Radicado: 20001-23-31-000-2012-10144-01 (50818) Demandantes: Claudia Milena Cantillo González y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 20001-23-31-000-2012-10144-01 (50818) Demandantes: Claudia Milena Cantillo González y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Tema: Niega corrección de sentencia AUTO La sala decide la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia radicada por la sociedad Aritmétika S.A.S. I. Antecedentes 1.- En fallo del 15 de octubre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Rama Judicial contra la providencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar a la Nación - Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Claudia Milena Cantillo González, durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2008 y el 5 de octubre de 2009.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación - Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero. Por concepto de perjuicios morales: A favor de Claudia Milena Cantillo González víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de Gloria Rosario González Castillo, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la adopción de esta sentencia. Radicado: 20001-23-31-000-2012-10144-01 (50818) Demandantes: Claudia Milena Cantillo González y otros 2 A favor de Sindy Dayana, Orlando Enrique, Tatiana Paola y Yuberlis Julieth Cantillo González, en su condición de hermanos de la señora Claudia Milena Castillo González, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de Felicidad Rosario Cantillo, en su condición de abuela de la señora Claudia Milena Castillo González, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de la víctima, señora Claudia Milena Cantillo González, asciende a la suma de diez millones seiscientos setenta y nueve mil ciento veintinueve pesos ($10,679,129).
CUARTO. Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia (…)>>. 2.- Por auto del 15 de octubre de 2023 la subsección corrigió el numeral tercero del apartado resolutivo del fallo de segunda instancia en relación con los nombres de los demandantes: i) Gloria González Cantillo, ii) Orlando Enrique Cantillo González y iii) Felicidad Rosario Cantillo. 3.- Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 20241 la sociedad Aritmétika S.A.S. solicitó la corrección del numeral primero del apartado resolutivo de la sentencia del 15 de octubre de 2021 <<(…) en el sentido de indicar que los perjuicios morales se deberán tasar con los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria>>.
II. Consideraciones 4.- De conformidad con el artículo 310 del CPC2, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 267 del CCA, dispone que la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando «se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 5.- La subsección no corregirá la sentencia de segunda instancia porque la sociedad peticionaria no acreditó su interés en el litigio.
En efecto, no reposa en el expediente ninguna prueba que evidencie la calidad y el tipo de sujeto procesal que dicha persona jurídica constituye. 6.- En cualquier caso, la sala precisa que no habría lugar a corregir el fallo del 15 de octubre de 2021 porque no se cometió ningún error por omisión, cambio o alteración de palabras. En dicha providencia de segunda instancia quedó claro que los salarios mínimos legales mensuales por los que se condenó a título de perjuicio moral fueron los vigentes <<a la fecha de adopción de esta sentencia>>. 11 Índice 40 de Samai. 2 El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto, toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicado: 20001-23-31-000-2012-10144-01 (50818) Demandantes: Claudia Milena Cantillo González y otros 3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de octubre de 2021.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado