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11001031500020130123703Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 4814 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Marco José Cordero García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila, Fiscalía General De La Nación

Demandante: Marco José Cordero García Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2013-01237-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2013-01237-03 Demandante: MARCO JOSÉ CORDERO GARCÍA Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS1 Tema: Se abstiene de dar apertura al incidente de desacato formulado por el accionante AUTO Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia de abrir formalmente el incidente de desacato propuesto por el señor Marco José Cordero García por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el punto dos del ordinal segundo de la sentencia SU-228 de 2015 de la Corte Constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela 1. El señor Cordero García tomó posesión del cargo de asistente judicial local de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Neiva el 19 de enero de 1996. Luego, mediante la Resolución 0-0654 del 31 de mayo de 2001, fue declarado insubsistente. 2. Contra el acto administrativo referido presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que buscó la declaratoria de ilegalidad de la referida resolución y la reincorporación al cargo que desempeñaba.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones propuestas 1 La acción de tutela se presentó contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, pero la orden que el actor considera desacatada se le dio a la Fiscalía General de la Nación. Demandante: Marco José Cordero García Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2013-01237-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y el Tribunal Administrativo del Huila confirmó dicha decisión mediante la sentencia del 4 de abril de 2013. 3.

El señor Cordero García presentó acción de tutela contra las decisiones del medio de control y argumentó que estas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Fundamentó la transgresión en que se desconocieron las sentencias SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-250 de 1998, según las cuales la desvinculación de los funcionarios en provisionalidad debe ser motivada y, además, sostuvo que las decisiones censuradas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso. 4.

La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la primera instancia de la acción constitucional mediante fallo del 23 de octubre de 2013. En esta decisión se negaron las pretensiones porque se estimó que las autoridades judiciales que tramitaron el medio de control aplicaron la normativa y jurisprudencia entonces vigente y que se ajustaba al asunto.

Adicionalmente, se sostuvo que no era posible aplicar las sentencias relacionadas como desconocidas porque se profirieron con posterioridad a las providencias atacadas. 5. La anterior decisión fue impugnada por el señor Cordero García, por lo que el asunto fue enviado a la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver el recurso.

Esa Sala confirmó la negativa de las pretensiones, mediante la sentencia del 6 de marzo de 2014. 6. La acción de tutela de la referencia fue seleccionada en el proceso de revisión eventual que se surte ante la Corte Constitucional. En consecuencia, por medio de la sentencia SU-228 de 2015 del 14 de mayo, el alto tribunal resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera del 6 de marzo de 2014, que confirmó lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 23 de octubre de 2013, que negó las pretensiones del señor Marco José Cordero García. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia fallado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial del Huila el 25 de octubre de 2010, y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, en fallo del 04 de abril de 2013, y en su lugar, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación (i) reintegrar al señor Marco José Cordero García al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculado; y (ii) pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o Demandante: Marco José Cordero García Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2013-01237-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

El reintegro ordenado sólo será procedente cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el respectivo servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso. 7. La Corte concluyó que se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial.

Sobre el primer cargo, mencionó que se desconoció una prueba determinante como la hoja de vida del accionante, de la cual se podía establecer que su retiro del servicio había sido arbitrario. Finalmente, estimó que se desconoció su precedente, pues ya estaban zanjados los parámetros a tener en cuenta frente al retiro discrecional y no fueron atendidos. 1.2.

Solicitud de incidente de desacato 8. El señor Marco José Cordero García presentó un escrito el 12 de junio de 2024, en el que indicó que la Fiscalía General de la Nación no atendió la orden del fallo SU-228 de 2015 del 14 de mayo de la Corte Constitucional. Por ende, solicitó que se diera apertura al correspondiente incidente de desacato y se dispusiera que la entidad mencionada debía pagarle «las PRESTACIONES a las que haya lugar, por el tiempo que estuv[o] injustamente desvinculado». 9.

En consecuencia, por medio de auto del 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara el o la funcionaria encargada de atender la citada orden constitucional y las acciones realizadas en procura de ello. Mediante el oficio DAJ-10400 del 21 de junio de 2024, la directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó ser la encargada de atender la referida orden e informó que la acató mediante la Resolución 249 del 21 de febrero de 2017. 10.

Sin embargo, al no ser clara la persona encargada de atender la orden de tutela del punto dos del ordinal segundo de la sentencia SU-228 de 2015, por auto del 27 de junio de 2024 se solicitó el correo personal institucional del funcionario(a) encargado(a) de atender la orden. 11. Mediante memorial del 2 de julio de 2024, la directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que la orden de tutela se atendió a través de la Resolución 249 del 21 de febrero de 2017.

En el mencionado acto administrativo, a través del director nacional de Apoyo a la Gestión, se reconoció la Demandante: Marco José Cordero García Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2013-01237-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suma de $61.437.643 a favor del señor Cordero García y se le indicó la forma en cómo se pagaría el mencionado monto. 12.

No obstante lo anterior, al no acreditarse el pago efectivo de la sentencia SU- 228 de 2015 de la Corte Constitucional, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, se requirió de nuevo a la directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación para que informara las acciones desplegadas en procura de atender la citada orden de tutela junto con las constancias de pago respectivas, y la(el) encargada(o) de pagar las sumas dispuestas en la Resolución 294 de 2021. 13.

Consecuencialmente, a través del Oficio DAJ-10400 del 16 de julio de 2024, la coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación precisó que el Grupo de Gestión de Cuentas de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación pagó el monto adeudado al actor de la forma fijada en la sentencia SU-228 de 2015, y aportó las siguientes constancias de cancelación: Demandante: Marco José Cordero García Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2013-01237-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 14. Tal y como se puso de presente, la parte actora alega que no se ha acatado la orden impartida el punto dos del ordinal segundo de la sentencia SU-228 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que le fue reconocida una indemnización de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta su reintegro al cargo que desempeñaba en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Neiva. 15.

Al respecto, debe recordarse que sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. 16. De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1158 de 2013, señaló que: Demandante: Marco José Cordero García Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2013-01237-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse.

La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.

De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. 17. Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales. 18.

En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 ibídem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita. 19. Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes.

Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 2.2. Caso concreto 20. En el presente asunto, el señor Marco José Cordero García afirmó que la Fiscalía General de la Nación no atendió la orden del punto dos del ordinal segundo de la sentencia SU-228 de 2015.

Por ende, solicitó que se diera apertura del incidente de desacato contra la mencionada autoridad y que se ordenara el pago de «las PRESTACIONES a las que haya lugar, por el tiempo que estuv[o] injustamente desvinculado». 21. La mencionada orden de tutela dispuso en el punto dos del ordinal segundo que la Fiscalía General de la Nación debía pagar al señor Cordero García «el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». 22.

Tras distintos requerimientos efectuados a la Fiscalía General de la Nación en procura de conocer si cumplió la sentencia SU-228 de 2015 y el o la funcionaria Demandante: Marco José Cordero García Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2013-01237-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encargada(o) de atenderla, la mencionada entidad informó lo siguiente que resulta determinante para la decisión que se adoptará: i. Expidió la Resolución 249 del 21 de febrero de 2017 en la que reconoció la suma de $61.437.643 a favor del señor Cordero García, los cuales serían pagados «en la cuenta bancaria que se encuentre activa y a su nombre al momento del pago y en el Fondo en el cual el beneficiario se encuentre activo», respectivamente. ii.

Para acreditar el pago, aportó las constancias visibles en el párrafo 13 de esta providencia. 23. Así las cosas, el despacho ponente luego de contrastar la orden de tutela que se alega desatendida, junto con los soportes con base en los cuales la Fiscalía General de la Nación afirma haber atendido el fallo que amparó los derechos fundamentales del señor Cordero García, considera que no hay mérito para abrir el incidente de desacato en cuestión. 24.

Lo anterior, toda vez que, la Corte Constitucional dispuso en el punto dos del ordinal segundo de la sentencia en cuestión que la pluricitada entidad debía cancelarle al señor Cordero García los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta su reintegro, y fue en obedecimiento de ello que se expidió la Resolución 249 del 2017, cuyo pago se soportó con constancias al interior de este trámite. 25.

Con las precisiones expuestas, a juicio de este operador judicial se considera que la Fiscalía General de la Nación atendió la sentencia en cuestión en la medida en que ordenó el pago de unas sumas indeterminadas y para corroborar el cumplimiento la entidad accionada profirió un acto administrativo de reconocimiento y le pagó al actor a su cuenta bancaria. 26.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden tutelar dispuso un pago con cargo a la Fiscalía General de la Nación y eso se probó al interior de este trámite incidental, se advierte que la orden que en sentir del señor Cordero García dio lugar a la presentación del escrito del 12 de junio de 2024, por presunto incumplimiento de un fallo de tutela, fue satisfecha. 27.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho se abstiene de dar apertura al incidente de desacato ante el cumplimiento de la sentencia constitucional cuya desatención se predicaba. Demandante: Marco José Cordero García Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2013-01237-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.

Conclusión 28. De conformidad con lo expuesto, no concurren en el caso concreto los presupuestos necesarios para dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante, debiéndose tener por cumplido el fallo de tutela. Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la sentencia SU-228 de 2015 de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR CUMPLIDO el punto dos del ordinal segundo de la mencionada decisión judicial.

TERCERO: Cumplidas las órdenes anteriores, archívese el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»