Micelio
13001233100020011009101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2007-07-25

Radicación interna: 34318 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Esomina Abello Villegas Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318), 13001-23-31-000- 2001-20083-01 (34321), 13001-23-31-000-2001-00084-01 (34627), 13001-23-31-000-2001-00090-01 (40518), 13001-23- 31-000-2001-10088-01 (44755) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional - Armada Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por actos terroristas.

Se revocan las sentencias de primera instancia que negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Policía Nacional y al Ejército Nacional porque la incursión paramilitar ocurrida en el municipio de San Pablo era previsible para estas entidades, y omitieron adoptar medidas de protección para evitar la causación del daño. Se condena a la Armada Nacional porque, si bien no tenía conocimiento previo de una posible incursión de un grupo armado al pueblo, incurrió en omisiones indispensables para que ocurrieran los daños.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias proferidas el 9 de mayo de 2006 (34318), el 12 de julio de 2006 (34321), el 14 de marzo de 2007 (34627), el 18 de agosto de 2010 (40518) y el 17 de febrero de 2012 (44755) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos. El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció los procesos en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en las demandas, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 2 Los recursos de apelación fueron admitidos mediante autos de 26 de marzo (34318)1, 24 de julio (34321)2 y 30 de noviembre de 2008 (34637)3, 15 de noviembre de 20114 (40518) y 3 de septiembre de 2012 (44755)5.

Se corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes presentaron alegatos en cuatro de los cinco procesos, así: el 4 de marzo (34637)6, el 20 de mayo (34318)7 y el 16 de septiembre de 20088 (34321) y el 27 de noviembre de 2012 (44755)9. La Policía Nacional presentó alegatos el 16 de septiembre de 2008 (34321)10 y el 28 de febrero (40518)11 y 26 de noviembre de 2012 (44755)12.

En lo demás, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en los expedientes 34318 y 44755. Mediante auto del 21 de septiembre de 201713 se decretó la acumulación de los expedientes 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318), 13001-23-31-000-2001- 20083-01 (34321), 13001-23-31-000-2001-00084-01 (34627), 13001-23-31-000- 2001-00090-01 (40518) y 13001-23-31-000-2001-10088-01 (44755).

Todos ellos se acumularon bajo el radicado 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318). I.

ANTECEDENTES A. Posición de los demandantes 1.- Las demandas que dieron origen a los procesos fueron presentadas el 18 y 19 de diciembre de 2000 por los familiares de Ramiro del Cristo Ulloa (34318), Samuel Antonio Pardo Gloria (34321), Reinaldo Jiménez Quintero (34627), Matías Antonio Díaz Martínez (40518) y Rubén Darío Enciso Ulloa (44755).

Se dirigieron contra el Ministerio de Defensa– Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional para obtener la reparación del daño causado por la muerte de los citados durante una incursión paramilitar ocurrida el 8 de enero de 1999 en el municipio de San Pablo, Bolívar. 1 Folio 362 del cuaderno principal del expediente 34318. 2 Folio 279 del cuaderno principal del expediente 34321. 3 Folio 260 del cuaderno principal del expediente 34637. 4 Folio 287 del cuaderno principal del expediente 40518. 5 Folio 346 del cuaderno principal del expediente 44755. 6 Folio 263 del cuaderno principal del expediente 34637. 7 Folio 368 del cuaderno principal del expediente 34318. 8 Folio 282 del cuaderno principal del expediente 34321. 9 Folio 361 del cuaderno principal del expediente 44755. 10 Folio 282 del cuaderno principal del expediente 34321. 11 Folio 288 del cuaderno principal del expediente 40518. 12 Folio 350 del cuaderno principal del expediente 44755. 13 Folio 329 del cuaderno principal.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 3 2.- En las demandas, que fueron presentadas por el mismo apoderado, se formularon las mismas pretensiones, así: <<DECLARACIONES Y CONDENAS Que la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a [proceso 34318: su compañera Esomina Abello Villegas, su hijo José Luis Vuelvas Abello y su hijo Edwin Ramiro Ulloa Abello, Josefina Moreno Díaz y Rafael Ulloa Prieto en su condición de padres y Ramiro del Cristo Ulloa Moreno (sic)14 en su condición de hijo por la muerte violenta de la que fue víctima su hijo, compañero y padre Ramiro del Cristo Ulloa Moreno], [proceso 34321: a su padre Abel Pardo Moreno, a sus hermanos Bertilda Pardo Gloria, Rafael Enrique Pardo Gloria, José Miguel Pardo Gloria, Alfredo Pardo Gloria, Olga Pardo Gloria, Jaime Pardo Gloria, Ilsa Pardo Gloria por la muerte violenta de la que fue víctima su hijo y hermano Samuel Antonio Pardo Gloria], [proceso 34627: a Mercedes Quintero Parra y a Abelardo José Jiménez Pérez en su condición de padres por la muerte violenta de la que fue víctima su hijo Reinaldo Jiménez Quintero], [proceso 40518: a Calixta Isabel Martínez Guerra, en su condición de madre, Ana Edith Díaz Martínez, Esilda María Díaz Martínez, María Astrid Díaz Martínez, en su condición de hermanas, a Edith Navarro Díaz (sic)15, en su condición de sobrina, por la muerte violenta de que fue víctima su hijo, hermano y tío Matías Antonio Díaz Martínez], [proceso 44755: a Juana de Dios Ulloa, en su condición de madre, Abel José Enciso Ulloa, Diana del Carmen Enciso Ulloa, José Jaime Enciso Ulloa en su condición de hermanos, a Nelida Choperana Infante, en su condición de compañera, a Juana Carine Enciso Choperana, en su condición de hija por la muerte violenta de que fue víctima su hijo, hermano, compañero y padre Rubén Darío Enciso Ulloa] ocurrida[s] el 8 de enero de 1999 en el municipio de San Pablo, Bolívar.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional a pagarle a los demandantes (…) por concepto daños morales y materiales padecidos (…) en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso. (…)>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía de cada demanda, los demandantes concretaron los perjuicios de la siguiente manera: <<VIII.

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA 8.1.- Perjuicios morales: Por concepto de perjuicio moral se debe aceptar a favor de los demandantes el máximo legal establecido en el artículo 106 del C.P., esto 14 La Sala aclara que esto es un error en la identificación de la parte actora, pues la víctima directa (Ramiro Ulloa Moreno) y el hijo (Ramiro Ulloa Correa) tienen el mismo nombre, diferenciados solo por su segundo apellido, <<Moreno>> para el padre, <<Correa>> para el hijo.

Sin embargo, es claro que al hacer referencia a que el demandante identificado con el nombre de Ramiro Ulloa acude en su condición de <<hijo por la muerte violenta de la que fue víctima (…) su padre Ramiro Ulloa Moreno>>, la parte actora se está refiriendo a Ramiro Ulloa Correa, quien entregó poder en esta calidad (cfr. Cuaderno 1, fl.5). 15 La Sala aclara nuevamente que este es un error de identificación de esta demandante por parte de la parte actora, pues el nombre correcto de la demandante según el poder allegado es Aideth Navarro Díaz (cfr. Cuaderno 1 fl. 48).

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 4 es el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro por cada uno de los derechos violados a los demandantes (…) 8.2.- Perjuicios materiales: Lucro cesante: [proceso 34318: Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso Ramiro del Cristo Ulloa Moreno, a razón de $1.155.734 nos arroja un monto de $362.000.000 por concepto de perjuicios por lucro cesante ya causado, valor que se le ha descontado lo que la víctima hubiese requerido para su propia subsistencia y que le corresponderían a su compañera y a sus hijos]; [proceso 34321: Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso Samuel Antonio Pardo Gloria, a razón de $600.000 nos arroja un monto de $188.000.000 por concepto de perjuicios por lucro cesante ya causado, valor que se le ha descontado lo que la víctima hubiese requerido para su propia subsistencia y que le corresponderían a su padre]; [proceso 34627: Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso Reinaldo Jiménez Quintero, a razón de $300.000 nos arroja un monto de $149.931.000 por concepto de perjuicios por lucro cesante ya causado, valor que se le ha descontado lo que la víctima hubiese requerido para su propia subsistencia y que le corresponderían a sus padres]; [proceso 40518: Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso Reinaldo Jiménez Quintero, a razón de $800.000 nos arroja un monto de $340.000.000 por concepto de perjuicios por lucro cesante ya causado, valor que se le ha descontado lo que la víctima hubiese requerido para su propia subsistencia]; [proceso 44755: Las entradas económicas dejadas de percibir por el occiso Rubén Darío Enciso Ulloa, a razón de $334.069 nos arroja un monto de $105.000.000 por concepto de perjuicios por lucro cesante ya causado, valor que se le ha descontado lo que la víctima hubiese requerido para su propia subsistencia].

Daño emergente: Por concepto de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc, lo estimo en $5.000.000. 8.3.- Perjuicios sociales: Que hace relación a la reparación social que debe recibir la comunidad del municipio de San Pablo, donde ocurrieron los hechos, que se resumen en inversión social, parques, monumentos, etc (…)>>. 4.- Las pretensiones de las demandas se fundaron en las siguientes afirmaciones comunes: 4.1.- El 8 de enero de 1999, aproximadamente a las 23:45, cuatro lanchas con cerca de 60 hombres paramilitares arribaron por el río Magdalena a la zona urbana del municipio de San Pablo, Bolívar. 4.2.- Al ingresar al municipio, los paramilitares se dividieron en dos grupos, uno de los cuales atacó las instalaciones de la estación de policía y el otro atacó a la población civil. 4.3.- Ante los primeros disparos, los policías iniciaron un <<plan de defensa de las instalaciones>> y se acuartelaron en la estación de policía durante toda la incursión. A pesar de que llamaron al Ejército y a la Armada Nacional para que ofrecieran apoyo, estas entidades no acudieron al pueblo.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 5 4.4.- A la 1:30 del día siguiente cesaron los disparos y los paramilitares huyeron por el río Magdalena. La incursión paramilitar en el municipio dejó como saldo un total de 14 muertos y un secuestrado.

Entre los fallecidos se encontraban los señores Ramiro del Cristo Ulloa Moreno (34318), Samuel Antonio Pardo Gloria (34321), Reinaldo Jiménez Quintero (34627), Matías Antonio Díaz Martínez (40518) y Rubén Darío Enciso Ulloa (44755) víctimas directas y familiares de los demandantes en las presentes acciones de reparación directa. 5.- Según la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio porque la Policía, el Ejército y la Armada Nacional tenían conocimiento de que ese día se llevaría a cabo el ataque por parte del grupo armado ilegal y no prepararon un plan para defender a la población civil, ni le brindaron ninguna protección mientras ocurrían los hechos. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó en todas las demandas la indemnización de: (i) el lucro cesante de los demandantes que dependían económicamente de las víctimas asesinadas;

(ii) el daño emergente por concepto de los gastos en que incurrieron por funerales, diligencias judiciales y honorarios de abogado y (iii) los <<perjuicios sociales, que hace relación a reparación social que deben recibir la comunidad del municipio de San Pablo (…) que se resume en inversión social, parques, monumentos, etc.>> B. Posición de la parte demandada 7.- Las demandadas Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional se opusieron a las pretensiones formuladas en las demandas.

Los argumentos presentados en cada uno de los procesos se pueden organizar de forma conjunta de la siguiente manera: i) Policía Nacional 8.- Solicitó que se negaran las pretensiones porque sus agentes no tenían conocimiento de la incursión paramilitar al municipio y no fueron advertidos por parte de la ciudadanía. Agregó que sus agentes estaban en imposibilidad de proteger a la población civil porque las instalaciones de la estación de policía también fueron atacadas. ii) Ejército Nacional y Armada Nacional 9.- Propusieron la excepción hecho de un tercero. También indicaron que no se presentó una falla en el servicio por parte de las demandadas, porque las muertes fueron causadas por terceros pertenecientes a un grupo al margen de la ley.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 6 C. Sentencias recurridas 10.- En las sentencias proferidas el 9 de mayo (34318) y 12 de julio de 2006 (34321), 14 de marzo de 2007 (34627), 18 de agosto de 2010 (40518) y 17 de febrero de 2012 (44755), el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de las demandas porque se probó el hecho de un tercero. Al respecto, indicó que los demandantes no acreditaron que hubieran solicitado protección especial para la población de San Pablo ante los rumores de una incursión de un grupo subversivo en el municipio; no se demostró tampoco que las autoridades tuvieran conocimiento previo y concreto de la incursión paramilitar.

Frente a lo anterior, aclaró que el hecho de probar un rumor en medio de un contexto de conflicto armado no implica acreditar que el ataque fuera previsible, y agregó que para la Policía fue imposible socorrer a la población civil pues ella misma fue atacada por los paramilitares. D. Recursos de apelación de los demandantes 11.- En los recursos, los demandantes solicitan que se revoquen integralmente las sentencias y, en su lugar, se concedan las pretensiones de las demandas.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos comunes: 11.1.- El Estado colombiano incurrió en omisiones graves frente a la violación sistemática de derechos humanos en el municipio de San Pablo, Bolívar, lo cual permitió la incursión del grupo paramilitar y los asesinatos de las víctimas directas. 11.2.- Si bien los demandantes no hicieron denuncias formales sobre la incursión paramilitar, las autoridades sí tenían conocimiento previo del peligro que corría la población civil en un contexto de aumento de la violencia paramilitar en la región del Magdalena Medio.

Lo anterior estaba probado con: (i) el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Mesa Regional del Magdalena Medio de Trabajo Permanente con la Paz, en el que el Gobierno reconoció la presencia de una escalada paramilitar en la región y se comprometió a aumentar el pie de fuerza para proteger a la población civil; (ii) los recortes de prensa de la época, mediante los cuales se acreditó que la escalada paramilitar era de conocimiento público y la población civil estaba amenazada y (iii) los testimonios y declaraciones de los habitantes del casco urbano de San Pablo, Bolívar, que confirmaron los rumores, las amenazas y el ambiente de zozobra. 11.3.- Está acreditado que las demandadas incurrieron en omisiones que contribuyeron a la causación del daño porque: (i) tenían conocimiento previo de sobre una incursión de un grupo armado en el municipio y no protegieron adecuadamente a la población, (ii) las muertes ocurrieron en los alrededores de la estación de policía, sin que ningún miembro de la institución intentara evitarlas y (iii) los paramilitares entraron y salieron del municipio sin oposición alguna por Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 7 parte de las demandadas: cuarenta hombres armados transitaron por el río Magdalena, ingresaron al pueblo de San Pablo, asesinaron a catorce personas, secuestraron a otra y salieron por el mismo río sin ninguna reacción por parte de la fuerza pública.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque las demandas fueron presentadas en el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. Las muertes de las víctimas ocurrieron el 8 de enero de 1999 y las demandas se presentaron el 18 y 19 de diciembre de 2000. F. Decisiones a adoptar 13.- La Sala revocará las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negaron las pretensiones de las demandas y, en su lugar, condenará a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, porque la incursión paramilitar ocurrida en el municipio de San Pablo era previsible para estas entidades y no adoptaron medidas de protección para evitar la causación del daño. Condenará también a la Armada Nacional porque si bien no se probó que esta entidad tuviera conocimiento previo de una posible incursión de un grupo armado al pueblo, sus agentes incurrieron en omisiones que fueron indispensables para que los paramilitares pudieran atentar contra la vida de las víctimas. 14.- Está acreditado que, tanto la Policía Nacional como el Ejército Nacional tenían conocimiento previo de que un grupo armado atacaría el municipio de San Pablo, Bolívar, y no tomaron ninguna medida tendiente a proteger la vida de sus habitantes.

En efecto: (i) la Policía Nacional se limitó a realizar un patrullaje en el municipio pocas horas antes del ataque y durante la incursión paramilitar puso en ejecución un plan para proteger únicamente las instalaciones de la estación de policía de San Pablo y (ii) el Ejército Nacional se ubicó en una zona rural alejada, lo que no le permitió acudir oportunamente para brindar protección a los civiles.

Si bien el Ejército y la Policía alegaron que las informaciones que tenían apuntaban a que un grupo armado distinto al que finalmente atacó al municipio sería el responsable del ataque, pues pensaban que el ataque iba a ser de la guerrilla y no de los paramilitares, lo cierto es que, de haber tomado medidas para proteger a la población civil, el Ejército Nacional y la Policía Nacional habrían evitado el daño. Además, está probado que en los informes de inteligencia del Ejército se advirtió sobre una incursión paramilitar en el pueblo de San Pablo para principios de año de 1999.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 8 15.- En relación con la Armada Nacional, si bien no está probado que hubiera previsto la incursión de un grupo armado a San Pablo ni que otras entidades le hubieran comunicado lo anterior antes de la ocurrencia de los hechos, sus omisiones fueron determinantes para que el daño tuviera lugar.

Esta entidad tuvo conocimiento de los hechos cuando la policía la llamó y le pidió auxilio a las 11:45 de la noche, apenas comenzó la incursión paramilitar, y los infantes de marina llegaron al pueblo solo cuatro horas después, a las 4:00 de la mañana siguiente, a pesar de que estaban estacionados a menos de 16 kilómetros de San Pablo.

En este lapso ocurrieron los asesinatos y más de cuarenta hombres armados huyeron por el río Magdalena sin ningún tipo de oposición. Frente a esta omisión probada, la Armada no acreditó las afirmaciones que adujo para justificar su conducta. Al respecto, argumentó que al recibir la llamada de auxilio no pudo zarpar inmediatamente porque el río Magdalena no presentaba las condiciones adecuadas y las embarcaciones podían encallar y ser un blanco fácil para la subversión. Lo anterior no puede tenerse como cierto, pues solo unas pocas horas después de la incursión paramilitar los infantes de marina lograron desplazarse hasta el casco urbano de San Pablo por el río Magdalena sin ningún contratiempo y, según lo declaró el comandante de flotilla, las condiciones del río <<estaban igual>>.

La Armada, además, no aportó ninguna prueba que acreditara de forma idónea y concreta el aludido riesgo de zarpar. 16.- Debido a que la incursión del grupo paramilitar ocurrida el 8 de enero de 1999 en el municipio de San Pablo, Bolívar, era un hecho previsible, se descarta la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, cuya configuración requiere acreditar que el mismo es la causa exclusiva del daño y que resulta imprevisible e irresistible para el demandado. 17.- En cuanto a los perjuicios, la Sala ordenará la reparación de los perjuicios morales sufridos por los demandantes que acreditaron su parentesco con las víctimas directas y el lucro cesante en los casos en que se demostró una dependencia económica de los demandantes (expedientes 34318 y 44755).

Negará la indemnización del daño emergente y de los <<perjuicios sociales>> reclamados porque, en el primer caso no se acreditó su causación, y en el segundo, lo pretendido no obedece a una reparación integral de las víctimas sino que se trata de una petición a favor del municipio que excede la competencia del juez de la reparación directa.

G. Hechos probados documentalmente y que no fueron controvertidos por las partes 18.- Con el acta de levantamiento de cadáveres <<hallados en diferentes establecimientos públicos del municipio de San Pablo Bolívar, [por] presunta Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 9 arremetida paramilitar>>16 está probado que los señores Ramiro del Cristo Ulloa Moreno (34318), Samuel Antonio Pardo Gloria (34321), Reinaldo Jiménez Quintero (34627), Matías Antonio Díaz Martínez (40518) y Rubén Darío Enciso Ulloa (44755) fueron asesinados de forma violenta el 8 de enero de 1999, durante la incursión paramilitar ocurrida en esa fecha en el municipio de San Pablo.

Los paramilitares recorrieron varios establecimientos de comercio como discotecas y billares y allí asesinaron a las personas que encontraron. H. La incursión paramilitar ocurrida en el municipio de San Pablo era previsible para las entidades demandadas y estas omitieron adoptar medidas de protección para evitar la causación del daño 19.- El artículo 90 constitucional señala que <<El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>.

Del anterior precepto se extrae que para declarar la responsabilidad estatal no es suficiente la existencia de un daño pues, además, se requiere que el mismo sea imputable al Estado por acción u omisión. 20.- La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de junio de 201717 precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es <<necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima>> y que, en estos casos, <<la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado>>, pues, de serlo, el juez <<estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado>>. 21.- El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que en principio no es imputable al Estado. 21.1.- Sin embargo, en este caso el Estado debe responder si se demuestra que el daño reclamado en la demanda fue causado por las autoridades públicas bien sea por acción, mediante su participación, bien sea por omisión, cuando se demuestra que habrían podido evitarlo si hubieran ejercido sus potestades constitucionales y legales, y adoptado las medidas a su alcance. 21.2.- En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios por las actuaciones del grupo paramilitar que incursionó en San Pablo, Bolívar, solo si 16 Folio 382, Cuaderno de Pruebas 2 del Expediente 34318. 17 Consejo de estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 10 encuentra acreditado que el daño le es imputable a las demandadas ya sea porque fue causado o bien por la acción o bien por la omisión de sus agentes. 22.- Al respecto, la parte actora argumentó en su recurso de apelación que las demandadas eran responsables porque incurrieron en omisiones que causaron los daños.

De allí surge una dificultad adicional pues, a diferencia de lo que sucede cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas (o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se analiza entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad de las demandadas y el resultado dañoso. La doctrina explica que <<por medio de una abstención de conducta se puede llegar a situaciones lesivas por parte de quien omite comportarse de determinada manera (…) y es aquí donde el derecho, para determinar el nexo de causalidad, se pregunta qué habría pasado si la persona realmente hubiera ejecutado la conducta.

En este caso, la causalidad no opera entre un hecho de la realidad y un daño, sino entre un fenómeno jurídico y un daño>>18. 23.- Es por esta razón que la doctrina penal llama a la comprobación causal entre una omisión y un daño un <<nexo de evitación>>, pues en estos casos lo que se verifica es que una autoridad, pudiendo adoptar medidas para evitar el resultado lesivo, no lo hizo, y que esta abstención fue indispensable para que ocurriera el daño o el delito.

De esta manera, <<si el garante del bien jurídico no evita la producción del resultado, su omisión se equipara a la actividad desplegada por el sujeto activo (…) la omisión no se funda en la no realización de cualquier acción que hubiera podido evitar el resultado, sino en la omisión de aquella que con certeza o seguridad estaba en capacidad de impedirlo en el caso particular>>19.

Es por esto que <<hay causalidad hipotética si la acción no realizada hubiera evitado la producción de un resultado de manera cierta e indiscutible>>20. 24.- En este caso está demostrado que (i) la incursión paramilitar ocurrida el 8 de enero de 1999 en el municipio de San Pablo era previsible para las entidades demandadas y (ii) a pesar de la previsibilidad de este evento, las entidades demandadas omitieron adoptar medidas de protección que hubieran permitido evitar la ocurrencia del hecho dañoso, a saber la muerte de los señores Ramiro del Cristo Ulloa Moreno, Samuel Antonio Pardo Gloria, Reinaldo Jiménez Quintero, Matías Antonio Díaz Martínez y Rubén Darío Enciso Ulloa. 18 Corcione Morales, María Carolina, “El nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual” en Derecho de las Obligaciones, 2ª ed., coordinado por Marcela Castro de Cifuentes.

Bogotá, Temis-Universidad de los Andes, 2018. 19 Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal: Parte General. 2014. Sexta Edición actualizada. Ediciones Jurídicas Andrés Morales: Bogotá, D.C., págs. 419 y ss. 20 Velásquez Velásquez, Fernando. Op. Cit., págs. 420 y ss. Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 11 25.- Está probado que la Policía Nacional y el Ejército Nacional, a pesar de tener conocimiento de una posible incursión de un grupo armado en San Pablo, Bolívar, no tomaron ninguna medida tendiente a proteger a la población civil.

También está demostrado que durante los hechos las demandadas incurrieron en omisiones en su deber de vigilancia y control que fueron indispensables para que los paramilitares asesinaran a las víctimas. La fuerza pública, pudiéndolo hacer, no socorrió a la población civil de San Pablo, Bolívar, y sus habitantes quedaron bajo el poder y control de los actores armados, quienes actuaron con total impunidad y escaparon sin ser perseguidos. i) Las omisiones de la Policía Nacional 26.- Con las pruebas allegadas al proceso, está probado que: 26.1.- El comandante de la Estación de Policía de San Pablo, Bolívar, y los demás agentes pertenecientes a dicha estación tenían conocimiento, para la <<navidad>>21 de 1998, que entre los días 6, 7 u 8 de enero de 1999 se presentaría una incursión armada al pueblo por parte de un <<grupo guerrillero>>.

Así lo manifestaron en sus declaraciones rendidas durante el proceso disciplinario interno adelantado por la Policía Nacional, en las que señalaron que poligramas provenientes de los comandos de Barrancabermeja y Bucaramanga reseñaban información del Ejército que así lo advertía. a.- Al respecto, el comandante Germán Andrés Garzón indicó que <<pensábamos que era una incursión guerrillera ya que por informaciones que se habían recogido, de las cuales tenía conocimiento el Ejército, pretendían realizar una toma subversiva a la estación de policía (…) todos estábamos preparados para esa fecha, seis, siete y ocho de enero>>22. b.- A su vez, el patrullero Misael Tarazona afirmó que <<la información que se tenía era la posible toma guerrillera por parte de la subversión>>23. c.- Ello es coincidente con lo afirmado por los agentes Henry Arciniegas, Carlos Hernández y Efraín Piza García quienes manifestaron que <<estábamos a la espera de un ataque subversivo ya que hay amenazas e informaciones de eso>>24, <<habían informaciones de que habría una incursión guerrillera>>25 y <<se habían recibido llamadas pero no de que los paramilitares se iban a tomar San Pablo sino que la guerrilla era la que se lo iba a tomar>>26. 21 Folio 515 del cuaderno 4. 22 Folio 595 del cuaderno 4. 23 Folio 617 del cuaderno 4. 24 Folio 618 del cuaderno 4. 25 Folio 619 del cuaderno 4. 26 Folio 620 del cuaderno 4.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 12 26.2.- Debido a la posible incursión de un grupo subversivo, el comandante de policía de la estación ordenó un patrullaje en el casco urbano para determinar si había presencia de grupos armados en el municipio.

Esto ocurrió el día de los hechos, el 8 de enero de 1999, a las 22:00 horas. Así lo afirmó en su declaración el comandante Germán Andrés Garzón al indicar que <<conformé una patrulla con el fin de hacer un recorrido por diferentes sitios del pueblo, como son discotecas, bares, cantinas (…) le dimos una vuelta al muelle y a los establecimientos, se efectuó (sic) requisas>>27.

El agente Henry Arciniegas, quien acompañó al comandante en el patrullaje, afirmó que <<mi teniente ordenó realizar un patrullaje (…) y no se observó nada sospechoso, nos regresamos nuevamente>> 28. La minuta de guardia de la Estación de Policía de San Pablo también confirma lo anterior29. 26.3.- Cuando los paramilitares llegaron al pueblo, el comandante de la Policía activó el plan de defensa de las instalaciones y ordenó proteger únicamente la estación bajo la creencia equivocada de que se trataba de una toma guerrillera.

Sin confirmar estos hechos, y ante los primeros disparos, ordenó que todos los agentes se acuartelaran con disciplina de fuego y dejó completamente desprotegida a la población civil desde las 23:45 hasta las 3:00 de la mañana del día siguiente. Este hecho está probado a partir de: a.- La minuta de guardia de la Estación de Policía de San Pablo en la que se dejó constancia que, ante los primeros disparos, <<se activó inmediatamente el plan de defensa de instalaciones, con duración del hostigamiento desde las 23:45 horas hasta las 01:30, con intervalos de tiempo.

Todo el personal observó la disciplina de fuego y óptima ubicación en lugares estratégicos, con el ánimo de repeler el hostigamiento o posible toma a la Estación de Policía, logrando que al término de los hechos tanto el personal como el armamento terminaron sin novedad (…) a pesar del cese al fuego por parte de los insurgentes, todo el personal permaneció debidamente ubicado>>30. b.- La declaración del agente Misael Tarazona, quien indicó que <<había un plan de defensa en el cual se tiene en cuenta permanecer en los sitios de servicio asignados, si no está de servicio apoyar en los puntos críticos>>31, lo cual es coincidente con lo manifestado por el agente Henry Arciniegas quien afirmó que <<ante la latente amenaza por parte de la subversión de atacar o apoderarse del municipio se había hecho una planeación de defensa de las instalaciones>>32. 27 Folio 595 del cuaderno 4. 28 Folio 618 del cuaderno 4. 29 Folio 119 del cuaderno 1. 30 Folio 136 del cuaderno 1. 31 Folio 617 del cuaderno 4. 32 Folio 618 del cuaderno 4.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 13 c.- Así mimo, el agente Misael Tarazona dijo que <<se escucharon ráfagas y disparos hacía el sector del parque por lo cual me atrincheré y mantuve pendiente de la situación, continué escuchando disparos por un espacio aproximado de hora y media>>33.

El agente Henry Arciniegas manifestó que <<procedí rápidamente con tres unidades a ubicarnos en la terraza (…) allí estuvimos en esa posición mucho tiempo a la espera del ataque con cilindros como estábamos amenazados, transcurrió mucho así, se escuchaban detonaciones (…) realicé un disparo al aire como para que el contrario supiera que estábamos dispuestos a defender las instalaciones>>34.

El agente Jorge Eliécer Ortiz declaró que <<luego escuché en la esquina del parque, frente al local El Paraíso [uno de los lugares donde los paramilitares realizaron los asesinatos], varios disparos, me dispuse a responder, gasté aproximadamente 7 y 8 cartuchos, de ahí no hizo nada más, viendo a ver quien se acercaba a la Estación, se siguieron escuchando disparos en diferentes sitios del municipio, se calmaba un rato y luego seguían los disparos, como dos horas más tarde ya no se escuchaban los disparos y yo seguía en mi puesto>>35. 26.4.- Con la declaración del agente Piza y de algunos habitantes del municipio de San Pablo que presenciaron los hechos, se demostró que mientras ocurría la incursión, uno de los habitantes llamó a la Estación de Policía para advertir que grupos identificados como paramilitares estaban atacando a la población civil.

A pesar de que en la llamada se manifestó que no se trataba de una toma guerrillera, la Policía continuó atrincherada en la estación. El agente Piza, encargado del radio y las comunicaciones, declaró que recibió una llamada <<de un señor de la discoteca los espejos [otro de los lugares en donde fueron asesinados los civiles] informando que dentro de la discoteca habían entrado unos tipos haciéndose llamar paramilitares y me dijo el señor que si podíamos dirigirnos a la discoteca y yo le contesté amablemente que en el momento no podíamos desplazarnos a ese lugar por el motivo de seguridad>>36. 26.5.- Según declaraciones de los policías, los disparos cesaron aproximadamente a la 1:30 de la mañana siguiente, no persiguieron a los perpetradores y tan solo hasta la 3:00 de la mañana el comandante de policía dio la orden de salir de las instalaciones para conocer la gravedad de los hechos.

