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11001031500020220048300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-19

Radicación interna: 598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: German Antonio Bejarano Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Demandante: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de compensatorios por exceso en horas extras y las horas extras nocturnas. Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Germán Antonio Bejarano Torres, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, así como el principio de la cosa juzgada, supuestamente vulnerados con la decisión de 22 de octubre de 2021, por medio de la cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos EL accionante afirmó que laboró como empleado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 5 de julio de 1989 hasta el 31 de julio de 2011. Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que le pagaran las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan esa cantidad, en razón a un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, dominicales y festivos.

Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de abril de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 14 de mayo de 2013, en el que se confirmó parcialmente la decisión del a quo, en tanto modificó algunos aspectos del restablecimiento del derecho otorgado en primera instancia. Señaló que, en razón al incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, presentó demanda ejecutiva, al considerar que en virtud de lo dispuesto en la sentencia que sirve como título ejecutivo, el capital adeudado entre el 20 de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2011 equivale a $64.472.034, los cuales no habían sido cancelado.

Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá 1, en decisión de 27 de junio de 2019, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Indicó que contra la anterior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 22 de octubre de 2021, la modificó parcialmente, en el sentido de seguir adelante con la ejecución por la suma de $30.698.787 equivalente al retroactivo de las diferencias de horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y la indexación no reconocida por el valor de $59.096.533.62 por concepto de intereses moratorios.

Sin embargo, se excluyeron el pago de los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas en virtud de lo dispuesto en la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, manifestó que, en el término de la ejecutoria, solicitó la adición, aclaración y corrección de la sentencia porque, a su juicio, se omitió reliquidar los compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas que fueron reconocidas en la providencia que sirve de título ejecutivo.

Por auto de 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, negó la solicitud con sustento en que en el fallo objeto de inconformidad se explicó con suficiencia que no era procedente continuar la ejecución por los mencionados factores. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, así como el principio de la cosa juzgada, supuestamente vulnerados con la decisión de 2 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, modificó parcialmente la decisión de primera instancia y excluyó de la ejecución los compensatorios por exceso en horas extras y las horas extras nocturnas.

Afirmó que no es procedente en un proceso ejecutivo modificar el fallo declarativo dictado en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de que se le da aplicación a la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, “cuando lo único que procedía era verificar el cumplimiento o incumplimiento parcial o total de la sentencia objetada de recaudo sin realizar modificaciones a lo ordenado en la misma”. 1 Por auto de 10 de abril de 2018, se libró mandamiento de pago por concepto de capital adeudado y la indexación causada sobre el valor de la condena de la sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvieron en cuenta las sentencias de tutela proferidas por diferentes Secciones y Subsecciones de estas Corporación, a saber: i) 10 de junio de 2021, de la Sección Quinta, ii) 14 de octubre de 2010, de la Sección Cuarta, iii) 16 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” y iv) de 16 de septiembre de 2010 y 9 de mayo de 2012, emanadas de la Sección Segunda, Subsección “B”, en las que se reconocen los factores salariales de compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínimo vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 22 de octubre de 2021 y notificada electrónicamente a las partes el día 26 de octubre de 2021, dentro del expediente 11001-33-42-051-2018-00741 01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección proferida el 10 de diciembre de 2021 y notificada el 14 de diciembre de 2021, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras NOCTURNAS que fueron reconocidas por la Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia proferida el 14 de mayo de 2013, con lo cual se desconocen entre otras la sentencia de acción de tutela en un caso idéntico al presente siendo demandante el señor JORGE CARPINTERO LEON a quien se le desconoció su derecho a los compensatorios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 Radicado 11001-03- 15-000-2021-01397-00, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el Doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001-03-15-000-2021-05249-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZÓN accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, con Ponencia del H. Consejero Doctor GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, donde se concedió el amparo Constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978 es decir el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas extras, que exceden el límite legal contemplado en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, caso idéntico al presente, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral proferida el 22 de octubre de 2021 y notificada electrónicamente el 26 de octubre de 2021 y negando de plano la adición, aclaración y corrección de la misma en providencia del 10 de diciembre de 2021, se desconocen dichos días compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS reconocidas en primera y segunda instancia, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desconociendo de plano lo ordenado de manera taxativa en las sentencias título ejecutivo, dando aplicación retroactivo a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 (1046-2013) demandante OMAR BEDOYA, por ende se revoca de plano el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS ordenados taxativamente en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 14 de mayo de 2013, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ha sido reiterada por parte del H. Consejo de Estado, como ejemplo se trascriben apartes pertinentes de la providencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2010-01147-01 (1365-14).

(…) Tercero: En caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 27 de julio de 2019, donde se ordenó seguir adelante la ejecución providencia donde se reconocieron parcialmente las pretensiones del demandante frente al título ejecutivo, incluyendo los compensatorios por exceso de horas extras y horas extras nocturnas, que el H. Tribunal Accionado desconoce de plano al dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015, sin tener en consideración que la sentencia título de recaudo se encuentra legalmente ejecutoriada desde el 2 de agosto de 2013, condenas que son revocadas sin ninguna justificación legal por parte de la H. Sala accionada, afectando con ello gravemente el patrimonio del actor y desconociendo de plano los derechos que le asisten conforme a la norma que nos rige en el presente caso Decreto Ley 1042 de 1978”. 4.

Pruebas relevantes El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente N° 11001-33-42-051-2018-00074-01, correspondiente al proceso ejecutivo que adelantó Germán Antonio Bejarano Torres contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de enero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 9347 a 9355 de 28 de enero de 2022 2, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia. 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jairosarpa@hotmail.com, scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, quejasysoluciones@bomberosbogota.gov.co;tramiteconceptos@bomberosbogota.gov.co, jadmin51bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En escrito de 31 de enero de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que se utiliza como una tercera instancia, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

Afirmó que el accionante se encuentra inconforme en relación con el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras diurnas y nocturnas teniendo en cuenta el título ejecutivo, para lo cual se debe indicar que: i) no había lugar al pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras porque estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos de la entidad y ii) no se pueden calcular las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas como se pide en la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, dentro del proceso No. 25000-23-25-000- 2010-00725-01, que es precedente obligatorio. 6.2.

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Distrito de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, guardaron silencio a pesar de que se notificaron en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el 22 de octubre de 2021, en el marco del proceso ejecutivo que el señor Germán Antonio Bejarano Torres adelantó contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, así como el principio de la cosa juzgada, al incurrir supuestamente en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues al excluir de la ejecución el pago de los compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas se desatendieron las sentencias de tutela proferidas por diferentes Secciones y Subsecciones de estas Corporación, a saber: i) 10 de junio de 2021, de la Sección Quinta, ii) 14 de octubre de 2010, de la Sección Cuarta, iii) 16 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” y iv) de 16 de septiembre de 2010 y 9 de mayo de 2012, emanadas de la Sección Segunda, Subsección “B”, en las que se reconocen los factores salariales de compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. El Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, el accionante no pretende proponer una instancia adicional con la solicitud de amparo, sino que invoca una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, así como el principio de la cosa juzgada, por la supuesta inobservancia del precedente judicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al dictar la sentencia de 22 de octubre de 2021, objeto de reproche constitucional.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 4.2.1. El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 La providencia atacada se profirió el 22 de octubre de 2021 y quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2021, mientras que la acción de tutela se instauró el 19 de enero de 2022, es decir, trascurridos seis (6) meses. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 así como el principio de la cosa juzgada, con la sentencia de 22 de octubre de 2021 en la que se excluyó de la ejecución el pago de los compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas.

La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objetada, modificó parcialmente la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución dictada en primera instancia, en el sentido de excluir los conceptos de compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, para lo cual, en primer lugar, se refirió a los valores y horas percibidos por el accionante durante los años 2006 a 2011, de los cuales fueron los únicos que se allegaron reporte de horas laborales.

En segundo lugar, se refirió al cuadro de turnos y horas extras laboradas por el accionante durante los años antes mencionados, así: “9. Horas extras diurnas Teniendo en cuenta la asignación básica mensual y las horas laboradas mensualmente, 50 horas extras diurnas, desde el 20 de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2011, se liquidan las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ” Luego de revisar y analizar el cuadro de turnos, la autoridad judicial demandada consideró que no había lugar de seguir adelante con la ejecución por concepto de compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, pues el demandante había gozado de los compensatorios de acuerdo con el sistema de turnos, además que las horas extras nocturnas no se podían liquidar como lo solicitó el demandante (25 diurnas y 25 nocturnas).

En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente seguir adelante con la ejecución por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas por 25 horas como lo solicitó la parte ejecutante, pues del cuadro del turnos constató que el demandante laboró 50 horas extras lo que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto-Ley 10 de 1989, así como lo dispuesto en la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se podía pagar más de 50 horas al mes y, además, ya había disfrutado de los días compensatorios. 4.2.2.

Ahora bien, el accionante considera que el tribunal accionado desconoció las sentencias de tutela proferidas por diferentes Secciones y Subsecciones de estas Corporación, a saber: i) 10 de junio de 2021, de la Sección Quinta, ii) 14 de octubre de 2010, de la Sección Cuarta, iii) 16 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” y iv) de 16 de septiembre de 2010 y 9 de mayo de 2012, emanadas de la Sección Segunda, Subsección “B”, en las que se reconocieron los factores salariales de compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está 19 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto21. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Al respecto, la Sala precisa que las providencias de tutela que el accionante menciona como desconocidas en la decisión objeto de reproche constitucional, son decisiones que no se dictaron como juez natural del asunto, por lo que el tribunal demandado, en el marco de su autonomía judicial no estaba obligado a acogerlas, lo que no ocurre con el fallo de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Conejo de Estado, la cual atendió y acogió como fuente de derecho para decidir el caso.

Por consiguiente, no se observa que frente a las sentencias de tutela invocadas por el demandante se configure el desconocimiento del precedente judicial. De otra parte, en relación con el cargo relativo a que no era procedente que el tribunal accionado en la sentencia proferida en el curso del proceso ejecutivo modificara el fallo declarativo dictado en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dando aplicación a la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que conllevó no seguir con la ejecución frente a los compensatorios por exceso de horas y las horas extras nocturnas, es necesario precisar lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 14 de mayo de 2013, decisión base del título ejecutivo, dictado en la segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, resolvió: 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de abril de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, MODIFICÁNDOLA en el siguiente sentido: Á título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al: A) DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer, revisar, liquidar y pagar al demandante GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.109.926 de Bogotá, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan esa cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar en estos domingos y festivos, por periodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual deberá descontarse lo cancelado por sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente por los periodos ordenados en este ordinal.

Para liquidar lo dispuesto en este ordinal, deberá tenerse en cuenta como jornada máxima mensual legal, 190 horas; a su vez se descontarán para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al servidor público; por consiguiente se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se impone, de conformidad con lo precisado en las consideraciones.

(…)”. De lo anterior, se evidencia que la orden consistió en reconocer, revisar, liquidar y pagar al señor Germán Antonio Bejarano Torres las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan esa cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar en estos domingos y festivos, por periodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2011, fechas en la que se pudo evidenciar reportes de horas laboradas por el actor.

Es decir que, en primer lugar, valga aclarar que la orden no solamente fue de reconocer y pagar, sino también de revisar los factores salariales a los que tenía derecho, entre esos, los compensatorios por exceso de horas extras y horas extras nocturnas, lo cual, como se evidenció en la sentencia objetada, fue lo que hizo la autoridad judicial accionada en el marco del proceso ejecutivo, al revisar el cuadro de turnos para así constatar que esto fuese liquidado en debida forma, por lo que concluyó que al demandante se le había cancelado el máximo de 50 horas permitidas por la ley y que los compensatorios ya habían sido disfrutados conforme con el sistema de turnos de la entidad de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto-Ley 10 de 1989, así como lo dispuesto en la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En segundo lugar, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sala no evidencia que el tribunal accionado cambiara o modificara la obligación del título ejecutivo contenido en la sentencia de 14 de mayo de 2013, toda vez que su análisis no consistió en determinar si el demandante tenía derecho a los Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 compensatorios y a las horas extras nocturnas, sino en la revisión de la liquidación y pago de los factores salariales antes mencionados a partir de las pruebas que se aportaron al proceso ejecutivo, al punto que constató que frente a los compensatorios por exceso de horas extras ya habían sido disfrutados conforme con el sistema de turnos de la entidad, tal como se ordenó en la sentencia declarativa.

Además, que las horas extras nocturnas no se podían liquidar como lo solicitaba el demandante en la demandada ejecutiva, más aún cuando el máximo a reconocer por la ley y la providencia que sirvió como título ejecutivo era de 50 horas. Es decir, la autoridad judicial accionada se limitó en verificar si la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión diferente es que evidenciara que no había razones para seguir con la ejecución frente a los precitados factores.

Por consiguiente, el hecho de que el tribunal accionado considerara que no se justificaba seguir adelante con la ejecución frente a los factores salariales en estudio, no se puede entender como una modificación de la orden o el desconocimiento del principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad que goza la sentencia declarativa de 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, sino como la verificación o revisión del cumplimiento de la obligación establecida en dicha decisión, para lo cual el juez de la ejecución se encuentra legalmente facultado.

Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el tribunal accionado modificó la obligación contenida en la sentencia que sirve como título ejecutivo, se aclara que la competencia que ostenta el juez de la ejecución no se encuentra limitada como lo expone la accionante. Al respecto, esta Sección en sentencia de 23 de abril de 202022, precisó que “[s]i bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial”.

Por consiguiente, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la labor de las autoridades judiciales en el marco de los procesos ejecutivos no puede ser mecánica, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto y en conjunto con todo el marco normativo23.

Finalmente, respecto al alegato relativo a la supuesta indebida aplicación de la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que en la decisión objetada se hizo alusión a esta no con la intención de modificar el título ejecutivo, sino con el fin de reforzar la decisión de no seguir adelante con la ejecución por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, pues, como ya se explicó, estos fueron disfrutados por el accionante conforme con el sistema de turnos y porque las horas extras nocturnas ya se habían cancelado por el valor máximo establecido en la ley y, en consecuencia, no se podían pagar como lo pedía el actor en la demanda ejecutiva, 22 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-05062-01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.

En este mismo sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 28 de noviembre de 2018, expediente No. 23001-23- 33-000-2013.00136-01, en el que se indicó que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez de la ejecución, pues es posible variar el monto con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesa. 23 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00483-00 Actor: GERMÁN ANTONIO BEJARANO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 lo que, como se explicó con anterioridad, fue un aspecto establecido en la decisión judicial que sirvió como título ejecutivo. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Germán Antonio Bejarano Torres.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Germán Antonio Bejarano Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO