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11001031500020220290600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-27

Radicación interna: 4681 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 19 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-02906-00 Recurrente: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Asunto: Decide sobre admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES El veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), a través de apoderada judicial, la Nación - Rama Judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa N° 17001-23-31-000-2008-00277-01.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por auto de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de admisión de que tratan los artículos 248 y el numeral 7° del artículo 162 del CPACA.

Específicamente, se solicitó a la parte actora que: (i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso reparación directa N° 17001-23-31-000-2008-00277-01, e (ii) indicara el lugar y la dirección física y/o electrónica donde los señores Darío Hernán Castañeda Cano, Angélica Johana Castañeda Ortiz, Diana Marcela Castañeda Ortiz, Duván Alexander Castañeda Serna, Leydy Johana Castañeda Narváez, Baltazar Castañeda y Argelia Cano, quienes fungieron como parte demandante dentro del proceso de reparación directa antes referenciado, recibirían notificaciones personales.

Para subsanar estos defectos se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado. Tal y como consta a índice 8 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) a los correos electrónicos suministrados por la parte actora para recibir notificaciones.

El veintiuno (27) de julio de dos mil veintidós (2022), el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Internoꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una subsección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión. El rechazo del recurso de revisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de revisión se rechazará cuando quiera que: “1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” En los términos del numeral tercero de la norma en cita, cuando el recurso haya sido inadmitido previamente, por no encontrarse cumplido alguno de los requisitos previstos por la ley para su admisión, y la parte no lo corrija dentro del término otorgado para subsanarlo, procederá el rechazo del mismo.

Es de anotar que el rechazo ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación del recurso, sin perjuicio de que la parte pueda formularlo nuevamente, en aquellos casos en los que no haya fenecido el término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Caso Concreto Como atrás se anotó, en el presente caso el Despacho, mediante auto de diecisiete veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), inadmitió el recurso extraordinario y le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que lo subsanara. Según obra a índice 8 del aplicativo SAMAI, la notificación por estado electrónico de esa decisión –en los términos del artículo 201 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021– tuvo lugar el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), de manera que la recurrente tenía hasta el día siete (7) de julio de ese mismo año para allegar la corrección respectiva.

No obstante, revisado el expediente se encuentra que la parte actora dejó vencer en silencio el término concedido para la corrección por lo que, dando aplicación estricta a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA antes citado, el recurso presentado deberá ser rechazado. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Nación- Rama Judicial contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa N° 17001-23-31-000-2008-00277-01.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14