Micelio
11001032800020220017800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 259 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Melissa Ochoa Álvarez·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, Francia Elena Marquez Mina

Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA – presidente y vicepresidenta de la República para el periodo 2022-2026 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1. Melissa Ochoa Álvarez, por conducto de apoderado, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO identificado con cédula de ciudadanía No. 208.079 como Presidente de la República de Colombia y contra la señora FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA identificada con cédula de ciudadanía No. 34.503.110 vicepresidente de la República de Colombia, contenido el (sic) Formulario E-26 PRE del 23 de junio de 2022, emanado de la Comisión Escrutadora Nacional; por incurrir en la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 275 del C.P.A.C.A. Segunda: Que en consecuencia se ordene cancelar las respectivas credenciales y se declare la elección de quienes realmente resulten elegidos, conforme al numeral 2 del artículo 288 del C.P.A.C.A. Tercera: Que se ordene la realización de nuevas elecciones para proveer los cargos referidos.

Cuarta: Que se declare en desacato a la Organización Electoral, en particular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no cumplir lo ordenado en la Sentencia con radicado No. 11001-03-28-00-2014-00117-00 proferida el 8 de febrero de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado; por no adquirir el software requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad del escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección; tal como quedó consignado en el resolutivo DÉCIMO TERCERO de esa providencia Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como fundamento de sus pretensiones, la accionante alega la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1. 3. Afirma que, en el proceso electoral que condujo a la elección de los demandados como presidente y vicepresidenta de la República para el periodo constitucional 2022-2026, ocurrieron múltiples irregularidades que se traducen en un sabotaje electoral.

Así, en síntesis, sostuvo que: i) Producto de los resultados obtenidos en las votaciones realizadas en primera y en segunda vuelta para la elección de presidente y vicepresidenta de la República, resultó elegida la fórmula integrada por los candidatos Gustavo Petro y Francia Márquez, que obtuvo 11.292.758 votos, cifra superior a los 10.604.656 de sufragios obtenidos por los aspirantes Rodolfo Hernández y Marelén Castillo.

Así quedó consignado en el formulario E-26 PRE expedido por la Comisión Escrutadora Nacional. ii) La Registraduría Nacional del Estado Civil contrató a la empresa Indra de Colombia Ltda., para implementar la infraestructura necesaria para garantizar la transparencia del proceso electoral. Dicha empresa, ha sido objeto de múltiples cuestionamientos y «dividió el proceso de lectura de datos en siete subprocesos, circunstancia que en la práctica facilitó que se cometieran múltiples errores humanos y fraude informático». iii) Varias personas, entre ellas el expresidente de la República Andrés Pastrana Arango y el entonces presidente del Senado de la República Juan Diego Gómez Jiménez, realizaron afirmaciones tendientes a cuestionar el desarrollo del proceso electoral por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la neutralidad de la empresa Indra de Colombia Ltda., respecto de las candidaturas presidenciales en contienda2. iv) De acuerdo con la auditoría realizada respecto de las elecciones de Congreso de la República, que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, se encontraron 641.000 votos que no se contabilizaron inicialmente, 82% de los cuales favorecieron a la coalición del Pacto Histórico, que avaló a los candidatos Petro Urrego y Márquez Mina. 1 Aun cuando en el apartado de normas que se aducen como violadas se mencionan los artículos 2 y 258 de la Constitución Política; 139 y 275, ordinal 2, del CPACA; 45 de la Ley estatutaria 1475 de 2011; y 1, ordinales 2 y 3, del Código Electoral, el aparte correspondiente al concepto de la violación da cuenta exclusivamente de la presunta configuración de la causal de nulidad relativa a la existencia de un sabotaje electoral. 2 Entre otras cosas, se hace referencia a las presuntas reuniones sostenidas por el entonces candidato Gustavo Petro con el presidente del gobierno español Pedro Sánchez Pérez-Castejón y con directivos del Banco Santander, entidad financiera que cuenta con vinculación accionaria respecto de la empresa Indra. Tales datos se soportan en información publicada en medios de prensa.

Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Tales inconsistencias también se vieron reflejadas en el desarrollo de la elección presidencial en segunda vuelta, como pudo advertirse en el municipio de San Roque, Antioquia, en el que, al momento de efectuarse el preconteo de los resultados, se indicó que la fórmula integrada por Rodolfo Hernández y Marelén Castillo obtuvo 5.382 votos y la conformada por los candidatos Gustavo Petro y Francia Márquez recibió 2.067 sufragios.

No obstante, durante el escrutinio, se evidenció una diferencia cercana al 11% del total de sufragios emitidos, puesto que 800 votos se transfirieron de la primera fórmula a la segunda. vi) La Fiscalía General de la Nación solicitó la comparecencia del registrador nacional del Estado Civil, para que explicara los soportes con que contaba en relación con las supuestas conductas dolosas por parte de más de 5.000 jurados de votación durante la jornada electoral del 13 de mayo de 2022 (elección de Congreso de la República).

Lo que da cuenta de la participación de tales ciudadanos en una organización para alterar los resultados electorales y de que, en las indagaciones realizadas por el ente investigador, no se tomó en cuenta la manipulación del software desarrollado por Indra de Colombia Ltda. vii) Las irregularidades mencionadas pudieron advertirse también respecto de las elecciones presidenciales en primera y segunda vuelta, toda vez que resulta inexplicable que en este el último certamen electoral la fórmula de los candidatos Gustavo Petro y Francia Márquez haya recibido más de 2.700.000 votos adicionales a los obtenidos en el primero, lo que considera inexplicable desde el punto de vista político y estadístico. viii) La Procuraduría General de la Nación, contando con la competencia y los motivos para hacerlo, se abstuvo de investigar y sancionar disciplinariamente al registrador nacional del Estado Civil, permitiendo el desarrollo de las elecciones presidenciales en las condiciones señaladas. ix) Medios de comunicación revelaron videos en los que se advierte el desarrollo de una campaña sucia por parte de varios integrantes del equipo político de los candidatos ganadores contra sus contendientes. x) Muchos formularios E-14 presentan enmendaduras que se traducen en adulteraciones del resultado, lo que impide constatar su veracidad.

Lo anterior, aunado a la velocidad con que fueron transmitidos los resultados de la elección presidencial en segunda vuelta, la cual solo resulta explicable en la medida en que los datos estuviesen digitados desde las mesas, antes de efectuarse la elección. xi) Los resultados del proceso electoral fueron manejados exclusivamente por el registrador nacional del Estado Civil y su equipo de trabajo, quienes tienen una tendencia política favorable al entonces candidato presidencial Gustavo Petro.

Adicionalmente, el escrutinio «no se realizó con softwares públicos como lo ordenó la Sección Quinta del Consejo de Estado en Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 8 de febrero de 20183, (…) sino con diferentes softwares privados como INDRA, DATASYS y THOMAS GREG». xii) La senadora María Fernanda Cabal solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de informaciones relativas a las elecciones efectuadas el 19 de junio de 2022, peticiones que fueron contestadas de manera evasiva y con información que no corresponde a la realidad fáctica y jurídica. xiii) Durante la elección de Congreso de la República, se evidenció que más de 300.000 jurados de votación sufragaron dos veces, conducta que pudo repetirse en el desarrollo de la elección presidencial.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.34 y 149.35 del CPACA, en consonancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Requisitos para la admisión de la demanda 5.

Los artículos 1627, 1638, 1649 y 16610 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 6. El despacho se pronunciará sobre los presupuestos que se consideran cumplidos y aquellos que no fueron acreditados: 2.1. Requisitos formales que cumple la demanda 3 Rad.11001-03-28-00-2014- 00117-00.

Al respecto, se hace referencia al ordinal decimotercero en el que se dispuso: «Conminar a la Organización Electoral para que adquiera el software requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una 8 completa trazabilidad del escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección, además realice los trámites para designar el personal idóneo para la prestación del servicio de soporte técnico especializado que se requiera, para la vigilancia y control del aplicativo a utilizar». 4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 5 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección (…) del Presidente y el Vicepresidente de la República (…)». 6 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 7 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 8 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 9 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 10 «A la demanda deberá acompañarse: || 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

La demanda fue presentada de manera oportuna11. Adicionalmente, señala claramente lo que pretende; alega la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275, ordinal 2, del CPACA; identifica adecuadamente a quienes han de integrar el extremo demandado en el proceso12 y proporciona sus direcciones de notificación; aporta las pruebas que busca hacer valer y se refiere a aquellas cuyo decreto solicita. 8.

De igual forma, se cumple lo exigido por el artículo 162, ordinal 8, del CPACA, toda vez que la parte demandante remite a las direcciones electrónicas de los demandados copia de la demanda y sus anexos13. 2.2. Requisitos no acreditados 9. No obstante lo anterior, la demanda presenta una seria de falencias que se señalan a continuación: 2.2.1.

Copia e Identificación del acto demandado 10. El despacho estima pertinente aclarar que, aun cuando la demandante dirige su pretensión de nulidad contra el acto de elección de «GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO ( ) y (…) FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA, contenido el Formulario E-26 PRE del 23 de junio de 2022, emanado de la Comisión Escrutadora Nacional», la competencia para declarar la elección presidencial y vicepresidencial corresponde al Consejo Nacional Electoral14, por lo que el resultado de dicho certamen electoral, contenido en el formulario E-26 PRE a que hace referencia la accionante, constituye un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional. 11.

Así, se debe demandar el acto administrativo en el que, de manera definitiva, el Consejo Nacional Electoral declara la elección de los demandados15. 12. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 166 del CPACA, la parte accionante debe remitir al proceso copia del acto demandado. No 11 La elección demandada fue declarada el 23 de junio de 2022.

Conforme al término de caducidad dispuesto por el ordinal 2, letra a), del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar la demanda venció el 9 de agosto de 2022. El escrito inicial fue radicado ante esta Corporación el 7 de agosto de 2022 (índice SAMAI nro. 3). 12 En la demanda, se identifican como accionados a Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, elegidos como presidente y vicepresidenta de la República para el periodo constitucional 2022-2026.

En relación con la adecuada integración del extremo demandado, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que en los procesos de nulidad electoral la condición de demandado recae en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción. En este sentido, véanse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00; sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01; auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010- 00121-00. auto del 15 de abril de 2011. 13 Índice SAMAI nro. 3. Archivo ED_EXPEDIENTE_RECIBEDEMANDAMOA (.pdf) NroActua 3, pág. 2. 14 El inciso segundo del artículo 191 del Código Electoral, dispone lo que sigue: «El Consejo Nacional Electoral declarará la elección del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y el Presidente de la Corporación lo comunicará así al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo». 15 Resolución 3235 del 23 de junio de 2022.

Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, se advierte que la demandante aportó al expediente el acto de trámite emitido por la Comisión Escrutadora Nacional y no el acto administrativo definitivo a que se hizo referencia. 13.

Por lo señalado, el despacho inadmitirá la demanda para que se corrijan los yerros antes advertidos. 2.2.2. Hechos que sirven de fundamento a las pretensiones 14. La demandante pretende la declaratoria de nulidad de la elección presidencial, que dio como elegidos a Gustavo Petro y Francia Márquez a la presidencia y vicepresidencia de la República, respectivamente, con fundamento en la presunta existencia de un sabotaje a los sistemas de información utilizados para el desarrollo de la elección. 15.

Sin embargo, varios de los hechos presentados en la demanda cuestionan la manera en que se desarrolló el proceso de elección del Congreso de la República y no el que concluyó con la declaratoria de la elección de los demandados. 16. En efecto, los hechos 3.816, 3.1117, 3.1418 y 3.2719 de la demanda se refieren, de manera exclusiva, a lo que la accionante considera irregularidades que afectan la legalidad de la jornada electoral que tuvo lugar el 13 de marzo de 2022 y en la que se determinó la conformación del Congreso de la República, sin que se advierta la manera en que tales antecedentes fácticos guardan relación directa con el acto electoral cuestionado. 17.

En efecto, los mencionados hechos no ofrecen elementos que sirvan como sustento de las pretensiones formuladas en la demanda. Por tal motivo, el despacho inadmitirá la demanda para que la parte accionante elabore un relato fáctico que se refiera, en los términos del artículo 162.3 del CPACA20, a aquellos hechos relativos a las circunstancias en que se habría configurado la causal de nulidad invocada en el escrito inicial, esto es, el sabotaje electoral (artículo 275.2 del CPACA). 16 «La empresa INDRA DE COLOMBIA LTDA. fue bastante cuestionada desde antes de las elecciones para Congreso de la República celebradas el 13 de marzo, por muchos funcionarios del Gobierno y candidatos que participaron en ese proceso electoral; circunstancia que en la práctica se exacerbó con el ostensible y cuestionado margen de error que se registró en ese proceso eleccionario, sobre todo en lo que sucedió en la votación para elegir el Congreso de la República. 17 En la entrevista antes citada, se sostuvo que de acuerdo con el sistema de auditoría aparecieron 641.000, de los cuales el 82% favorecieron a la Coalición Pacto Histórico que avaló al hoy presidente de la República.

El guarismo de 82% a favor de esa formación política se torna increíble y desproporcionado, en detrimento de otros Partidos Políticos que participaron en el certamen electoral del 13 de marzo». 18 «El Fiscal General de la Nación, FRANCISCO BARBOSA DELGADO, advirtió que el Registrador Nacional ALEXANDER VEGA ROCHA, debía presentarse ante la Fiscalía General de la Nación, para que explicara cual era el material probatorio que el poseía para sustentar el carácter doloso de la actuación de más de 5.000 jurados de votación, durante las votaciones del 13 de marzo de 2022.

Este hecho prueba que algunos jurados se prestaron para cometer fraude electoral y no se consideró que la manipulación del software de la empresa INDRA también tuvo mucho que ver en los resultados (…)». 19 «En las elecciones parlamentarias se evidenció que más de 300 mil jurados votaron dos veces por lo tanto es factible que en estos comicios se haya presentado la misma situación». 20 «Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados». (Negrilla propia). Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.

Concepto de la violación 18. El ordinal 4 del artículo 162 del CPACA exige como presupuesto para la admisión de una demanda que persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en este caso de naturaleza electoral, identificar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 19. En primer término, cabe indicar que, en el aparte de la demanda dedicado a exponer el concepto de la violación de la única causal de nulidad electoral invocada, la demandante se refiere a múltiples circunstancias que, en su concepto, generan desconfianza respecto de los resultados obtenidos en el proceso electoral correspondiente al Congreso de la República, sin que las pretensiones de la demanda se refieran a ninguno de los actos en que fue declarada la elección de sus integrantes21. 20.

Por otra parte, como se indicó, se invoca la causal de nulidad señalada en el artículo 275, ordinal 2, del CPACA, que dispone que los actos administrativos electorales deberán ser declarados nulos cuando «[s]e hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones». 21.

Así, la norma citada prevé tres eventos diferentes: i) la destrucción de los documentos, elementos o el material electoral; ii) el empleo de violencia respecto de estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; o iii) maniobras de sabotaje en contra de los mismos elementos y sistemas.

En el presente caso, la parte demandante se refiere únicamente a este último, esto es, el sabotaje. 22. Esta Corporación ha definido el sabotaje electoral como «el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario22». 23.

En relación con los elementos que han de reunirse para la configuración del sabotaje electoral, la Sección Quinta ha indicado, entre otras cosas, que: 21 Por ejemplo, se manifiesta en la demanda que «[h]istóricamente y de acuerdo con los avances tecnológicos, el imaginario colectivo se hace a la idea de que cada día los insumos informáticos son más avanzados; pero si se retrotrae al ejercicio eleccionario del 9 de marzo de 2014 en la provisión del Congreso de la República y cuya responsabilidad recayó en el Registrador Nacional CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, el margen de error de hace ya más de ocho años fue del 0,54%, a diferencia de casi el 7% de margen de error en el evento comicial del 13 de marzo último». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de febrero 8 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2014-00177-00.

Postura reiterada en Sentencias del 23 de septiembre de 2021, Rad. 13001-23-31-000-2020-00043-01 y del 26 de mayo de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2021-00050-00. Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Debe existir una conducta dirigida a alterar, dañar u obstruir el correcto funcionamiento de los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por lo que los hechos fortuitos o conductas culposas que tengan como resultado tales afectaciones, no resultan suficientes para configurar el sabotaje electoral en los términos del artículo 275.2 del CPACA (elemento físico). ii) Se debe acreditar la existencia de una afectación concreta generada al proceso de elección, por ejemplo, la alteración de su resultado (elemento consecuencial)23. 24.

En otras palabras, la verificación de algún evento de sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones que pueda tener como efecto la anulación de un acto electoral, está sujeta a: i) la comprobación de conductas de sabotaje voluntariamente dirigidas a afectar tales sistemas; y ii) la existencia de un resultado causalmente vinculado a dichas conductas, que tenga como efecto la alteración o afectación del resultado de la elección24. 25.

Este último aspecto, aun cuando no se desprende del texto literal de la causal de nulidad en mención, guarda estrecha relación con lo señalado en el artículo 287 del CPACA, disposición que habilita al juez de lo electoral a declarar la nulidad de un acto de elección únicamente «cuando [se] establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos». 26.

Lo señalado corresponde a una de las manifestaciones más relevantes del principio de eficacia del voto, que también encuentra soporte en lo previsto en el artículo 1, ordinal 3, del Código Electoral25, frente al ejercicio de la función jurisdiccional en materia electoral, pues asegura el respeto sustancial de las garantías fundamentales de quienes ejercen el derecho al sufragio en sus modalidades activa y pasiva. 27.

Al respecto, esta Sección ha indicado que el hallazgo de irregularidades ocurridas en el marco de un proceso de elección no conlleva «de forma automática la declaratoria de nulidad del acto demandado, puesto que para tal efecto es menester demostrar además su incidencia trascendental y directa en el resultado final ( ). Así entonces, ha entendido la Sala que tal decisión anulatoria debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez electoral para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 23 de septiembre de 2021, rad. 13001-23-31-000-2020-00043-01. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. 25 «Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector». Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción de legalidad del acto correspondiente, como garantía de la voluntad de los electores y los derechos del elegido»26. 28.

Por otra parte, cabe señalar que, en aquellos eventos en los que la demanda se formula con fundamento en una o más causales de nulidad de naturaleza objetiva (numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, inciso 2, ibídem27, la parte accionante debe indicar de manera precisa las zonas, puestos y mesas de votación que estarían afectadas por los vicios que se alegan28. 29.

En el presente caso, la accionante alega la configuración de un sabotaje electoral correspondiente a la adulteración o manipulación de los sistemas de información contratados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y utilizados para el desarrollo de la elección presidencial, los cuales, afirma, tuvieron como resultado una modificación irregular de los resultados que llevaron a declarar la elección de los demandados como presidente y vicepresidenta de la República. 30.

No obstante, sus argumentos son presentados de manera general y sin que se identifiquen las conductas concretas dirigidas a afectar las herramientas tecnológicas referidas y a provocar su indebido funcionamiento, así como las afectaciones específicas que tales comportamientos habrían tenido respecto del cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral en comento.

Para evidenciar lo anterior, el despacho se permite sintetizar lo expresado por la accionante en el acápite correspondiente al concepto de la violación, así; i) La parte demandante se refiere a la existencia de «un sabotaje electoral muy elaborado que se construyó de tal manera para que fuese imperceptible, que no involucra el uso de la fuerza sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario».

Lo anterior, se soporta en afirmaciones presentadas en medios de comunicación por varias personas. ii) Así mismo, menciona que las diferencias presentadas entre los resultados del preconteo y el escrutinio efectuado respecto de los votos emitidos en la elección que tuvo lugar el 13 de marzo de 2022 para la conformación del Congreso de la República, así como la rapidez con que se revelaron los resultados de la elección presidencial, constituyen 26.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2019-00048-00, reiterada en la sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. 27 «En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 28 Al respecto, véanse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, auto del 16 de abril de 2020, Rad. 76001-23-33-000-2019-01222-01 y auto del 1 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00151-00. Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores suficientes para desconfiar de la veracidad de los datos con que se declaró la victoria de los demandados en estos últimos comicios. iii) Asegura que, dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no adquirió los sistemas de información utilizados para el desarrollo de la elección y contrató la utilización de herramientas tecnológicas de propiedad de empresas privadas, el proceso electoral no pudo ser objeto de ningún tipo de auditoría por parte de los partidos y organizaciones interesados en él, por lo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011. iv) Aduce también que dicha circunstancia incrementa «la posibilidad de que un Software altere los archivos PDF de los Formularios E-14 de manera automatizada y que las sumas aritméticas cuadren perfectamente con el resultado pretendido, según sea el interés del operador». v) De igual manera, afirma que los doce centros de procesamiento de información utilizados resultan insuficientes para garantizar la seguridad de la información proveniente de los 32 departamentos del país. vi) Que las alteraciones de los sistemas de información en comento llevaron a que, en primera vuelta, resultaran vencedores los candidatos Gustavo Petro y Rodolfo Hernández, en lugar del aspirante Federico Gutiérrez, quien, considera, se encontraba en condiciones más favorables para resultar elegido en segunda vuelta como presidente de la República. vii) Señala que varios de los formularios E-14 diligenciados durante el preconteo cuentan con enmendaduras que hicieron imposible su contrastación con los formularios E-24 elaborados en el escrutinio, así como que estos últimos «no se encuentran desagregad[o]s por el puesto de votación y la mesa, tal es el caso de los municipios de: Santa Marta – Magdalena, Puerto Tejada - Cauca, Piendamo – Cauca, Inirida – Guainía, entre otros (sic)».

Esto, afirma, contraviene el principio de publicidad del escrutinio, contenido en el artículo 1, ordinal 2, del Código Electoral. viii) Igualmente, considera «preocupante que al acceder a las páginas oficiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil a las 12:20 m. del 7 de agosto, en el municipio de Arboletes – Antioquia el formulario E-24 PRE puede ser consultado al detalle, el cual contiene los datos de zonas, puestos y mesas de votación. Sin embargo, ciudades como Medellín, Cartagena, Santa Marta, Envigado, Rionegro, entre otros, no cuentan con esta información disponible al escrutinio ciudadano». ix) La Registraduría Nacional del Estado Civil impidió el acceso al registro general de votantes que participaron en la elección presidencial en segunda vuelta, con lo cual no es posible determinar el número de electores que votó en cada mesa.

Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, el despacho advierte que los argumentos presentados por la parte demandante, para soportar la presunta ocurrencia de un sabotaje electoral, resultan insuficientes para la configuración de dicha causal de nulidad. 32.

Adicionalmente, debe precisarse que el proceso de consolidación y divulgación de los resultados obtenidos en un determinado certamen electoral se desarrolla por medio de múltiples instrumentos de orden técnico, tecnológico y operativo. 33. Por tanto, la identificación de los elementos viciados por las conductas irregulares que se alegan, la forma en que se produjeron y los elementos del sistema que fueron afectados (p.ej. herramientas tecnológicas para el desarrollo del preconteo, instrumentos de comunicación para la transmisión de datos, centros de cómputo, bases de datos o aplicativos diseñados para el desarrollo del proceso), resulta crucial para el estudio de la causal de nulidad invocada. 34.

Así mismo, en atención al amplio despliegue que implica un proceso electoral como el que se demanda, se requiere la identificación precisa de los lugares en los que se presentaron las afectaciones denunciadas, toda vez que, de otro modo, el juez de lo electoral estaría llamado a lo imposible, esto es, examinar lo ocurrido en los 12.513 puestos y 102.152 mesas de votación instalados en todo el territorio nacional, para las elecciones demandadas. 35.

Así las cosas, un examen de fondo de la causal invocada exige, cuando menos, que en la demanda se indique lo siguiente: a) Cuáles elementos integrantes de los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados utilizados para el desarrollo de la elección de presidente y vicepresidenta de la República para el periodo 2022-2026 fueron objeto de sabotaje. b) Cuáles fueron las maniobras sutiles, subrepticias o engañosas que se adelantaron con el fin de generar el daño, deterioro, obstrucción o adulteración de los referidos sistemas. c) Cuál fue la consecuencia vinculada al sabotaje electoral alegado, que se traduce en la afectación concreta y medible de los resultados de la elección demandada. d) Cuáles fueron las mesas, puestos y zonas de votación afectados como consecuencia del sabotaje electoral alegado, en particular, en aquellos municipios y distritos a los que se hace referencia en la demanda. e) Que la magnitud de las adulteraciones generadas a los resultados correspondientes a los mencionados municipios y distritos es tal que, de no haberse presentado, habrían derivado en que personas diferentes a los demandados hubiesen sido declarados como vencedores en la elección Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co censurada.

Afirmación que debe acompañarse de datos cuantitativos y concretos que permitan advertir la entidad de la afectación denunciada. 36. Por lo señalado, el despacho inadmitirá la demanda para que la parte demandante identifique de manera clara los elementos antes indicados al momento de exponer su concepto de la violación. 3. Conclusiones 37.

De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, el despacho inadmitirá la demanda, con el objeto de que la parte demandante, dentro del término establecido en el artículo 276 del CPACA, proceda a su corrección en relación con los siguientes aspectos: i) Que se demande la nulidad del acto definitivo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los demandados y se aporte copia de dicho acto al proceso (artículo 166, ordinal 1 CPACA). ii) Que se presente un relato fáctico que se refiera, en los términos del artículo 162.3 del CPACA29, a aquellos hechos relativos a las circunstancias en que se habría configurado la causal de nulidad invocada en el escrito inicial, esto es, el sabotaje electoral, en el desarrollo de la elección presidencial demandada. iii) Que se presente un concepto de la violación que permita establecer la existencia de los elementos definidos por la jurisprudencia de la Corporación para la configuración de un sabotaje electoral (artículo 275, ordinal 2, CPACA).

Para el efecto, se requiere, cuando menos, que en la demanda se indique lo siguiente: a) Cuáles elementos integrantes de los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados utilizados para el desarrollo de la elección de presidente y vicepresidenta de la República para el periodo 2022-2026 fueron objeto de sabotaje. b) Cuáles fueron las maniobras sutiles, subrepticias o engañosas que se adelantaron con el fin de generar el daño, deterioro, obstrucción o adulteración de los referidos sistemas. c) Cuál fue la consecuencia vinculada al sabotaje electoral alegado, que se traduce en la afectación concreta y medible de los resultados de la elección demandada. 29 «Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados». (Negrilla propia). Demandante: Melissa Ochoa Álvarez Demandados: Gustavo Petro y Francia Márquez – presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuáles fueron las mesas, puestos y zonas de votación afectados como consecuencia del supuesto sabotaje electoral, en particular, en aquellos municipios y distritos a los que se hace referencia en la demanda. e) Que la magnitud de las adulteraciones generadas a los resultados correspondientes a los mencionados municipios y distritos es tal que, de no haberse presentado, personas diferentes a los demandados hubiesen sido declaradas como vencedoras en la elección censurada.

Afirmación que debe acompañarse de datos cuantitativos y concretos que permitan advertir la entidad de la afectación alegada. Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Melissa Ochoa Álvarez, contra el formulario E-26 PRE emitido respecto de la elección presidencial en segunda vuelta, en la que resultaron electos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República para el periodo constitucional 2022-2026.

SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días, para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”