1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Temas: Trámite de elección de conjueces.
Principios de transparencia y publicidad SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sección es competente para resolver la demanda contra el nombramiento de los conjueces1 de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026, de conformidad con el numeral 4.º2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El 11 de julio de 20253, el señor Sua Montaña4 solicitó la nulidad de la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026, contenida en el Acta núm. 9 de Sala Plena del 27 de febrero del año en curso, porque, en su criterio, dicha designación se expidió irregularmente, con desconocimiento del debido proceso, del principio de legalidad y se incumplió el deber de motivación. 2.
Para sustentar lo anterior, el demandante señaló que, respecto al acto declarativo de elección objeto de impugnación, la Corte Constitucional le informó 1 Los conjueces designados fueron: 1) Carlos Alberto Atehortúa Ríos, 2) Antonio Barreto Rozo, 3) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 4) José Antonio Cepeda Amaris, 5) Magdalena Correa Henao, 6) Ruth Stella Correa Palacio, 7) Clara Cecilia Dueñas Quevedo, 8) Diana Durán Smela, 9) Juan Carlos Esguerra Portocarrero, 10) Clara María González Zabala, 11) Carlos Pablo Márquez Escobar, 12) Álvaro Andrés Motta Navas, 13) Luis Hernando Parra Nieto, 14) Mauricio Alfredo Plazas Vega, 15) Juan Camilo Restrepo Salazar, 16) Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 17) Humberto Antonio Sierra Porto y 18) Jaime Humberto Tobar Ordóñez. 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «[…] 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la Corte Constitucional […]». 3 Índice 3 Samai. El despacho inadmitió la demanda con auto del 18 de julio de 2025 (índice 5 Samai), luego, el demandante subsanó en debida forma (índice 10 Samai). 4 Quien actúa en nombre propio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al responder un derecho de petición, mediante los oficios 2025-072 y 2025-076, que no existía gaceta oficial destinada a la publicación. 3. Asimismo, expresó que dicho tribunal constitucional le manifestó que la información sobre los asuntos de su competencia se publica en la página web «https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/» y que, para consultar las actas de la Sala Plena, era necesario solicitarlas directamente a la Secretaría General, área responsable de proteger su reserva legal. 4.
Por otra parte, sostuvo que, en la sesión del 27 de febrero de 2025, la Corte reanudó las deliberaciones de la designación cuestionada, aunque, a su juicio, en el orden del día publicado para esa fecha no se incluyó la citada elección, lo que desconoció las formas propias del procedimiento y vulneró el deber de motivación de los actos administrativos. 5.
De igual forma, indicó que tampoco se divulgaron con antelación los perfiles de los elegidos en el sitio web de esa corporación, pese a que lo anunciaron, a través del oficio 2024-001240, como un aspecto a informar en el portal oficial de la entidad y, además, no se publicó el acto de nombramiento, al que se tuvo acceso por una petición previa, lo que impide el adecuado control ciudadano. 6.
En ese orden de ideas, el demandante solicitó la nulidad de la elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2025 a 2026, con fundamento en la causal de expedición irregular, por la supuesta violación al debido proceso, específicamente del deber de motivación y del principio de legalidad. Al respecto, indicó lo siguiente: […] por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía convencional de deber de motivación y constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas en el numeral 1 del artículo 8 de la convención americana e incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional, artículo 44 y numerales 8, 9 y 11 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011, artículo 57 de la ley 270 de 1996 y artículos 27 y 81 del reglamento interno de la corte constitucional. [Sic a toda la cita]. 7.
Además, afirmó que el poder público debe someter sus actos a los procedimientos establecidos en la ley y, por tal razón, insistió en que la elección demandada incurrió en irregularidades que justifican su anulación por expedición irregular, porque, en su criterio: a) La elección se realizó sin figurar en el orden del día publicado, lo que alteró el desarrollo de la sesión sin una votación que lo autorizara, ni una justificación sumaria.
En consecuencia, se habría incumplido el deber de motivar el cambio en el orden del día por parte de la autoridad judicial. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) El proceso desconoció garantías esenciales, en tanto5 i) se omitió la publicación anticipada de los perfiles de los aspirantes, lo que, a su juicio, impidió el control ciudadano sobre su mérito e idoneidad, ii) las condiciones de la elección se modificaron de forma discrecional y sin publicidad, y iii) el acto de designación no se publicó, escenario que dificultó su impugnación. B. Posición de la parte demandada 8.
De los conjueces designados únicamente contestaron la demanda los siguientes: 9. Carlos Pablo Márquez Escobar6, a través de apoderada, se opuso a la pretensión de la nulidad de su designación como conjuez de la Corte Constitucional para el periodo 2025-2026. En ese sentido, rechazó los argumentos del demandante, al negar la configuración de una expedición irregular en el acto de nombramiento y la vulneración de principios administrativos. 10.
Asimismo, enfatizó la importancia de que el Consejo de Estado practique un examen exhaustivo del expediente administrativo correspondiente a la elección, el cual deberá ser remitido por la Corte Constitucional, toda vez que únicamente mediante dicho análisis integral podrán esclarecerse los hechos controvertidos. 11. De igual manera, se refirió personalmente al demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, a quien identifica como un litigante con notoria actividad en la interposición de demandas de nulidad electoral.
En ese orden, citó publicaciones periodísticas que dan cuenta de una sanción impuesta por la Corte Constitucional, motivada por su conducta procesal, calificada como «dilatoria y temeraria». 12. Igualmente, hizo referencia a un auto de la misma Corporación en el que se le advirtió respecto al uso reiterado de recursos infundados, y se destaca que su nombre figura en aproximadamente 350 resultados en el portal de consultas de procesos de la Rama Judicial, muchos de los expedientes vinculados a trámites de naturaleza electoral. 5 Sobre este cargo afirmó lo siguiente: «2. el trámite surtido a la elección sub judice desde su preparación inicial hasta su propia expedición carece de eficacia, transparencia y seguridad por cuanto (i) prescinde de dar a conocer con antelación a la elección en comento los perfiles de quienes aspiran a ser elegidos a efectos de constatar la ciudadana el mérito, capacitad y calidades académicas y/o profesionales de elegibilidad de los mismos en ejercicio de su derecho constitucional de control del poder político, (ii) las condiciones de tiempo, modo y lugar previamente establecidas para la realización de la elección son susceptibles de variación cualquiera a voluntad de la autoridad electoral o discreción de la presidencia de la corporación sin que de ello se entere la opinión pública a raíz de solo venir siendo accesible esa información a través del ejercicio del derecho constitucional a presentar peticiones respetuosas a falta de publicidad de los actos preparatorios y definitivo de la elección sub judice y (iii) la impugnabilidad del acto declarativo de la elección en comento ante la jurisdicción contenciosa administrativa queda permaneciendo en el tiempo al solo encontrarse accesible solicitando copia del mismo a la secretaría de la corporación en vez de manera pública». 6 Índice 21 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas7, en nombre propio, solicitó negar la pretensión de anulación por expedición irregular en la elección de conjueces para la Corte Constitucional, pues consideró que el accionante no precisó la norma específica del procedimiento que resultó vulnerada. 14.
Además, indicó que los argumentos del demandante se sustentan en disposiciones generales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el CPACA, que son inaplicables a este acto administrativo. Asimismo, adujo que tampoco se contravino el reglamento interno de la Corporación nominadora, por cuanto este no obliga a incluir en el orden del día la designación de auxiliares de la justicia. 15.
En ese sentido, sostuvo que para anular los actos de designación era indispensable que el demandante demuestre la existencia de una irregularidad sustancial con incidencia directa en el resultado, carga procesal que en este caso no fue satisfecha, en atención a que el actor no prueba de qué manera una supuesta omisión en el trámite hubiese modificado la designación de los conjueces, cuyos perfiles públicos confirman el pleno cumplimiento de los requisitos legales.
Finalmente, propuso, como excepción, la caducidad del medio de control. C. Otras intervenciones 16. El presidente de la Corte Constitucional8 se opuso a la declaratoria de nulidad de la designación de los conjueces, en tanto advirtió que no se configuraron las irregularidades indicadas en la demanda. 17. En ese sentido, aclaró que el procedimiento se ajustó plenamente al reglamento interno de la Corporación, dado que la elección figuró en la agenda como un asunto pendiente de la sesión anterior y, conforme con aquel, se debe abordar en la siguiente. 18.
Asimismo, subrayó que ninguna disposición legal o constitucional exige la publicación anticipada de las hojas de vida de los candidatos, pues la ley delega en la propia Corte la facultad de reglamentar dicho trámite, el cual sí contempla un análisis detallado de los perfiles por parte de la Sala Plena antes de la votación, como se realizó en este caso. 19.
Respecto a la supuesta vulneración del principio de publicidad, el presidente de la Corte Constitucional sostuvo que este fue garantizado, toda vez que la elección y los nombres de los designados se comunicaron a la ciudadanía mediante un boletín de prensa oficial publicado en el sitio web de la entidad. 20. Además, señaló que el acta que contiene la decisión es un documento de acceso público, como lo demuestra el hecho de que el propio actor obtuvo una 7 Índice 23 Samai. 8 Índice 22 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 copia de esta. En consecuencia, indicó que se desvirtúa la infracción de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda. 21.
En síntesis, la Corte Constitucional aseveró que el acto de elección no adolece de irregularidad alguna, pues se realizó conforme al procedimiento legal y reglamentario aplicable, por lo que calificó los cargos como apreciaciones subjetivas sin la entidad jurídica necesaria para anular la decisión. 22. Por lo anterior, reiteró la solicitud de negar las pretensiones y planteó, como excepción previa, la ineptitud sustantiva de la demanda y, de fondo, propuso la «inexistencia de la causal de nulidad invocada por el demandante». 23.
El demandante9 refutó las excepciones formuladas contra su demanda de acuerdo con los siguientes argumentos: i) negó la existencia de la caducidad porque el acta de la elección cuestionada no fue publicada, por lo tanto el término para controvertirla solo inició cuando le entregaron copia de esta; ii) aclaró que el cargo de anulación se estructura sobre el reglamento vigente al momento del nombramiento, no con la normativa posterior; iii) descalificó los señalamientos respecto de su litigiosidad como «descrédito del libelista» ajenos al objeto del proceso y, por último, iv) confirmó la aptitud del medio de control al puntualizar que la irregularidad principal consistió en efectuar la votación sin modificar previamente el orden del día, una exigencia procedimental de obligatorio cumplimiento.
D. Trámite de sentencia anticipada10 24. En providencia del 15 de octubre de 202511, el magistrado ponente ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada, negó las excepciones de caducidad del medio de control que planteó el señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (demandado) y la de inepta demanda propuesta por el presidente de la Corte Constitucional, se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos: 45.
De conformidad con el literal c) del numeral 1.º y el inciso segundo12 del artículo 182A del CPACA procede fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación: ¿El acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el período 2025-2026, contenido en el acta 9 del 27 de febrero de 2025, fue expedido de manera irregular conforme a los argumentos que señala el accionante? En ese sentido, teniendo en cuenta las irregularidades que afirma el demandante, la sentencia que ponga fin al presente asunto deberá: 9 Índice 29 Samai. 10 Mediante auto del 1.º de agosto de 2025, se admitió la demanda (índice 12 Samai). 11 Índice 51 Samai.
Finalmente, la referida providencia dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto. 12 «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a) Dilucidar si la realización de la elección de conjueces en la sesión del 27 de febrero de 2025, sin estar incluida en el orden del día publicado para esa fecha13, sino en el correspondiente al día anterior, ¿constituye un vicio procedimental que invalida el acto, o si, por el contrario, dicha actuación se ajustó a lo previsto en el reglamento interno de la Corporación? b) Determinar si la decisión de la Sala Plena de llevar a cabo la elección de conjueces, modificando el orden de los asuntos a tratar sin que mediara una votación previa que autorizara dicha alteración, ¿desconoció las formas propias del procedimiento y vulneró el deber de motivación de los actos administrativos? c) Definir si la falta de divulgación anticipada de las hojas de vida o «perfiles» de los aspirantes a conjueces, así como de publicación oficial del acta de designación, ¿afectan la legalidad del acto demandado por vulnerar los principios de publicidad y transparencia? 46.
Las cuestiones jurídicas trazadas serán examinadas con sustento en los argumentos expuestos por el demandante en el concepto de la violación, así como en las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos procesales o sustanciales que puedan surgir del debate principal. 25. Contra la fijación del litigio, la parte actora interpuso recurso de reposición14, en el que sostuvo que el debate no se limita a determinar si se infringieron los valores de transparencia y publicidad, sino que también abarque si se han visto comprometidos los de seguridad jurídica y eficacia, debido a la ausencia de un acto administrativo formal de la elección y a que solo quedó constancia en el acta de sesión en que ello ocurrió, la cual, según su dicho, pudo consultar únicamente mediante un derecho de petición. 26.
El recurso fue negado por el ponente con providencia del 31 de octubre de 202515, al considerar que la fijación del litigio, contenida en el auto del 15 de octubre de 2025, recogió fielmente los cargos formulados, tanto en la demanda como en su subsanación, sin que la vulneración de los principios de eficacia y seguridad jurídica, en lo atinente a la inexistencia de un acto formal de elección, fuese un reparo puntual y comprensible, como se pudo verificar de la transcripción literal de aquella. 13 Este cargo se planteó en los siguientes términos: «[…] la votación de la elección sub judice fue realizada desatendiendo el artículo 71 del reglamento de la corporación al haber sucedido (i) en sesión donde no figura dentro de su orden del día publicado en la página web de dicha corporación y (ii) antes de haber sido agotado el asunto que se estaba discutiendo previo al receso ocurrido ese día sin votación a favor de ese cambio ni expresarse, siquiera sumariamente, configuración de la condición prevista en el precitado artículo para prescindir de tal votación cuando el artículo 44 de la ley 1437 supedita su proceder a “ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa” (cursiva añadida, extracto del artículo en comento) y con ello regirse a los estándares de satisfacción del deber de motivación señalados en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos “permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión” (cursiva y subrayado añadidos, Sentencia Rosadio Villavicencio Vs. Perú) a través de “una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión” (cursiva añadida, Sentencia Amrhein y otros Vs. Costa Rica)». 14 Índice 35 Samai. 15 Índice 40 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. Durante el traslado de las probanzas decretadas, el demandante16 se pronunció frente a las pruebas aportadas por dos de los demandados y el presidente de la Corte Constitucional, memorial en el que manifestó: en el acta de la sesión en la cual ocurrió la elección sub judice aparece consignado que la votación de dicha elección fue llevada a cabo inmediatamente después de reanudada la sesión luego de aproximadamente transcurrido más de dos horas abordando la autoridad electora asuntos distintos a los del orden del día de esa sesión tomados de manera aleatoria del orden del día de la sesión pasada incluyendo la elección sub judice al haberla abordado la Sala habiendo dejado la continuación discusión del expediente de tutela con radicado T-10.367.863 iniciada antes del receso efectuado de la sesión para continuarla una vez fuese reanudada la misma requiriendo así ese cambio de votación de la mayoría de los miembros presentes a su favor al preceptuar el artículo 27 del reglamento de ese entonces, hoy artículo 28, “El orden del día no podrá ser alterado sino por proposición que reciba el voto de la mayoría de los Magistrados asistentes” (cursiva añadida) sin que la excepción a ello estipulada en el parágrafo de ese artículo aplícase a dicha ocasión al venir siendo un asunto administrativo de carácter electoral influyendo en el curso de uno de naturaleza jurisdiccional y con ello supeditarse su aplicación al deber de motivación devenido de la perifrasis verbal 'debidas garantías' del numeral 1 del artículo 8 de la convención americana y condiciones previstas en el artículo 44 de la ley 1437 de 2011 (viz. proporcionalidad a los hechos sustento de dicha modificación de acuerdo a la finalidad de la excepción de votación para tal fin). lo dicho en las contestaciones de la autoridad electora adjuntadas al libelo en calidad de prueba permite acreditar carencia alegada de acceso público real y efectivo el acto definitivo de la elección sub judice repercutible en el término de caducidad de su control judicial por cuanto afirma en resumidas cuentas solo poder acceder al acto mediante el cual es publicada solicitando copia del mismo a la secretaría de la corporación en vez de manera pública.
(Sic a toda la transcripción). E. Alegatos de conclusión 28. La Secretaría de la Sección corrió traslado para tal fin entre el 13 y el 27 de noviembre de 202517, término dentro del cual solo intervinieron: i) El presidente de la Corte Constitucional18 defendió la legalidad de la elección de conjueces para el periodo 2025-2026, al señalar que se realizó conforme al reglamento interno vigente (Acuerdo núm. 02 de 2015) y demás disposiciones aplicables.
En ese sentido, explicó que la inclusión de la elección en la sesión siguiente obedeció a la norma reglamentaria y no a decisiones discrecionales. Además, indicó que se garantizó el principio de publicidad mediante la publicación en un boletín oficial. Asimismo, precisó que no existe obligación normativa de divulgar previamente las hojas de vida de los aspirantes, aunque estas fueron evaluadas por la Sala Plena antes de la votación. ii) El demandante19 reiteró los argumentos dados en la demanda, al pronunciarse sobre las excepciones y las pruebas, para insistir en su pretensión de nulidad del acto de designación cuestionado. 16 Índice 47 Samai. 17 Índice 46 Samai. 18 Índice 39 Samai. 19 Índice 48 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 F. Concepto del Ministerio Público 29. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado20 solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto de designación. Ello, por cuanto el reglamento interno permitía tratar en la siguiente sesión los asuntos no agotados, por lo que la elección efectuada el 27 de febrero se ajustó a las reglas vigentes. 30.
Respecto a la falta de publicación de hojas de vida, la procuradora determinó que ninguna norma imponía esa obligación, toda vez que la ley exige que los conjueces cumplan los mismos requisitos que los magistrados titulares, lo que garantiza la idoneidad de aquellos. 31. En cuanto a la no publicación del acta, precisó que ello afecta la eficacia del acto, mas no su validez, pues la publicidad es un requisito posterior a la expedición y, en el presente caso, el demandante tuvo acceso al documento mediante los canales institucionales, lo que preservó la transparencia. 32.
En conclusión, no se acreditó la causal de expedición irregular, por cuanto la elección se realizó conforme al reglamento y a las normas aplicables, sin vulnerar los principios de publicidad ni transparencia. II. CONSIDERACIONES 33. La Sala negará la pretensión de anulación de la designación de los conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026, conforme a las razones que se esbozarán a continuación. 2.1.
Sobre la supuesta irregularidad en el orden del día (subproblemas a y b) 34. El demandante alega la configuración de una expedición irregular por dos vicios que pueden catalogarse como conexos: i) Que la elección se realizó en la sesión del 27 de febrero de 2025, pese a que dicho punto no figuraba en el orden del día publicado para esa fecha, sino en el del día anterior. ii) Que, producto de ello, la Sala Plena alteró el orden de los asuntos a tratar sin la votación previa requerida, lo que vulneró las formas propias del procedimiento y el deber de motivar dicho cambio en el acta de sesión. 35.
Ambos cargos parten de una premisa fáctica y de una interpretación errónea del reglamento aplicable. En efecto, como lo informó la Presidencia de la Corte Constitucional en su contestación, y lo corroboran los antecedentes administrativos 20 Índice 49 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 allegados21, la elección de conjueces sí estaba prevista en el orden del día de la sesión del 26 de febrero de 202522, así: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA PRESIDENCIA ORDEN DEL DÍA Sesión de febrero 26 de 2025 3:00 p. m. […] 7. Designación de conjueces periodo 2025 […] 36.
Igualmente, se acreditó que la sesión de esa fecha culminó sin que se hubieran agotado todos los asuntos listados, conforme consta en el Acta núm. 823 del 26 de febrero de 2025, de la Sala Plena: Corte Constitucional de Colombia Sala Plena ACTA No. 8 […] Una vez verificado el quórum, el presidente Jorge Enrique Ibáñez Najar procede a iniciar la sesión con los siguientes asuntos. […] Finalmente, se acuerda activar el aplicativo de votación, de forma independiente para cada candidato, para la elección de los conjueces y conjuezas.
Siendo las 7:58 p.m., se levanta la sesión. [Énfasis del texto]. 37. Así las cosas, del artículo 2824 del Acuerdo núm. 02 de 201525 (reglamento interno vigente para la fecha de los hechos), se desprende que, si una sesión no termina con el orden del día trazado previamente, en la siguiente se comenzará con los asuntos pendientes26 del acta anterior. 38.
Por lo tanto, la inclusión de la elección de conjueces en la sesión del 27 de febrero de 202527 no fue, como lo sostiene el demandante, un acto sorpresivo, 21 Índice 22 Samai. 22 Índice 22 Samai. 23 Índice 22 Samai. 24 «Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en el de la siguiente, después de la consideración del acta de la anterior, figurarán en primer término los negocios que quedaron pendientes». [Énfasis no es del texto]. 25 Índice 22 Samai. 26 El artículo 28 del reglamento de la Corte Constitucional no precisa si «por negocios que quedaron pendientes» se refiere a asuntos administrativos o jurisdiccionales, por lo que debe entenderse que incluye ambos.
Según el presidente de la Corte, esta norma se aplicó en la elección de los conjueces, es decir, a un asunto de naturaleza administrativa. 27 El orden del día correspondiente a la sesión del 27 de febrero de 2025 no indicaba expresamente que esta iniciaría con los asuntos pendientes de la sesión anterior. Sin embargo, al revisar el Acta núm. 9 se constató que, en aplicación de la norma prevista en el reglamento interno de la Corte Constitucional, la sesión efectivamente comenzó con dichos asuntos.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 discrecional o caprichoso; por el contrario, fue el resultado de la aplicación de la disposición reglamentaria, que el accionante aduce como infringida. 39.
Desde tal perspectiva, no era necesaria una «modificación» del orden del día que requiriese de una nueva votación o que fuera procedente alguna modificación previa motivación, como alega el actor, sino que lo procedente era la continuación de aquella cuya discusión quedó pendiente. En ese sentido, la actuación de la Corte Constitucional se ajustó a las formas propias del procedimiento fijado en su reglamento interno, en observancia del principio de legalidad. 40.
En consecuencia, los cargos relacionados con la indebida inclusión del asunto en la sesión del 27 de febrero y la supuesta falta de motivación para alterar el orden del día deben ser desestimados, por lo que se mantiene la presunción de legalidad el acto demandado. 2.2. Sobre la supuesta vulneración de los principios de publicidad y transparencia (subproblema c) 41.
El demandante sostiene que la elección es nula porque se vulneraron los principios de publicidad y transparencia, debido a dos presuntas omisiones: i) La falta de divulgación anticipada de las hojas de vida o «perfiles» de los aspirantes a ocupar la dignidad de conjueces de la Corte Constitucional. ii) La ausencia de «publicación oficial» del acta de designación de los conjueces, la cual, según afirma, solo es accesible mediante derecho de petición. 2.2.1.
Sobre la publicación anticipada de los perfiles (hojas de vida) 42. El actor echa de menos una etapa de publicación previa de los perfiles de los candidatos, la cual, a su juicio, resulta necesaria para permitir el control ciudadano sobre su idoneidad antes de la elección. 43. Como lo señaló la Presidencia de la Corte Constitucional, la normatividad aplicable a la elección de conjueces son los artículos 6128 de la Ley 270 de 1996 y el 115 inciso tercero29 del CPACA, disposiciones que remiten al reglamento interno de la propia corporación. 28 «Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados». [Énfasis fuera del texto]. 29 «Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados». [Idem]. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. En armonía con las anteriores normas, el reglamento vigente (Acuerdo núm. 02 de 2015) no contempla la publicación previa de las hojas de vida de los candidatos a conjuez, de manera que, desde esta perspectiva, no es posible tener como desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado.
Ello obedece al principio de legalidad, según el cual la actuación administrativa debe sujetarse estrictamente a las disposiciones que regulan el procedimiento, sin que sea viable imponer exigencias adicionales por vía interpretativa. 45. En ese orden, si los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 115 del CPACA remiten expresamente al reglamento interno de la Corte Constitucional para la designación de conjueces, entonces, cualquier requisito no previsto en dicho marco carece de sustento normativo. 46.
Además, conforme al artículo 88 del CPACA, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no se declare su nulidad, presunción que solo se desvirtúa mediante la prueba de infracción directa de normas aplicables, lo que, por las razones expuestas hasta acá, no ocurre en este caso. 47. Por otra parte, la Sala no pierde de vista lo que explicó el presidente de la Corte Constitucional en la contestación de la demanda, en los siguientes términos: De acuerdo con el literal k del artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,30 le corresponde a la Sala Plena elegir a los conjueces de la Corporación por mayoría de votos para periodos anuales que se cuentan a partir del 1 de marzo de cada año. Este proceso consta de las siguientes etapas: (i) la inclusión de la elección en el orden del día de la sesión de la Sala Plena anterior al vencimiento del período anual de los conjueces;
(ii) la postulación de los candidatos a conjuez por parte de los magistrados, para lo cual se presentan a la Sala Plena las correspondientes hojas de vida y (iii) la elección de los 18 conjueces mediante votación secreta de la lista de postulados. Todo lo anterior queda consignado en el acta de Sala Plena correspondiente al día de la elección. 48.
Como se puede observar, ninguna de estas fases contempla la obligación de divulgar anticipadamente los perfiles de los conjueces al público, lo que evidencia que dicha exigencia carece de respaldo normativo. Por el contrario, el procedimiento interno asegura que las hojas de vida sean conocidas y evaluadas por los magistrados antes de la votación, garantizando la idoneidad de los postulados. 49.
Así, no puede afirmarse que se vulneró el principio de publicidad, pues este se satisface mediante la consignación del proceso en el acta y la posterior publicación de los perfiles en el portal institucional, conforme a las prácticas de transparencia previstas por esa Corporación. 50. En otras palabras, el hecho de que las hojas de vida de los seleccionados 30 «Acuerdo 02 de 2025, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hayan sido difundidas en el portal institucional31 de la Corte Constitucional, una vez culminado el proceso de elección, permitió que la ciudadanía identificara claramente a los designados.
Así las cosas, este reparo no prospera. 51. Por todo lo expuesto, se concluye que la falta de divulgación anticipada de los perfiles no desvirtúa la presunción de legalidad del acto de designación censurado en el presente trámite, máxime cuando el procedimiento interno garantizó la transparencia mediante la evaluación de las hojas de vida por la Sala Plena antes de la votación y su posterior publicación en el portal institucional. 2.2.2.
Sobre la publicación del acta de designación 52. El demandante alega que el acto de elección, contenido en el Acta núm. 9 de 2025, no tuvo una «publicación oficial» (como una gaceta) y que su acceso restringido (vía petición) dificulta su impugnación. Este cargo, al igual que los analizados, también debe ser desestimado. 53. En cuanto a la falta de publicación del acta de designación, es preciso señalar que, si bien el parágrafo del artículo 65 del CPACA dispone que también deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular, la jurisprudencia32 reiterada de esta Sección ha precisado que la publicación constituye un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo. 54.
En otras palabras, su omisión no configura causal de nulidad, sino que afecta únicamente la oponibilidad frente a terceros, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en decisiones como la del 7 de diciembre de 2022 y la del 6 de febrero de 202533, en las que se consideró: 72. Las demandantes señalan que se vulneró el principio de publicidad pues, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia no dio a conocer los actos de nombramiento y de confirmación. En ese orden adujeron que hubo desconocimiento del artículo 65 del CPACA. […] 74.
Ahora bien, como lo señala el primer inciso de la norma, la consecuencia de su incumplimiento es que «…no serán obligatorios…». Esto va en consonancia con lo que señala la jurisprudencia con respecto a que «… la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad…»34. 75.
A su vez, esta Sección señaló que «… la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad 31 Como lo demostró el demandado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas al contestar la demanda «6.2. Mensaje de datos en el que se pueden consultar los perfiles de los Conjueces elegidos. https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/conjueces» (índice 23 Samai) y lo indicó el presidente de la Corte Constitucional, quien hizo referencia al mismo enlace (índice 22 Samai). 32 Sobre la falta de publicación del acto de elección no afecta su validez, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2021-00032- 00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Criterio reiterado en sentencia del 6 de febrero de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00115-00, del mismo magistrado ponente. 33 Idem. 34 «Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 1999». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez…»35. 55. Así, la ausencia de publicación oficial del acta no afecta la presunción de legalidad del acto de elección cuestionado, pues, si bien dicha omisión podría incidir en la forma como se ejerce el control ciudadano, ello no configura un vicio sustancial que comprometa la legalidad del acto, en tanto la transparencia se garantizó mediante la posibilidad real de obtener copia del documento por los canales institucionales36 y mediante el derecho de petición. 56.
En consecuencia, este reparo no prospera, pues no está demostrado algún vicio que afecte la validez del acto demandado en el presente trámite. Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar. 2.3. Conclusión 57. Del análisis integral de los cargos formulados y las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que no se acreditó la causal de expedición irregular alegada por el demandante. 58.
En primer lugar, la inclusión de la elección de conjueces en la sesión del 27 de febrero de 2025 obedeció a la aplicación del artículo 28 del Acuerdo núm. 02 de 2015, que ordena continuar en la siguiente sesión con los asuntos pendientes del orden del día anterior, por lo que no se configuró una alteración arbitraria ni vulneración del deber de motivación. 59.
En segundo término, la falta de publicación anticipada de las hojas de vida carece de sustento normativo, pues ni la Ley 270 de 1996, ni el CPACA, ni el reglamento interno (vigente para la época de la designación) de la mencionada Corporación imponen tal obligación. Así las cosas, exigirla por vía interpretativa desconocería el principio de legalidad y la facultad reglamentaria de la Corte Constitucional. 60.
Finalmente, la ausencia de publicación oficial del acta de designación no afecta la validez del acto, dado que la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha precisado que la publicidad es un requisito de eficacia y no de validez, y en el caso concreto se garantizó la transparencia mediante el acceso al acta de designación de los conjueces a través del derecho de petición y la divulgación posterior de los perfiles en el portal oficial. 61.
En consecuencia, al no demostrarse infracción sustancial que desvirtúe la presunción de legalidad, se impone negar la pretensión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia 35 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 29 de mayo de 2014, rad. 11001-03-28-000- 2011-00059-00». 36 https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/conjueces.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA: Primero: Negar la pretensión de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx