otro partido durante el periodo de campaña electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Francisco Javier Arrieta Salas2 y la adhesión del accionante Hollman Ibáñez Parra3, contra la sentencia del 16 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los ciudadanos Clareth Enrique Ramírez Carrillo [expediente 2023-00120], Francisco Javier Arrieta Salas [expediente 2024-00005] y Hollman Ibáñez Parra [expediente 2024-00007], en ejercicio del medio de control del artículo 1394 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas el 18 de diciembre de 2023, la primera, y el 11 de enero de 2024 la segunda y tercera, en las que solicitaron la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture como alcaldesa de Villanueva (La Guajira), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. Los demandantes sustentaron su pretensión en los siguientes supuestos: 1 Francisco Javier Arrieta Salas y Hollman Ibáñez Parra. 2 Accionante del radicado 2024-00005-00. 3 Accionante del radicado 2024-00007-00. 4 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.

El 23 de abril de 2023, el movimiento político Colombia Humana realizó una consulta interna en el municipio de Villanueva (La Guajira), con el objeto de escoger candidato a la alcaldía para el periodo 2024-2027, siendo ganador de esta, el señor Darío Fabricio José Martínez Ferreira, por ello, recibió el aval de dicha agrupación y fue inscrito como candidato. 4.

La señora Cielomar Peñaloza de Lacouture se inscribió como aspirante a la misma dignidad por el grupo significativo de ciudadanos «Cielo, somos todos». 5. El 8 de septiembre de 2023, el señor Martínez Ferreira renunció a su aspiración y el 24 de octubre del mismo año, publicó en su red social de Facebook el respaldo a la candidatura de la demandada. 6.

Los días 11 y 16 de septiembre y 27 de octubre de 2023, la señora Peñaloza de Lacouture realizó publicaciones en sus redes sociales donde aceptó pública y libremente el apoyo que recibió del candidato escogido mediante consulta interna por otra organización política para las mismas elecciones. 7. El también precandidato y participante del proceso democrático interno referido, Jorge Alberto Olivares Núñez, igualmente respaldó la aspiración de la accionada. 1.3.

Concepto de la violación 8. Los demandantes consideraron que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto, porque la demandada presuntamente desconoció los artículos 107 Constitucional y 7° de la Ley 1475 de 2011, por cuanto incurrió en la inobservancia de la norma que señala que no podía recibir el apoyo de Darío Fabricio José Martínez Ferreira, candidato a la alcaldía escogido mediante consulta interna por el movimiento político Colombia Humana para el mismo periodo, ni de Jorge Alberto Olivares Núñez, precandidato participante de la misma. 9.

Sobre el particular se indicó en la demanda con el radicado 2024-00005-00: Entonces, cuando la alcaldesa electa recibió este apoyo público, no solo el candidato escogido en la consulta y el precandidato inscrito para la misma, incurrieron en la violación de la norma, sino también la demandada, quien debe recibir las consecuencias legales señaladas en la regla respecto a la nulidad de su elección, atendiendo que el propósito de la Ley 1475 de 2011 fue introducir controles a las prácticas politiqueras que han afectado e impedido la consolidación de la democracia, puesto que una de las finalidades de las prohibiciones contenidas en dicha ley, es evitar las negociaciones con los derechos políticos de la ciudadanía. 10.

Así mismo, en el radicado 2024-00007-00, al subsanarse el escrito inicial se indicó que la causal de nulidad era la de doble militancia prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 11. Por autos del 16 de enero5, 1°6 y 207 de febrero de 2024, las demandas fueron admitidas; además, entre otras determinaciones, se ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC, y al Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE. 12. La demandada, mediante apoderado judicial, contestó las demandas y expuso que el supuesto apoyo recibido de parte del señor Darío Fabricio Martínez Ferreira no configura conducta alguna prohibida en los artículos 107 Superior y 7° de la Ley 1475 de 2011. 13.

Además, que tampoco produce el efecto que los demandantes quieren darle porque, de una parte, ya era el candidato escogido en esa consulta y, de la otra, ese respaldo se dio luego de que él hubiera renunciado a seguir siendo aspirante por el movimiento político al que estaba afiliado. 14. La RNEC y el CNE, en sus contestaciones, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.

Por auto del 7 de marzo de 2024 se decretó la acumulación de los procesos 44001-23-40-000-2023-00120-00, 44001-23-40-000-2024-00005-00 y 44001-23- 40-000-2024-00007-00. 16. Luego, mediante decisión del 7 de mayo del año en curso, se estableció la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. El 21 siguiente se llevó a cabo la misma, allí se fijó el litigio8, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes, se decretó el testimonio de los señores Darío Fabricio José Martínez Ferreira y Jorge Alberto Olivares Núñez y se requirió al movimiento Colombia Humana9, finalmente se agendó la audiencia de pruebas para el 5 de junio de esta anualidad. 17.

En la diligencia llevada a cabo para el recaudo probatorio se aceptó el desistimiento de las declaraciones decretadas, se incorporaron los documentos allegados y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenían, presentaran por escrito, dentro de los 10 días siguientes, sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 18.

El apoderado de la demandada, en su escrito de cierre, solicitó que se negaran las pretensiones, para ello trajo apartes del auto del 18 de abril de 2024 5 Radicado 2023-00120-00. 6 Radicado 2024-00007-00. 7 Radicado 2024-00005-00, además, se negó la petición cautelar, decisión que fue confirmada por esta sección por auto del 18 de abril de 2024. 8 La fijación del litigio se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral formulario E 26 ALC – del día 4 de noviembre de 2023, por la cual se declaró la elección de la señora Cielomar Peñaloza De Lacouture, como alcaldesa de Villanueva -La Guajira, por encontrase incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 275 del CPACA y el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, y desconoció el artículo 107 de la Constitución Política ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que la acredita alcaldesa de Villanueva -La Guajira, para el periodo constitucional 2024 -2027,y iii), se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil y el apoderado del demandado. 9 Para que aportara los estatutos internos que rigen su organización y funcionamiento, así como la Resolución 173 de 2023.

Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co mediante el cual esta sección confirmó la negativa de la medida cautelar y señaló que recibir apoyo de personas ajenas a la propia colectividad, inclusive, si estas fueron avaladas en virtud de una consulta, no invalida la elección de quien se beneficia de este. 19.

Por su parte, el demandante Ibáñez Parra reiteró los argumentos de su demanda, puesto que, a su juicio, la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture aceptó el respaldo por parte del señor Darío Fabricio Martínez Ferreira, lo cual configura una conducta prohibida a la luz de los artículos 107 Superior y 7 de la Ley 1475 de 2011. 20. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus alegatos de conclusión, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 21.

La delegada del Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones, al considerar inane realizar valoración alguna respecto de los actos de apoyo de los precandidatos del movimiento político Colombia Humana a la candidatura de la señora Peñaloza de Lacouture, pues el solo hecho de que no hubiere participado ella ni su agrupación política en el proceso de consulta interna para la selección del candidato de esta agrupación, hace que la misma sea un tercero sin interés alguno en las decisiones de dicho movimiento sin que puedan pregonarse de ella las consecuencias establecidas en el texto del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011. 1.5.

Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de providencia del 16 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 23. Preliminarmente expuso quede conformidad con los elementos de juicio que obran en el plenario, no está acreditado que la demandada haya incurrido en alguna de las inhabilidades enlistadas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ni tampoco que su actuar encuadre en las mismas. 24.

Luego, procede al análisis del contenido del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011, invocado por los demandantes como desconocido por la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture, para concluir que consagra dos restricciones en materia electoral, a saber: (i) la prohibición de los precandidatos que participen en una consulta interna a inscribirse en el mismo proceso electoral con apoyo de otra agrupación política; y (ii) la imposibilidad de apoyar a otro candidato distinto al ganador del proceso democrático interno. 25.

Frente al primer supuesto, indicó que la señora Peñaloza de Lacouture no participó en la consulta interna y no milita en el movimiento Colombia Humana, por Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co lo que no tiene la condición de precandidata; además, no perteneció de manera simultánea a más de un partido. 26.

En relación con el segundo evento, no advirtió vulneración alguna, por cuanto el señor Darío Martínez fue el escogido para representar a la organización en la que militaba y, como resultado de esa consulta, fue inscrita su candidatura con el aval de la misma agrupación, aspiración a la cual declinó posteriormente. 27. Además, al respecto, se precisó que «la elección impugnada no es la del señor Darío Martínez, quien fue el que participó en la consulta del movimiento político Colombia Humana.

Esto es, es a él a quien se podría imputar el supuesto normativo previsto por la ley estatutaria 1475, en su artículo 7, pero, es ajeno al control de legalidad del presente proceso». 28. Por lo tanto, el objetivo final del legislador es que se respete la decisión de la colectividad respecto del candidato escogido en la consulta, evitando que los precandidatos en desacato a ella, procuren en las mismas elecciones bajo la cobertura de otra agrupación una nueva aspiración o, en su defecto, que los directivos ignoren los resultados y escojan discrecionalmente al aspirante que los represente. 29.

Estimó que, en todo caso, la doble militancia en la modalidad de apoyo se predica de los elegidos en corporaciones de elección popular y no para cargos unipersonales como el de alcaldesa que ocupa la demandada. 30. Finalmente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 1.6.

Recurso de apelación 31. Con escrito del 12 de agosto de 2024, el demandante Francisco Javier Arrieta Salas recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches. 32. Consideró que el tribunal incurrió en una incongruencia fáctica al traer elementos que no hicieron parte de la causa petendi, a saber: (i) La alusión a las inhabilidades previstas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000;

(ii) La pertenencia simultánea o no de la demandada a más de un partido político; (iii) La participación o no de la señora Cielomar Peñaloza en la consulta interna del movimiento Colombia Humana; (iv) La pérdida de calidad de precandidato del señor Darío Martínez; (v) La no impugnación de la elección del participante del proceso democrático interno;

(vi) La no militancia de la accionada en el movimiento Colombia Humana; (vii) El análisis de la incursión o no en doble militancia por apoyo. Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 33.

Luego expuso que lo planteado desde la demanda fue una causal de inelegibilidad de la alcaldesa por haber desconocido la prohibición legal del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011, del cual trascribe el siguiente aparte: […] Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.

La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta […] [Resaltado del texto original] 34. Ello, porque el elegido en la consulta, Darío Martínez, respaldó a una candidata distinta a la seleccionada en dicho mecanismo y la aspirante recibió ese apoyo electoral, lo cual configura una causal de nulidad a la luz del tenor literal de la disposición, sin que sea necesario algún componente adicional. 35.

Adujo que cualquier interpretación en contrario traiciona el espíritu de la norma, la cual busca una estricta disciplina por parte de las colectividades políticas, para cerrar cualquier posibilidad de componendas politiqueras que permean indebidamente a la democracia. 36. Agregó que la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture resultó elegida gracias a esa violación normativa, pues la diferencia con quien ocupó el segundo lugar fue mínima, en comparación con el número de participantes en la consulta interna de Colombia Humana, lo que se constituye en un indicio grave y fuerte del beneficio electoral recibido mediante el desconocimiento del resultado de este mecanismo democrático. 37.

Finalmente, estimó que el tribunal erró al considerar que cuando un precandidato pasa a ser candidato y renuncia a su aspiración, no lo cobija la prohibición, olvidando que, si cubre al primero, con mayor razón al segundo. 1.7. Apelación adhesiva 38. El 20 de agosto de 2024, el demandante Hollman Ibáñez Parra, presentó escrito de adhesión a la impugnación formulada por el señor Arrieta Salas y manifestó lo siguiente: 39.

Indicó que el tribunal hizo alusión a aspectos que no fueron contemplados en su demanda, por lo que el análisis se debió centrar en que la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture incurrió en una causal de prohibición, toda vez que existió apoyo de un candidato que perteneció a una consulta interna, esto es, del señor Darío Fabricio Martínez Ferreira, a su aspiración como lo indica el artículo 7° de la Ley 1475 de 2011. 40.

Refirió que, si un aspirante que participó en una consulta apoya a otro distinto, la consecuencia jurídica es que a quien se apoye corre la suerte de que se le Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co declare la nulidad de su elección. Es decir, si bien el apoyo lo ejerció Darío Fabricio Martínez Ferreira, quien lo recibe incurre en causal de nulidad, pues el artículo 7º es claro en señalar que se afecta el candidato que se apoye. 41.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 30 de agosto de 2024, consideró que la solicitud de coadyuvancia del demandante Hollman Ibáñez Parra se debe entender como una adhesión al recurso presentado por el señor Francisco Javier Arrieta Salas, por lo tanto, al ser oportunas, concedió ambas impugnaciones. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 42.

La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante providencia del 23 de septiembre de 202410, admitió el recurso de apelación y la adhesión; así mismo, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y, al Ministerio Público, su concepto. 43. El demandante Hollman Ibáñez alegó de conclusión11 y reiteró los argumentos de la demanda y la apelación adhesiva, para referir que, a su juicio, la consecuencia jurídica del apoyo que recibió la demandada por parte del participante de la consulta interna del movimiento Colombia Humana, es la declaratoria de la nulidad de su elección de acuerdo con el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011. 44.

Por su parte, el accionante Francisco Arrieta, en su escrito de cierre12, planteó que la demandada recibió conscientemente el apoyo del candidato y precandidato escogidos en el proceso democrático ya referenciado, por lo que desconoció la disposición a la que se ha aludido desde la demanda y conlleva a la nulidad de su elección. 45.

El apoderado de la demandada, expuso en sus alegatos13 que las impugnaciones son la reiteración de los cargos planteados en los escritos iniciales y en nada atacan la decisión de primera instancia; además, que la interpretación de los demandantes implicaría que la legalidad de la candidatura de una persona corra el riesgo de ser afectada con la conducta de terceros ajenos a ella, porque de buena o mala fe, deciden en contra de lo ordenado por las colectividades a las que pertenecen, apoyar a aquélla para dar al traste con la validez de su elección. 46.

La procuradora delegada ante el Consejo de Estado14, en su concepto, estimó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada al no advertir que la demandada incurrió en la prohibición dispuesta por el legislador estatutario en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política. 10 Índice 5 de SAMAI. 11 Índices 9 y 15 de SAMAI. 12 Índice 10 de SAMAI. 13 Índice 14 de SAMAI. 14 Índice 18 de SAMAI.

Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 47. Ello porque no se avizora que hubiera participado de la consulta interna que convocó el movimiento Colombia Humana para elegir candidato a la Alcaldía de Villanueva, como tampoco, que haya sido avalada por esa agrupación, evadiendo los resultados del proceso democrático primario para escoger al aspirante a mandatario local que realizó esa colectividad política, en la que resultó seleccionado Darío Fabricio Martínez Ferreira. 48.

Que si bien el candidato del movimiento político Colombia Humana, después de ser seleccionado en virtud de una consulta interna, renunció a su aspiración y se sumó como apoyo a la candidatura de Peñaloza de Lacouture, esto no amerita reproche jurídico o político respecto de la inscripción y elección de esta última, quien tuvo su propio recorrido para ser candidata.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 49. La sala es competente para resolver el recurso de apelación y la adhesión interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15015 y 152, numeral 7°, literal a)16 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 50. Se advierte de las impugnaciones, que se reprocha el análisis que realizó el tribunal sobre aspectos que no hicieron parte del debate en este proceso, entre ellos, las inhabilidades previstas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y la pertenencia simultánea o no de la demandada a más de un partido político. 51.

Sin embargo, resulta preciso señalar que en la sentencia de primera instancia también se resolvió el cargo de nulidad propuesto por los demandantes frente al presunto desconocimiento por parte de la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011, por recibir apoyo de un precandidato de otro partido durante el periodo de campaña electoral, por lo que no se afecta el sentido de la decisión. 52.

Ahora bien, incumbe destacar que la fijación del litigió establecida por el juez de primer grado se contrajo a lo siguiente: «i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral formulario E 26 ALC – del día 4 de noviembre de 2023, por la cual se declaró la elección de la señora Cielomar Peñaloza De Lacouture, como alcaldesa de Villanueva -La Guajira, por encontrase incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 53 del artículo 275 del CPACA y el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, y desconoció el artículo 107 de la Constitución Política ii) si se debe decretar la cancelación de la 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 16 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales (…)». Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co respectiva credencial que la acredita alcaldesa de Villanueva -La Guajira, para el periodo constitucional 2024 -2027,y iii), se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil y el apoderado del demandado». 53.

En ese orden, en aras de preservar el principio de congruencia que debe guiar las decisiones judiciales17, la sala solo analizará las inconformidades en relación con los supuestos fácticos y normativos propuestos desde las demandas. 54. En este punto resulta pertinente precisar que si bien el juzgador de primera instancia realizó algunos razonamientos que se apartan del problema jurídico planteado, lo cierto es que finalmente, se pronunció sobre las normas y el concepto de violación propuesto por la los demandante, lo que garantizó el derecho a la administración de justicia en este caso. 55.

Adicionalmente, se pone de presente que esos argumentos, al no tener congruencia o conexidad con lo esbozado por los demandantes, no constituyen la razón de la decisión y, por tanto, no tienen incidencia en la resolución del caso, razón por la cual, dicho desatino en las argumentaciones, no tiene el mérito de revocar la decisión. 56.

Además, en lo que tiene que ver con el reproche del demandante Arrieta Salas, dirigido a señalar que la diferencia en votación entre la demandada con quien ocupó el segundo lugar fue mínima en comparación con el número de participantes en la consulta interna de Colombia Humana, lo que, a su juicio, se constituye en un indicio grave y fuerte del beneficio electoral recibido mediante el desconocimiento del resultado de este mecanismo democrático, es un cargo que no va a ser analizado en esta oportunidad, por desbordar los límites del concepto de la violación y de lo resuelto en la sentencia recurrida, de acuerdo con la fijación del litigio planteada en este caso. 2.3.

Problema jurídico 57. Corresponde a la sección determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 16 de julio de 2024, que negó la nulidad de la elección de la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture como alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo constitucional 2024- 2027, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Es causal de anulación de la elección de la demandada el presunto desconocimiento del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011, al haber recibido apoyo en campaña electoral de participantes en la consulta interna del movimiento político Colombia Humana para el mismo cargo? 58.

En ese orden y, con el propósito de ofrecer una respuesta, la sala analizará (i) el alcance del inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011 y, (ii) el caso concreto. 2.4. Del inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011 17 Ver los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 de la Ley 1564 de 2012. Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 59.

Lo primero que se debe tener en cuenta es que el inciso 5° del artículo 107 de la Constitución dispuso que el resultado de las consultas que realicen los partidos será obligatorio, por lo tanto, quien participe en ellas, no podrá inscribirse por otra agrupación en el mismo proceso electoral. 60. Lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional18, «debido a que lo que se busca con las consultas es revestir de legitimidad democrática las decisiones más importantes de las colectividades, entre ellas la escogencia de sus candidatos y la definición de sus directrices ideológicas y programáticas.

Restar carácter vinculante a esas decisiones, dejaría sin sustento tal legitimación». 61. Fue en desarrollo de ese postulado que el artículo 7° de la Ley 1475 de 2011 estableció unas consecuencias jurídicas por la desatención de los resultados, tanto para las agrupaciones políticas que hicieron uso de ese mecanismo democrático, como para los candidatos que participaron en ellas, previstas así en su inciso 2°: Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas.

Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.

La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. [Resaltado de la sala] 62.

Así, se establecieron las siguientes reglas: (i) Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. (ii) Las colectividades, sus directivos y las personas que participaron en la consulta, no podrán (a) inscribir ni (b) apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.

(iii) La inobservancia de las reglas anteriores, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. 18 Sentencia C-490 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, expediente PE-031. Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 63.

En ese orden, el órgano de cierre constitucional19 planteó que la decisión libre y autónoma de la agrupación política de optar por la consulta, interna o popular, con el fin de elegir a sus candidatos y, en general, adoptar sus decisiones más importantes, tiene como consecuencia jurídica necesaria e ineludible el carácter vinculante de los resultados de la misma. 2.5.

Caso concreto 64. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en la decisión impugnada, estimó que la elección de la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture como alcaldesa de Villanueva no es nula porque los reproches expuestos en las demandas no encajan en las restricciones en materia electoral que trae el artículo 7° de la Ley 1475 de 2011, en síntesis: (i) La demandada no participó en la consulta interna del movimiento Colombia Humana, por ende, no tuvo la condición de precandidata y, (ii) El señor Darío Martínez fue el escogido para representar a la organización en la que militaba y, como resultado de dicha consulta, fue inscrita su candidatura. 65.

En las impugnaciones, la tesis de los demandantes es la misma que han planteado desde sus escritos iniciales, esto es, que debe anularse la elección de la demandada, por el hecho de haber recibido respaldo del señor Darío Fabricio Martínez Ferreira, participante en el proceso democrático interno adelantado por el movimiento Colombia Humana, según el tenor literal del inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011. 66.

Al respecto, la sala se permite reiterar la postura planteada en el auto del 18 de abril de 2024, mediante el cual se resolvió la apelación en contra de la negativa de la petición cautelar en el radicado 2024-00005-01, esta es, que del correcto entendimiento de la norma en cita no resulta válido predicar que es nula la elección de una persona cuando durante la campaña electoral recibe el apoyo de personas ajenas a su colectividad, inclusive, si estas fueron avaladas en virtud de una consulta. 67.

Es decir, aunque el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1475 de 2011 reprocha que los precandidatos y directivos de las agrupaciones que hicieron parte de una consulta, realicen actos de apoyo en favor de personas que no fueron las favorecidas por el referido mecanismo democrático, no es de recibo que de esa circunstancia pueda derivarse la consecuencia de la nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato respaldado, en especial, cuando este y la colectividad que lo avala no hicieron parte de la consulta. 68.

En este punto incumbe precisar que de la lectura exégeta de la norma se puede extraer con claridad que: «( ) La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta». Desde luego, el solo tenor literal de la norma indica la 19 Ibidem. Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co consecuencia que los demandantes sugieren, no obstante, la lectura integral y no aislada de la norma, permite identificar la teleología de esa previsión. 69.

En efecto, el carácter vinculante de la consulta se predica respecto de quienes hicieron parte de ella, por la misma razón, las consecuencias de su desatención afectan a quienes se sometieron al proceso democrático respectivo, no a personas ajenas a él. Aceptar lo contrario equivaldría a predicar, como lo termina haciendo la parte actora, que la legalidad de la candidatura de una persona, pueda verse afectada porque terceros ajenos a esta, decidieron apoyarla, en contra de lo ordenado por las colectividades a las que pertenecen. 70.

En consonancia con lo anterior, no puede perderse de vista que las irregularidades que tienen la virtualidad de afectar la validez de una decisión deben tener relación lógica, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, cuando se pretende reprochar la legalidad de la elección de la demandada, por la presunta desatención de los resultados de una consulta de la que ni ella ni la colectividad a la que pertenece hicieron parte y que, por la misma razón, sus efectos no le resultaban vinculantes, por lo que tampoco puede obligársele a responder por los actos de las personas que hicieron parte del señalado mecanismo democrático. 71.

La cuestión sería diferente si la misma organización política o los precandidatos que hicieron parte de la consulta interna para la escogencia de candidato, apoyaran a otro participante que no resultó ganador en el mecanismo democrático y aspire a un cargo en desconocimiento de los resultados de este, caso en el cual sí podría considerarse afectada la legalidad de su eventual inscripción y posterior elección. 72.

Lo anterior en consonancia con la previsión del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 que dispone «[…] La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe». 73.

No obstante, en el caso bajo análisis se reprocha el respaldo que recibió la demandada, por lo que se recuerda que la sala20 ha considerado que el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, más no que reciba el respaldo de integrantes de otras agrupaciones políticas: [L]a Sala debe precisar, en lo que respecta al apoyo que reprocha el recurrente a la candidatura de la demandada, que esa conducta no configura la prohibición de doble militancia por parte de aquella.

Como se expuso en párrafos precedentes, esa causal de nulidad electoral tiene lugar cuando se advierta que el aspirante respaldó candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado. Es decir, se requiere de actos positivos y concretos de asistencia o favorecimiento de candidaturas ajenas a su colectividad. [ ] No obstante, como se dejó dicho la conducta prohibida en la causal invocada por la parte actora es apoyar [ ]. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 29 de agosto de 2024, Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-03.

Demandantes: Clareth Enrique Ramírez Carrillo y otros Demandada: Cielomar Peñaloza de Lacouture, alcaldesa de Villanueva (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00120-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 74. En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos de las impugnaciones, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 16 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»