Los agentes Carlos Hernández, Luis Fernando Niño y Misael Tarazona indicaron que <<se siguieron escuchando disparos y ráfagas esporádicas por un espacio aproximado de una hora y media, luego de que dejamos de escuchar los disparos y un tiempo prudencial mi teniente Garzón organizó una patrulla para verificar lo 33 Folio 617 del cuaderno 4. 34 Folio 618 del cuaderno 4. 35 Folio 496 del cuaderno 4. 36 Folio 503 del cuaderno 3.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 14 que había sucedido>37>, <<a eso de las 3 de la mañana mi teniente salió con una patrulla a ver qué había pasado en el pueblo”38 y <<luego a las 3:00 horas mi teniente ordenó una patrulla para verificar los hechos y la situación del pueblo a ver qué había pasado>>39. 27.- Por último, la Sala destaca que las pruebas obrantes en el proceso son contradictorias en relación con la ocurrencia del hostigamiento realizado por los paramilitares contra la estación de policía de San Pablo, razón por la cual no se puede tener como probado este hecho alegado por la Policía Nacional.

En efecto: 27.1.- Por un lado, en su contestación a la demanda la Policía manifestó que estuvo en <<imposibilidad física de evitar los posteriores homicidios que fueron perpetrados en el municipio [pues] la estación de policía de la localidad fue atacada>>40. Al respecto, la única prueba que allegó para acreditar lo anterior fue el acta de minuta de la Estación de Policía, en la que se registra que la estación fue <<hostigada>>, que los hechos <<terminaron sin novedad>>, y que se contaron <<42 impactos de armas de fuego>>41 en las paredes del cuartel. 27.2.- Pero, por otro lado, las declaraciones de los habitantes del municipio que presenciaron los hechos desvirtúan la ocurrencia de este hecho y otras pruebas acreditan que las huellas de disparos en los muros de la estación correspondían, no al ataque paramilitar, sino a tomas guerrilleras pasadas.

Se destaca: a.- Israel Fuentes Ortega, herido durante la incursión paramilitar, expuso en su declaración juramentada ante la Fiscalía, que: <<Yo caí, fue cuando miré que iban corriendo [los paramilitares] para el puesto de la policía y es que cuando terminaron de disparar se fueron para el puesto de la policía y otros se fueron para abajo, en esos momentos no se escucharon tiros ni nada (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted escuchó o tuvo conocimiento que el día de los hechos momentos antes o después de llegar estos sujetos a la tienda el PARAISO fue hostigada la estación de Policía o si se presentó algún enfrentamiento entre estos sujetos y los miembros de la policía. CONTESTÓ: No, no hubo hostigamiento antes de los hechos, la estación de policía estaba todo normal, después de los hechos tampoco hubo hostigamiento a la estación de policía, eso no hubo combate entre ellos, eso no se escuchó nada>>. b.- Una declarante empleada de la Alcaldía, edificio contiguo a la Estación de Policía de San Pablo, manifestó unos días después de los hechos cuando fue interrogada que: <<La verdad hasta ahora escucho que fue atacada la Alcaldía, el puesto de Policía y la Iglesia.

PREGUNTADO: Las edificaciones numeradas con 37 Folio 494 del cuaderno 3. 38 Folio 619 del cuaderno 4. 39 Folio 621 del cuaderno 4. 40 Folio 113 del cuaderno 1. 41 Folio 123 de cuaderno 1. Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 15 anterioridad presentaron impactos al parecer de armas de fuego, qué explicación puede darnos CONTESTÓ: Ya estaban esos impactos, desde la toma guerrillera hace unos años>>. c.- Otras pruebas resuelven las dudas sobre si realmente los impactos de bala en las paredes de la Estación de Policía correspondían a la incursión paramilitar o a tomas guerrilleras pasadas.

El acta de inspección judicial elaborada en el marco de la investigación disciplinaria de la Policía consignó que en el lado izquierdo del cuartel se observaba <<en la pared varios huecos al parecer producidos por proyectil de armas de fuego, unos viejos cubiertos con pintura y recientes se observa un total de cuatro perforaciones>> (énfasis de la Sala) y en la parte occidental <<un total de 17 impactos con perforaciones>>42 sin especificar cuáles eran viejos o nuevos. d.- La constatación de los impactos de bala en las paredes de la estación como prueba del hostigamiento genera aún más dudas si se repara que una habitante del municipio declaró que: <<yo vi cuando el teniente de la policía, no sé su nombre, de ese entonces que estaba al frente de la policía el 8 de enero, le mostraba a la Fiscalía unos huecos que estaban en la estación de policía los cuales son antiguos que quedaron cuando la guerrilla hizo la última toma, hacía como dos años y doy testimonio de esto por que en ese entonces yo trabajaba en la Alcaldía, entonces es extraño que el teniente haya dicho semejante mentira>>43. ii) Las omisiones del Ejército Nacional 28.- Con las pruebas obrantes en el expediente, está probado que el Ejército Nacional tenía conocimiento desde el 23 de septiembre de 1998 que una incursión paramilitar al pueblo de San Pablo, Bolívar, podía ocurrir durante los primeros días de enero de 1999.

Sin embargo, a pesar de contar con esta información, no tomó medidas para proteger a la población civil del municipio. Por el contrario, las tropas se instalaron a más de dos horas del casco urbano con el fin de hacer una emboscada a la toma guerrilla que también preveían iba a ocurrir en el pueblo para las mismas fechas. Por esta razón, cuando a las 23:45 horas la Policía les avisó a los soldados de la incursión paramilitar, estos no pudieron acudir a socorrer a la población y solo llegaron al pueblo a las 4:00 de la mañana del día siguiente.

Al respecto se destaca: 28.1.- El informe de Apreciación de Inteligencia del sur del Bolívar de enero de 1999 señaló que el <<23 – SEPT— 98— Se tuvo conocimiento que las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, dentro del proceso de expansión han planeado realizar incursiones y homicidios en varios municipios de este 42 Folio 609 del cuaderno 4. 43 Folio 465 del cuaderno 4.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 16 departamento, considerados por estos como de influencia de la narco cuadrilla del ELN, tales como Playón, Suratá, Río Negro, Matanza, San Pablo y Puerto Wilches>>44 (énfasis de la Sala). 28.2.- El mayor Jesús Herrera García indicó en su informe que <<de acuerdo con las informaciones recibidas los días 6, 7 y 8 de enero de 1999 era posible una toma masiva con cilindros – bomba por parte de bandoleros del ELN y las Farc al municipio de San Pablo.

(…) Al igual que como venían trabajando en meses anteriores (…) en las horas de la noche salía todo el personal a efectuar emboscadas lejos de la población con el fin de no ser sorprendidos por los bandoleros (…) el 8 de enero de 1999 el comandante de la contraguerrilla informó (…) que seguiría efectuando emboscadas en diferentes sitios de la carretera por donde probablemente incursionarían el grueso de la subversión>> (énfasis de la Sala)45.

La Sala destaca que la información y advertencias sobre la posible toma guerrillera se encuentra reseñada en el informe de Apreciación de Inteligencia del sur del Bolívar de enero de 199946. 28.3.- El brigadier Alberto Bravo Silva indicó lo siguiente sobre los movimientos de los soldados durante la incursión paramilitar: <<Bajo estas circunstancias las tropas en el momento de la incursión del grupo de Autodefensas, se encontraban estableciendo emboscadas sobre el sitio “Los Caguises”, distante 2 horas y media de la localidad de San Pablo.

Como las tropas mantienen comunicación radial con la policía del sector, a las 23:45 horas, conocieron de un hostigamiento sobre el puesto de policía, manifestando además que le hecho no era de magnitud y que no se presentaron novedades. Sin embargo, la compañía inició patrullaje ofensivo a esa localidad pues era previsible que el hostigamiento pudiera repetirse (…) la actividad de patrullaje se cumplió bajo la previsión de posibles emboscadas por parte de la guerrilla, lo cual exigió de las tropas, especiales medidas de seguridad.

Durante el movimiento, aproximadamente a las 2:30 horas, la policía reporta a la Unidad que se había presentado una masacre en el pueblo y que no se conocía a los autores del hecho, ni de su lugar de huida. Bajo estas últimas informaciones, la compañía siguió su movimiento hacia la localidad, alcanzando el casco urbano a las 4:00 horas>> (énfasis de la Sala)47. 29.- La decisión de alejar a las tropas del casco urbano es inexplicable cuando un informe de inteligencia advertía sobre las amenazas para la población de San Pablo Bolívar frente a incursiones no solo de grupos guerrilleros, como lo alegaron los soldados del Ejército, sino, incluso, de grupos paramilitares. 44 Folio 1186 del cuaderno 7. 45 Folio 1160 del cuaderno 8. 46 Folio 1186 del cuaderno 7. 47 Folio 1149 del cuaderno 8.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 17 iii) Las omisiones de la Armada Nacional 30.- Con el Informe de Operaciones y la declaración del Comandante de Flotilla está probado que el 8 de enero de 1999, las unidades A.R.C. Fritz y A.R.C. Magangué estaban ubicadas a menos de 16 kilómetros del municipio de San Pablo, Bolívar, en el puerto de Cantagallo, Bolívar48. 31.- Con la bitácora de anotaciones se demostró que el 8 de enero de 1999 a las 11:45 de la noche, la Policía Nacional informó a las unidades de la Armada Nacional sobre un <<hostigamiento en San Pablo>>49.

Lo anterior se encuentra confirmado con la minuta de guardia de la Estación de Policía de San Pablo, en la que se registró la salida de una llamada de auxilio a la Armada Nacional a esa misma hora50. 32.- A pesar de tener conocimiento de los hostigamientos, las unidades de la Armada Nacional no zarparon inmediatamente hacía el municipio de San Pablo debido a las condiciones del río y al hecho de que podrían quedar encallados y ser un blanco fácil para los grupos armados.

Así lo manifestó el teniente Jorge Herrera Mesa quien al respecto dijo que no partió hacía el municipio de San Pablo <<debido a las pésimas condiciones del río en cuanto a su profundidad y cambios de canal permanentes>>, y que para ello contó <<con el concepto previo del piloto de la unidad>>51. Ello es coincidente con lo afirmado por el piloto de la unidad Javier Díaz Pallares quien afirmó que el río <<estaba en 2.80 mts y no era viable zarpar porque la noche estaba oscura y de pronto la unidad se podía encallar, además no sabíamos si de pronto nos estaban esperando río abajo y procedimos a esperar que aclarara un poco más la mañana para poder seguir hacía San Pablo>>52. 33.- Sin embargo, esta versión no tiene credibilidad para la Sala porque es contradictoria con lo que sucedió, en tanto que las unidades de las Armada sí pudieron desplazarse a San Pablo por el río Magdalena sin contratiempo alguno solo unas horas después de la llamada de auxilio.

En la diligencia de ratificación de su informe, el teniente de Coberta Jorge Herrera Mesa manifestó que a las 4:00 de la mañana las unidades zarparon hacía el municipio de San Pablo y arribaron <<sin ninguna novedad>>53, y frente a las condiciones del río durante el trayecto manifestó que <<estaban igual>>54 a cuando recibieron la llamada.

Al llegar al municipio de San Pablo, <<ya la PONAL se encontraba en el pueblo reconociendo 48 Folio 364 del cuaderno 3. 49 Folio 41 del cuaderno 5. 50 Folio 136 del cuaderno 1. 51 Folio 33 del cuaderno 5. 52 Folio 54 del cuaderno 5. 53 Folio 50 del cuaderno 5. 54 Folio 50 del cuaderno 5. Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 18 los muertos del personal civil que habían dejado los grupos subversivos>>55.

Además de las declaraciones de los infantes de marina, a las que la Sala les resta credibilidad por incongruentes, no existe ninguna otra prueba en el expediente que permita acreditar la razón por la cual las unidades de la Armada no partieron inmediatamente a San Pablo. La Armada, entonces, no probó las afirmaciones que adujo para justificar su conducta omisiva.

I. Indemnización de perjuicios i) Perjuicios morales 34.- La Sala reconocerá los perjuicios morales a favor de los demandantes que acreditaron su parentesco o relación con las víctimas directas. Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación56, así: Demandantes por la muerte de Ramiro del Cristo Ulloa Moreno Parentesco Cuantía Rafael Antonio Ulloa Prieto Padre 100 SMLMV Josefina Moreno Díaz Madre 100 SMLMV Esomina Abello Villegas Compañera 100 SMLMV Edwin Ramiro Ulloa Abello Hijo 100 SMLMV Ramiro Ulloa Correa Hijo 100 SMLMV Demandantes por la muerte de Samuel Antonio Pardo Gloria Parentesco Cuantía Abel Pardo Moreno Padre 100 SMLMV José Miguel Pardo Gloria Hermano 50 SMLMV Olga Lucía Pardo Gloria Hermana 50 SMLMV Demandantes por la muerte de Reinaldo Jiménez Quintero Parentesco Cuantía Abelardo José Jiménez Pérez Padre 100 SMLMV Mercedes Quintero Parra Madre 100 SMLMV Demandantes por la muerte de Matías Antonio Díaz Martínez Parentesco Cuantía Calixta Isabel Martínez Guerra Madre 100 SMLMV Ana Edith Díaz Martínez Hermana 50 SMLMV Esilda María Díaz Martínez Hermana 50 SMLMV María Astrid Díaz Martínez Hermana 50 SMLMV Aideth Navarro Díaz Sobrina 35 SMLMV Demandantes por la muerte de Parentesco Cuantía 55 Folio 33 del cuaderno 5. 56 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 19 Rubén Darío Enciso Ulloa Juana de Dios Ulloa Madre 100 SMLMV Abel José Enciso Ulloa Hermano 50 SMLMV Diana del Carmen Enciso Ulloa Hermana 50 SMLMV José Jaime Enciso Ulloa Hermano 50 SMLMV Juana Carine Enciso Choperana Hija 100 SMLMV 34.1.

La Sala resalta que el Ejército Nacional, dentro del proceso 34318, formuló la excepción de <<falta de legitimación en la causa por activa>> porque la demandante Esomina Abello Villegas no acreditó ser la compañera permanente de la víctima Ramiro del Cristo Ulloa Moreno, pues para probar este vínculo la parte actora allegó únicamente declaraciones extra juicio que no fueron ratificadas.

Al respecto, otras pruebas en el expediente demuestran la condición de compañera permanente de Ramiro del Cristo Ulloa (34318) que tiene la demandante Esomina Abello Villegas, a saber: (i) la declaración que rindió ante la Fiscalía como testigo presencial de los hechos, diligencia en la cual dio detalles de su vínculo sentimental con la víctima y resaltó sobre su estado civil que <<vivía hacia 10 años con el señor Ramiro del Cristo Ulloa Moreno, tuvimos un hijo de 7 años>> y (ii) el registro civil de nacimiento del demandante Ramiro Ulloa Abello57, hijo al que se refiere la demandante, y cuyo padre es Ramiro del Cristo Ulloa Moreno (34318). 35.- Se negará la reparación de los perjuicios morales solicitados por los siguientes demandantes: 35.1.- En cuanto al demandante que acudió como hijastro de Ramiro del Cristo Ulloa Moreno, esto es, José Luis Buelvas Abello, la Sala negará el reconocimiento del perjuicio moral debido a que tal condición no está demostrada.

Si bien la parte actora acreditó que el demandante José Luis Vuelvas es hijo de la demandante Esomina Abello Villegas, compañera permanente de la víctima, este vínculo no guarda ningún parentesco probado con la víctima directa. Tampoco se demostró un perjuicio moral particular para este demandante. 35.2.- En cuanto a los demandantes que acudieron en calidad de hermanos de la víctima Samuel Pardo Gloria, los señores Rafael Enrique, Bertilda, Alfredo, Jaime e Ilsa Pardo Gloria, la Sala negará el reconocimiento del perjuicio moral debido a que no está demostrado su parentesco y tampoco se demostró un perjuicio moral particular para cada uno de estos demandantes.

Si bien la parte actora allegó al cédula y el registro civil de la señora Aury Marcela Pardo Zambrano, se resalta que esta persona no hizo parte de la demanda. 57 Fl. 10, Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 34318. Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 20 35.3.- En cuanto a la demandante que acudió como compañera permanente de Rubén Darío Enciso Ulloa, Nélida Choperana Infante, la Sala negará el reconocimiento del perjuicio moral debido a que tal condición no está demostrada.

Tampoco se demostró un perjuicio moral particular para la demandante. Aunque al expediente fueron aportadas una serie de declaraciones extraprocesales tendientes a acreditar la convivencia de la demandante Nélida Choperana Infante con la víctima, lo cierto es que tales declaraciones no fueron ratificadas en el proceso ni obra otra prueba que permita tener acreditada la condición con la que acudió la demandante para reclamar un perjuicio moral. ii) Daño emergente 36.- La Sala negará la reparación del daño emergente porque los demandantes no allegaron prueba alguna para acreditar los gastos cuya reparación solicitaron por este concepto. 37.- Si bien en el proceso 34321 los demandantes allegaron copia de una cuenta de cobro58 a nombre de “Jaime Pardo” expedida por Cajas Fúnebres de San Pablo, lo cierto es que dicho documento no acredita que, efectivamente, la cuenta hubiese sido pagada.

Además, tampoco se especifica si lo cobrado obedece a los gastos fúnebres correspondientes a la muerte de la víctima Samuel Pardo Gloria. iii) Lucro cesante Expediente 34318, víctima directa Ramiro del Cristo Ulloa 38.- La Sala accederá al reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos y compañera permanente de la víctima Ramiro del Cristo Ulloa porque: (i) con la certificación proferida por la tesorera departamental de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar se probó que el señor Ramiro del Cristo Ulloa trabajaba como docente para la fecha en la que fue asesinado; y (ii) se presume que los demandantes dependían económicamente de la víctima directa; para la fecha de los hechos, los demandantes Ramiro Ulloa Correa y Edwin Ramiro Ulloa Abello eran menores de 25 años. 39.- Para la liquidación del lucro cesante, se tendrá en cuenta: 39.1.- Con la certificación se probó que el señor devengaba un sueldo de un millón ciento cincuenta y cinco mil setecientos treinta y cuatro pesos ($1.155.734).

Esta suma será actualizada con la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final (marzo de 2022) 58 Folio 72 del cuaderno principal del expediente 34321. Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 21 IPC inicial (enero de 1999) Ra = $1.155.734 x 116,26 37,23 Ra = $3.600.998 39.2.- A esa suma se le aumentará el 25% correspondiente a prestaciones sociales, toda vez que se demostró una relación laboral como profesor, y se le descuenta el 25% que corresponde a lo que se presume que la víctima destinaba a su sostenimiento y manutención, según el criterio jurisprudencial59.

Por lo tanto, la renta para liquidar el perjuicio será de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 3.375.935). 39.3.- La Sala liquidará el perjuicio teniendo en cuenta el acrecimiento de acuerdo con los criterios adoptados en la sentencia de unificación sobre la materia60. Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarios de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la esposa y el del menor de los hijos así: (i) el tiempo indemnizable para la compañera permanente Esomina Abello Villegas es el periodo más corto entre la expectativa de la vida probable de la víctima directa la demandante, que en este caso es de la primera de ellas, pues al momento de su muerte Ramiro del Cristo Ulloa tenía una expectativa de vida de 38,64 años esto es, 463,67 meses de vida probable tenía el fallecido Ramiro del Cristo Ulloa Moreno61.

Y (ii) para los hijos, se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al siguiente menor de ellos para alcanzar esa edad62. a.- Los periodos a liquidar y el porcentaje del ingreso a liquidar para cada beneficiario son, conforme a lo anterior: 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 60Ibídem. 61 Al momento de su muerte, Ramiro del Cristo Ulloa Moreno tenía 39 años de edad; de conformidad con la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 38,64 años. 62 Ramiro Ulloa Correa, nació el 11 de octubre de 1981.

Al momento de la muerte de su padre tenía 18 años de conformidad con el registro civil y le faltaban 93,1 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica; Edwin Ramiro Ulloa Abello nació el 30 de diciembre de 1991. Al momento de la muerte de su padre tenía 8 años de conformidad con el registro civil y le faltaban 122,6 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 22 Periodo 1: Desde la fecha de los hechos (8 de enero de 1999) hasta el momento en que Ramiro Ulloa Correa alcanzó la edad de 25 años (11 de octubre de 200663), el periodo a liquidar corresponde a 93,1 meses.

En este periodo son beneficiarios Esomina Abello Villegas (50%), y cada hijo en partes iguales Ramiro Ulloa Correa (25%) y Edwin Ramiro Ulloa Abello (25%). Periodo 2: Desde el 12 de octubre de 2006 hasta que Edwin Ramiro Ulloa Abello cumplió 25 años (30 de diciembre de 201664), el periodo a liquidar corresponde a 122,6 meses. Teniendo en cuenta que uno de los hijos ya no es beneficiario en este periodo, la porción que le correspondía (25%) vuelve al ingreso a liquidar, y se distribuye en partes iguales (12.5%) entre la compañera permanente, Esomina Abello Villegas (62.5%) y Edwin Ramiro Ulloa Abello (37.5%).

Periodo 3: Desde el 31 de diciembre de 2016 hasta la fecha de la vida probable de la víctima Ramiro del Cristo Ulloa Moreno y tiene una duración de 247.9 meses que resulta de la siguiente operación: restarle el periodo total de indemnización (463,6 meses) el tiempo que le hacía falta al menor de los hijos para cumplir 25 años (215,7 meses).

Teniendo en cuenta que en este periodo todos los hijos ya alcanzaron los 25 años, el ingreso a liquidar se reduce a 50% y la compañera Permanente Esomina Abello Villegas tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto. Este periodo de 247.9 meses se dividirá entre consolidado y futuro teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia, así: desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2022 (62,92 meses) y desde el 31 de marzo en adelante (184.98 meses). b.- La tasación de la indemnización de lucro cesante pasado o consolidado se efectuará con aplicación de la siguiente fórmula para cada uno de los periodos así: S= Ra (1+i)n-1 i Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante c.- Y para el lucro cesante futuro, así: 63 Ramiro Ulloa Correa nació el 11 de octubre de 1981. 64 Edwin Ramiro Ulloa Abello nació el 30 de diciembre de 1991.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 23 S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n 39.4.- Periodo indemnizable 1: 93,1 meses que comprende entre el 8 de enero de 1999 y el 11 de octubre de 2006. b.- Renta: $ 3.375.935 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $ 3.375.935 (1+ 0.004867) 93,1 - 1 0.004867 S = $ 396.400.970,14 39.5.- Periodo indemnizable 2: 122,6 meses que comprenden entre el 12 de octubre de 2006 y 30 de diciembre de 2016 b.- Renta: $3.375.935 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $ 3.375.935 (1+ 0.004867) 122,6 - 1 0.004867 S = $ 564.259.484,34 39.6.- Periodo indemnizable 3: 247,9 meses que comprenden: Lucro cesante consolidado (L.C.C.): entre el 31 de diciembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2022, fecha de la presente providencia, esto es 62,92 b.- Renta: $3.375.935 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $3.375.935 (1+ 0.004867) 62.92 - 1 0.004867 S = $ 247.828.703,89 Lucro cesante futuro (L.C.F.): entre el 31 de marzo de 2022 hasta la fecha de muerte probable de la víctima, esto es, 184.98 meses b.- Renta: $3.375.935 Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 24 c.- Se calcula con base en la formula así: S = $3.375.935 (1+ 0.004867) 184.98 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 184.98) S = $ 411.093.322,68 40.- La liquidación por cada uno de los periodos respecto de cada beneficiario Demandante Ramiro Ulloa Correa Edwin Ramiro Ulloa Abello Esomina Abello Villegas Periodo 1 (93.1 meses) $ 99.100.243 $ 99.100.243 $ 198.200.485,07 Periodo 2 (122.6 meses) $ 211.597.307 $ 352.662.178 Periodo 3 (247.97 meses) L.C.C. $ 123.914.352 L.C.F. $ 205.546.661 Total $ 99.100.243,00 $ 310.697.549,00 $880.323.676,07 En total, en el Expediente 34318, víctima Ramiro del Cristo Ulloa por concepto de lucro cesante se reconoce: • NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 99.100.243,00) para Ramiro Ulloa Correa. • TRESCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 310.697.549,00) para Edwin Ramiro Ulloa Abello. • OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SIETE CENTAVOS ($880.323.676,07) para Esomina Abello Villegas.

Expediente 44755, víctima directa Rubén Darío Enciso Ulloa 41.- La Sala accederá al reconocimiento del lucro cesante a favor de la hija de la víctima Rubén Darío Ulloa, Juana Carine Enciso Choperana, porque: (i) en el expediente obra una certificación proferida por el Director del Núcleo Educativo de San Pablo, Bolívar en la que está consignado que el señor Rubén Darío Enciso Ulloa laboraba como docente y devengaba un total de trescientos nueve mil ochocientos noventa y siete pesos ($309.897); y (ii) se presume que la Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 25 demandante Juana Carine Enciso Choperana dependía económicamente de la víctima directa porque para la fecha de su muerte era menor de 25 años. 42.- Para la liquidación del lucro cesante, se tendrá en cuenta: 42.1.- Con la certificación se probó que el señor devengaba un sueldo de trescientos nueve mil ochocientos noventa y siete pesos ($309.897).

Esta suma será actualizada con la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final (marzo de 2022) IPC inicial (enero de 1999) Ra = $309.897 x 116,26 37,23 Ra = $ 967.731,01 42.2.- Sin embargo, como esta suma es inferior al salario mínimo mensual vigente a la fecha de expedición de esta providencia ($1.000.000), la Sala tomará el salario mínimo como renta base.

A esa suma se le aumenta el 25% correspondiente a prestaciones sociales y se le descuenta el 25% que corresponde a lo que se presume que la víctima destinaba a su sostenimiento y manutención, según el criterio jurisprudencial65. Por lo tanto, la renta para liquidar el perjuicio será de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 937.500) 42.3.- Para la tasación del lucro cesante se tendrá en cuenta el periodo entre la muerte de la víctima y la fecha en que Juana Carine Enciso Choperana, su hija, cumplió 25 años, esto es, el 19 de julio de 202166.

Este periodo corresponde a un total de 270, 32 meses. 42.4.- La tasación de la indemnización de lucro cesante pasado o consolidado se efectuará con aplicación de la siguiente fórmula: S= Ra (1+i)n-1 i Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 66 De conformidad con el registro civil de nacimiento, Juana Carine Enciso nació el 19 de julio de 1996.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 26 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante a.- Periodo indemnizable: 270,32 meses que comprende entre el 8 de enero de 1999 y el 19 de julio de 2021. b.- Renta: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $1.000.000.

(1+ 0.004867)270,32 - 1 0.004867 S = ($557.897.650,52) QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS se le reconocen a Juana Carine Enciso Choperana por lucro cesante pasado o consolidado. Expediente 34321, 34627 y 40518 43.- La Sala negará la reparación del lucro cesante porque no se acreditó la dependencia económica existente entre los demandantes y las víctimas directas. 44.- En el proceso 34627, víctima Reinaldo Jiménez Quintero, se destaca que, si bien la testigo Ana Euda Gómez manifestó que la víctima “le ayudaba mucho a su papá”67, tal afirmación no demuestra en qué consistían las aludidas ayudas, ni la cantidad destinada a este efecto. 45.- En el proceso 40519, víctima Matías Antonio Díaz Martínez, se destaca que, si bien los testigos manifestaron que la víctima ayudaba económicamente a su madre y sus hermanas, no está probado en qué consistían las ayudas, ni la cantidad destinada para ello. iv) Perjuicio social 46.- Los demandantes reclamaron a título de perjuicios sociales a favor de la comunidad de San Pablo, Bolívar la construcción de monumentos, parques e inversión social.

La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio porque lo solicitado no tiene como finalidad la indemnización de los demandantes sino que persigue un reconocimiento social por los hechos ocurridos en el municipio el 8 de enero de 1999, lo cual excede la competencia del juez de la reparación directa. J. Costas 67 Folio 171 del cuaderno principal del expediente 34627.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 27 47.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCANSE las sentencias proferidas los días 9 de mayo (34318) y 12 de julio de 2006 (34321), 14 de marzo de 2007 (34627), 18 de agosto de 2010 (40518) y 17 de febrero de 2012 (44755) por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL del daño causado por las muertes de Ramiro del Cristo Ulloa Moreno, Samuel Antonio Pardo Gloria, Reinaldo Jiménez Quintero, Matías Antonio Díaz Martínez y Rubén Darío Enciso Ulloa ocurridas el 8 de enero de 1999 en el municipio de San Pablo, Bolívar.

TERCERO: CONDÉNANSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL — ARMADA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandantes por la muerte de Ramiro del Cristo Ulloa Moreno Parentesco Cuantía Rafael Antonio Ulloa Prieto Padre 100 SMLMV Josefina Moreno Díaz Madre 100 SMLMV Esomina Abello Villegas Compañera 100 SMLMV Edwin Ramiro Ulloa Abello Hijo 100 SMLMV Ramiro Ulloa Correa Hijo 100 SMLMV Demandantes por la muerte de Samuel Antonio Pardo Gloria Parentesco Cuantía Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 28 Abel Pardo Moreno Padre 100 SMLMV José Miguel Pardo Gloria Hermano 50 SMLMV Olga Lucía Pardo Gloria Hermana 50 SMLMV Demandantes por la muerte de Reinaldo Jiménez Quintero Parentesco Cuantía Abelardo José Jiménez Pérez Padre 100 SMLMV Mercedes Quintero Parra Madre 100 SMLMV Demandantes por la muerte de Matías Antonio Díaz Martínez Parentesco Cuantía Calixta Isabel Martínez Guerra Madre 100 SMLMV Ana Edith Díaz Martínez Hermana 50 SMLMV Esilda María Díaz Martínez Hermana 50 SMLMV María Astrid Díaz Martínez Hermana 50 SMLMV Aideth Navarro Díaz Sobrina 35 SMLMV Demandantes por la muerte de Rubén Darío Enciso Ulloa Parentesco Cuantía Juana de Dios Ulloa Madre 100 SMLMV Abel José Enciso Ulloa Hermano 50 SMLMV Diana del Carmen Enciso Ulloa Hermana 50 SMLMV José Jaime Enciso Ulloa Hermano 50 SMLMV Juana Carine Enciso Choperana Hija 100 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL — ARMADA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Demandante por la muerte de Ramiro del Cristo Ulloa Parentesco Lucro cesante Ramiro Ulloa Correa Hijo $ 99.100.243,00 Edwin Ramiro Ulloa Abello Hijo $310.697.549,00 Esomina Abello Villegas Compañera $880.323.676,07 Demandante por la muerte de Rubén Darío Enciso Ulloa Parentesco Lucro cesante Juana Carine Enciso Choperana Hija $557.897.650,52 QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Sin condena en costas Radicado: 13001-23-31-000-2001-10091-01, 13001-23-31-000-2001- 00084-01, 13001-23-31-000-2001-00090-01, 13001-23-31-000-2001- 10088-01, 13001-23-31-000-2001-10083-01 (34318) Demandante: Esomina Abello Villegas y otros 29 SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CC OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto