Micelio
11001031500020220646701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-27

Radicación interna: 2412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hugo Fabian Rojas Barreto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06467-01 Accionante: Hugo Fabián Rojas Barreto Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Hugo Fabián Rojas Barreto.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Hugo Fabián Rojas Barreto, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo digno, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, Boyacá, toda vez que no se le ha permitido el disfrute de sus vacaciones, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “●Se me ampare o proteja los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones e dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, como funcionario judicial, y se ORDENE a la parte tutelada, todas las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el suscrito en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TRINIDAD – CASANARE, le concedan el disfrute de vacaciones a que tiene derecho por haber sido suspendidas para el periodo de 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.

Caso contrario y en consecuencia a la época en que esta acción de Tutela se instauro tendiente también a evitar prescripción de acreencias laborales, me sean compensadas pecuniariamente”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que es funcionario de la Rama Judicial y se desempeña como juez (provisional) en el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, Casanare.

Afirmó que mediante Resolución No. 032 del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, suspendió el periodo de vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2019 a 10 de enero de 2020. Adujo que durante la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020, le fueron asignados turnos para el ejercicio de función de control de garantías del sistema penal acusatorio del Distrito Judicial de Yopal, Casanare.

Señaló que mediante escrito del 21 de octubre de 2022, solicitó la asignación de la partida presupuestal a efectos de que se procediera el pago de las vacaciones o en su defecto el disfrute de las mismas. Advirtió que, a través de oficio del 27 de octubre de 2022, el área de talento humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá informó que: “La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 del 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuible al presupuesto de gasto sobre apropiaciones inexistentes es decir no se puede asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la circular PASAC11-44 de noviembre de 2011, contiene los aportes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se pueda apartar de dichos preceptos”.

(Sic) Precisó que, ante la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a un “desempeño laboral libre de situaciones que afecten su salud física y mental”.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque al haberle suspendido sus vacaciones, tiene derecho a la reanudación de su periodo de descanso; por lo que no era admisible que se produjera la pérdida del derecho a las vacaciones individuales causadas. Afirmó, que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas transgreden su derecho fundamental al descanso remunerado, pues tal derecho estaba siendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no se encontraba el deber de soportar.

Agregó que las accionadas desconocen la excesiva carga laboral que tiene el despacho judicial a su cargo, lo cual le ha generado un agotamiento físico y mental, siendo necesario el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, por lo que su negativa comporta una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, vinculados a juzgados de la misma especialidad, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores exigencias.

Sostuvo que las vacaciones son un derecho adquirido por el simple hecho de haber laborado un año continuo al servicio del empleador, por las labores que se han desarrollado con toda la capacidad intelectual, que también ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no es válido que a partir de una indebida interpretación de la Circular PSAC11-44 del 2011 y por razones de organización administrativa se le cercene su derecho al descanso.

Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare. Intervenciones 4.1.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que no es la autoridad llamada a responder por las pretensiones invocadas por la parte actora, en la medida que lo pretendido es la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo por vacaciones, actuaciones que corresponden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Finalmente solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional o en su defecto se nieguen las pretensiones del amparo constitucional. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la entidad no ha transgredido los derechos invocados por la parte actora.

Explicó que el actuar de la administración se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de funcionarios ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales son el “órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la competencia funcional para conceder el descanso al accionante es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, toda vez que esta funge como su ente nominador, por lo tanto, no tenía competencia para disponer la concesión de las vacaciones solicitadas. Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, no puede negar la concesión del periodo de vacaciones al accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo del Accionante.

Adicionalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa dicha entidad para satisfacer la pretensión del accionante. 4.4. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 y siguientes de la Ley 270 de 1996, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes a las del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que responden de manera independiente, según sus atribuciones.

Explicó que las presuntas acciones y omisiones que alega el accionante en el escrito de tutela, recaen exclusivamente sobre las funciones que le corresponden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pues dicha entidad actúa como ordenador del gasto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, negó el amparo de los derechos invocados por el accionante. Como fundamento de su decisión, la Sección Tercera, argumentó lo siguiente: Advirtió que de las pruebas allegadas se evidenció que el actor no realizó la solicitud correspondiente ante su nominador (el Tribunal Superior de Yopal), para que se autorizara el disfrute del tiempo de vacaciones al cual tiene derecho, sino que acudió directamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, para solicitar el pago inmediato de las vacaciones o la asignación presupuestal para cubrir la vacancia temporal y el disfrute de las mismas.

Añadió que mediante oficio DESAJTUO22-4602 del 26 de octubre de 2022, dicha autoridad informó al actor que, si bien es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se requiere que se informe al área encargada la respectiva novedad, mediante resolución firmada por el respectivo nominador.

Concluyó que el actor debió solicitar previamente el disfrute de sus vacaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, y posteriormente informar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, en caso de que sean concedidas, para que se realice el pago correspondiente.. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que, mediante escrito del 16 de febrero de 2023, solicitó ante el Tribunal Superior de Distro Judicial de Yopal, el disfrute de sus vacaciones, no obstante, el 17 de febrero de 2023, se emitió respuesta desfavorable.

Advirtió que, durante el trámite de la acción constitucional remitió al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co la Resolución No.05 del 16 de febrero de 2023, expedido por Tribunal Superior de Distro Judicial de Yopal, mediante la cual se emitió respuesta negativa a su solicitud de vacaciones. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó el amparo solicitado por el señor Hugo Fabián Rojas Barreto, puesto que, como lo alega la parte demandante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo digno al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto El señor Hugo Fabián Rojas Barreto, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo digno, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, debido a la negativa de conceder y reanudarle las vacaciones que le fueron suspendidas en el ejercicio de sus funciones en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Trinidad, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 032 del 29 de noviembre de 2019.

Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: -Mediante la Resolución No. 032 del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala de Gobierno, dispuso suspender el periodo de vacancia judicial de fin de año comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, a diferentes funcionarios, entre estos al señor Hugo Fabián Rojas Barreto en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Trinidad. - Oficio DESAJTUO22-4602 del 26 de octubre de 2022, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Boyacá, informó al actor que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones suspendidas. - Resolución No. 05 del 16 de febrero de 2023, a través de la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la solicitud de reanudación de vacaciones por no contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un reemplazo que lo sustituya en sus funciones mientras disfruta de las vacaciones. - Reporte del 21 de octubre de 2022 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se constataron los cargos que ha desempeñado el actor desde el 9 de diciembre de 2010.

En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por los cuales negó la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera al actor durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Yopal – Sala de Gobierno, que debido a esa situación, suspendió en forma indefinida las vacaciones individuales y negó su reanudación; asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor Hugo Fabián Rojas Barreto, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya, se ha determinado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor Hugo Fabián Rojas Barreto, se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Trinidad, cuyo régimen de vacaciones corresponde al colectivo.

No obstante, solicitó las vacaciones causadas que le fueron suspendidas en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, teniendo en cuenta el régimen de vacaciones dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Con base en la disposición transcrita, el aquí actor solicitó que le fueran reanudadas las vacaciones a que tenía derecho, porque en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Trinidad, para la fecha de vacaciones colectivas del año 2019, las mismas le fueron suspendidas en atención a la Resolución No. 032 del 29 de noviembre de 2019, expedida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala de Gobierno. Así mismo, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas al accionante y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.

De igual manera, dentro del trámite de la acción constitucional la parte actora acreditó haber solicitado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante oficio DESAJTUO22-4602 del 26 de octubre de 2022, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones al señor Hugo Fabián Rojas Barreto, mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “Atendiendo el radicado del asunto recibido el 21 de octubre de 2022, donde solicita el pago de vacaciones o Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el personal Supernumerario que lo reemplace en vacaciones por Turno Control Garantías del 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020 (Decreto Ley260 y 1045 de 1978 Ley 270 de 1996 vacaciones 22 días del 20 de diciembre de cada año al 10 de enero del año siguiente) de manera atenta me permito comunicarle que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, una vez sea informada al área encargada la respectiva novedad mediante acto administrativo Resolución firmada por el respectivo nominador.

Es importante comunicarle que revisado el sistema de Correspondencia SIGOBUIS no se encuentra solicitud al respecto por parte de Usted señor Rojas Barreto. En caso de solicitar el Disfrute de las mismas durante el trienio correspondiente, es pertinente informar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dichos preceptos, para el caso de la servidora.

La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo”. (Sic) En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala de Gobierno a través de la Resolución N° 05 de 16 de febrero de 2023, negó la solicitud del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: “1.

Que el doctor HUGO FABIAN ROJAS BARRETO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Trinidad – Casanare, solicitó vacaciones a partir del 18/11/22 al 19/12/22, ambas fechas inclusive, correspondiente al periodo de vacaciones que tiene pendiente por disfrutar. 2.Que al tenor del artículo 146 de la Ley 270/96, la concesión de vacaciones está atribuida para el caso de los jueces al Tribunal Superior del respectivo Distrito. 3.Que actualmente el Jefe de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha expedido certificado de disponibilidad presupuestal, que garantice la existencia de apropiación presupuestal que permita nombrar reemplazo y en consecuencia el despacho judicial no puede quedar acéfalo durante el periodo de vacaciones solicitado por el Dr. HUGO FABIAN”.

(Sic) Precisado lo anterior, la Sala destaca que el actor pertenece al régimen de vacaciones colectivas, a la fecha, es Juez Promiscuo Municipal de Trinidad; no obstante, le fue suspendido el disfrute de sus vacaciones con ocasión de lo señalado en la Resolución No. 032 del 29 de noviembre de 2019, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala de Gobierno, ante lo cual le fue asignado turno de trabajo en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020.

Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante oficio DESAJTUO22-4602 del 26 de octubre de 2022, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor Hugo Fabián Rojas Barreto, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral, toda vez que sus vacaciones fueron interrumpidas por necesidad del servicio.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste al señor Hugo Fabián Rojas Barreto, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir bajo la figura del encargo.

Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el oficio DESAJTUO22-4602 de 26 de octubre de 2022, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala de Gobierno en la Resolución Nº 05 de 16 de febrero de 2023, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.

En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho.

En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Hugo Fabián Rojas Barreto, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala de Gobierno, según los cuales, ante la negativa a asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad de trabajo asignada, por razones de la continuidad del servicio de la administración de justicia, no era factible conceder las vacaciones solicitadas por la actora.

Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro del señor Hugo Fabián Rojas Barreto, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, no puede ser interrumpido por el hecho de que alguno de los integrantes del equipo, que conforma la planta de personal del despacho se encuentra de vacaciones, razón está que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento de ese despacho.

En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona debido al disfrute del derecho a sus vacaciones no puede ser utilizada como justificante para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores responsabilidades laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos.

Así las cosas, una vez acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute. Ahora bien, pese a que el juez constitucional de primera instancia, al momento de proferir sentencia no contaba en su haber probatorio con la Resolución Nº 05 de 16 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala de Gobierno; es claro que esta documental fue allegada al trámite constitucional antes de surtirse la segunda instancia, razón por la cual ha sido valorada, lo que ha permitido a la Sala arribar a la conclusión de la necesaria protección de los derechos deprecados por el actor.

DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 13 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B y en consecuencia la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo digno, invocados por el señor Hugo Fabián Rojas Barreto; por lo tanto, se ordenará a la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, Casanare, provea el reemplazo del señor Hugo Fabián Rojas Barreto y, de esta forma, garantice que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones al accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 13 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. – AMPARAR los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo digno, invocados por el señor Hugo Fabián Rojas Barreto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que se provea el reemplazo del señor Hugo Fabián Rojas Barreto y así garantizar el disfrute al derecho del descanso remunerado.

CUARTO. - ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Hugo Fabián Rojas Barreto.

QUINTO. – Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicio).