Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y Ribeaux Import Export Ltda. Demandada: Nación - Rama Judicial Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida de bienes embargados y secuestrados en un proceso ejecutivo.
Se confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la Rama Judicial a reparar el daño y ordenó descontar el cuarenta por ciento (40%) de la condena porque encontró probada la concurrencia de la culpa de la sociedad demandante, porque los reparos formulados en los recursos de apelación formulados por las partes son infundados.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños sufridos al demandante Coccinelle de Colombia S.A. como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que se incurrió durante el trámite del proceso ejecutivo No. 2005-528, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero: i) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Coccinelle de Colombia S.A. la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho pesos ($254.864.568), como consecuencia de la pérdida de los bienes embargados y secuestrados en la diligencia del 15 de febrero de 2006 adelantada por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal. ii) Se condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de Coccinelle de Colombia S.A., el monto que se determine a través de incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia y lo consagrado en el artículo 193 del CPACA, esto en lo que respecta a la pérdida de bienes embargados Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 2 y secuestrados en la diligencia del 21 de septiembre de 2006 adelantada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) Los recursos fueron interpuestos en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y se admitieron mediante auto del 8 de julio de 20222. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 24 de agosto de 2016 por las sociedades Coccinelle de Colombia S.A. y Ribeaux Import Export Ltda.3 (en adelante, <<las demandantes>>). Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial para obtener la reparación de los daños causados por la pérdida de los bienes embargados y secuestrados en el trámite de un proceso ejecutivo iniciado contra la sociedad Coccinelle de Colombia S.A. 2.- En la demanda y su subsanación se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare a la Nación - Rama Judicial administrativamente y solidariamente responsable de los perjuicios de índole material y moral que les causó a los demandantes por la omisión, deficiencia y retardo en la actuación judicial que constituyó un funcionamiento anormal de la administración de justicia con ocasión de la no devolución, por parte de los secuestres, de la mercancía embargada y secuestrada por órdenes del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 2005 - 528. 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $344.727.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 Fl. 410, c.ppal. 3 La demandante Ribeaux Import Export Ltda. señala en el escrito de subsanación de la demanda que está legitimada para reclamar los perjuicios antes aludidos porque le compró mercancía, muebles y enseres a Coccinelle de Colombia S.A. en razón de un contrato de franquicia, pero que no pudo recibir esos bienes porque estos fueron embargados y secuestrados.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 3 SEGUNDA: De la anterior declaración, se ordena a la Nación – Rama Judicial reparar los perjuicios materiales causados a los demandantes en la siguiente cuantía y modalidad: DAÑO EMERGENTE: a.- Para Coccinelle de Colombia S.A. la suma de cuatro mil trescientos cuarenta millones ciento setenta y ocho mil quinientos cincuenta y un pesos ($4.340.178.551), correspondientes al valor de las mercancías embargadas y secuestradas en el año 2005. b.- Para Ribeaux Import Export Ltda. la suma de ciento sesenta y cuatro millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y dos pesos (sic) ($659.821.449), correspondientes al valor de las mercancías, muebles y enseres embargados y secuestrados en el año 2005.
LUCRO CESANTE: a.- Para Coccinelle de Colombia S.A. la suma de mil ochenta y cinco millones cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y siete pesos ($1.085.044.637) que corresponde al valor de los dineros que dejó de percibir por no haber podido comercializar la mercancía embargada y secuestrada. b.- Para Ribeaux Import Export Ltda. la suma de ciento sesenta y cuatro millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y dos pesos ($164.955.362), que corresponde al valor de los dineros que dejó de percibir por no haber podido comercializar la mercancía embargada y secuestrada.
Se aclara que el valor que se persigue de las mercancías embargadas y secuestradas y que no fueron devueltas por los secuestres, es el que corresponde a su valor real y no al valor que se registró en las actas de diligencia de secuestro, valores que se encuentran discriminados en las facturas e inventarios que se allegan con el presente escrito.
PERJUICIOS MORALES: Para las empresas Coccinelle de Colombia S.A. y Ribeaux Import Export Ltda. directamente perjudicadas con la pérdida de la mercancía embargada y secuestrada, como mínimo, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y su subsanación, se extrae que: 3.1.- El 25 de octubre de 2005, la sociedad Regalos Coccinelle S.A. y la sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A. firmaron un contrato de franquicia con la sociedad demandante Ribeaux Import Export Ltda. 3.2.- En 2005, la sociedad Ideamos Publicidad Ltda. presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A. para cobrar las facturas cambiarias adeudadas por esta última en razón de los servicios de publicidad prestados por la ejecutante.
Este proceso fue conocido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 4 3.3.- El 28 de noviembre de 2005 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Ideamos Publicidad Ltda. y en contra de la sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A. por la suma de ciento sesenta y nueve millones seiscientos noventa y tres mil ciento treinta y tres pesos ($169.693.133) más intereses, correspondientes al capital contenido en once facturas cambiarias de compraventa. 3.4.- El 31 de enero de 2006 el juzgado profirió auto aceptando la caución prestada por la ejecutante y decretó las siguientes medidas cautelares: (i) el embargo de la razón social de la ejecutada, con oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá, con límite de la medida de doscientos cincuenta y ocho millones de pesos ($258.000.000);
(ii) el embargo de dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro de la ejecutada, con límite de la medida de doscientos cincuenta y ocho millones de pesos ($258.000.000); y (iii) el embargo y secuestro de los bienes y enseres de la ejecutada, sin incluir vehículos automotores ni el establecimiento de comercio. Como límite de la medida se fijó la suma de trescientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($344.000.000). 3.5.- El 9 de febrero de 2006, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá designó como secuestre al señor Luis Enrique Rodríguez Bayona. 3.6.- El 15 de febrero de 2006 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro en la calle 107ª No. 10-10, la cual finalizó con el retiro de vajillas, juegos de cubiertos, copas y los demás elementos descritos en el acta de diligencia de secuestro.
En esa diligencia el secuestre Luis Enrique Rodríguez Bayona recibió los bienes y señaló que estos serían trasladados a una bodega ubicada en la calle 48 # 14-84/88 de Bogotá. 3.7.- El 24 de febrero de 2006 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá ordenó al secuestre que prestara caución por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y le informó que debía rendir cuentas periódicas de su gestión. Sin embargo, el secuestre no prestó la caución. 3.8.- El 9 de marzo de 2006 la parte ejecutante presentó otra demanda ejecutiva contra la sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A. para que fuera acumulada a la que ya se estaba tramitando.
Mediante auto 30 de marzo de 2006 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá: (i) decretó un nuevo embargo y secuestro de los muebles, maquinaria, equipos y mercancía de la sociedad ejecutada, con límite de medida de quinientos diez millones de pesos ($510.000.000); (ii) aceptó la caución prestada por la ejecutante y (iii) designó como secuestre a Orlando Méndez. 3.9.- El 15 de septiembre de 2006 el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro de la demanda acumulada.
La diligencia se llevó a cabo en la calle 109 Diagonal 19ª Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 5 # 35-37, y en ella se retiraron elementos mobiliarios y de oficina, muebles corporativos, computadores, entre otros4. 3.10.- El 21 de septiembre de 2006 el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá llevó a cabo otra diligencia de embargo y secuestro de bienes en la carrera 7 No. 115-60, local C- 134, donde se hizo presente el secuestre Orlando Méndez.
En dicha diligencia se embargaron y secuestraron copas, cafeteras, platos, saleros, vajillas, tinteros, fruteros, vitrinas, servilleteros, bandejas, elementos de Navidad, cámara fotográfica, grabadora, lámparas teléfono fax, mesas, sillas, escritorio entre otros. El secuestre procedió a retirarlos e informó que estos serían depositados en la calle 23 # 32-16. 3.11.- A pesar de ser requerido por el juzgado, el secuestre Orlando Méndez tampoco rindió caución. 3.12.- El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de descongestión de Bogotá profirió sentencia en la que negó la ejecución porque los documentos que la ejecutante allegó no constituían un título ejecutivo.
En consecuencia, declaró terminado el proceso y ordenó cancelar las medidas cautelares. Esta decisión fue confirmada el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil. 3.13.- Mediante oficio No. 12-2871 del 9 de octubre de 2012 y oficio No. 13-1390 del 23 de abril de 2013, el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá requirió al secuestre Orlando Méndez para que entregara a la ejecutada sociedad Coccinelle de Colombia S.A. los bienes que fueron dejados bajo su custodia en la diligencia del 21 de septiembre de 2006. 3.14.- Mediante oficio No. 13-1389 del 23 de abril de 2013 el juzgado requirió al secuestre Luis Enrique Rodríguez para que entregara a la ejecutada los bienes secuestrados y dejados bajo su custodia el día 15 de febrero de 2006. 3.15.- El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá comisionó a los juzgados civiles municipales para llevar a cabo la diligencia de entrega de bienes secuestrados.
Esa decisión fue ejecutada por el Juzgado 15 Civil Municipal de descongestión el 27 de mayo de 2014, donde se constató que los bienes secuestrados el 15 de febrero de 2006 no se encontraban en la calle 48 # 14-84/88. 3.16.- El 10 de julio de 2014 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá requirió a los secuestres por última vez para que rindieran cuentas e hicieran entrega de los bienes dados a su cuidado en el término de tres días, so pena de la remoción del cargo y demás sanciones previstas en el artículo 10 del CPC. 4 En dicha diligencia se encontraba Catherine Chafardet de Ribeaux, quien se opuso a la diligencia de embargo porque los bienes antes nombrados eran de la sociedad Ribeaux Importex Export Ltda. y no de Coccinelle de Colombia S.A. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 6 4.- Según las demandantes, el daño es imputable a la Rama Judicial porque la autoridad judicial que tramitó el proceso ejecutivo omitió cumplir sus deberes de supervisión y vigilancia de las actuaciones de los secuestres porque no los requirió, permitió que no presentaran las cauciones de rigor, no los conminó para que rindieran un informe mensual de su gestión, ni los sancionó económicamente o los excluyó de la lista de auxiliares de la justicia. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) sufrieron perjuicios morales por la no devolución de la mercancía embargada y secuestrada ya que <<a partir de ese momento, su comercio, su mercado, sus clientes, sus importaciones, su flujo de caja, se vieron notablemente afectados, lo que los llevó a bajar sus ventas>>;
(ii) perdieron los bienes embargados y secuestrados en las tres diligencias que se llevaron a cabo en 2006 y (iii) no pudieron obtener ingresos por la venta y comercialización de los bienes embargados y secuestrados. B. Posición de la demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no existe certeza de que los bienes fueron devueltos a las demandadas porque ellas no comunicaron si los secuestres cumplieron o no con su devolución;
(ii) al juez civil no le era posible excluir al señor Orlando Méndez de la lista de auxiliares porque este ya había sido excluido de esa lista desde 2010; (iii) en el proceso ejecutivo se condenó a la sociedad ejecutante Ideamos Publicidad Ltda. a pagar los perjuicios causados por las medidas cautelares. Por esa razón, la sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A. podía presentar un incidente de regulación de perjuicios para obtener la indemnización derivada de la no devolución de las mercancías embargadas. 7.- Propuso las siguientes excepciones: 7.1.- La <<prejudicialidad>> porque la sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A. tenía la posibilidad de iniciar un incidente de liquidación de perjuicios contra Ideamos Publicidad Ltda. para obtener la indemnización del daño causado por la pérdida de los bienes embargados y secuestrados.
Por lo tanto, las sociedades demandantes no podrían solicitar la reparación de los perjuicios a dos personas diferentes y por dos vías diferentes. 7.2.- La falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Ribeaux Import Export Ltda. porque no hizo parte del proceso ejecutivo ni sus bienes fueron objeto de las medidas cautelares allí decretadas. 7.3.- La inexistencia del daño causado por parte de la Nación – Rama Judicial porque en el proceso ejecutivo el juez condenó a la ejecutante a pagar a favor Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 7 de la ejecutada Coccinelle de Colombia S.A. los perjuicios derivados de la pérdida de las mercancías embargadas y secuestradas.
C. Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 4 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C tomó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó a la Rama Judicial a reparar el daño sufrido por la sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A.; sin embargo, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil, ordenó descontar el cuarenta por ciento (40%) de la condena porque encontró probada la concurrencia de la culpa de la sociedad demandante con base en las siguientes razones: a.- Encontró acreditado el funcionamiento anormal de la administración de justicia porque se demostró que: (i) los auxiliares de justicia incumplieron sus deberes de conservación, cuidado y devolución de los bienes dejados bajo su custodia y (ii) el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá omitió ejercer sus funciones de vigilancia y control sobre los auxiliares de la justicia;
(iii) estas omisiones dieron lugar a la pérdida de los bienes embargados y secuestrados a la sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A. b.- La sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A. contribuyó a la causación del daño porque desatendió sus deberes como parte dentro del proceso ejecutivo. En especial, no estuvo pendiente de las actuaciones de los auxiliares de justicia y no solicitó la intervención del juzgado para que requiriera oportunamente a los secuestres. c.- No se configura la prejudicialidad entre el incidente de regulación de perjuicios ordenado en el proceso ejecutivo y la acción de reparación directa porque: (i) son mecanismos autónomos e independientes y, por lo tanto, no dependen el uno del otro; y (ii) <<estos dos mecanismos tienen orígenes diferentes, pues una cosa son los perjuicios ocasionados por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo con ocasión de la solicitud y el decreto de medidas cautelares, para lo que el ordenamiento provee el incidente de regulación de perjuicios (…); y, otra cosa muy distinta, es cuando se busca el resarcimiento de estos perjuicios como consecuencia de la falla o negligencia de la administración de justicia, ya que para ello, el ordenamiento jurídico proporciona a los afectados el medio de control de reparación directa (…)>>. 8.2.- Negó las pretensiones de la demanda formuladas por la sociedad Rebeaux Import Export Ltda. porque: a.- En relación con esta sociedad, se demostró que: (i) el 15 de septiembre de 2006, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión practicó en la calle 109 Diagonal 19ª # 35-37 la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles de Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 8 la sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A.;
(ii) en el trámite de esa diligencia, formuló oposición la señora Catherine Chafardet de Ribeaux, socia mayoritaria Rebeaux Import Export Ltda.; ella alegó que los bienes embargados y secuestrados no eran de propiedad de la ejecutada sino de la sociedad demandante Rebeaux Import Export Ltda.; (iii) a raíz de la oposición, el juzgado hizo entrega de los bienes embargados y secuestrados a la opositora. b.- En consecuencia, no se probó el daño sufrido por la sociedad demandante Rebeaux Import Export Ltda. porque los bienes quedaron bajo su propia custodia y no de los auxiliares de la justicia. 8.3.- En relación con los perjuicios reclamados por la sociedad demandante Coccinelle de Colombia S.A., el tribunal decidió: a.- Negar la reparación de los perjuicios morales porque la parte demandante no allegó medios de prueba para acreditarlos. b.- Reparar el daño emergente causado únicamente por la pérdida de los bienes embargados y secuestrados en las diligencias realizadas el 15 de febrero de 2006 y el 21 de septiembre de 2006, ya que en la diligencia del 15 de septiembre de 2006 no se secuestró bien alguno de la sociedad Coccinelle de Colombia S.A., razón por la cual sobre esa última no procede el reconocimiento de ningún tipo de indemnización. c.- En lo referente a los bienes embargados y secuestrados en la diligencia del 15 de febrero de 2016, el tribunal liquidó el daño emergente en doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho pesos ($254.864.568).
Esta suma se obtuvo de indexar el valor de los bienes según la estimación realizada en el acta del 15 de febrero de 2016 y descontar el cuarenta por ciento (40%) de su valor por la concurrencia de culpas. d.- En cuanto a los bienes embargados y secuestrados en la diligencia del 21 de septiembre de 2016, el tribunal condenó en abstracto a la Rama Judicial a reparar el daño causado por su pérdida debido a que no se acreditó su valor.
En consecuencia, fijó los siguientes parámetros para su liquidación en el trámite incidente: (i) se deberá probar el valor comercial únicamente de los bienes relacionados en el Acta de diligencia del 21 de septiembre de 2006 que fueron entregados al secuestre Orlando Méndez; (ii) dicho valor deberá ser actualizado hasta el momento de resolver el incidente;
(iii) <<se deberán allegar todas las pruebas pertinentes que en cuenta el valor de cada uno de los bienes muebles referenciados y/o dictamen pericial que establezca estos valores>>; y (iv) a la cifra actualizada se deberá reducir el cuarenta por ciento (40%) por la concausa. e.- Negar la reparación del lucro cesante porque no se acreditó. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 9 8.4.- No condenó en costas a la parte vencida <<porque no existe prueba que la justifique>>.
D. Recursos de apelación 9.- La Rama Judicial solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones porque el daño es imputable a los auxiliares de justicia, quienes no tienen un vínculo legal o contractual con la Rama Judicial. Si bien la Rama Judicial elabora la lista de los auxiliares de justicia, esto no es una causa eficiente para condenarla por los errores de los secuestres.
Como petición subsidiaria solicita que se mantenga la reducción de la indemnización por la existencia de una concausa. 10.- Las sociedades demandantes solicitan que modifique la sentencia recurrida. Si bien el recurso es confuso, se infiere que en este solicitan que modifique la sentencia recurrida para que se reconozcan los perjuicios morales y el lucro cesante reclamados por las sociedades Coccinelle de Colombia S.A. y Rebeaux Import Export Ltda. Su reparo se centra en señalar, de forma general, que el tribunal incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba allegados al proceso para acreditar estos perjuicios, pero no presentan argumento alguno para establecer por qué las pruebas fueron valoradas indebidamente.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En efecto: (i) las demandantes tuvieron certeza de la pérdida de los bienes embargados y secuestrados el 27 de mayo de 2014, cuando el Juzgado 15 Civil Municipal de descongestión llevó a cabo la audiencia de entrega de bienes secuestrados el 15 de febrero de 2006, en la que se constató que dichos bienes no se encontraban en la calle 48 # 14-84/88;
(ii) las demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de mayo de 2016 y los términos se suspendieron hasta el 23 de agosto de 20165, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2016, esto es, dentro del término de caducidad. 12.- En la contestación de la demanda, la Rama Judicial alegó la existencia de una <<prejudicialidad>> entre el incidente de regulación de perjuicios ordenado en el proceso ejecutivo iniciado contra la sociedad Coccinelle de Colombia S.A. y este proceso de reparación directa, dado que ambos trámites buscan la 5 Fl. 104, c.1.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 10 indemnización de los perjuicios ocasionados por la pérdida de los bienes embargados y secuestrados. La Sala se pronunciará sobre este punto por ser un presupuesto procesal que requiere ser estudiado para efectos de que se pueda dictar decisión de fondo. 13.- Al contrario de lo sostenido por la Rama Judicial, no existe una identidad de objeto entre el incidente de regulación de perjuicios ordenado en el trámite del proceso ejecutivo iniciado contra Coccinelle de Colombia S.A. y la presente acción de reparación directa. 14.- A partir de lo dispuesto en los artículos 510 y 513 del CPC6, se infiere que el incidente de regulación de perjuicios que se debe adelantar por el levantamiento de medidas cautelares tiene por objeto condenar al ejecutante a reparar los perjuicios que puede ocasionar al ejecutado por el hecho de solicitar injustificada o innecesariamente una medida cautelar, lo cual puede ocurrir como consecuencia de la prosperidad de las excepciones formuladas por el ejecutado.
En ese evento, la obligación de reparar el daño está en cabeza del ejecutante porque la fuente del daño radica en el hecho de haber solicitado indebidamente el decreto de una medida cautelar. Sin embargo, esta vía procesal es improcedente para reclamar la indemnización de perjuicios causados por fuentes ajenas a la conducta del ejecutante, como la pérdida de bienes que se encuentran bajo la custodia del secuestre. 15.- Esta diferencia es más clara si se tiene en cuenta que la normatividad procesal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos distinguía la caución que debía otorgar el solicitante de la medida cautelar de la caución que debía otorgar el secuestre: por un lado, el artículo 510 del CPC establecía la obligación a cargo del ejecutante de <<prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución>>, con el objeto de amparar <<los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares>>; y, por otro lado, el artículo 683 del CPC establecía la obligación a cargo del secuestre de prestar caución para amparar los perjuicios que se pudieran ocasionar por el ejercicio de sus funciones7. 6 <<Art. 510.
(…) b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307.
(…)>> <<<<Art. 513 (…) Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares.
Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. (…)>> 7 <<ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 11 16.- En consecuencia, lo solicitado por la parte actora corresponde a un daño cuya indemnización no podría ser reclamada en el trámite del incidente de regulación de perjuicios decretado en el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Ideamos Publicidad Ltda. contra la sociedad Coccinelle de Colombia S.A. F. Decisión 17.- La Sala únicamente se pronunciará sobre los argumentos materia de los recursos de apelación ya que estos fueron presentados en vigencia del CGP y, por tanto, confirmará la sentencia recurrida porque los reparos formulados en los recursos de apelación interpuestos por las partes son infundados. 17.1.- El único reparo formulado por la entidad demandada no tiene vocación de prosperar porque la Rama Judicial sí debe responder por los daños ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado por las actuaciones de los auxiliares judiciales.
Si bien son servidores transitorios, su designación, control y vigilancia está a cargo de la jurisdicción. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: <<La actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente la responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.
Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes>>8. 17.2.- El único reparo formulado por la parte actora tampoco tiene vocación de prosperidad porque no cumplió la carga argumentativa necesaria.
La formulación de reparos por indebida valoración probatoria requiere que la parte recurrente: (i) especifique los medios de prueba que fueron indebidamente valorados y (ii) justifique la razón por la que se debían valorar de otra manera. Sin embargo, en este caso las sociedades demandantes no cumplieron dicha carga. Por el contrario, se limitaron a cuestionar de forma genérica la valoración probatoria realizada por el tribunal para negar la reparación de los perjuicios morales y del lucro cesante, sin ni siquiera identificar cuáles fueron los medios de prueba que fueron indebidamente valorados.
Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido. No se exigirá caución al opositor o a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo.
El gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados>>. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 12 18.- En consecuencia, la Sala confirmará las decisiones adoptadas en el fallo recurrido y actualizará la condena impuesta a la Rama Judicial por concepto de daño emergente, así: Donde: Ra: Valor presente de la renta.
Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza. Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para enero de 20249. Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE. Correspondiente a fecha de noviembre de 2021, expedición de la sentencia de primera instancia. G. Costas 19.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.
Dado que el tribunal no condenó en costas y, esto no fue objeto de apelación, la Sala confirmará dicha decisión. 20.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia, la Sala advierte que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada fueron resueltos desfavorablemente. En consecuencia, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = $254.864.568 138,98 110,60 Ra = $320.262.908,32 Radicado: 25000-23-36-000-2016-01708-01 (68279) Demandantes: Coccinelle de Colombia S.A. y otro 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, cuyas condenas se actualizarán así: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños sufridos al demandante Coccinelle de Colombia S.A., de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero: i) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Coccinelle de Colombia S.A. la suma de trescientos veinte millones doscientos sesenta y dos mil novecientos ocho pesos con treinta y dos centavos ($320.262.908,32). ii) Se condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de Coccinelle de Colombia S.A. el monto que se determine a través de incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con las pautas señaladas por el tribunal en primera instancia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado