Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05154-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05154-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: En el presente caso, el señor Daniel Obregón Cifuentes, quien manifestó actuar en nombre y representación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de dicha entidad.
La razón de ello se justificó en la presunta mora en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada, al no proferir la sentencia que resolviera los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y que dirimiera en segunda instancia el litigio planteado en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-028-2018- 00280-01. En el fallo de 2º de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, con sustento en que el señor Obregón Cifuentes no allegó el documento requerido Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05154-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la presentación de este mecanismo constitucional, en el cual se individualizara el proceso respecto del cual se ejerció el mandato conferido.
Si bien estoy de acuerdo con la decisión concerniente a que el aludido profesional del derecho debía presentar el poder especial que lo facultaba para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, considero que debió realizarse, previamente, la vinculación de la señora Elda Ericinda Aguilera Lagos, quien es la demandante de la litis dentro de la cual se invocó la presunta demora.
En el asunto que ocupó la atención de la Sala, aun cuando no se encontrara acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé el deber de vincular a los terceros que tengan interés en la actuación, como era el caso de la demandante del proceso ejecutivo antes mencionado, quien al igual que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones estaba a la espera de que se resolvieran los recursos de apelación interpuestos.
En consecuencia, esta Sección debió garantizar el derecho de defensa y contradicción de la ciudadana antes mencionada, con ocasión del interés legítimo que le asistía en las resultas de la acción constitucional de la referencia. Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»