REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: MIGUEL MODESTO MEJÍA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE NIEGAN UNAS PRETENSIONES Y SE DECLARA LA FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE OTRAS. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial expedida en el marco de una acción de cumplimiento porque tuvo por probado sin estarlo que Colpensiones cumplió lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; además, también presentó la acción de tutela directamente contra Colpensiones porque, a su juicio, no ha emitido una respuesta de fondo al derecho de petición que elevó ante esa autoridad.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Miguel Modesto Mejía García en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Colpensiones para la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso y habeas data consagrado en los artículos 23, 28 y 15 de la Constitución Política presuntamente vulnerados por las sentencias expedidas por las dos primeras autoridades que declararon improcedente la acción de cumplimiento que presentó y ante la falta de 1 Mediante escrito de 15 de enero de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: Miguel Modesto Mejía García Acción de tutela respuesta por parte de la última de ellas a una petición que elevó para que se corrija su historia laboral y se le reconozca la pensión. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda A partir del confuso y farragoso escrito de tutela y las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos: 1) El actor asegura que el 3 de noviembre de 2022, por medio de la Resolución No. SUB304773, Colpensiones le negó el derecho a la pensión de invalidez porque le faltaban 5 días de cotización. 2) Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para que la entidad le dé cumplimiento al parágrafo 2 del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 y le incluya los días 31 de los meses de mayo, julio, agosto, octubre de 2018 y mayo de 2019. 3) Sin embargo, Colpensiones únicamente tuvo en cuenta 30 días del mes y no los 31 días laborados en los meses que tienen ese número total de días. 4) Mediante resolución no. SUB 17140, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y a través de la Resolución no. DPE 4711 de 2023 el de apelación en los que confirmó en su totalidad la Resolución no. SUB 304773, pero sin cumplir el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 5) Presentó acción de cumplimiento en contra de Colpensiones para que se obligara a la autoridad renuente a dar cumplimiento al deber contenido en la norma referida o, de manera subsidiaria, que se le diera una respuesta clara y de fondo en la que se le 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: Miguel Modesto Mejía García Acción de tutela explicaran las razones por las cuales dicha autoridad se niega a cumplir con dicho mandato. 6) Mediante sentencia de 24 de julio de 2023, e Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla declaró improcedente la acción de cumplimiento ante la existencia de otros medios de defensa judiciales. 7) Presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, en el que señaló que Colpensiones, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha venido incumpliendo su deber respecto de todos los afiliados y omitiendo de forma sistemática el reporte completo en la historia laboral de los días 31 de cada mes que contengan tal número de días desde 1995, actuación que le impide acceder en esta oportunidad a la pensión de invalidez; agregó que lo que pretende es la correcta aplicación de una norma que exige a la entidad realizar el cómputo correcto sobre las semanas cotizadas, sin la omisión de periodos y, finalmente, que la accionada no se ha pronunciado de fondo sobre el por qué omite su deber legal en ese sentido, pues ha actuado de forma evasiva ante su petición. 8) Por sentencia de 8 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto lo pretendido en este caso es un derecho pensional, controversia para la cual existen otros mecanismos judiciales y el juez constitucional no puede desplazar al ordinario; en gracia de discusión, manifestó que la norma cuyo cumplimiento se echó de menos no constituye un mandato de imperativo acatamiento. 2.
El fundamento de la vulneración En su confuso escrito el actor señaló que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, petición y habeas data, por cuanto en la 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: Miguel Modesto Mejía García Acción de tutela providencia que resolvió la acción de cumplimiento se tuvo por demostrado sin estarlo que Colpensiones acató el deber del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El juez de la acción de cumplimiento entendió que lo que pretendía era el reconocimiento de la pensión, pese a que su intención no era esa, sino que Colpensiones cumpliera la norma antedicha y le diera una respuesta de fondo y no evasiva como lo ha hecho. Por otra parte, en cuanto a Colpensiones cuestionó que la entidad no le haya respondido de manera concreta y clara por qué se niega a cumplir con dicha norma y que ello debe hacerlo sin necesidad de obligarlo a acudir a una demanda ordinaria laboral.
En consecuencia, pide que se ampare su derecho de petición2 y se le ordene a Colpensiones rectificar su historia laboral. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se tutele mi derecho fundamental DE PETICIÓN, CON RESPUESTA DE FONDO. 2. Que se tutele mi derecho a que, de la base de datos que está en poder de COLPENSIONES, se rectifique y/o aclare mi historia laboral de cotización pensional, o de hábeas data.
Que haya una respuesta de fondo, porque si o por qué no, antes del proceso ordinario laboral. 3. En consecuencia, ORDENE a COLPENSIONES responda, en derecho, ¿Qué los imposibilita para qué puedan cumplir con la clara, expresa y exigible obligación impuesta, a las administradoras de pensiones, por el 2 Cabe aclarar en este punto que el actor no identificó ni precisó a qué petición en particular hace referencia ni en qué fecha la presentó. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: Miguel Modesto Mejía García Acción de tutela PARÁGRAFO 2º del artículo 33 de la ley 100/1993? Que, antes de iniciar el proceso ordinario laboral, responda de fondo la razón del incumplimiento. 4.
En subsidio, pido protección alternativa, en los términos del DECRETO 2591 DE 1991, ARTÍCULO 44.- Protección alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela, deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado. Se ampare el derecho fundamental de petición vulnerado al señor RUBEN DARIO VIDALES RABELO que fuera materializado a través del suscrito como su apoderado.
“. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 16 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, al titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al director de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, se niegue el amparo solicitado ya que Colpensiones ha contestado las peticiones del actor y el juez laboral es el encargado de resolver la controversia. El titular de Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, aunque fue debidamente notificado, no se pronunció al respecto.
Colpensiones solicitó denegar las pretensiones, puesto que no existe petición o trámite pendiente por resolver a favor del demandante y porque la entidad ha respondido todas 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: Miguel Modesto Mejía García Acción de tutela sus solicitudes y recursos, de modo que si tiene alguna inconformidad debe acudir ante el juez laboral a demandar los actos administrativos que le negaron la pensión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía al Tribunal Administrativo del Atlántico y a Colpensiones, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 8 de agosto de 2023 y la presunta falta de respuesta de fondo a la petición que elevó el actor ante la entidad.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a lo relacionado con la providencia judicial y se negará el amparo 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: Miguel Modesto Mejía García Acción de tutela respecto a la presunta falta de contestación de la petición presentada por el actor por las siguientes razones: 2.1 La falta de relevancia constitucional 1) El demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia del 8 de agosto de 2023 tuvo por probado sin estarlo que Colpensiones cumplió con el mandato del parágrafo 2 artículo 33 de la Ley 100 de 1993; además, indicó que lo que pretendía no era el reconocimiento de la pensión, sino que la entidad acatara dicha norma y respondiera de fondo su petición. 2) Al respecto, la Sala advierte que tales reparos encuadran en la definición de un defecto fáctico, pues lo que reprocha el actor es una indebida valoración de las pruebas que demostraban que la entidad no cumplió con su deber ni respondió la petición, como a su juicio lo entendió el tribunal accionado. 3) Sin embargo, la Sala advierte que tales reparos coinciden plenamente con los argumentos que alegó el actor en el recurso de apelación en el proceso de acción de cumplimiento, dirigidos a demostrar que la entidad continúa siendo renuente en cumplir con el parágrafo 2 artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en corregir su historia laboral; además, que tampoco ha emitido una respuesta de fondo a su petición en ese sentido. 4) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación. 5) Además, debe aclararse que no es cierto como lo asegura la parte actora que en el fallo cuestionada la autoridad judicial accionada haya encontrado acreditado que la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: Miguel Modesto Mejía García Acción de tutela entidad respondió su petición o mucho menos que sí cumplió con la norma cuyo acatamiento el actor echó de menos, pues lo que se concluyó en dicha providencia es que la acción de cumplimiento era improcedente para buscar la corrección de la historia laboral que ya se le había negado en sede administrativa y, por ende, para pretender un reconocimiento pensional, pues para ello existen otros medios judiciales de defensa que el actor no agotó. 6) En otros términos, debido a la declaratoria de improcedencia de la acción el tribunal accionado no analizó el fondo de la controversia precisamente porque para ello el accionante debe acudir ante la justicia ordinaria laboral para atacar los actos administrativos que le negaron su solicitud de corrección de su historial laboral y el consecuente reconocimiento de su pensión. 7) Así las cosas, para la Sala resulta claro que el interés del actor es volver a plantear los mismos argumentos que expuso en la acción de cumplimiento y emplear la acción de tutela como una instancia adicional de aquel trámite en el que ya se le indicó con suma claridad que dicho medio no era el idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que se agotó en el proceso de acción de cumplimiento y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) Finalmente, aun si se tuviera por superado dicho requisito, lo cierto es que, se reitera, no le asiste razón al actor en punto a que el tribunal accionado haya reconocido o cuando menos mencionado que la entidad sí contestó de fondo la petición o cumplió con el parágrafo 2 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues, lejos de ello en dicha 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: Miguel Modesto Mejía García Acción de tutela providencia se planteó, en gracia de discusión, que aun si se superara la subsidiariedad dicha disposición no contenía un mandato de obligatorio acatamiento, 10) En suma, de lo aquí expuesto es evidente que la intención del actor es emplear la tutela como una tercera instancia, sin que haya ventilado una discusión con una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo frente a este cargo. 2.2 Los reparos frente a Colpensiones 1) Por otra parte, pese a lo confuso del escrito, la Sala logró entrever que el actor también cuestionó directamente que Colpensiones no haya contestado de fondo su petición, por lo que solicitó que se le ordene a dicha entidad que sin necesidad de obligarlo a acudir a la justicia ordinaria laboral le responda de manera clara y de fondo por qué se niega a actualizar su historia laboral y contar los 31 días completos de los meses laborados con ese número de días. 2) Al respecto, de entrada se advierte que más allá de que el actor no precisó con claridad cuál fue la petición cuya respuesta echa de menos -pues de conformidad con las pruebas aportadas se advierte que elevó varias peticiones y recursos ante Colpensiones con el mismo fin-, lo cierto es que a partir de los medios de convicción arrimados al plenario se aprecia con claridad que todas sus peticiones fueron respondidas. 3) Como él mismo lo reconoce, por medio de la Resolución No. SUB304773 la accionada le negó su solicitud de corrección de su historia laboral y le explicó con claridad y de manera discriminada los periodos de cotización con los que cuenta, las semanas cotizadas que reúne y que tales tiempos no son suficientes para reconocerle la pensión de invalidez que reclama. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: Miguel Modesto Mejía García Acción de tutela 4) Asimismo, a través de las Resoluciones SUB 17140 del 24 de enero y DPE 47111 del 28 de marzo de 2023 que el mismo actor aportó se evidencia que Colpensiones resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación que aquel presentó, en los cuales le reiteró que no se encontraron tiempos adicionales que haya cotizado pendientes de incluir y que como no reunió mínimo 50 semanas en los últimos 3 años -16 de febrero de 2017 al 16 de febrero de 2020- no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclamaba. 5) En todo caso, si el actor se encuentra inconforme con el contenido de tales respuestas debe acudir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual puede cuestionarlas y pedir que se corrija su historia laboral y se le reconozca la pensión. 6) En esa medida, la Sala advierte que hay lugar a negar el amparo pretendido porque, en primer lugar, ni siquiera se identificó o aportó copia de la petición supuestamente distendida ni de su radicación ante la entidad y, en segundo lugar, debido a que entre las pruebas que el mismo actor aportó se evidencia que la entidad ha atendido sus solicitudes y recursos, sin que se advierta alguna posterior a ellas o pendiente por resolver. 7) En gracia de discusión, se insiste, si la inconformidad del actor radica en el contenido de dichas respuestas por considerar que sí tiene derecho a la inclusión de días adicionales y al reconocimiento de su pensión de invalidez, lo cierto es que en todo caso para ello puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Demandante: Miguel Modesto Mejía García Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela en cuanto a los reparos relacionados con la providencia del 8 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Deniégase el amparo frente a las pretensiones restantes. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.