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11001032400020100042200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2010-09-22

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Bayer Cropscience Ag.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020100042200 Demandante: Bayer CropScience A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Bayer CropScience A.G.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 56463 de 30 de octubre de 2009, “Por el cual se niega una patente de invención”; y 19655 de 16 de abril de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención “COMBINACIONES DE PRODUCTOS ACTIVOS CON PROPIEDADES INSECTICIDAS Y ACARIDAS”. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 5 2 Cfr. Folios 314 a 347 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020100042200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de noviembre de 20104: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iii) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.

La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 4 de mayo de 20115, corrigió la demanda en el capítulo de pruebas. 5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 20116, admitió la corrección de la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público. 6.

El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 13 de diciembre de 20177, para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 102-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 137-S-TJCA-2019 de 29 de enero de 20198. 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de enero de 20209, decretó la reanudación del proceso y resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. 4 Cfr. Folios 350 y 351 5 Cfr. Folios 380 a 382 6 Cfr. Folio 418 7 Cfr. Folio 451 8 Cfr. Folio 459 9 Cfr. Folios 470 a 475 3 Número único de radicación: 11001032400020100042200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

La parte demandante, mediante memorial radicado por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 30 de junio de 202010, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda. 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 202111, requirió a la abogada Carolina Mercedes Daza Montalvo para que aportará poder con los requisitos previstos en la ley que la acredite como apoderada de la parte demandante. 11.

La abogada Carolina Mercedes Daza Montalvo, mediante memorial radicado por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 18 de marzo de 202112, dio cumplimiento al auto citado supra. 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 2 de julio de 202113, corrió traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, si a bien lo tenían. 13.

Durante el término de traslado no hubo pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda 14. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado 10 Cfr. Folio 481 11 Cfr. Folios 488 y 489 12 Documento allegado vía correo electrónico y consultado en el aplicativo web “SAMAI”, https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=54A42D1689 1EADFB%20FC2F100CEA4DD82E%2087765443B6983E76%20291B547193D7017E%201100103240 00201000422001100103, consulta efectuada el 23 de agosto de 2021 13 Cfr. Índice 54 del aplicativo web “SAMAI” 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001032400020100042200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Resaltado del fuera del texto). 15.

Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. 16. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 5 Número único de radicación: 11001032400020100042200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem […]”. 17. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. 18.

Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Resaltado fuera del texto). 19. De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada 6 Número único de radicación: 11001032400020100042200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 20.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: i) la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) la apoderada de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado15. 21.

Por tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Bayer CropScience A.G. y se abstendrá de condenarla en costas debido a que no se presentó oposición al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Bayer CropScience A.G., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Bayer CropScience A.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte correspondiente. 15 Cfr. Índice 51 del aplicativo web “SAMAI” 7 Número único de radicación: 11001032400020100042200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado