CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Sonia Cecilia Robledo Ruiz Tema: Reconocimiento patronal de diferencia en mesada pensional de empleado jubilado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada y demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 39). La Universidad de Antioquia, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Sonia Cecilia Robledo Ruiz, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones «[…] 16762 de 29 de julio de 1999 [ ], 17993 del 6 de octubre de 2000 y [ ] 237 del 11 de mayo de 2006 en [las] que ordenó pagarle a la señora SONIA CECILIA ROBLEDO RUIZ, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación [IBL] que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de marzo de 1999, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio [sic] o por orden judicial…”, […] por cuanto desconoció el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º inciso 6º, la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1º» (sic). 2 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada «[…] a restituir a LA UNIVERDAD [sic] DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas mediante [las citadas Resoluciones], desde el 20 de marzo de 1999, hasta el 31 de agosto de 2014, relacionadas en la certificación anexa, del 25 de septiembre de 2014, que corresponden a la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($121.428.782), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme»; y en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la Universidad actora que la demandada «[…] estuvo vinculada [ ] desde el 25 de febrero de 1975, como empleada pública, en el cargo de docente de tiempo completo [ ]», hasta cuando presentó renuncia a partir del 20 de marzo de 1999. Que «[ ] a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el nivel territorial, es decir, treinta (30) de junio de 1995, y tal como lo dispuso el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, [ ] procedió a efectuar la afiliación de todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales [ISS], entre ellos a la señora SONIA CECILIA ROBLEDO RUIZ, y a realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en virtud del artículo 25 del Decreto 692 de 1994, según el cual, si el empleado o trabajador no manifestaba su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes establecidos por la ley 100 de 1.993, el empleador debía trasladar los aportes a cualquier entidad administradora del Sistema General de Pensiones, con la posibilidad de que el empleado o trabajador se trasladara posteriormente» (sic).
Dice que «[…] efectuó cotizaciones al Seguro Social por todo su personal, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, esto es, las primas de navidad, servicios y vacaciones, los cuales fueron devueltos por el ISS, por lo que fue necesario, que [ ] luego de intentar conciliar dicha diferencia de manera verbal sin llegar a acuerdo alguno, respecto al recibo de dichos aportes, procediera a formalizar dicha solicitud mediante escrito del 21 de agosto de 2001, en el cual [su] Vicerrectoría Administrativa [ ] le solicitó al Seguro Social “el reconocimiento y pago a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad de Antioquia que están en transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, la pensión de jubilación en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 36 de 3 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz la Ley 100 de 1993, es decir, incluyendo las [aludidas] primas […] que los mismos devengan y que constituyen factor salarial para la liquidación de dicha prestación”» (sic); negado por el entonces ISS el 25 de febrero de 2002.
Que con ocasión de la anterior respuesta, «[…] procedió a expedir la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1º y 3° […]» subrogarse «[…] en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con [sus] servidores [ ] en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma» (sic).
Afirma que el desaparecido ISS «[…] le reconoció la prestación económica de vejez a la señora SONIA CECILIA ROBLEDO RUIZ, mediante Resolución 04051 del 22 de abril de 1999, en cuantía mensual de $2.400.553, a partir del 20 de marzo de 1999, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones». Que «[c]on sustento en la Resolución Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, amb[a]s [ ] expedid[a]s en 1999, [ ] expidió la Resolución Administrativa 16762 del 29 de julio de 1999, en la que ordenó: “pagar la diferencia que existe entre la pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y la que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a la [accionada], por la suma de $272.838 a partir del 20 de marzo de 1999, [ ] hasta que dicha Entidad lo reconozca, bien motu propio [sic], o por orden judicial.”, para cuyos efectos, tal como lo indicó el citado acto administrativo, la señora [ ] ROBLEDO RUIZ presentó petición de reliquidación del monto de su pensión al Seguro Social, como condición para hacer efectivo el pago temporal ordenado por [ella], dado que se partía del convencimiento de que se trataba de una obligación a cargo de la [ ] ahora Colpensiones» (sic).
Aduce que «[ ] el valor temporal concedido mediante Resolución Administrativa 16762 del 29 de julio de 1999 [ ]; Resolución Administrativa 17993 del 6 de octubre de 2000, por medio de la cual “se 4 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz reajusta el valor de la subrogación”; y […] Resolución Administrativa 237 del 11 de mayo de 2006, por la cual se resuelve una reclamación, a partir del 20 de marzo de 1999, correspondió inicialmente a $272.838 mensuales, y se reajustó en $375.721, con los respectivos incrementos anuales sobre el IPC».
Que «[ ] ha sido pacífica la posición de la jurisdicción tanto ordinaria, como contencioso administrativa, en considerar que no es [ ] la entidad obligada de realizar dicho pago [ ]». Sostiene que la aludida Resolución 12094 de 1999 fue derogada por la 35823 de 17 de octubre de 2012, que fue objeto de demanda por parte de la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, pero cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de octubre de 2013. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto legislativo 1 de 2005), 10 de la Ley 4ª. de 1992, 77 de la Ley 30 de 1992, 18 (inciso 3º.), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1º. del Decreto 1158 de 1994, 5º. del Decreto 1068 de 1995 y 4º. del Decreto 2337 de 1996.
Arguye que «[…] aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, concordada con las leyes antes enunciadas [4ª. y 30 de 1992] y con el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con las distintas sentencias interpartes, emitidas a la fecha, ha quedado cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado».
Que «En el evento en que pudiera considerarse, que pese a las posiciones jurisprudenciales [ ], los pensionados que se encuentran en régimen de transición tienen derecho a que en el reconocimiento de la pensión de vejez le sean incluidas las primas de navidad, servicios y vacaciones; es importante plantearse la pregunta, sobre quién es el responsable de dicho pago.
Para estos efectos, resulta pertinente hacer referencia al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 […]». 5 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz Sostiene que «[…] la Ley 100 de 1993, había establecido la obligación de los empleadores de los sectores público y privado, de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, por tanto, al expedirse el Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquel que contara con vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución había sido afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; de tal modo, que la [accionada] no se encontraba bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistiera frente a [ella] a la Universidad de Antioquia, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 53 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 10 de noviembre de 1943 y como todo el personal Universitario fue afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995, tal como consta en el formulario de afiliación» (sic).
Que «[…] la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir esa parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente, […] y por ende está legitimada para demandar la nulidad de [los actos controvertidos], que ordenaron pagarle a [la accionada], el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 [ ]» (sic). 1.5 Medida cautelar.
La accionante, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos enjuiciados, medida cautelar decretada con auto de 3 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 24 a 29 vuelto del c. de medida cautelar). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 427 a 437). Por conducto de apoderado, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros parcialmente, algunos no y los demás no le constan.
Asimismo, propuso las excepciones denominadas conformación del litisconsorcio, legalidad del acto impugnado, falta de tipificación de las causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe de la demandada, mala fe del 6 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz demandante, violación al principio de progresividad en materia laboral, violación al derecho fundamental a la seguridad social y prescripción. Asevera que los actos administrativos demandados «[ ] gozan de la presunción de legalidad, fueron expedidos por las autoridades competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales y normativas, con suficiente y sólida motivación jurídica y respetando todos los derechos.
Por tanto, no violan disposición alguna de las que establecen causales de nulidad». Que «no hay lugar a devolución de las prestaciones pagadas, porque se trata de un pago que está amparado por el artículo 164, numeral 1, literal c) [de la] Ley 1437 de 2011» (sic). 1.7 Providencia apelada (ff. 617 a 629). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), mediante fallo de 21 de mayo de 2021, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la Universidad demandante reconoció «[…] parte de una obligación pensional, que por ley no está obligada a pagar, por cuanto está probado que efectivamente afilió a la demandada al Sistema de Seguridad Social en pensiones en el mes de julio de 1995 […]» y actuó «[ ] con mera liberalidad, al subrogarse un deber que no le correspondía, por lo que no está obligada a mantener los actos administrativos demandados [ ]».
Sostiene que «[…] la parte demandante no demostró que la demandada hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de la suma de dinero y [los] acto[s] se presumía[n] legal[es] hasta el momento de esta decisión. Por este aspecto no es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió» (sic) la accionada. 1.8 Los recursos de apelación. 1.8.1 Parte accionada (ff. 633 a 635).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpone recurso de apelación, al estimar que «ha quedado claro que la Universidad de Antioquia nunca dijo tener competencias para pagar pensiones después del 1º de enero de 1997, tampoco expresó que el pago que hacía de la subrogación era una obligación suya, ni mucho menos considera que dicho pago tiene el carácter de mera liberalidad, cuando en tal circunstancia estaría incurriendo en una conducta punible [ ].
En consecuencia, [ ] la sentencia en forma equivocada, parte de presupuestos 7 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz que no tienen soporte jurídico o existe una interpretación errada, toda vez que la Universidad de Antioquia, en síntesis, no está actuando en forma que desborde sus límites legales, entre ellas, su autonomía, para hacer lo que le compete por ley» (sic). 1.8.2 Ente accionante (ff. 643 a 645).
La Universidad demandante, por conducto de apoderada, formula recurso de apelación (parcial) contra la decisión de primera instancia, en cuanto negó la pretensión de restablecimiento del derecho, toda vez que «[…] fue la Universidad y no la demandada, quien desplegó múltiples acciones administrativas y judiciales con el fin de que el Seguro Social, hoy Colpensiones reliquidara las pensiones de vejez de sus ex servidores en régimen de transición, a quienes a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, con la inclusión de todo lo devengado [ ]» (sic) y «[ ] teniendo en cuenta que para la demandada desde el principio era claro que era un pago de carácter temporal, que era otro el obligado a reconocer dicho pago y que debía ejercer ciertas acciones judiciales para que su administradora reconociera dicha obligación, lo cual no realizó [ ], se hace evidente que ésta no ha obrado de buena fe frente a la Universidad de Antioquia».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos con auto de 4 de junio de 20211 y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (f. 649), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala3 (i) determinar si el ente universitario demandante carecía de competencia para 1 Auto que obra en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 10. 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 8 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz reconocer en favor de la accionada la diferencia resultante entre lo pagado por el extinguido ISS por concepto de pensión de jubilación y lo calculado por aquel si este Instituto hubiese tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por su trabajadora; y de ser cierta dicha hipótesis, (ii) si hay lugar a ordenar el reembolso de las sumas que sufragó la Universidad de Antioquia a la demandada por ese motivo desde el 20 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2014. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) El 29 de junio de 1995 se presentó ante el entonces ISS formulario de solicitud de vinculación al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales de la accionada, en condición de docente de tiempo completo de la Universidad de Antioquia (f. 106). b) Resolución «ADMINISTRATIVA» 16508 de 21 de abril de 1999 (ff. 74 a 76), en la que la Universidad de Antioquia reconoció bono pensional a nombre de la docente Sonia Cecilia Robledo Ruiz por un valor de $447.791.000. c) Resolución 4051 de 22 de abril de 1999, a través de la cual el desaparecido ISS le reconoció pensión de vejez a la demandada, en calidad de servidora pública de la citada Universidad, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, liquidada de acuerdo con los artículos 21 y 34 de la precitada norma, con una tasa de reemplazo del 85% (ff. 77 y 78). d) Resolución «RECTORAL» 12094 de 4 de mayo de 1999 (ff. 45 a 49), mediante la cual la demandante se «Subrog[ó] en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de [la Ley 100 de 1993], hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma» (artículo 1º); y, en consecuencia, dispuso reajustar las respectivas mesadas concedidas por dicha entidad en los porcentajes que no reconoce, «[…] es decir, sobre el derecho 9 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz que tienen, con base en las primas de navidad, vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial» (artículo 2º). e) Resolución «ADMINISTRATIVA» 16628 de 25 de junio de 1999 (ff. 50 y 51), por la que la vicerrectoría administrativa de la citada Universidad reglamenta el acto administrativo mencionado en precedencia, así:
ARTÍCULO PRIMERO: DESTINATARIOS. Los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados públicos no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentran en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el [ISS], sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
ARTÍCULO SEGUNDO. MONTO. Corresponde a la diferencia, que resulte de aplicar el 75% al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluida las dozavas de las primas de navidad[,] vacaciones, servicios y bonificación cuando a esta diera lugar, y el valor de la pensión que liquida el [ISS]. […]
ARTÍCULO CUARTO. DURACIÓN. El pago se realizará por parte de la Universidad a partir de la fecha en que el [ISS] haya reconocido o reconozca la pensión, y hasta que, bien motu proprio, o por orden judicial, esa entidad asuma su obligación. […] (sic para toda la cita). f) Resolución «ADMINISTRATIVA» 16762 de 29 de julio de 1999 (ff. 57 a 59), en la que el precitado funcionario ordenó pagar «[ ] la diferencia que existe entre la pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y la que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación [ ]» a la demandada, en la suma mensual de $272.838 a partir del 20 de marzo de 1999, «[ ] correspondiente al periodo entre el 18 de marzo de 1998 y el 19 de marzo de 1999, al cual se le deben adicionar las doceavas de la bonificación y de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, que constituyen factor salarial [ ]», según lo establecido en el «[ ] artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [y la] Ley 33 de 1985 [ ]».
Dicho valor fue reajustado con Resolución 17993 de 6 de octubre de 2000, en $375.721, desde el 20 de marzo de 1999, por cuanto en aquel «[ ] reconocimiento no se incluyeron, como ha debido hacerse, las proporcionalidades de las primas devengadas 10 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de retiro de la institución [ ]» (ff. 61 y 62). g) Resolución «ADMINISTRATIVA» 858 de 7 de diciembre de 2001 (ff. 64 a 66), a través de la que la referida Universidad suspendió «[ ] el pago del reajuste o complemento pensional que ha venido reconociendo [ ] a favor de la [accionada], con fundamento en la Resolución Administrativa 16762 del 29 de julio de 1999 [ ]», toda vez que «[ ] el Seguro Social liquidó su pensión con base en la Ley 100 de 1993 y no en los términos del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [ ]». h) Resolución «ADMINISTRATIVA» 237 de 11 de mayo de 2006 (ff. 68 a 71), en la que el ente universitario, a petición de la accionada, levantó «[ ] la suspensión efectuada mediante Resolución Administrativa 858 del 7 de diciembre de 2001 [ ]», y ordenó reanudar el pago desde el 7 de marzo de 2003, por prescripción trienal, porque «[ ] de acuerdo con la interpretación que el Seguro Social hace al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta más favorable la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, [ ] si dicho instituto interpretara correctamente el citado artículo y efectuara la liquidación sobre lo devengado, resultaría más favorable la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que en el caso particular remite a la Ley 33 de 1985 [ ]». i) Resolución «RECTORAL» 35823 de 17 de octubre de 2012 (ff. 52 a 54), por la que la mencionada Universidad deroga la 12094 de 4 de mayo de 1999, al colegir que aunque, ab initio, tenía «[…] certeza jurídica de los derechos de los servidores de la Universidad, beneficiarios del régimen de transición, en relación al deber de incluir en la liquidación de su pensión como factor salarial […]» las primas de servicios, navidad y vacaciones, el otrora ISS se rehusó a ello, al paso que los pronunciamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa han sido reiterados en cuanto a que esa entidad no debe conceder las pensiones de jubilación de esa manera.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 29 de junio de 1995 la accionada se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones administrado por el entonces ISS, en condición de profesora de la Universidad de Antioquia; (ii) a través de Resolución 4051 de 22 de abril de 1999, el desaparecido Instituto le reconoció a la demandada pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 1999, en los términos de los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 85%;
(iii) la Universidad 11 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz accionante, mediante Resoluciones «Rectoral» 12094 de 4 de mayo y «Administrativa» 16628, ambas de 1999, preceptuó que las pensiones de jubilación concedidas a sus servidores por el extinguido ISS serían reajustadas para computar en el IBL las primas de servicios, navidad y vacaciones, en caso de no ser tenidas en cuenta por aquella entidad; por ende, (iv) con Resoluciones 16762 de 29 de julio de 1999 y 17993 de 6 de octubre de 2000, ordenó sufragar a la accionada las diferencias mensuales que surgían al liquidar el IBL de su prestación con lo recibido durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985;
(v) pagos que suspendió por Resolución 858 de 7 de diciembre de 2001, al estimar que el derecho se había otorgado con fundamento en la Ley 100 de 1993, por lo que no era procedente su régimen de transición; sin embargo, en virtud de la Resolución 237 de 11 de mayo de 2006 se reanudaron a partir del 7 de marzo de 2003, porque a la pensionada le era más favorable la interpretación efectuada por la Universidad; y (vi) por medio de Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012, el ente educativo derogó la Resolución 12094 de 1999 y, en consecuencia, dispuso que las situaciones jurídicas «[…] creadas a partir de [su] expedición […]» fueran resueltas de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigentes.
Para dilucidar el problema jurídico planteado en el asunto sub judice, cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», disponía que «Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago [de la pensión] se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora».
No obstante, la Ley 100 de 1993, en su artículo 15 (numeral 1), impuso la obligación de afiliar al sistema general de seguridad social en pensiones a «Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos […]». Por su parte, el presidente de la República expidió el Decreto 691 de 1994, «[…] en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993», por medio del cual estableció: Artículo 1º.
Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los 12 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; […] Artículo 2º.
Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este Decreto, el 1º de abril de 1994. El Sistema general de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.
La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales [se subraya]. En lo atinente a los efectos de la inscripción en el sistema de seguridad social en pensiones, el Gobierno nacional, al reglamentarlo, advirtió que aquella «[…] surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario»; y frente a la competencia frente al pago de pensiones, estipuló que «Será responsable […] la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente» (artículo 14 del Decreto 692 de 19944).
Ahora bien, la afiliación al mencionado sistema de seguridad social en los niveles departamental, municipal y distrital, fue regulada por el artículo 2° (parágrafo 2°) del Decreto 1068 de 23 de junio de 1995, en el sentido de disponer que «Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de 4 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 13 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 [el solidario de prima media con prestación definida, asumido por el desaparecido ISS, hoy Colpensiones5; y de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las sociedades administradoras de fondos de pensiones] a más tardar el 30 de junio de 1995».
Respecto de los servidores públicos de las universidades oficiales y de las instituciones estatales de educación superior de naturaleza territorial, en armonía con el precitado Decreto 1068 de 1995, el ejecutivo dictó el Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, en el que determinó, entre otros asuntos, que «De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995» (artículo 2°, parágrafo 1°).
Por consiguiente, si bien es cierto que existía la posibilidad de que las entidades públicas que no tuvieran afiliados a sus empleados en algún fondo de previsión social, concederían la pensión a que hubiere lugar cuando ellos se retiraran del servicio (artículo 75, numeral 26, del Decreto 1848 de 19697), también lo es que la Ley 100 de 19938 (artículo 15, numeral 19) abolió tal atribución, por lo que prescribió la obligación de inscribir a los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, que para los del orden territorial debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de dicha Ley para ese personal), incluidos los que laboraran para las universidades estatales e instituciones oficiales de educación 5 «Artículo 52 de la Ley 100 de 1993». 6 «[ ] 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. [ ]». 7 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 8 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 9 «Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1.
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. […]». 14 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz superior (Decretos 1068 de 199510 [parágrafo 2º11 del artículo 2] y 2337 de 199612 [parágrafo 1º13 del artículo 2]), por lo que el reconocimiento de la correspondiente prestación sería asumido por la entidad de previsión social a la cual fueron afiliados y recibió las respectivas cotizaciones (artículo 14 del Decreto 692 de 1994).
En el presente caso, en cumplimiento de la anterior normativa, en concordancia con la Ley 100 de 1993, la accionada fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, en particular al régimen de prima media con prestación definida con el entonces ISS, dada su condición de empleada pública de un ente universitario de carácter departamental.
Así las cosas, comoquiera que el extinguido ISS incorporó a la accionada al sistema de seguridad social en pensiones y recibió los aportes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, se itera, aquel era el competente para liquidar y reconocer la respectiva pensión por vejez, por lo que cualquier tipo de error o anomalía en su otorgamiento solo podía ser reclamado de ese Instituto, por vía administrativa o judicial, motivo por el que no devino acertado que la Universidad de Antioquia asumiera el pago de las diferencias en las mesadas sufragadas a la demandada entre lo que estimaba debía girarse, en el evento de incluirse la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en el ingreso base de liquidación pensional, en virtud de la Ley 33 de 1985, y lo que le pagaba el ISS por tal concepto.
Cabe anotar que pese a que los actos administrativos cuya nulidad se reclama tuvieron, además, como fundamento la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, lo cierto es que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad resulta dable inaplicarla para el caso concreto, conforme al artículo 4° superior («En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones 10 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 11 «Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 12 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994». 13 «De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995». 15 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz constitucionales»), habida cuenta de que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este bajo los lineamientos de aquel, por lo que el ente universitario carecía de autorización legal para asumir una obligación de carácter pensional motu proprio, sin que mediara norma emitida por la autoridad constitucionalmente habilitada frente a la materia, que así lo permitiera.
Acerca de este tema, recuérdese que, en principio, la Constitución Nacional de 1886, en su texto original, sometió a reserva legal la fijación de los empleos y sus «respectivas dotaciones» (ordinal 7º del artículo 76); empero, el Acto legislativo 3 de 1910 extendió dicha facultad a las asambleas, al permitirles regular «[…] el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos» (artículo 54), función que se mantuvo en el Acto legislativo 1 de 1945 (artículo 83).
Por su parte, la Ley 6ª de 1945 otorgó la potestad al Gobierno nacional para «[…] señalar […] por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros […]» de los departamentos y municipios (así como de las intendencias y comisarías que para entonces hacían parte de la división política del país), es decir, que las entidades y entes territoriales no tenían competencia para fijar prestaciones sociales.
A través de los artículos 11 y 5714 del Acto legislativo 1 de 11 de diciembre de 196815, el constituyente dejó en cabeza del Congreso de la República la responsabilidad de «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales».
Por tanto, desde la expedición del Acto legislativo 1 de 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos es del resorte del legislador. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de mayo de 201216, dijo: Con lo que se tiene que a partir del año 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel seccional y local, 14 Que modificaron los artículos 6 (numeral 9) y 197 (numeral 5) de la Constitución Nacional de 1886, en su orden. 15 Publicado en el Diario oficial 32.673 de 17 de diciembre de 1968. 16 Subsección A, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 15001-23-31-000-2008-00551-01 (359-11). 16 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz al igual que del nacional, era exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos u ordenanzas.
Finalmente, la Carta Política de 1991, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República la tarea de dictar las normas generales, por supuesto a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las referidas facultades, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, así como de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, que en su artículo 12 previó: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la atribución de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos está reservada para el Congreso de la República y el Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos de aquel17.
Se insiste, la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 de la Universidad de Antioquia resulta a toda luces inconstitucional, al haber sido expedida sin prestar mientes en las claras competencias que el constituyente delegó en el Congreso de la República y al Gobierno nacional en materia de prestaciones sociales de los servidores estatales del orden territorial, como es el tema pensional de los docentes oficiales de tal ente universitario de 17 Acerca de este tema, ver sentencia de 12 de mayo de 2022, expediente 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz carácter público departamental, razón por la cual al haber servido como fundamento de las Resoluciones aquí demandadas, por encima de lo dispuesto en la Carta Política, resulta procedente su inaplicación para el caso concreto, de acuerdo con la excepción de inconstitucionalidad, respecto de la cual la Corte Constitucional, en sentencia T-681 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, advirtió: 5.1.
La excepción de inconstitucionalidad se erige a partir del artículo 4º de la Constitución Política que establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se emplearan las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica. Esta Corporación ha sido enfática en que se trata de una facultad- deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o ||posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”18. En este sentido consiste en una eficaz herramienta jurídica-política de protección al principio de supremacía constitucional, garantizando (en el caso concreto) su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho. 5.2.
Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa19 o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda 18 Sentencia SU-132 de 2013. 19 Sentencia T-808 de 2007. 18 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado20;
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso21; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental22.
En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”23. En este orden de ideas, le asiste razón jurídica al a quo al haber decretado la nulidad de los actos acusados en la controversia que ahora nos ocupa, puesto que el ente demandante carecía de competencia para su expedición, tal como se dejó explicado, máxime cuando tuvo como fundamento una Resolución manifiestamente inconstitucional24.
Por otra parte, en lo referente a que se condene a la demandada a devolver 20 Sentencia T-103 de 2010. 21 En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.
Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 22 Sentencia T-103 de 2010. 23 Sentencia T-331 de 2014.
En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. 24 Conclusión análoga a la acogida por esta sala de decisión en sentencias de (i) 22 de octubre de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-00063-02 (1074-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante: Universidad de Antioquia, demandado: Gustavo Silvio Quintero Barrera; (ii) 26 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-000-2014-01354-02 (2463-2016), C. P. César Palomino Cortés; y autos de (iii) 20 de noviembre de 2020, expediente 05001-23-33-000-2019-00277-01 (6266-2019), C. P. César Palomino Cortés; y (iv) 1º de julio de 2022, expediente 05001-23-33-000-2019-00558-01 (2174-2021), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz las sumas de dinero pagadas por parte de la Universidad de Antioquia con ocasión de los actos administrativos censurados, como lo pide la parte actora en su recurso de apelación, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por ella, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditado que haya actuado con mala fe para obtener la aludida diferencia pensional, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio.
Así las cosas, debe darse aplicación a la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, toda vez al estar ante un caso de prestaciones periódicas, «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cuanto más si el pago de las diferencias respecto de las mesadas pensionales reconocidas por el entonces ISS a la demandada fueron asumidas de oficio por parte del ente universitario, en consideración a una resolución rectoral25.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Universidad de Antioquia contra la señora Sonia Cecilia Robledo Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva. 25 En similar sentido se ha pronunciado esta Sala en casos idénticos al presente, en sentencias de (i) 21 y 27 de abril de 2017, radicados 05001-23-33-000-2014-00194-01 (804-2016) y 05001-23-33-000-2015-00110-01 (2366-2016), en su orden;
(ii) 31 de enero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-00058-02 (0341-17); y (iii) 12 de marzo de la presente anualidad, expediente 05001-23-33-000-2014-01712-02 (3600-2016). 20 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz 2º.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS