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76001233300020230094601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-20

Radicación interna: 445 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sammir Sharifs Paz Castaño·Demandado: Carlos Andres Shaik Ospina

Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Demandante: Sammir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina, concejal del municipio de Florida (Valle del Cauca), período constitucional 2024- 2027.

Temas: Inhabilidades para ser electo concejal municipal. Artículo 40.3 de la Ley 617 del 2000. Celebración de contratos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Sammir Sharifs Paz Castaño, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 del 3 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Andrés Shaik Ospina como concejal del municipio de Florida (Valle del Cauca), para el período constitucional 2024-2027. 1.1.2.

Hechos 2. La parte demandante refirió los siguientes: 3. Con documento privado del 13 de octubre del 2020, inscrito en la Cámara de Comercio de Palmira el 16 siguiente, se constituyó la persona jurídica de naturaleza comercial denominada Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S. De conformidad con los estatutos sociales, la participación accionaria de esta sociedad se reparte entre los siguientes: 1 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Nombre del accionista Participación Parentesco con el demandado Lina Marcela Portillo 60% Compañera permanente Isaac Shaik Portillo 20% Hijo Salma Shaik Portillo 20% Hija 4.

Los señores Carlos Andrés Shaik Ospina y Lina Marcela Portillo Cruz, con memorial de la misma fecha, informaron que ambos actuarían como representantes de sus hijos menores de edad en la correspondiente asamblea general de accionistas. 5. El 13 de octubre del 2022, en el municipio de Florida, se publicó el proceso de licitación pública para contratar la prestación de servicios de impresión de licencias de tránsito, licencias de construcción, tarjetas de registro de remolques, placas reflectivas, entre otros documentos, así como una herramienta tecnológica para la gestión de los trámites que se adelanten ante la secretaría de Tránsito y Transporte del ente territorial.

La convocatoria del referido proceso contractual inició el 1º de noviembre de la misma anualidad. 6. La unión temporal Servicios Especializados de Tránsito Florida Valle, conformada por las sociedades Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S. (85%) y Cosmocolor Colombia (15%), presentó propuesta, siendo la única oferente y beneficiada de la adjudicación correspondiente.

El contrato fue suscrito el 16 de diciembre del 2022. 7. El 28 de julio del 2023, el demandado inscribió su candidatura a la Alcaldía Municipal de Florida, avalado por el partido Verde Oxígeno, en coalición con el Nuevo Liberalismo. El 23 de agosto siguiente se radicó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de la inscripción antes reseñada, la cual tuvo como sustento los mismos hechos acá debatidos y fue decidida desfavorablemente en audiencia pública del 12 de octubre de 2023 (Resolución 12012), siendo confirmada el 27 del mismo mes y año (Resolución 14868). 8.

El 29 de octubre del 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales, en las cuales el señor Carlos Andrés Shaik Ospina ocupó el segundo lugar, por lo que optó por el derecho personal que consagra el estatuto de la oposición para ocupar una curul en el Concejo Municipal de Florida, siendo así declarado en el E26CON del 3 de noviembre. 1.1.3.

Concepto de la violación 9. La parte actora alegó que el declarado electo como concejal estaba incurso en la condición de inelegibilidad dispuesta en el artículo 40.3 de la Ley 617 del 2000. 10. Refirió jurisprudencia de esta Sección2, para señalar que la inhabilidad mencionada tiene como finalidad la necesidad de evitar que una persona que gestiona un negocio o celebra un contrato saque provecho de la posición 2 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2012. Radicación N 11101-03-28-000- 2010- 00025-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Reiterado en Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Radicación N 11101-03-28-000- 2014- 00065-00.MP Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co privilegiada que ostenta ante la administración pública, en el desarrollo de la campaña y en detrimento de las condiciones de igualdad que se deben predicar de todos los aspirantes al cargo de elección popular.

A su vez refirió que, por intervención en la celebración de contratos se ha entendido aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y concreta en todos los actos conducentes a ello, lo que permite develar el interés particular en dicha actuación3. 11. A su vez, mencionó que la firma del contrato no puede entenderse únicamente respecto de quien materialmente lo rubrica, en tanto es necesario ampliar ese concepto desde el de sociedad en el derecho privado, el cual ha entendido que esta actúa a través de sus órganos, siendo que la voluntad no es la del representante, sino de la persona colectiva. 12.

Por ello, manifestó «que la conducta prohibida no solo se configura por celebrar, dentro del periodo inhabilitante, el negocio jurídico como una persona natural, sino también al actuar como representante legal de una persona jurídica o de actuar en representación de accionistas de una persona jurídica en este caso sus hijos. De forma que si en dicha calidad se celebran contratos con entidades públicas se entiende que la inhabilidad estará plenamente demostrada». 13.

Resaltó que si bien el señor Carlos Andrés Shaik Ospina no es el representante legal de la sociedad Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S., lo cierto es que sí representa los intereses de sus hijos en la referida persona jurídica, siendo además un administrador de hecho y controlante de la misma en los términos del artículo 27 de la Ley 1258 del 2008.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta la participación de dicha empresa en el marco de la unión temporal que suscribió el contrato estatal con el municipio de Florida, en los siguientes términos: 14. Trajo a colación el contenido del artículo 288 y siguientes del Código Civil, para mencionar la representación que tienen los padres sobre el patrimonio de los hijos menores de edad, lo que, incluso, les habilita para participar en las reuniones de los órganos sociales en nombre de aquellos.

Por ello, consideró que se acredita la intervención del demandado en el negocio jurídico mencionado, ya que «i) sus hijos hacen parte de la sociedad; ii) como padre es el represéntate (sic) y quien ejerce la patria potestad y iii) En oficio privado ambos padres manifiestan que ambos representarán a los menores en la asamblea general». 15.

Por lo dicho, señaló que se cumple con cada uno de los elementos de la inhabilidad deprecada, así: 3 Refirió la sentencia del 28 de septiembre del 2011, expediente 2674, sin más información. Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co a) Objetivo: Se acredita la firma del contrato, por parte de la unión temporal ganadora del proceso contractual, el cual hace parte la empresa Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S., en la que el demandado es representante de sus hijos menores accionistas.

Señaló que debe concluirse que el candidato suscribió el contrato, «solo que lo hizo a través de un tercero en virtud de la “delegación” estatutaria al representante legal y en representación de sus hijos». b) Temporal: El negocio jurídico fue firmado el 16 de diciembre del 2022, esto es, dentro del período inhabilitante que consagra la norma, el cual transcurrió entre el 28 de julio del 2023 (fecha de la inscripción como candidato) hacia atrás, 12 meses, es decir, hasta el 28 de julio del 2022. c) Subjetivo: Se demuestra con el beneficio a favor de sus hijos menores de edad accionistas, derivado del contrato suscrito con la administración municipal. d) Territorial: El servicio adquirido se presta en el nivel municipal, misma circunscripción por la que resultó electo el aquí demandado. 1.2.

Trámite procesal de primera instancia 16. Por auto del 19 de diciembre del 20234, el despacho ponente de la primera instancia admitió el medio de control y ordenó las notificaciones, vinculaciones y publicaciones del caso. 17. Se prestaron las siguientes intervenciones: 18. Consejo Nacional Electoral5. Señaló estarse a lo que resulte probado al interior del proceso.

Refirió que, en sede administrativa, conoció de la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Carlos Andrés Shaik Ospina6, la cual fue despachada en forma desfavorable al no encontrarse demostrado que el referido intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas. 19. A su vez, alegó la excepción de falta de legitimación en la causa de la entidad, al considerar que no participó en la expedición del acto demandado7. 20.

El demandado8. Solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso la excepción previa de inepta demanda por el incumplimiento de los requisitos formales de aquella9. En cuanto hace al fondo del asunto, refirió que la condición de inelegibilidad que se le endilga no se configura en este caso concreto, toda vez que, de una revisión de las pruebas documentales allegadas con la demanda, se observa que el contrato fue suscrito por la unión temporal Servicios Especializados de Tránsito Florida Valle, sin que se evidencie su participación en la firma. 21.

De otra parte, indicó que se incurre en una confusión al señalar que la representación de sus hijos menores como accionistas implica la condición de 4 Expediente digital. Índice 3 del sistema SAMAI. Archivo «003_AUTOADMITEDEMANDA». 5 Expediente digital. Índice 3 del sistema SAMAI. Archivo «005_MemorialWEB_CONTESTACION DEMANDA» 6 Con el radicado CNE-E-DG-2023-029236 y CNE-E-DG-2023-036692 7 Esta excepción fue resuelta en auto del 22 de febrero del 2024.

Expediente digital, índice 3 del SAMAI, archivo 34. 8 Archivo 17, del expediente digital, obrante en el sistema SAMAI. 9 Esta excepción fue resuelta en auto del 22 de febrero del 2024. Expediente digital, índice 3 del SAMAI, archivo 34. Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co representante legal de la empresa Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S., siendo que, de todas maneras, esta empresa no es la que se vincula contractualmente con el municipio. 22.

La Registraduría Nacional del Estado Civil10. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva11. 1.3. Sentencia de primera instancia12 23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 23 de abril del 2024, negó las pretensiones de la demanda. La mencionada autoridad judicial encontró acreditado lo siguiente: a) El contrato suscrito con el municipio de Florida es de fecha 16 de diciembre del 2022, por lo que se tiene que el mismo fue celebrado dentro del período inhabilitante que consagra la norma. b) Así mismo, las obligaciones de aquel deberían de ejecutarse en el referido ente territorial, mismo en el cual fue elegido el demandado, por lo que lo encontró acreditado. c) En cuanto al elemento material u objetivo, refirió: «[N]o se encuentra configurado, pues como bien se indicó anteriormente, el contrato fue celebrado entre el MUNICIPIO DE FLORIDA y la UNION TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO FLORIDA – VALLE, siendo esta última representada por la señora DAISURY MARÍA ARTEAGA FIGUEROA, quien fue la responsable de suscribir el documento.

Es importante señalar que, si bien la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S. hace parte de la precitada unión temporal, en los documentos constitutivos de la misma, así como en su Certificado de Existencia y Representación, no obra el nombre del señor CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA, a pesar que sí sea de propiedad de su pareja y de sus hijos, lo cual no se encuentra prohibido o reprochado en la norma que se considera violada en el presente asunto». d) En relación con el elemento subjetivo, precisó que el mismo no se logró acreditar, en tanto si bien la familia del demandado es la única accionista de una de las empresas que integran la unión temporal, lo cierto es que no se demostró que el aquí accionado hubiere adelantado gestiones a favor de ella.

Señaló que: «En este punto se debe precisar que, si bien la parte actora pretende comprobar la configuración de este elemento con la representación que ejerce un padre sobre los intereses de sus hijos menores de edad; tal situación por sí sola no demuestra el interés o favorecimiento presuntamente existente con la celebración del contrato mencionado, y se reitera que, tal aspecto no está prohibido en la norma.

Aunado a ello, no está demostrado que efectivamente hubiera ejercido tal representación, pues la misma bien pudo haber sido adelantada por la madre de los menores. 10 Archivo 19, expediente digital, obrante en el sistema SAMAI, índice 32. 11 Esta excepción fue resuelta en auto del 22 de febrero del 2024. Expediente digital, índice 3 del SAMAI, archivo 34.

Se declaró probada, y por lo tanto, se ordenó la desvinculación de la entidad. 12 Archivo 50 del expediente digital, obrante en el sistema SAMAI. Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co En el plenario obra copia del acta de la reunión extraordinaria celebrada el 28 de enero de 2023 de la Asamblea General de Accionistas de la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S., en la cual se aprobó la cesión del 100% de las acciones a un tercero, y en la cual se hacía mención a una manifestación del apoderado de los menores; no obstante, esta situación no guarda relación alguna con la celebración del precitado contrato, pues fue con posterioridad a la suscripción del mismo». 1.4.

Recurso de apelación 24. Con escrito del 14 de mayo de 2024, la parte demandante recurrió la decisión antes reseñada. Centró su argumentación en punto de los elementos material y subjetivo de la condición de inhabilidad alegada, con lo que debatió la argumentación del tribunal en los siguientes términos: 25. Cuestionó que el tribunal de instancia limite el concepto de celebración de contratos a quien materialmente firma aquel, lo que, a su juicio, permitiría que cualquier candidato a un cargo de elección popular pueda ser accionista de una sociedad comercial sin incurrir en la causal de inhabilidad.

Por ello, indicó que corresponde a esta corporación judicial: «(…) determinar si el factor objetivo se cumple con la mera firma material de un contrato o si al contrario, esta celebración puede trasladarse a los miembros de una empresa que son los beneficiarios de los actos jurídicos que desarrolla el objeto social, el tribunal no realizo estudio u observación a esta posibilidad y se limita a la celebración material del contrato, es menester que de acuerdo a la demanda originalmente presentada hay argumentos suficientes para que los socios de la empresa sean al igualmente de responsables en la celebración como lo son los representantes legales y por esta razón es apenas razonable esperar de parte del tribunal un análisis sobre el tema» (sic a toda la cita). 26.

En relación con el elemento subjetivo, precisó que el beneficio sí se materializó en favor de los accionistas de la empresa de la familia del demandado, especialmente, sus hijos menores de edad. 27. Seguidamente, refirió que la providencia apelada menciona dos decisiones judiciales13, respecto de las cuales consideró que no son aplicables, en tanto no guardan relación fáctica o jurídica con lo aquí debatido.

A su vez, reiteró el soporte jurisprudencial citado en su demanda, para hacer especial énfasis en que se acogiera el criterio expuesto en la «demanda de pérdida de investidura del señor Antanas Mockus»14. En línea con lo anterior, manifestó: «Dentro del expediente hay plena prueba documentales (sic) que no fueron en ningún momento tachadas por el demandando en la que se evidencia como el demandado representaba directamente a sus hijos menores, estos documentos son soporte para asegurar que a pesar de no haber firmado un contrato o documento físico, si se puede celebrar contratos, toda vez que la tesis del tribunal no analiza, que pasa si un candidato es socio de una empresa que celebre contratos de una sociedad, en cuyo caso la consideración del magistrado ponente no habría lugar a sanción y se podría por interpuesta persona jurídica celebrar contratos estatales aun siendo accionista de las mismas, aunque esto pueda representar una desventaja para los demás candidatos, se solicita que se pueda determinar esta cuestión de fondo, toda vez que en consideración de este demandado la sentencia de primera instancia no realiza la 13 Citó: «CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Radicación No. 70001-23-33- 000-2012-00094 01(PI).

Sentencia del 08 de mayo de 2014 y CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Radicado No. 63001-23-33-000- 2023-00102-01. Auto del 22 de febrero de 2024». 14 No hizo mención a la fecha o radicación. Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co evaluación fáctica y jurídica de la realidad del caso, ya que es evidente los usos jurídicos para tratar de no quedar inmerso en la causal de inhabilidad para participar como candidato a la alcaldía del municipio y en particular ocupar curul como concejal al conseguir el segundo lugar» (sic a toda la cita). 1.5.

Actuaciones en segunda instancia 28. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 3 de julio 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 29. El demandado15 presentó su intervención en esta instancia. Insistió en los argumentos con los cuales contestó la demanda en la oportunidad correspondiente e hizo especial énfasis en que la firma del contrato con el municipio de Florida se realizó por la unión temporal.

Por otra parte, mencionó que fue inscrito como candidato a la alcaldía municipal, y su posterior declaratoria de elección se dio en el marco del derecho consagrado en el estatuto de la oposición, el cual consideró, debe protegerse. Así mismo, reiteró la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. 30. La parte demandante16 solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con los cuales se insiste en la configuración de la inhabilidad alegada desde el escrito inicial y señaló que es necesario sentar: «posición jurídica, con base en las normas y la jurisprudencia, sobre si dentro del año anterior a la elección, un hijo de un candidato puede ser accionista de una empresa que celebra contrato con la entidad donde pretende ser elegido, sin que esto le genera la inhabilidad invocada.

Por lo anterior si el Consejo de Estado considera que existe inhabilidad cuando el hijo menor de un candidato es accionista de una empresa y esta celebra contrato en el año anterior a la elección en la misma entidad territorial esta inhabilitado para ser considerado, deberá ordenar una decisión contraria a la Sentencia de Primera Instancia» (sic a toda la cita). 31.

Concepto del Ministerio Público17. En escrito con radicación 2024-07-NE- 113, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo apelado. Refirió que no se demostró que el demandado hubiere suscrito el contrato con el municipio de Florida y resaltó que, si bien es posible que pueda existir una celebración de forma indirecta, dicha eventualidad no se configura en el caso en estudio.

Lo anterior, porque el poder de representación al que hace alusión el ahora apelante, se otorgó al accionado con el fin de representar a los menores Isaac Shaik Portillo y Salma Shaik Portillo en la asamblea general de accionistas de la empresa Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S., sin que exista claridad acerca de si operaba para otras actividades o menesteres de la sociedad, incluida la celebración de algún contrato.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15 Índice 10 de SAMAI. 16 Índice 11 de SAMAI. 17 Índice 13, sistema SAMAI. Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 32.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15018 y 152.7.a)19 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 33.

Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la parte demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia reitera los argumentos por los cuales considera que la demanda es inepta. Sobre el particular, esta judicatura no emitirá pronunciamiento alguno, considerando que esa situación ya fue resuelta en providencia ejecutoriada del 22 de febrero de la presente anualidad, sin que esta instancia sea la oportunidad procesal correspondiente para reiterar dicho argumento de defensa. 2.3.

Problema jurídico 34. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de abril del 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de nulidad de la elección del aquí demandado. Para el efecto, se determinará si se configuran los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000. 35.

Lo anterior, respecto del concejal del municipio de Florida, señor Carlos Andrés Shaik Ospina, con fundamento en la presunta celebración de contrato de prestación de servicios entre el ente territorial y la unión temporal Servicios Especializados de Tránsito Florida – Valle, esta última, integrada en un 85% por la sociedad comercial Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S. 36.

En términos de lo expuesto en la alzada, esta Sección deberá considerar si la representación que ostentaba el demandado de las acciones de sus hijos menores de edad en la referida compañía es un aspecto suficiente para encontrar acreditado que aquel suscribió o firmó (elemento objetivo) el negocio jurídico con el municipio de Florida, así como, establecer si con ello se demuestra la existencia de un beneficio propio o a favor de terceros (elemento subjetivo). 2.4.

Aspectos generales sobre inhabilidades. Inhabilidad del numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000. 37. La Constitución Política de 1991, desde el artículo 1º precisó que Colombia es una República unitaria «democrática, participativa y pluralista», determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación».

Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante hacer referencia al derecho de 18 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 19 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)» Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co participación política, en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. 38.

Con esta concepción de la democracia participativa, se tiene que aquella encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional20. Sin embargo, la anterior prerrogativa constitucional puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales establecidas por el texto fundamental o el legislador -arts. 123 y 150, numeral 23 de la Constitución- y que, por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político21. 39.

Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 Superior22. 40.

En el panorama antes descrito, se presenta la figura jurídica de las inhabilidades. Sobre esta se ha precisado lo siguiente23: «3.1 Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos». 41.

Esta Sección ha sido constante y pacífica al referir que las inhabilidades, en tanto limitaciones al ejercicio de derechos políticos, deben ser interpretadas de manera literal y sin acudir a figuras como la analogía o la extensión de sus efectos a situaciones no reguladas por ellas, en la medida en que sólo de esa forma se concreta el menor grado de restricción respecto de las garantías constitucionales que subyacen al ejercicio democrático. 42.

En virtud del cometido previamente expuesto del régimen de inhabilidades electorales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispuso para los concejales la siguiente causal:

ARTÍCULO

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 20 Es de resaltar que, sobre este derecho, la Corte Constitucional también ha predicado su naturaleza universal y expansiva. En decisión C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se indicó que esta garantía es universal bajo el entendido de que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada, y, además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la injerencia en la distribución, el control y la asignación del poder social.

De otro lado, en la misma decisión, se desarrolló su naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción. 21 Al respecto, pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 29 de enero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co (…) 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (Se destaca) 43.

La norma en comento consagra hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, ii) la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, y iii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. 44.

En consideración a que el debate en el presente asunto se centra en el segundo evento de la norma transcrita, la Sala estudiará sus elementos característicos, como se describe a continuación: 45. En un primer lugar, se debe resaltar que la condición de inelegibilidad referida tiene como finalidad garantizar la igualdad entre los aspirantes a un cargo de elección popular, la cual puede verse afectada con la existencia de un vínculo contractual con el Estado, que sea potencialmente ventajoso para el beneficiario de este y que, sin duda, genera un desequilibrio en la competencia por el acceso al poder público24.

Sobre este punto, la Sección ha sido enfática en referir que: «[l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional – de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales»25. 46.

De otra parte, en cuanto hace a los elementos que configuran la inhabilidad, debe señalarse que una lectura de la literalidad de la norma que la consagra, permite concluir que respecto de la misma deben comprobarse, de forma simultánea, los siguientes: (i) un elemento temporal, referido a que la celebración del contrato debe ocurrir dentro del año anterior a la fecha del certamen electoral;

(ii) un elemento espacial o geográfico, que exige que la ejecución del negocio se lleve a cabo en la circunscripción en la cual se aspira a ser elegido concejal; (iii) un elemento material u objetivo, el cual se centra en la conducta de suscribir o celebrar el contrato y (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros en la ejecución de aquella26. 47.

Es de precisar que ha sido el criterio pacífico de esta Sección que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no se encuentran dentro de los eventos 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. 26Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080.

Criterio reiterado recientemente por esta Sección, en el fallo del 20 de junio del 2024, radicación 63001-23-33-000-2023-00102-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co descritos en la norma, razón por la cual, no dan lugar a la inhabilidad en estudio27.

Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación28. 2.5.

Caso concreto 48. En el expediente, obran los siguientes documentos: 49. Se allegó certificado de existencia y representación legal de la empresa Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S., del cual se evidencia que la misma fue constituida con documento privado del 13 de octubre del 2020, inscrito en la Cámara de Comercio de Palmira el 16 de siguiente.

A su vez, se aportó copia de este último, en donde se observa que los señores Lina Marcela Portillo Cruz, Isaac Shaik Portillo y Salma Shaik Portillo son sus accionistas, ello en una proporción del 60%, 20% y 20%, respectivamente. 50. A su vez, reposa escrito en el cual, los señores Lina Marcela Portillo Cruz y Carlos Andrés Shaik Ospina, en calidad de padres de los menores de edad Isaac Shaik Portillo y Salma Shaik Portillo, informan que ejercerán la representación de las acciones en cabeza de estos últimos en las reuniones de la asamblea general. 51.

Ahora bien, se allegó documento de constitución de la unión temporal Servicios Especializados de Tránsito Florida Valle, conformada por las siguientes personas jurídicas: 52. El objeto de la unión temporal se consagró en los siguientes términos: «al desarrollo de las actividades y ejecución de los actos necesarios para la preparación y presentación de la oferta para participar en el proceso de selección, así como al cumplimiento de las obligaciones emanadas de la eventual adjudicación, de acuerdo con los términos y condiciones del proceso, los estudios previos, la invitación pública y los términos contractuales del contrato en caso de ser adjudicatarios.

Las partes acuerdan y manifiestan que la presente Unión Temporal no constituye una persona jurídica distinta de las partes individualmente consideradas, ni sociedad de hecho, o sociedad alguna». 53. A su vez, se arrimó copia del contrato de prestación de servicios No. 3- 1.05.561-2022 del 16 de diciembre del 2022, suscrito entre el señor Alexander Orozco Hurtado, en su calidad de alcalde municipal de Florida (Valle del Cauca) y la señora Daisury María Arteaga Figueroa, en su condición de representante legal 27 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518.

Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926; sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 2018-02417.

Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518. Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co de la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito Florida Valle, tal y como se observa a continuación: 54.

Es de anotar que, adicionalmente, se incorporaron al proceso, copia de algunos documentos presentados en el desarrollo del proceso contractual, como por ejemplo, el anexo 1 (propuesta económica), anexo 2 (carta de presentación de la propuesta), anexo 4 (compromiso anticorrupción) y el anexo 6 (declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para contratar), todos ellos suscritos por la señora Daisury Arteaga Figueroa, en su condición de representante legal de la unión temporal y de la empresa Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S.: Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 55.

Del contenido de las pruebas reseñadas con anterioridad, se puede señalar que el contrato de prestación de servicios No. 3-1.05.561-2022 del 16 de diciembre del 2022 no fue suscrito por el señor Carlos Andrés Shaik Ospina, en tanto de la literalidad y materialidad del documento, el cual no ha sido tachado de falso o desconocido, se deriva que aquel fue firmado por la señora Daisury Arteaga Figueroa como representante legal de la unión temporal adjudicataria. 56.

Bajo esta perspectiva, puede concluirse que el aquí demandado, no adelantó la actividad que objetivamente se exige para configurar la inhabilidad que se predica por la parte actora, la cual es intervenir en la suscripción o celebración de negocios con entidades públicas. 57. Ahora bien, esta Sección no pasa por alto que, para el apelante, el elemento objetivo de la inhabilidad -suscripción del contrato- se encuentra acreditado, incluso al no haberse firmado materialmente por Carlos Andrés Shaik Ospina, pues a su juicio, la representación que aquel ostentaba de las acciones de sus hijos menores en la empresa Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S., integrante de la unión temporal, permite concluir que participó en dicha conducta. 58.

A pesar de lo anterior, la Sala no encuentra razón en la argumentación referida, en consideración a lo siguiente: 59. Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 103 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 2º de la Ley 222 de 199529, los incapaces no podrán tener cuotas de capital en las sociedades colectivas, ni ser gestores en las de naturaleza comandita.

En los demás casos -sociedades de responsabilidad limitada, anónimas, por acciones simplificadas- podrán ser socios, «siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso». 60. A su vez, en concordancia con lo anterior, el Código Civil, en su artículo 307, refiere que «los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre». 29Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 61. Conforme con lo dicho, puede derivarse que los padres de los menores de edad, por expresa disposición legal, tienen a su cargo la administración de los bienes de sus hijos menores30, siendo que en punto de aquellos activos representados en las acciones en las que se divide el capital social de una persona jurídica societaria, los primeros ejercen la representación de las mismas y actúan a través de los derechos económicos y políticos que se derivan de estas, y así mismo, están facultados, en el marco de la reunión del máximo órgano social para adelantar las funciones generales que se consagren al respecto. 62.

Estas facultades no pueden confundirse con la atribución de adelantar los actos propios para el desarrollo del objeto social, los cuales, de manera general, se ejercen por quien ostenta la representación legal de la persona jurídica. En ocasiones anteriores, esta judicatura ha acudido al concepto de persona jurídica y a su representación para resolver cuestiones similares.

Así las cosas, en el fallo del 11 de abril del 201931, al cual hace referencia el memorialista en el recurso de alzada, se puso de presente lo siguiente: «Sabido es que las personas jurídicas son una ficción diseñada por el ordenamiento jurídico, a través del cual se permite crear un ente separado de los miembros que lo integran, de forma que cuenta con derechos, obligaciones, capacidad, domicilio y patrimonio autónomo e independiente.

Se trata, según palabras de Angarita de “un sujeto de derecho distinto de la persona humana o física y con existencia real aunque colectiva”. Por ello, en términos generales y sin ahondar en las discusiones doctrinales que existen sobre su concepción y existencia, se entienden como tal las asociaciones de personas u organizaciones “creadas para conseguir un fin determinado, provistas de un patrimonio dedicado a esa finalidad” que en todo caso tienen la calidad de sujeto de derechos, “o sea la capacidad para ser sujeto activo o pasivo de las normas jurídicas, especialmente de los derechos y consecuencias jurídicas” (…) De la norma en cita se colige que para la legislación civil colombiana, la persona jurídica se representa a través de una persona natural- Representante Legal-, que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización; por consiguiente, el referido sujeto, en esa condición, no solo representa en todos los ámbitos a la persona moral sino que, además, puede contraer obligaciones a su nombre.

Se trata de una figura, a través de la cual las actividades de la persona natural se entienden imputadas a la persona jurídica, siempre y cuando se halle dentro de la competencia estatutaria concedida. (…) Finalmente, debe resaltarse que al tratarse de personas del derecho privado aquellas se rigen por el principio de la supremacía estatutaria, de forma que el alcance de la persona jurídica de acuerdo a su objeto, las facultades del representante, las formas de liquidación y disolución y demás temas propios de la entidad serán aspectos que deberán analizarse de acuerdo a la voluntad que sobre esos puntos vertieron sus integrantes en los estatutos correspondientes» (énfasis de la Sala). 63.

Ahora bien, descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que al interior del proceso obra copia de los estatutos de la sociedad Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S., que en punto de su representación legal dispone: «6. GERENCIA. La administración de la sociedad, la gestión de los negocios sociales y la representación legal de la misma estará a cargo de un Gerente, designado por la asamblea de accionista para períodos de un (1) año, reelegible indefinidamente y removible por ella en cualquier tiempo.

Todos los empleados de la sociedad, a excepción del Revisor Fiscal y dependientes de este, si los hubiere, 30 Quienes de conformidad con el artículo 1504, en concordancia con el 34, del Código Civil, son incapaces, dada su condición de menor impúber. 31 Radicación 11001-03-28-000-2018-00080-00 (Acumulado), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co estarán sometidos al Gerente en el desempeño de sus labores, salvo aquellos cuyo nombramiento haya sido reservado a la Junta Directiva, si la hubiere.

7. FACULTADES DEL GERENTE: El gerente está facultado para ejecutar, a nombre de la sociedad, todos los actos y contratos relacionados directamente con el objeto de la sociedad, sin límite de cuantía. Serán funciones específicas del cargo, las siguientes: (…) g) celebrar los actos y contratos comprendidos en el objeto social de la compañía y necesarios para que esta desarrolle plenamente sus fines para los cuales ha sido constituida.

(…) Parágrafo: El gerente queda facultado para celebrar actos y contratos, en desarrollo del objeto de la sociedad, con entidades públicas privadas y mixtas» (énfasis de la Sala). 64. Por otra parte, los referidos estatutos sociales, en sus artículos 3º a 5º, regulan el funcionamiento de la asamblea general de accionistas, en la cual podía actuar el aquí demandado en representación de sus hijos menores.

Dicha normativa interna no refiere las facultades o competencias de ese órgano de dirección, lo cierto es que resultan aplicables, en su condición de sociedad por acciones simplificadas, aquellas que consagra el Código de Comercio respecto de las anónimas, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley 1258 del 2008. 65. Así las cosas, se tiene que el señor Carlos Andrés Shaik Ospina podía, de forma general:

ARTÍCULO 420. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: 1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales; 2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará; 3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal; 4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda; 5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión. 6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y 7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano 66.

Por lo dicho, se tiene que si bien es cierto está acreditado al interior del proceso que el señor Carlos Andrés Shaik Ospina, tenía la representación de las acciones de sus hijos menores de edad en la sociedad Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S., esta circunstancia se encontraba limitada a las específicas atribuciones que dicha calidad de accionistas le otorgaba. 67.

Por el contrario, «todos los actos y contratos relacionados directamente con el objeto de la sociedad, sin límite de cuantía», están en cabeza de quien ocupe el cargo de gerente. Del certificado de existencia y representación legal aportado al proceso, de fecha 22 de agosto del 2023, se tiene que la representación legal y la condición de gerente, desde el 19 de agosto del 2022 -antes de la suscripción del contrato-, está en cabeza de la señora Daisury María Arteaga Figueroa: Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 68.

Bajo estas consideraciones, esta Sala no encuentra la existencia de alguna atribución, en cabeza del señor Carlos Andrés Shaik Ospina, que permita concluir que se da su intervención directa o indirecta por interpuesta persona en la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 3-1.05.561-2022 del 16 de diciembre del 2022. 69.

Finalmente, es de resaltar que el referido negocio fue firmado por una unión temporal integrada por las empresas Servicios Logísticos del Valle SAIS S.A.S. y Cosmocolor Colombia. Sobre el particular, debe referirse que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 80 de 199332, estas formas organizativas tienen capacidad para contratar. 70.

Ahora bien, debe precisarse que la misma normativa regula la figura de las uniones temporales -art. 7º- en los siguientes términos:

ARTÍCULO 7. - ENTIDADES A CONTRATAR. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) 7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con Ia participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

(…)

PARÁGRAFO 1. Los proponentes indicaran si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalaran los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

PARÁGRAFO 2. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios. 32 Artículo 6o. De la capacidad para contratar.

Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 3.

Los miembros que hagan parte de los consorcios o uniones temporales no podrán contratar acorde con lo previsto en la presente ley cuando hayan sido sancionados disciplinaria, fiscal o penalmente. 71. Es de resaltar que estas formas asociativas no implican la creación de una nueva persona jurídica, pues sus integrantes conservan su independencia. Sin embargo, la ley ha permitido la conjunción de esfuerzos para participar en procesos contractuales con el Estado, para lo cual le ha otorgado capacidad para contratar a las uniones temporales, quienes para «todos los efectos» tendrán una persona que los represente. 72.

Ahora bien, el nacimiento a la vida jurídica de la unión temporal se da en virtud del contrato que suscriben las personas que lo integran, por lo que, para esta judicatura, puede concluirse que el funcionamiento de aquella, entre ello, su representación y las facultades que se predican del mismo, derivan precisamente de este acuerdo o convención al que se arribe por parte de todos los participantes. 73.

En el presente proceso, si bien reposa el «DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCIÓN No. 001 UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO DE FLORIDA VALLE», lo cierto es que obra de forma incompleta y de lo aportado no se puede evidenciar la persona designada para la representación en dicho acuerdo. 74. Sin embargo, de otros elementos de convicción, como son los documentos relacionados en el párrafo 54 de esta providencia, como el mismo contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio de Florida, permiten considerar que dicha condición estuvo en cabeza de la señora Daisury Arteaga Figueroa, quien fue la persona que intervino en todo el proceso contractual y finalmente suscribió el acuerdo de voluntades con la administración. 75.

Por lo dicho, puede concluirse que esta asociación creada para participar en la licitación pública adelantada por el municipio de Florida actuó a través de quien tenía la capacidad legal para suscribir el contrato, que esta Sala entiende contaba con todas las facultades para el efecto, al punto de ser la persona que firma finalmente el negocio jurídico con la entidad pública, sin que, de todas las pruebas obrantes en el expediente, pueda concluirse la intervención del demandado en este acto. 76.

Así las cosas, que el señor Carlos Andrés Shaik Ospina fuera el representante de las acciones de sus hijos menores de edad en una de las sociedades comerciales que integraron la unión temporal, no permite a esta judicatura concluir que dicha condición le asigne alguna atribución en el marco de aquella, la cual, se insiste, se rige por las específicas condiciones del acuerdo de su creación, siendo importante resaltar que, en dicho marco, fue esta figura organizativa la que finalmente suscribió el contrato de prestación de servicios con el municipio de Florida, y no, la sociedad por acciones simplificada33. 77.

La jurisprudencia de esta Corporación ha referido: 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de octubre del 2019. Radicación 250002336-000-2015-00726-01 (61324). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. En dicha sentencia, se ratificó jurisprudencia en relación con la capacidad procesal y contractual de los consorcios y uniones temporales.

Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co “A juicio de la Sala, en esta ocasión debe (…) puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que (…) cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones (…).

(…) En el mismo sentido y a modo puramente ilustrativo, merece la pena tomar en consideración que los artículos 53 y 54 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso recientemente aprobado, dejan expresamente abierta la posibilidad de que cuenten con capacidad para comparecer por sí mismos, en los procesos judiciales, sujetos que carecen de la condición de personas jurídicas.

(…). (…) Es más, resultaría contradictorio e inadmisible suponer que el representante de una de esas agrupaciones empresariales pudiere celebrar el contrato, convenir su liquidación y hacer salvedades acerca de su contenido o notificarse válidamente de los actos administrativos contractuales e incluso recurrirlos en sede administrativa, pero que una vez agotada la vía gubernativa no pudiere demandar esos actos o el contrato mismo ante el juez competente o formular demandas en relación con las salvedades consignadas en el acta de liquidación final.

(…).. “(…) Por el contrario, la norma legal en cita lo que pretendió es que en el caso de la celebración de contratos estatales con consorcios o con uniones temporales, por ella misma autorizados de manera expresa (artículo 6, Ley 80), la Administración Pública pueda contar con un solo y único interlocutor válido que, a la vez, disponga de facultades amplias y suficientes, esto es para todos los efectos, que le permitan, de manera ágil y eficiente, ventilar, discutir, convenir, decidir o notificarse de aquellos asuntos de índole contractual que por su naturaleza están encaminados a satisfacer el interés general, como es propio de los contratos de Derecho Público.

Así pues, el representante del consorcio o de la unión temporal, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrupación empresarial en su conjunto, del ente al cual se refiere la ficción legal y no de cada uno de sus integrantes individualmente considerados, cuestión que se condensa en la máxima que enseña que el todo es más que la simple suma de sus partes»34 (negrita fuera del texto original). 78.

Conclusión: Conforme con lo expuesto, la tesis del apelante no tiene el respaldo suficiente, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 79. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 34 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gomez, sentencia de 25 de septiembre de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19.933) actor: Consorcio Glonmarex, demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros, referencia: sentencia de unificación jurisprudencial – consorcios.

Demandante: Samir Sharifs Paz Castaño Demandado: Carlos Andrés Shaik Ospina Radicación: 76001-23-33-000-2023-00946-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»