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11001031500020240174300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-11

Radicación interna: 2788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Robert Felipe Trochez Trochez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01743-00 Accionante: Robert Felipe Trochez Trochez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de una sociedad prestadora de servicios jurídicos2, por Robert Felipe Trochez Trochez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de abril de 20243 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la prevalencia del derecho sustancial, a la inocencia, a la cosa juzgada y al juez natural, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 31 de octubre de 20234 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa No. 76111333300220170009100/015, mediante la cual se confirmó la dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado 2º Administrativo de Guadalajara de Buga. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 00C1BCB750DEB27A 8648A7E73483E8D6 20AB15F8AB89C102 5F5AB61095D1E277. 2 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado ADE951019EE468A4 CF938A7AEE982C61 9C6E9A5E443B67FD 05E72B45EE5D9AB7. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 20DC621672ADC692 3A558F10FA5AE4DC 2A215FF255E8EB47 49EFC2981BA8F1D2. 4 Aunque en el encabezado de la sentencia aportada con la tutela se indicó que esta fue expedida el 31 de octubre de 2022, al consultar el sistema de consulta de la Rama Judicial se advierte que la providencia es del 31 de octubre de 2023. 5 Promovido por el accionante y Jenny Lucía Trochez Vergara en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01743-00 Accionante: Robert Felipe Trochez Trochez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- El 16 de agosto de 2014 Robert Felipe Trochez Trochez fue detenido en Buga, por portar una sustancia similar a la base de coca.

El 17 de agosto de 2014 su captura fue legalizada, se le imputaron cargos por tráfico de estupefacientes y se le impuso, como medida de aseguramiento, detención domiciliaria6. 2.2.- En el curso del trámite penal, la Fiscalía solicitó la preclusión del caso debido a que Trochez Trochez fue reconocido como consumidor de estupefacientes, lo que eliminó la tipicidad del delito.

El 6 de abril de 2015 el juzgado penal de conocimiento ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento y archivó el caso7. 2.3.- Por esos hechos, el afectado y Jenny Lucía Trochez Vergara, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se los declare administrativamente responsables y se les ordene reparar los daños causados por la privación injusta de la libertad.

El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Guadalajara de Buga bajo el radicado No. 76111333300220170009100. 2.4.- Por sentencia del 8 de noviembre de 20198 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que se identificó a Trochez Trochez como farmacodependiente y se determinó que las sustancias incautadas estaban destinadas para su consumo, no para la venta.

Afirmó que la medida de detención domiciliaria inicialmente impuesta se basó en pruebas significativas de su comportamiento reincidente y sospechoso, sin embargo, tras una evaluación psicosocial y el análisis de las circunstancias, se estableció la atipicidad de la conducta y la ausencia de intención comercial. 2.5.- Inconformes, los demandantes formularon recurso de apelación en contra de la decisión aludida.

Por sentencia del 31 de octubre de 20239 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la recurrida, toda vez que, aunque la acción penal fue precluida, la medida preventiva impuesta por el Juzgado 03 Penal 6 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBB8407A93A96ABC 7F0BE01649980A7D 0312647AD155CBCB C8617E124850EADD. 7 Ibídem. 8 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBB8407A93A96ABC 7F0BE01649980A7D 0312647AD155CBCB C8617E124850EADD. 9 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 912ADFBBF3C4D148 13289D60A1CE3E93 348D2D7C86670B6A 53C11BD1F73D165C. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01743-00 Accionante: Robert Felipe Trochez Trochez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga no se advierte ni arbitraria ni irrazonable.

Además, la solicitud del ente acusador estaba fundada en pruebas pertinentes para ese momento, por lo cual se cumplieron los requisitos legales estipulados en el Código de Procedimiento Penal para ese propósito. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El peticionario estima que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en: 3.1.- Un defecto fáctico, porque existía un gran insumo documental que permitía corroborar que la privación de la libertad fue injusta e ilegal, además, omitió analizar lo atinente al régimen de imputación objetivo. 3.2.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que se pasó por alto la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual la configuración de la culpa exclusiva de la víctima debe ceñirse al actuar procesal del imputado y no a la apariencia delictiva de los hechos previos al trámite punitivo, lo que es del resorte exclusivo del juez penal y no del administrativo 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) que se tutelen los derechos cuya omisión se alega;

(ii) dejar sin efectos el fallo atacado; y (iii) ordenarle al tribunal censurado que profiera una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 15 de abril del 2024 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 2º Administrativo de Guadalajara de Buga, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General del Nación y a Jenny Lucía Trochez Vergara.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un recuento de los antecedentes que estimó relevantes y afirmó que la imposición de la medida de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01743-00 Accionante: Robert Felipe Trochez Trochez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su decreto y precisó que no vulneró los derechos reclamados. 5.3.- El Juzgado 2º Administrativo de Guadalajara de Buga precisó que el escrito de tutela no está dirigido en contra de su sentencia, lo que hace improcedente la acción y le impide ejercer su derecho de defensa.

También acotó que la tutela se está usando como una tercera instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Robert Felipe Trochez Trochez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01743-00 Accionante: Robert Felipe Trochez Trochez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona que hubo una indebida valoración probatoria, no se analizó el régimen de responsabilidad objetiva y se omitió el precedente de esta corporación en cuanto a que el estudio del juez administrativo debe ceñirse a la conducta procesal del privado de la libertad y no a los hechos en los que se basó la investigación penal. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01743-00 Accionante: Robert Felipe Trochez Trochez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dilucida el siguiente análisis textual: “En otra época volvió a la tesis de la responsabilidad objetiva, en el que ese elemento subjetivo de la culpabilidad no se requiere, lo determinante es la privación de la libertad sin una condena y de allí deriva su antijuridicidad.

(…) Finalmente, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, es menester, analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

(…) De lo anterior, se destacan dos puntos relevantes. Primero, la pauta de estudio es el carácter injusto de la medida. Segundo, esa verificación no se hace rebatiendo el análisis del juez penal porque el juez administrativo concreta su examen en el carácter proporcional, razonable y necesario de la cautela. (…) Así las cosas, la restricción se previó razonable por la gravedad del delito, el posible riesgo de no comparecencia al proceso y el peligro para la comunidad; la decisión se sustentó en el material probatorio existente para el momento.

Entonces, la medida privativa establecida no fue injusta y, por lo mismo, no es antijurídica. En la Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional se señaló: (…) De ahí que el daño no es antijuridico, porque su atribución a las entidades demandadas debe examinarse desde los criterios propios de la responsabilidad patrimonial de Estado.

Así se reiteró en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional (…)”15. 4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el referido cuerpo colegiado revisó lo atinente al régimen de responsabilidad que se debía aplicar y, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, descartó acudir al régimen objetivo. Por otra parte, se observa que se estudiaron los medios de prueba que obraban en el expediente y, con fundamento en el análisis desplegado por el ente acusador y el juez de control de garantías y sin centrarse en los hechos que dieron lugar al proceso penal, consideró que la medida de aseguramiento no fue arbitraria o irrazonable. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se 15 A folios 13 y 18-19 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 912ADFBBF3C4D148 13289D60A1CE3E93 348D2D7C86670B6A 53C11BD1F73D165C. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01743-00 Accionante: Robert Felipe Trochez Trochez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre la medida de aseguramiento fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01743-00 Accionante: Robert Felipe Trochez Trochez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado