Micelio
63001233300020150008902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-07-14

Radicación interna: 2948-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Luisa Echeverri Gomez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-23-33-000-2015-00089-02 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- Temas: Pensión de jubilación- Decreto 546 de 1971- fecha de vinculación a la Rama Judicial - Decreto 758 de 1990. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío 1, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Luisa Echeverri Gómez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Pretensiones 2. La señora María Luisa Echeverri Gómez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 3, formuló las siguientes pretensiones: 1 Sala Primera de Decisión Dual, con ponencia el Dr. Luis Carlos Álzate Ríos. 2 ff. 2 y s.s. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 298918 de 12 de noviembre de 2013 proferida por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, con base en el Decreto 758 de 1990 4.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución VPB 11586 de 18 de julio de 2014 suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES por la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior, confirmándola. (iii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, incrementando su monto a $16´235.975, a partir del 1.° de enero de 2014.

(iv) Como pretensión subsidiaria de restablecimiento recabó, que de concluirse que le sea aplicable a su caso el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, artículo 20, se ordene a la demandada a reliquidarle la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, es decir con el 45% del salario mensual base de liquidación y aumentos equivalentes al 3% mensual por cada 50 semanas cotizadas, dado que cuenta con 1560,20 semanas.

(v) Requirió que las sumas resultantes sean reajustadas de conformidad con el IPC, mes a mes, y que se ordene el pago de los intereses moratorios de conformidad con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.2. Supuestos fácticos 3. La señora María Luisa Echeverri Gómez nació el 6 de noviembre de 1956 y prestó más de 28 años de servicios en diferentes entidades públicas y de forma particular, de la siguiente manera: • En la Notaría Única del Círculo de Circasia, donde realizó aportes a CAJANAL desde el 22 de enero de 1990 al 31 de marzo de 1994.

Luego en el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro desde el 1.° de abril de 1994 al 31 de octubre de 1997. 4 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 • Como trabajadora independiente, desde el 1.° de noviembre de 1997 al 28 de junio de 2001. • En el municipio de Armenia, el departamento del Quindío y en el Tribunal Administrativo del Quindío, éste último, donde completó más de 12 años de labor. 4.

Por lo anterior realizó cotizaciones a CAJANAL EICE, FONPRENOR, y el Instituto de Seguros Sociales. 5. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 298918 de 12 de noviembre de 2013, con base en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional de $10´291.736, con efectividad a partir de enero de 2014. 6.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación a efectos de que su pensión f uese reconocida y liquidada de conformidad con el Decreto 546 de 1971, por los tiempos de servicios prestados en la Rama Judicial y subsidiariamente requirió que, la reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, con base en las semanas de cotización aportadas. 7.

COLPENSIONES resolvió el recurso interpuesto a través de la Resolución VPB 11586 de 18 de julio de 2014 suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES en la cual confirmó la decisión inicial, por cuanto estimó que la demandante se vinculó a la Rama Judicial después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y además porque no podía tener como públicos los tiempos de servicios desarrollados en la Notaría de Circasia. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 8. Como normas vulneradas citó los artículos 1.º, 2.ºy 48 de la Constitución Política; 6.º del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 758 de 1990. 9. En el concepto de violación explicó que los actos acusados desconocieron que, a la accionante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, por lo que su pensión debió liquidarse tomando la asignación mensual más elevada recibida en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 el último año de servicio, suma a la que se le debe imputar una tasa de reemplazo del 75% para precisar el valor de la mesada pensional. 10.

Según la demandante, es errada la tesis de COLPENSIONES al no tener por en cuenta los aportes realizados a CAJANAL y FONPRENOR. 11. Así mismo explicó que conforme al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 se deben tener como factores salariales base para liquidar su pensión, los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, los viáticos y las primas de capacitación, ascensional y semestral. 12.

Finalmente indicó que, en virtud de lo señalado por el Decreto 758 de 1990, de considerarse que debe aplicarse esta norma, la tasa de reemplazo que le corresponde asciende al 90% y no al 75% como erróneamente lo consideró la entidad demandada. 2.2. Contestación de la demanda 5 13. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los actos administrativos acusados deben permanecer en el ordenamiento jurídico toda vez que aplicó la normatividad vigente a la situación de la demandante porque al 1.º de abril de 1994, no se encontraba vinculada a la Rama Judicial, de conformidad con la circular expedida por COLPENSIONES 01 de 2012, que consagra que debía estar vinculada a dicha entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se puede acceder a sus pretensiones. 14.

Igualmente, indicó que los notarios no son servidores públicos y por tanto los tiempos cotizados durante su desempeño como tal, se entienden del sector privado. 15. Formuló las excepciones de (i) inexistencia de la obligación demandada; (ii) prescripción y (iii) «procedencia de los descuentos en salud». 2.3. La sentencia apelada 6 16.

El Tribunal Administrativo del Quindío 7 profirió sentencia el 18 de mayo de 2017, adversa a las pretensiones formuladas por la demandante. Como fundamento de su decisión explicó lo siguiente: 5 ff. 77 a 88. 6 Ff. 152 y s.s. 7 Sección Segunda, Subsección D. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 17.

La demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditó 1.043,57 semanas cotizadas, por lo que estaba amparada por el régimen de transición. 18. Sin embargo, no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, al considerar que si bien prestó sus servicios por más de 10 años a la Rama Judicial se vinculó el 1.° de julio de 2001, después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 19.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de reliquidación conforme al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, estimó que no le asistía razón a la entidad demandada cuando esgrimió que sólo podría tener en cuenta los tiempos cotizados al ISS, comoquiera que la norma no lo exigía, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T- 398 de 2009. 20.

Por tanto, estimó que como la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era posible atender en su caso al Decreto 758 de 1990, toda vez que reunía los requisitos del artículo 12 ibidem, y para la determinación del monto pensional estimó que se debía aplicar el artículo 20. Consideró entonces lo siguiente: « Así las cosas, como se determinó al fijar el litigio (numerales 4.13 y 4.14 fol.112) se discrimina en los hechos probados en la presente providencia (numerales 2.6.13 y 2.6.15 de este acápite) con las 1.337 semanas reconocidas en la resolución demandada se ll ega a una posible tasa de reemplazo del 90% realizando la siguiente operación:1337-500=837 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500.837/50=16x3%=48%+45%=93%) al igual que el IBL es la suma de $13.722.314.

Conforme a la norma en estudio y en especi al el aparte resaltado en negrilla por la Sala, si bien conforme al tiempo cotizado por la demandante, esta posee el derecho a que su tasa de reemplazo sea del 90%,este se encuentra limitado a 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente. En concordancia con lo dicho, es menester hacer la correspondiente operación aritmética para determinar si efectivamente es más favorable la aplicación de esta normativa a la demandante, como lo plantea en sus pretensiones subsidiarias: IBLx90%=13.722.314x90%=$12.350.082,6. 616.0008 x15=9.240.000 8 Cita de cita.

Salario mínimo del 2014, Decreto 3068 de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 De lo expuesto, resulta claro que el valor máximo de la pensión a la que puede aspirar la demandante en aplicación del régimen anterior que corresponde al consagrado en el Decreto 758 de 1990, posee una tasa de reemplazo del 90% pero con un límite máximo de 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la misma ascendería a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 9.240.000) suma evidentemente inferior a la fijada en los actos administrativos demandados, que determinaron un derecho pensional de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($10.291.736), razones por las que resulta evidente que se deben negar las pretensiones de la demanda, dado que si bien la accionante posee el derecho a la aplicación del régimen anterior, la suma otorgada en los actos demandados es evidentemente favorable a sus derechos, por lo que se concluye que los mismos en concreto, no vulneraron las normas pretendidas por la actora». 21.

Igualmente indicó que la condición de notaria no le otorgaba la condición de empleada pública de acuerdo con los artículos 123, 131, 210 y 365 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 29 de 1973. 22. Luego explicó que la Ley 71 de 1988 contenía una regulación similar a la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, que poseía un límite de 15 veces el salario mínimo mensual legal vigente por lo que «[…] aplicando la misma se llega a una pensión igual a la hallada aplicando este régimen, en síntesis, este tampoco favorece los derechos pensionales de la actora, por lo que se concluye que los actos demandados tampoco vulneraron la norma en estudio, razones suficientes para concluir del análisis e inferir que debe n negarse las pretensiones de la demanda». 23.

Finalmente descartó la aplicación de la Ley 33 de 1985 dado que la accionante acreditó un total de 19 años, 5 meses y 23 días de servicio público y la norma exige 20 años. 24. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 2.5. Razones de la apelación 9 25. El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, en un escrito confuso, del cual se extraen los siguientes argumentos: - La demandante tiene derecho a que se le aplique el Decreto 546 de 1971.

Explicó que si bien es cierto no había 9 Ff. 160 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 ingresado al servicio de la Rama Judicial antes de la vigencia del régimen general de pensiones, sí se encontraba vinculada al sistema de régimen de prima media con prestación definida o del ISS, además, dicho régimen especial no desapareció simplemente por el advenimiento de la Ley 100 de 1993 y ninguna de sus normas derogó los regímenes especiales existentes antes de su vigencia, ya que sólo con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 constitucional, pudieron drogarse aquéllos y no inmediatamente sino a partir de los años 2010 y 2014.

En consecuencia, la accionante es beneficiaria del régimen especial señalado, porque laboró mas de 10 años a la Rama Judicial. - La accionante tiene derecho a que se le aplique el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Según lo indicó «[…] la demandante es beneficiaria de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo aceptan las resoluciones demandadas, aunque fuera para aplicarle el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y no el régimen del Decreto 546 de 1971». - La demandante tiene derecho a la aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 y que se computen los aportes pensionales realizados por su labor como notaria, es decir, en el sector público. 2.6.

Alegatos de segunda instancia 26. Las partes presentaron alegatos de conclusión en los cuales insistieron en los argumentos de la demanda 10 y la contestación 11, respectivamente. 27. El Ministerio Público guardó silencio. 28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con lo 10 Folio 206. 11 Folios 202 a 205. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12. 30.

Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso se concretan en determinar las normas aplicables a la situación pensional de la demandante y según ellas, la forma de la liquidación pensional. 3.2.

Problemas jurídicos y aclaración previa. 31. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer: • ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con base en el Decreto 546 de 1971 pese a que no se encontraba vinculada a la Rama Judicial el 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993? • ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con base en una tasa de reemplazo del 90%, conforme al Decreto 758 de 1990, artículo 20? • ¿Le asiste razón en su pretensión de reliquidación pensional con base en las Leyes 33 de 1985, o 71 de 1988? 32.

Para tal efecto, la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial, 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 13 Ley 1564 de 2012.

Artículo 328. «COM PETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas parte s hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el d e recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-2014, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017), luego se analizará el precedente de la Sección frente a la aplicación del Decreto 546 de 1971 para funcionarios no vinculados a la Rama Judicial o Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 33.

Con posterioridad, se verificarán las pruebas que reposan en el expediente, para determinar si a la demandante le asiste la razón en su pretensión de reliquidación con base en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 3.3. Análisis de la Sala. 3.3.1. Primer problema jurídico. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con base en el Decreto 546 de 1971 pese a que no se encontraba vinculada a la Rama Judicial el 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993? 3.3.1.1.

Sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)15. 34. En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202016, estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relac ión con la Ley 100 de 1993. 35.

En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas: (i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud 14 No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. 15 Se reitera análisis de la sentencia de esta Subsección de 30 de julio de 2020, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2015-03244-01 (1643- 2017), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 16 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas;

(ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. 36.

Igualmente se explicó que el Consejo de Estado sostuvo dos posiciones: (i) la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad y la (ii) segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. 37.

En la citada providencia SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 38.

Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. 39.

Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,17 de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades. 40.

Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con una tasa de reemplaz o del 75% y en lo referente al ingreso base de liquidación, no se liquida con el del régimen anterior, es decir, con la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º18 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36. 17 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971. 18 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de est e Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 41. Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 2119 el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y que el inciso 3.º de su artículo 3620 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que l es hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Al efecto puntualizó: «[…] Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.

Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modifi cación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente». 19 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cot izado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de p recios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 20 Articulo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 42. De acuerdo con la postura indicada y para dar claridad en la forma de liquidación de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la citada decisión judicial se establecieron las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 21 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 22 21 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto d ispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 22 Artículo 1.° Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». 43.

Igualmente, se precisó que los efectos de dicha decisión se aplicarían en forma retrospectiva, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Esto a efectos de garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social. 3.3.2.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente a empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público no vinculados antes del 1.º de abril de 1994 44. Ahora bien, una vez efectuado el recuento del acápite anterior, se advierte, que la providencia de unificación no se refirió al caso de los funcionarios a quienes se les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no se habían vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 45.

Al respecto debe indicarse que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido posturas diversas frente a la aplicación de regímenes especiales en el caso de servidores no vinculados a las entidades respectivas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido, en sede de revisión, posturas antagónicas frente a la aplicación de las previsiones del Decreto 546 de 1971 y la exigencia de vinculación a la Rama Judicial para el día 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 46.

En primer lugar, se tiene que en sentencia C-596 de 199723, la Corte estudió la constitucionalidad del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente la expresión «al cual se 23 Con ponencia del magistrado dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 encuentren afiliados», respecto de la que señaló que para ser beneficiario de un régimen especial, en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al mismo, al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, esto por cuanto dicha norma buscaba proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, por lo que resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclamaba al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger. 47.

Luego, en sentencia T-483 de 200924 la Corte consideró que para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994, por lo que, para ese caso, consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de CAJANAL al exigir a un ex magistrado la vinculación al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 25. 48.

Contrario a lo anterior, en sentencia T-353 de 201226, la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la teoría aplicada en la sentencia T- 483 de 2009 constituía una desnaturalización del régimen de transición, toda vez que el propósito del legislador fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993. 49.

En sentencia T- 080 de 2013 27 la Corte indicó que acogía la citada posición al considerar que la Ley 100 de 1993 buscaba proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo, por lo que resultaba necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclamaba al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger. 24 Con ponencia del magistrado dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Posición reiterada en las sentencias T -631 de 2002 y T-771 de 2010, entre otras. 26 Con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 50.

Ahora bien, esta Corporación sostuvo inicialmente en sentencia de 2 de febrero de 2009, dentro del proceso radicado interno 1732 -0828, que no era necesario que el allí peticionario se encontrara vinculado como magistrado del Consejo de Estado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a efectos de obt ener la aplicación de las previsiones de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, tal como lo indicó en los siguientes términos: «[…] No es admisible el criterio expuesto por la apelante en el sentido de que el régimen de transición aplicable es el previsto al 1º de abril de 1994 pues la ley en ningún momento condicionó ese supuesto.

Sabido es que en materia laboral rige el principio de favorabilidad. De manera que ante el tránsito legislativo la expectativa que tenía la actora para pensionarse debe estudiarse a la luz de la preceptiva jurídica que más la beneficie. […] […] En conclusión, considera la Sala que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no se requería ostentar la condición de Mag istrado del Consejo de Estado para el 1º de abril de 1994; lo que si era necesario acreditar era 15 años de cotización o 35 años de edad». 51.

Esta posición se reiteró en sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Seg unda, dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2006-08362-01(2109-09)29 donde se indicó: «[…] es cierto que el artículo 25 del Decreto 043 de 1999, vigente para cuando la actora cumplió 50 años, dispuso que para ser beneficiario del régimen de transición se requería estar desempeñando el cargo de Magistrado a 1º de abril de 1994; sin embargo, dicha exigencia fue declarada nula por el Consejo de Estado30 al considerar que era un condicionamiento no previsto en la preceptiva jurídica superior para acceder al beneficio especial mencionado.

Así las cosas, la circunstancia de que la demandante a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones - 1º de abril de 1994- no se encontrara ejerciendo el cargo de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, no es óbice para que se le aplique el régimen especial de la Rama Judicial. En esta medida no es admisible el argumento de la entidad en el sentido de que el régimen de transición aplicable es el previsto al 1º de abril de 1994, pues tal condición desapareció del ámbito jurídico, en virtud de la declaratoria de nulidad a que se hizo referencia precedentemente. […]». 28 Con ponencia de la consejera dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 29 Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero 30 Sentencia de 18 de noviembre de 2002.

Exp. IJ 008. Actor: Luís Fernando Velandia Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 52. Dicha postura se modificó posteriormente en sentencia de 12 de abril de 2012 por la Subsección B de la Sección Segunda, en el proceso radicado interno 1977-1031, en la que se expresó la necesidad de la vinculación del funcionario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: «Se tiene entonces, que tal y como se evidencia en el acervo probatorio allegado al expediente que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Robles Carrillo no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, pues a pesar de que laboró en ella durante un mes en el año 1971, no se encontraba para el 1 de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto.

Corolario de lo expuesto, esta Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones del demandante encaminadas a obtener la nulidad del acto ficto». 53. No obstante lo anterior, en sentencia de 12 de septiembre de 201432, dentro del expediente radicado interno 1434-14, la Sección Segunda, dio aplicación al Decreto 546 de 1971, a una ex funcionaria de la Rama Judicial que no estaba vinculada a ésta el 1.º de abril de 1994 y que acreditó el cargo de juez desde el 6 de febrero de 1981 hasta el 11 de abril de 1982 y luego en el Consejo de Estado en calidad de magistrada auxiliar desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2006 y del 16 de mayo de 2006 hasta el 10 de enero de 2008; como procuradora primera judicial II administrativo de Bogotá entre el 11 de enero de 2008 y el 17 de enero de 2008; nuevamente como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 18 de enero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2010; y, el último cargo que desempeñó fue en calidad de consejera entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2011. 54.

Ahora bien, la Subsección B de la Sección Segunda, ha señalado respecto de la aplicación del Decreto 546 de 1971, que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las condiciones ya descritas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a su entrada en vigencia, esto es, al 1º de abril de 1994, tal como lo indicó en las siguientes providencias: 31 Con ponencia del consejero dr. Gerardo Arenas Monsalve. 32 Consejero ponente el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ( E).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 1. Sentencia de 2 de marzo de 2017, dentro del proceso 25001 - 23-42-000-2013-05374-01(1363-15), de 9 de marzo del mismo año33, donde señaló: «[…] De esta manera, el servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala 34, siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994. […] »(Negrilla de la Sala). 2.

Sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, radicado 25000- 23-25-000-2011-00930-0135 donde se reiteró lo siguiente: « […] Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala, 36 siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, al 1º de abril de 1994. […] »(Negrilla de la Sala). 3.

Sentencia de la misma fecha (9 de marzo de 2017), dentro del proceso 05001233300020130179601 (2306-2016)37 donde indicó: « De esta manera, el servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. 33 Reiterando la providencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554 -2013, con idéntica ponente. 34 Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554 -2013.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 35 Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554 -2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 37 Con ponencia de la consejera dra. Sandra Lissett Ibarra Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala 38, siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso.» (Negrilla de la Sala). 55.

Luego, en sentencia de 22 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado 25000232500020110072001 (1792-2013) 39, la Subsección B explicó que en los casos en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1º de abril de 1994 laboró en tal condición: « […] Del anterior recuento jurisprudencial se colige que con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referido Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior.

Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1º de abril de 1994 laboró en tal condición 1 0. Por consiguiente, en el asunto sub examine, para la Sala resulta acertado que el entonces ISS, mediante Resolución 54173 de 18 de noviembre de 2009, le haya concedido pensión de jubilación a la demandante en virtud de la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado y cotizados al ISS, ya que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado en el sector privado y en la secretaría de educación de Cundinamarca, por lo que al haber prestado sus servicios a la Rama Judicial con posterioridad no tenía una Expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 40». 38 Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554 -2013.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter 40 Según el cual «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades,· a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 56. Tal como se señaló en sentencia de 30 de julio de 2020, dentro del proceso 25000-23-42-000-2015-03244-01 (1643-2017), esta Sala acoge esta última posición, precisamente al co nsiderar que la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en proteger los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, a efectos de proteger su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1º de abril de 1994. 57.

Aceptar la aplicación del aludido Decreto en los casos de personas que ni siquiera laboraron en las citadas entidades antes del 1.º de abril de 1994, sería desnaturalizar el objetivo del régimen de transición toda vez que aquellos no tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional a la luz del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 58.

Así entonces, a efectos de obtener el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 546 de 1971 y de las pautas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202041, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el servidor deberá demostrar, (I) que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) que estuvo vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) deberá acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige el Decreto 546 de 1971. 3.4.

Lo acreditado en el proceso 3.4.1. Edad, tiempos de servicios y aportes. 59. La señora María Luisa Echeverri Gómez nació el 6 de noviembre de 195642; de igual manera está consignado que laboró en las siguientes entidades y periodos: Según certificaciones laborales aportadas 43 laboró en las siguientes entidades públicas y periodos: 41 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 42 Así lo indican el Registro Civil y copia de la cedula de ciudadanía digitalizados en CD a fo lio 89. 43 Digitalizadas en medio magnético (CD) visible a folio 89.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Entidad Desde Hasta Aportes pensionales Total En el Municipio de Armenia como Contralora Municipal 44 3 de mayo de 1983 30 de diciembre de 1988 Realizados a la Caja de Previsión Municipal 5 años, 7 meses y 27 días Departamento del Quindío, como asesora jurídica 45 13 de marzo de 1989 9 de enero de 1990 CAPREQUINDÍO 9 meses y 26 días Nación – Rama Judicial, como magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío 46 1 de julio de 2001 28 de diciembre de 2013 ISS 12 años, 5 meses y 27 días TOTAL 18 años, 11 meses y 20 días. 60.

Igualmente se tiene que laboró como notaria única del círculo de Circasia – Quindío, desde el 22 de enero de 1990 hasta el 28 de junio de 200147. Durante este periodo realizó aportes pensionales al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro FONPRENOR, desde el 1 de abril de 1994 al 31 de octubre de 1997, tal como lo indica la certificación suscrita por la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera de Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro, visible en el expediente administrativo aportado en Cd a folio 89 48.

Sobre estos tiempos nos pronunciaremos en el acápite posterior. 61. En el expediente aparecen igualmente constancia de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por cuenta del empleador «Jorge Arango Mejía», la Universidad Gran Colombia, la 44 Según certificación expedida por el director del Departamento Administrativo De Fortalecimiento Institucional Del Fondo Territorial De Pensiones de Quindío, de 26 de julio de 2011. 45 Certificación de 18 de agosto de 2011, suscrita por el director de Talento Humano de la Secretaría de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Quindío. 46 Según certificación de 07/09/2011 suscrita por la jefe de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Armenia y según se indica en la Resolución VPB 11586 de 18 de julio de 2014, (ff. 19) a la demandante le fue aceptada la renuncia por parte del Consejo de Estado a partir del 28 de diciembre de 2013. 47 Expedite digital obrante en CD a folio 89. 48 Frente a este período obra certificación de la directora de gestión notarial de la superintendencia de notariado y registro de 5 de septiembre de 2011.

Cd folio 89. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Corporación Universitaria y como trabajadora independiente desde 1.° de noviembre de 1997 al 28 de junio de 200149. 62.

Según los certificados de 26 de septiembre de 2011, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quindío aportados en el CD obrante a folio 89, durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2011 la demandante percibió sueldo básico, bonificación por gestión judicial, prima especial de servicios, bonificación por compensación prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prima de servicios. • Iter administrativo surtido. 63.

Mediante Resolución GNR 298918 de 12 de noviembre de 201350, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, se le reconoció la pensión de jubilación. Allí estableció que la demandante contaba con 1337 semanas acreditadas al sector público y al sector privado, y tenía 57 años de edad.

En consecuencia, se hallaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para el reconocimiento pensional aplicaría el Decreto 758 de 1990, artículo 20, con una tasa de reemplazo del 75%, para lo cual aplicó el siguiente esquema de liquidación, que estimó más favorable, pero sin indicar los factores salariales a los cuales atendió para ello 51: 49 Así aparece en la Resolución GNR298918 de 12 de noviembre d e 2013 (ff. 3-10).

Además, en el reporte de semanas cotizadas visible a folio 89 en el expediente administrativo digitalizado. 50 Ff. 3 y s.s. 51 Folio 7. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Indicó que «[…] en aplicación del principio de favorabilidad se otorgará la pensión bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, solo con semanas cotizadas a COLPENSIONES y con respecto al tiempo público no cotizado a COLPENSIONES se solicitará el traslado de aportes a la entidad pública respectiva, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 con el fin de financiar la pensión concedida». • Contra la anterior determinación la demandante interpuso recurso de apelación ( ff. 13 a 17) en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con que no se hubieran tenido en cuenta los tiempos laborados como notaria en el municipio de Circasia los cuales sumaban 1560,29 semanas.

Además, que debió reconocerse su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 549 de 1971 aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y por ende su pensión debió liquidarse atendiendo al salario más elevado devengado durante el último año de servicios, con inclusión de la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, para un total $16´235.975.

Igualmente solicitó que de no accederse a dicha petición se eleve la tasa de reemplazo al 90% de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. • Mediante Resolución VPB 11586 de 18 de julio de 2014 52, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola, para lo cual señaló que de conformidad con la Circular 01 de 2012 de COLPENSIONES no era posible acceder al reconocimiento pensional bajo el régimen de la Rama Judicial comoquiera que la demandante no se encontraba vinculada a dicha entidad antes del primero de abril de 1994, además, que no podían considerarse como públicos los tiempos laborados como notaria. 64.

Del estudio de la anterior prueba documental, inicialmente se evidencia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, porque nació el 6 de noviembre de 195653 lo que se 52 Ff. 19 y s.s. 53 Según copia de la cédula ciudadanía aportada en el cd durante a folio 89.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 traduce en que su situación pensional se ve regulada por el régimen de transición consagrado por dicha ley. 65.

En lo que interesa al asunto, el desempeño de la accionante en la Rama Judicial se produjo desde el 1.° de julio de 2001 al 28 de diciembre de 2013, sin embargo, como se aprecia, su ingreso a la citada entidad ocurrió con posterioridad a la entrada en vi gencia de la Ley 100 de 1993, evento determinante para establecer el régimen aplicable, como quedó señalado en el acápite precedente, toda vez que a 1.º de abril de 1994 no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo los parámetros del Decreto 546 d e 1971, pues ni siquiera se había vinculado a la Rama Judicial. 66.

En consecuencia, es evidente que no le asiste razón a la demandante, toda vez que no tiene derecho a que se apliquen las previsiones del Decreto 546 de 1971, comoquiera que su ingreso a la Rama Judicial ocurrió con posterioridad al 1.º de abril de 1994, con lo cual se colige que la respuesta al primer problema jurídico es negativa. 3.3.2.

Segundo problema jurídico. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con base en una tasa de reemplazo del 90%, conforme al Decreto 758 de 1990, artículo 20? 67. En la demanda se formuló como pretensión subsidiaria ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 90% como señala el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, norma con la cual se produjo el reconocimiento prestacional. 68.

Esta pretensión fue denegada por el Tribunal Administrativo del Quindío, con base en que, si bien podría tener derecho a la aplicación del 90% de la tasa de reemplazo, al hacer la operación matemática, se aprecia que el monto pensional que arrojó la liquidación realizada por COLPENSIONES fue mayor al tope establecido en la misma normatividad, como lo es, 15 veces el salario mínimo mensual legal vigente. 69.

Al respecto es necesario aclarar que a través del Decreto 758 de 1990 «por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», en su artículo 20 establece la liquidación de las pensiones de vejez, de la siguiente manera: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 «Artículo 20.

Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: I. Pensiones de invalidez. […] 2. Pensión de Invalidez Permanente Absoluta: […] II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSIÓN SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas % Inv.

P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 % Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. […]».

(Negrilla de la Sala). 70. Ahora bien, tal como se lee en la citada Resolución GNR 298918 de 12 de noviembre de 2013 (ff. 3-10), suscrita por COLPENSIONES, la demandante contaba con 1337 semanas acreditadas al sector público y al sector privado, y tenía 57 años de edad. En consecuencia, se hallaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para el reconocimiento pensional aplicaría el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1190), artículo 20, con una tasa de reemplazo del 75%. 71.

De acuerdo con la norma en cita, es apenas evidente que sí le asiste derecho a la demandante a que la tasa de reemplazo aplicable ascienda al 90%, al acreditar 1337 semanas, por cuanto una vez superadas las 500 semanas a las que alude la norma, se tienen 837 semanas adicionales, con lo que se colige que sí es posible aplicar el porcentaje que reclama la demandante, según la tabla relacionada párrafos atrás. 72.

Así entonces, aplicada esa tasa de reemplazo al IBL de $13.722.314 (el IBL no es objeto de discusión en cuanto a los términos del recurso de apelación), y realizada la liquidación de acuerdo con las cifras del año 2014 54, se aprecia que le asiste razón al A quo por cuanto la mesada pensional ascendería a $12´350.082,6. 73.

Empero la misma norma impone una limitación como es que «El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario ». 74. En ese sentido, para el año 2014, el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a $616.000 pesos 55, por lo que el límite establecido en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 20, ascendía a $9´240.000.

Sin embargo, el valor de la mesada pensional reconocido por COLPENSIONES ascendió a $10´291.736, suma superior a la que le correspondía. 54 Salario mínimo mensual legal vigente de 2014 era de $616.000, según Decreto 3068 de diciembre 30 de 2013. 55 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 75.

En consecuencia, al advertirse que, si bien en la Resolución demandada se estableció una tasa de reemplazo del 75%, se tiene que el monto pensional reconocido a la demandante es superior al límite que impone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, razón que impone colegir que, en aplicación del principio de favorabilidad, no es posible acceder a esta pretensión pues la aplicación integral del artículo 20 en mención lleva a disminuir su mesada pensional, por lo que la respuesta a este problema jurídico es ne gativa. 3.3.3.

Tercer problema jurídico. ¿A la demandante le asiste razón en su pretensión de reliquidación pensional con base en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988? 76. Frente a este tercer argumento de apelación, el apoderado de la demandante insistió en que los aportes pensionales realizados en virtud de su labor como notaria del círculo de Circasia, debieron catalogarse como realizados en el sector público y computarse para obtener 20 años de aportes que exige la Ley 71 de 1988.

En cuanto a la Ley 33 de 1985, la apelación solo menciona la norma, sin argumentar por qué motivo considera que se le debe aplicar. 77. Al respecto, es menester señalar que la Ley 71 de 198856, creó la «pensión de jubilación por aportes», como aquella que se obtiene al sumar los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.

En efecto, la citada ley en su artículo 7, previó: «[…] A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de ap ortes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrá n derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer». 78.

Ahora bien, al analizar los tiempos de servicios acreditados como notaria del circuito de Circasia, debemos referirnos a la sentencia de 10 de octubre de 2019 57 de esta Subsección, donde se señaló que los tiempos desempeñados como Notario antes de la Constitución de 1991 sí pueden ser catalogados como públicos, 56 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 57 Sentencia proferida en el proceso radicado 52001233300020130005301 (4248-2014), con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 pero no aquellos que se causen en tales cargos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta, en tales cargos: «En consecuencia, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no corresponden a las de un «empleado oficial», ya sea servidor público o trabajador oficial, de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación, porque esta exige 20 años de servicios como empleado público.

No obstante, se debe precisar que por precepto legal, las cotizaciones pensionales canceladas con anterioridad a la Constitución de 1991, sí tienen una naturaleza pública según lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 960 de 1970 58 y en el Decreto 2163 de 1970 59, artículos 1.º y 2, como se analizó en párrafos anteriores. Tesis que ha sido sostenida por esta Corporación60 respecto de dicha normativa, así: «[…] El Notario es un empleado público porque cumple funciones públicas señaladas por la ley y el reglamento; está amparado por las normas sobre carrera notarial que le garantizan estabilidad en el empleo y un sistema de ascensos que tiende a su progreso intelectual, moral y económico.

Están amparados por las normas del Decreto 3135 de 1968 que regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y del Decreto 2400 de 1968, sobre administración de pers onal civil, entre otras las que señala en sesenta y cinco años la edad de retiro por vejez (Art. 31); y finalmente el Estatuto Notarial (Decreto 960 de 1970) no derogó el sistema del retiro forzoso para los Notarios por razón de vejez. […]».

Corolario, esta Corporación advierte que los tiempos de servicios prestados como notarios antes de la entrada en vigencia de 1991 se deben considerar tiempos públicos, no así en relación con los servidos en este ramo con posterioridad a la expedición de la Carta Superior61. […]». 79. En este sentido, una vez establecido que la accionante laboró como notaria única del círculo de Circasia – Quindío, desde el 22 58 «Por el cual se expide el Estatuto del Notariado ». 59 «Por el cual se oficializa el servicio de notariado ». 60 Cita de cita: Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de agosto de 2012.

Radicación: 25000 -23-25-000-2002-12829-03(1748-07), en la que se analizó la posición del Consejo de Estado respecto de la posición del cargo de notario antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, fijado en las sentencias: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de octubre de 1981. Expediente: 10817.

Ver entre otras, sentencia del 14 de mayo de 1990. Expediente: 2996. 61 En este sentido se la ha pronunciado la Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2008- 01087-02(4737-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 de enero de 1990 hasta el 28 de junio de 2001 62, es viable concluir que los aportes realizados entre el 22 de enero de 1990 y 20 de julio de 199163 lo fueron al sector público. 80.

Es decir, que, adicionando 1 año, 5 meses y 8 días de aportes como notaria, a los 18 años, 11 meses y 20 días, arrojarían en total 20 años, 4 meses y 25 días acreditados en el sector público. 81. El análisis de los tiempos de servicios prestados como notaria llevan a colegir que al acreditarse en total más de 20 años de servicio en el sector público podrían otorgar el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, pero no a la luz de la Ley 71 de 1988 establecida para el cómputo de tiempos acreditados en el sector público y en el sector privado. 82.

Es de advertir, que la aplicación de las citadas disposiciones en el caso de la demandante no fue solicitada en l a demanda, ni en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 298918 de 12 de noviembre de 2013, ni tampoco se examinó en la fijación del litigio, sino que únicamente en el recurso de apelación apenas se mencionaron, sin indicar argumentos frente a la Ley 33 de 1985. 83.

Ahora, valga aclarar que tanto para la liquidación pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 como de la Ley 33 de 1985, deben aplicarse las pautas de unificación dadas en la sentencia de 28 de agosto de 201864 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. 84.

En ella, la Sala Plena fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). 85. Como se extrae de la demanda, la señora Echeverri Gómez pretendió incrementar su mesada pensional por aplicación del 62 Expedite digital obrante en CD a folio 89. 63 Fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 64 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 Decreto 546 de 1971 o de la tasa de reemplazo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, empero, aprecia la Sala que acceder a la reliquidación al abrigo de la Ley 33 de 1985, puede ser desfavorable comoquiera que deben computarse los factores del Decreto 11 58 de 1994 y disminuir el monto pensional, pues debe aplicarse igualmente una tasa de reemplazo del 75%. 86.

En consecuencia, bajo tal entendido no le asiste razón a la demandante en que su pensión de jubilación sea liquidada de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, por lo que no se hará ningún pronunciamiento adicional al respecto con miras a no desmejorar su mesada, razón que impone confirmar la decisión de primera instancia. 3.6.

Condena en costas 87. Finalmente, en lo que se refiere a las costas esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 65, respecto de la condena en costas, en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 88. En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas de ambas instancias en contra de la demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues si bien el recurso de apelación promovido por la demandante no prosperó, en este caso se discute el reconocimiento pensio nal de una persona de la tercera edad (66 años) quien depende de su mesada pensional para su sustento, lo que la cataloga como sujeto de especial protección. 89.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío 66 negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Luisa Echeverri Gómez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES de acuerdo con lo señalado en la parte motiva. 65 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. 66 Sala Primera de Decisión Dual, con ponencia el Dr. Luis Carlos Alzate Ríos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001233300020150008902 (2948-2017) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 SEGUNDO. - Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CON IMPEDIMENTO ACEPTADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado