Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04212-00 Demandante: PAOLO ARMANDO TENJO CARRILLO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – declara carencia de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Paolo Armando Tenjo Carrillo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE)2. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental a la igualdad y los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la terna remitida por el presidente de la República a la Cámara de Representantes del Congreso de la República para la designación de defensora del pueblo. 1.2. Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 12 de agosto de 2024.
Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Suspender de manera inmediata en la Cámara de Representantes el proceso para elección del próximo Defensor del Pueblo en Colombia, teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente relacionadas. 2.
En forma subsidiaria se reinicie de manera inmediata el proceso de selección de la terna de candidatos para el cargo de Defensor del Pueblo, a partir, del listado de aspirantes al cargo de Defensor del Pueblo, enviado por el Departamento Administrativo de la Función Pública al Señor Presidente de la República. 3. Por todo lo anterior, solicito al señor (a) Magistrado (a) tutelar los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, buena fe y confianza legítima, equidad y otros que considere el Despacho (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El accionante manifestó que el DAPRE publicó una convocatoria con el fin de que, quienes cumplieran los requisitos, se postularan para el cargo de defensor del pueblo. Aludió que el Departamento Administrativo de la Función Pública era el encargado de verificar las hojas de vida y los soportes documentales aportados. 6.
Una vez esta última autoridad remitió el listado de los postulados, el presidente de la República conformó la terna con tres mujeres. 7. Adujo que, mediante un oficio remitido el 8 de agosto de 2024, el presidente de la República comunicó la terna para la referida elección a la Cámara de Representantes del Congreso de la República. 1.4.
Sustento de la vulneración 8. Mencionó que la conformación de la terna contrarió el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que contempla el deber, en cabeza de quienes elaboren ternas para la conformación de cargos públicos, de incluir hombres y mujeres en igual proporción. 9. Afirmó que las ternadas «han adelantado acciones nacionales e internacionales en contra de los intereses del pueblo colombiano, afectando el presupuesto nacional de las entidades demandadas», por lo que, en su sentir, «se han lucrado con el erario público».
Adujo que lo mencionado conlleva a que las ternadas no ostenten las cualidades para ejercer de forma ecuánime el cargo para el cual se postularon. 10. Agregó que la actuación cuestionada es transgresora principalmente del derecho a la igualdad, pues desconoce a las comunidades menos favorecidas. Al respecto, aludió a los grupos LGBITQ+ y a los étnicos y aseveró que un sector Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poblacional fue indebidamente favorecido con la terna objetada. 11.
Consideró que la terna vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y los principios cuya protección solicita. Asimismo, que, la acción de tutela es procedente, toda vez que fue diseñada para garantizar la constitucionalidad de las actuaciones de las autoridades. 1.5. Trámite de la tutela 12. Por auto del 14 de agosto de 2024, el ponente de esta decisión admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al presidente de la República y al DAPRE y como terceros con interés a la Cámara de Representantes del Congreso de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13.
Adicionalmente ordenó que, por conducto del DAPRE se informara sobre la existencia de esta acción de tutela a las personas que se postularon para el cargo de defensor(a) del Pueblo, con el objeto de que se enteraran de la existencia del mecanismo constitucional y si consideraban pertinente intervinieran en el trámite, en calidad de terceros con interés3. 14.
Finalmente, se negó la medida cautelar pedida, consistente en que se suspendiera el proceso de elección de la defensora del pueblo que cursaba en la Cámara de Representantes y la solicitud de pruebas requeridas por el actor4. 1.6. Informe del presidente de la República 15. Por conducto de su apoderada sostuvo que la acción en cuestión es improcedente porque se pretende cuestionar un acto de mero trámite que no es pasible de control jurisdiccional.
Aseveró que no fue discriminatoria la selección de las ternadas, contrario a ello, correspondió a una acción afirmativa a favor de las mujeres como población históricamente discriminada. En todo caso, puso de presente que el 16 de agosto del año en curso la Cámara de Representantes eligió defensora del Pueblo. 3 Los documentos que prueban el acatamiento de la orden se encuentran incorporados en el índice 9 del expediente electrónico dispuesto en Samai. 4 - Solicitar al Señor Presidente de la República remita al despacho el Acto Administrativo por medio del cual designó a las ternadas al cargo de Defensor del Pueblo en Colombia. - Solicitar al Señor Director Departamento Administrativo de la Función Pública remita al Despacho, el listado de los postulados y la evaluación de las hojas de vida y documentos soporte, que remitió a la Presidencia de la República para seleccionar la terna al cargo de Defensor del Pueblo. - Solicitar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado envíen al Despacho la relación de los expedientes nacionales e internacionales donde fue condenada Colombia, y los montos de las condenas en los procesos donde intervinieron las ternadas al cargo de Defensor del Pueblo, las doctoras;
DORA LUCY ARIAS GIRALDO C.C. 52.036.375, IRIS MARIN ORTIZ C.C. 52.422.979, JOMARY LIZ ORTEGON OSORIO C.C. 52.537.603. Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Señaló que se debía declarar que el asunto es improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, pues ante la elección del pasado 16 de agosto se cuenta con un acto administrativo de contenido electoral susceptible de ser cuestionado ante el juez de lo contencioso administrativo. 17. De forma subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la conformación de la terna se encuentra legitimada por la Constitución Política.
Aclaró que, ni la ley, ni la constitución, imponen las condiciones aludidas por el tutelante. 18. Refirió que, la conformación de la terna para la elección del defensor del Pueblo es un acto de naturaleza constitucional respecto del cual, el presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, cuenta con cierta flexibilidad y maniobra.
Sostuvo que el único requisito se limita al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para el desempeño del cargo. 19. Expuso que no omitió el supuesto deber de remitir la terna a través de un acto administrativo, pues de conformidad con los artículos 281 de la Constitución y 2 de la Ley 24 de 1992, que regulan el procedimiento de elección bajo objeto, la presentación de la terna debe efectuarse «dentro de los primeros quince días posteriores a la instalación de las sesiones del cuatrienio legislativo, y la elección del Defensor del Pueblo se debe llevar a cabo en el primer mes de sesiones», siendo el acto que remite la terna de trámite. 20.
Concluyó que, en todo caso, la ley no exige la expedición de un acto administrativo específico para comunicar la terna. 1.6.2. La Cámara de Representantes del Congreso de la República, los postulados al cargo de defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido debidamente notificados de la existencia de la tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el presidente de la República y el DAPRE. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problemas jurídicos 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿Se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios jurídicos invocados por el señor Paolo Armando Tenjo Carrillo con ocasión de la terna designada y enviada por el presidente de la República a la Cámara de Representantes del Congreso de la República para le elección de la defensora del Pueblo, por estar conformada por mujeres? 23.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Caracterización de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente 26. La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 27. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 28.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.
Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 29. En la sentencia SU-522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció sobre esta figura.
En efecto, explicó que es una categoría que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos de hecho superado o daño consumado, por cuanto remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 30. En otras palabras, la declaratoria de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente tiene lugar “cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria (…)”.
Es decir, que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este tipo de situaciones sería inane o caería en el vacío jurídico. 2.5. Caso concreto 31. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora circunscribió la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima a la terna que el presidente de la República conformó por tres mujeres y remitió a la Cámara de Representantes para le elección de defensora del Pueblo. 32.
En sentir del actor, el que la terna se elaborara con mujeres únicamente desconoce el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que contempla el deber de conformar las ternas para la designación de cargos públicos con hombres y mujeres. De otro lado, afirmó que las candidatas no podrían ejercer de forma ecuánime el cargo de defensora del Pueblo, por haber ejercido «acciones nacionales e internacionales en contra de los intereses del pueblo colombiano, afectando el presupuesto nacional (…)». 33.
En este punto, resulta importante destacar que la tutela se interpuso el 12 de agosto de 2024 y se admitió el 14 siguiente. Sin embargo, en el traslado de la demanda, específicamente en la plenaria de la Cámara de Representantes celebrada el 16 de agosto de 2024, mediante el acta respectiva, se eligió como defensora del pueblo a la doctora Iris Marín Ortiz. 34.
Así las cosas, previo a verificar si, en efecto, la terna remitida por el presidente de la República resultaba transgresora de las garantías fundamentales invocadas y por ello había lugar a ordenar la suspensión del trámite de elección en esta instancia, se materializó la elección de defensora del pueblo. Por ende, se hizo imposible la suspensión de la elección o el reinicio del proceso de selección de los candidatos de la terna, tal como lo pedía el accionante en su escrito de tutela.
Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. De conformidad con lo anterior, para la Sala, en el presente caso existieron situaciones sobrevinientes que definieron el asunto que se invocó en sede constitucional y que se afirmaba vulnerador de las garantías fundamentales referidas.
Así, al existir en este momento un acto administrativo de elección del cargo de defensora del pueblo, pasible del medio de control de nulidad electoral, resulta inviable la suspensión de la citada elección o la reconformación de la terna por esta vía, ante el acaecimiento de una situación sobreviniente que lo impide. 36. Las razones expuestas son suficientes para concluir que cualquier pronunciamiento del juez de tutela caería en el vacío. Lo anterior, dado que, de haber resultado vulnerador de las garantías constitucionales invocadas el que la terna estuviese compuesta por tres mujeres, pierde efectividad el establecerlo por esta vía teniendo en cuenta que se materializó la elección del cargo. 37.
Cabe destacar que la referida elección se encuentra soportada por un acto administrativo de elección que goza de presunción de legalidad, la cual no es objeto de estudio en esta tutela y que, en todo caso, para ponerlo en debate se cuenta con el medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.
Conclusión 38. La Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Ello, dado que en el trámite de la tutela ocurrió la designación de defensora del Pueblo cuya terna conllevó a la presentación de esta tutela, sin que fuese objeto del presente estudio la referida elección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE en la acción de tutela formulada por el señor Paolo Armando Tenjo Carrillo contra el presidente de la República y el DAPRE.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»