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76001233300020150081101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-16

Radicación interna: 0302 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Francisco William Rodriguez Bernal·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: FRANCISCO WILLIAM RODRÍGUEZ BERNAL.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Temas: Reconocimiento de tiempo de servicios para efectos de la asignación de retiro/Decreto 1212 de 1990. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de agosto de 2019, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Francisco William Rodríguez Bernal.

I ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Francisco William Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instaurado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacional, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 33 a 42 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Oficio No. 4001 GAG-SDP 19 de noviembre de 2013, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó la asignación de retiro porque no cumplía con el tiempo exigido para el efecto.

Oficios S-2014-057584 SEGEN-ARJUR 15.1 del 2 de octubre y S- 2014-139505 del 22 de diciembre de 2014, proferidos por la Policía Nacional, en los que se indica que no es posible computarle el tiempo de servicio, en los términos del 201 del Decreto 1212 de 1990. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar la asignación de retiro establecida en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional durante un total de 15 años, 0 meses y 1 día. 1.2.

Hechos. El demandante relató que laboró en la Policía Nacional durante un total de 15 años, 0 meses y 1 día, de acuerdo al Decreto 1212 de 1990, pero la entidad demandada al liquidar el tiempo de servicio atendió erróneamente el Decreto 4433 de 2004. El 29 de marzo de 2007, fue retirado del servicio por voluntad del gobierno. El 30 de septiembre de 2013, pidió de la administración el reconocimiento de la asignación de retiro de conformidad con l os artículos 201, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, normativa que prevé un tiempo mínimo de servicio de 15 años para acceder a esa prestación, cuando el retiro se produzca por voluntad del gobierno. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del Oficio No 4001 GAG-SDP del 19 de noviembre de 2013, señaló que no cumple con el requisito de tiempo para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

Luego, la Policía Nacional, a través de los Oficios S-2014-057584 SEGEN-ARJUR 15.1 del 2 de octubre y S-2014-139505 del 22 de diciembre de 2014, le negó la solicitud de computar el tiempo de servicio en los términos del artículo 201 del Decreto 1212 de 1990. 1.3 Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 1.º, 2.º, 48.º, 53, 53, 220 y 243 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004.

Como concepto de vulneración de las normas invocadas, indicó que los actos administrativos violan los valores y fines del Estado, toda vez, que las autoridades administrativas desconocieron los mandatos expresos de la Constitución Política, así como la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que sean retirados después de 15 años de servicio por voluntad del Gobierno tienen derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro proporcional al tiempo servido. 2.

Contestación de la demanda. 2.1. La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que, de acuerdo a la hoja de vida del demandante, este fue retirado por voluntad del Gobierno Nacional, mediante Decreto 931 del 23 de marzo de 2007, con un tiempo de servicios de 14 años, 9 meses y 15 días. 2 Ff. 73 a 76 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Precisó que los 3 meses de alta que solicita el actor se encuentran reglamentados en el Decreto 1212 de 1990, normativa que prevé que estos son reconocidos y pagados a aquellos policiales que pasan a situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a la asignación de retiro.

Norma que establece que para ser acreedor de tal derecho debe estar inmerso y cumplir a cabalidad las condiciones reglamentadas en las disposiciones pertinentes. Sostuvo que la norma aplicable al demandante para efectos prestaciones es la vigente al momento de su desvinculación, esto es, el Decreto 4433 de 2004. Norma que exige haber cumplido con tiempo mínimo de servicio de 18 a 20 años de servicio, presupuesto que no se cumple en el asunto sub judice.

Precisó que para ser beneficiario de la asignación de retiro, el actor debió cumplir con un tiempo mínimo de servicio, esto es, de 18 a 20 años de servicio, por tanto, al acreditar solo 14, se genera la imposibilidad jurídica de acceder a la prestación reclamada. 2.2. La Caja de Retiro de la Policía Nacional, no contestó la demanda.

3. AUDIENCIA INICIAL El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, celebró audiencia inicial 3, en la que (i) declaró saneado el proceso y (ii) se delimitó el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar en el presente asunto si el actor tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro y por ende si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en virtud de las causales de nulidad planteadas en la demanda.» 3 Folios 99ª 101 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 29 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Expuso que, conforme al acervo probatorio, se infiere que el señor Francisco William Rodríguez Bernal ingresó a la Policía Nacional en calidad de Cadete y Alférez, desde el 15 de junio hasta el 17 de diciembre de 1992 y continúo sus servicios como Oficial, entre el 18 de diciembre 1992 y el 29 de marzo del 2007, para un total de 14 años, 11 meses, y 27 días.

El 26 de marzo de 2007, el demandante fue retirado del servicio activo, de conformidad con el Decreto 931 del 2007. Enfatizó que el régimen vigente para el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al 30 de diciembre del 2004, era el contenido en el Decreto 1212 de 1990, pues los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 del 2004, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.

Estableció que el tiempo de servicio para reconocer la asignación de retiro del demandante se debe calcular de conformidad con el Decreto 1212, esto es, tomando 15 años de servicio, como mínimo cuando el retiro se produzca por voluntad del gobierno, porque para la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004, el demandante se encontraba en servicio activo.

Precisó que no es posible computar el término de los 360 días que prevé el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, pues ese artículo opera solo para el reconocimiento de las prestaciones sociales. Fs. 292 a 304 del expediente Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Que el señor William Rodríguez Bernal tiene derecho a que el estudio para la asignación de retiro se realice con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, ya que estaba vinculado a la Policía Nacional cuando se expidió la Ley 923 del 2004, pero debe cumplir con los requisitos mínimos, entre ellos, haber sido retirado del servicio activo después de 15 años por voluntad del gobierno. No obstante, el antes nombrado sólo acreditó 14 años 11 meses y 27 días. 5.

El recurso de apelación 5. La parte demandante adujo lo siguiente: Que, a pesar de que el a quo reconoció que el régimen aplicable es el establecido en el Decreto 1212 de 1990, no accedió a computar el tiempo de la forma establecida en el artículo 201 ibidem. 6. Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación 6.

Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA7. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 8 5 Folios 140 y s.s. del expediente. 6 Visible en Samai. 7 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 8 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿Determinar si el demandante, en calidad de oficial de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozca asignación de retiro, porque reúne el presupuesto temporal fijado en el Decreto 1212 de 1990, si se atienden las previsiones del artículo 201 ibidem?. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1 El régimen jurídico de la asignación de retiro de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional–, quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores al reconocimiento y pago de una determinada suma de dinero en forma mensual y vitalicia con el fin de garantizar las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia, siempre y cuando cumplan con los requisitos perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 determinados en la ley, y por lo tanto se constituye un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

El 8 de junio de 1990 fueron expedidos los Decretos 1212 y 1213, por medio de los cuales se reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. En ese entonces la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad se encontraba integrada por tres niveles que eran el de oficiales, el de agentes y el de suboficiales.

Dichos decretos consagraron en sus artículos 104 y 144 respectivamente, lo relacionado con la asignación de retiro de aquellos integrantes de la institución policial. Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 199 0, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que en los artículos 115 y 144 establecieron:

ARTÍCULO 115. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince años de servicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 129 de este decreto.

ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decr eto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incl uyeron en cada caso para la respectiva asignación. [subrayado fuera de texto] En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando a través del artículo 35 de la Ley 62 9 de dicha anualidad se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para “modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes” de esta institución. Posteriormente, en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Carta Política, se profirió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la f ijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 2°.

Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los 9 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Naci onal, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamien to a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. […] Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […]». (Negrilla de la Sala). Del aparte en cita se destaca que a los miembros que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y (ii) se respetaron tiempos los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 200410, el cual, en el artículo 25, indicó: «Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. […] Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.» El citado parágrafo 2.º fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril del 201211, la cual determinó que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.

En primer lugar, esta Corporación concluyó que el precepto no respetó los derechos de los agentes y suboficiales que se habían 10 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 11 Con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad 11001 -03-25-000- 2006-00016-00 (1074-07) Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 incorporado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debido a que les aumentó el tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro.

Al respecto, sostuvo que la ley marco previó en el numeral 3.1 del artículo 3 que «[…] A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia […]».

Para tales efectos, la sentencia se dio a la tarea de iden tificar la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004 en materia de asignación de retiro aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al respecto señaló que: «[…] Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990 […]».

(Subrayado intencional). Dado que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 contemplaban un tiempo de servicio de 20 años cuando el retiro tenía lugar por solicitud propia, el fallo concluye que el parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al exigir un tiempo de servicio de 25 años en tales eventos, excedió el régimen anterior en cinco años, circunstancia que le estaba vedada.

Por tanto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, al ser declarado nulo el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que reglamentó el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, se debe acudir para su reconocimiento a la Ley reglamentada, es decir, la Ley 923 de 2004. Al respecto, el Consejo de Estado insistió en lo manifestado cuando Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 declaró la nulidad del parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en el sentido de declarar que a los miembros de la Policía Nacional, por así disponerlo la Ley 923 de 2004, no se les podía exigir requisitos de tiempo de servicio más gravosos a los previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en sus artículos 144 y 104, respectivamente. 4.

Análisis del caso concreto. 4.1. Hechos demostrados. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: a) Retiro del servicio: Por Resolución 931 de 2007, proferida por el director general de la Policía Nacional, se ordenó retirar del servicio activo de la entidad por voluntad del Gobierno, al teniente Francisco William Rodríguez Bernal, a partir del 23 de marzo de 2007 (folio 95). b) Extracto de la hoja de vida: Según el extracto de la hoja de vida emitida por la Policía Nacional, se acredita el tiempo de servicios prestados por el demandante, lo siguiente: (Fol 29) De conformidad con el cuadro anterior, se precisa que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional, por un término de 14 años, 9 meses, y 15 días.

Novedad Fecha inicio Fecha termino Total Cadete - Alférez 15 junio 1992 17- diciembre- 1992 A M D Oficial 7-diciembre- 1992 29-marzo- 2007 14 9 15 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 c) Derecho de Petición: El 3 de septiembre de 2013, el demandante formuló derecho de petición ante el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional encaminado a lograr el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por haber cumplido con los requisitos establecidos por ley. 12 d) Actos administrativos demandados: Oficio No. 4001 GAG-SDP 19 de noviembre de 2013, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud, informando lo siguiente: «Le informo que según su hoja de servicios No 79351250, libro 004, folio 330, expedida por la Policía Nacional, el 13 de abril de 2007, se certifica que prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 14 años, 11 meses, 27 días, incluidos los tiempos de cadete y alférez, oficial y diferencia por año laboral, siendo desvinculado de la institución por “voluntad de gobierno” a partir del 29 -032007”.

El Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la carrera del personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional vigente a la fecha de su retiro, entre otros pronunciamientos establece, que el miembro del nivel ejecutivo debe acreditar como mínimo (18) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por “voluntad del gobierno”, condición que no cumple para efectos del reconocimiento de asignación mensual de retiro».

(texto de su original 13. Oficios: S-2014-057584 SEGEN-ARJUR 15.1 del 2 de octubre y S- 2014-139505 del 22 de diciembre de 2014, proferidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó la solicitud del cómputo que prevé el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990. (folios 12 a 15 y 16 a 21) 5. Análisis Sustancial De conformidad con el extracto de la hoja de servicios visible a folio 12 Folio 6. 13 Folio 6.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 29 del expediente el demandante laboró en la Policía Nacional desde el 21 de julio de 1992 hasta el 29 de marzo de 2007, es decir que para el año 2004, fecha en que se expidió la Ley 923 14, el demandante se encontraba en actividad y, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con aplicación de la ley antes mencionada.

Lo anterior, tiene consonancia, con lo expuesto por esta, Corporación en sentencia del 28 de febrero de 201315, que declaró la nulidad (en la parte acusada) de la expresión, «sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o, de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y, los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio », establecida en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto el decreto reglamentario excedió la ley marco y, precisó: «Como puede observarse, en la norma acaba de transcribir se hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo.

(Se resalta). Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.

Es decir, el ámbito de competencia del Presidente de la Repú blica en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislador. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo 14 Año 2004. 15 Sentencia 28 de febrero de 2013, radicado interno número 1238-2007, Sección Segunda, Magistrada Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se di cte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en serv icio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado.

Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto. Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad. […] En este contexto y de conformidad con lo expuesto prospera la nulidad de los artículos 24 y 25 en lo acusado. […]».

Así mismo, frente al tema que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 05001233100020100013901 (2283-2012), Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren manifestó: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «[…] El anterior panorama jurisprudencial lleva a colegir que actualmente sobre el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 pesan dos sentencias de nulidad proferidas por esta Corporación, como son la ya indicada dentro del proceso 1238-07 16 que sacó del ordenamiento jurídico el aparte en mención y la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida dentro del proceso radicado con el número interno 1979-12, con ponencia de quien se ocupa de ésta providencia y en la que se declaró la nulidad del parágrafo 1º».

Igualmente, en torno al tema de la nulidad dispuso: «Ahora bien, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que la institución de la nulidad, como máxima sanción a la validez o legalidad de determinadas actuaciones, tiene efectos retroactivos, hacia el pasado o ex tunc, lo que lleva a entender que el acto desaparece del mundo jurídico desde su origen.

La tesis anterior armoniza con la posición que la Sala Plena tiene sobre el particular, ya que para la misma “…la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se tiene como si éste no hubiera existido”. 17 Lo anterior implica que por regla general las consecuencias jurídicas del tipo de efecto que produce la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son las de volver la situación al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado 18.

De esta manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto anulado, regla que para nuestro caso lleva a colegir que la declaratoria de nulidad efectuada sobre el aparte mencionado 19 y el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, incide sobre la resolución del caso. […]» 16 Sentencia de 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del proceso radicado con el N.I. 1238 -07. 17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión 2B.

Sentencia del 14 de marzo de 2006. Expediente: 110010315000200007704 -01 (S- 704). Actor: Guillermo Guerrero Gutiérrez. Demandado: Dis trito Capital de Bogotá. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de marzo de 2006, referencia 76001-23-31-000-2001-01858-013985-05 (C.P. Tarsicio Cáceres Toro). 19«sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por ll amamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más d e veinte (20) años de servicio».

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 De lo anterior se colige, que la Ley 923 de 2004, estableció como regla general que la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se reconocería mínimo a partir de los 18 años de servicio, sin que se pudiese exigir más de 25; sin embargo, no ocurre lo mismo para aquellos uniformados de la institución que se encontraban activos a la fecha de entrar en vigencia la norma 20, puesto que para estos últimos se determinó que en caso de que el retiro se diera por solicitud propia, la asignación de retiro se reconocería con el tiempo de servicios previsto en las disposiciones vigentes, mientras que si el retiro se daba por cualquiera otra causal, se podía fijar como requisito un mínimo de 15 años.

De manera que, como al momento en que se expidió la ley en comento, estaba vigente el Decreto 1212 de 1990 y como en él se exigía como requisito para acceder a la asignación de retiro, tan solo 15 años y en el evento en que el miembro de la Policía Nacional acreditara un tiempo de servicio superior, se incrementaba el monto de la asignación, la Sala concluye que esa es la regla que se debe aplicar para el caso del demandante, cuya situación se enmarca en la previsión de la aludida ley.

Frente al particular, esta Sección ha precisado lo siguiente 21: «Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si; (i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; o (ii) si se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios» (negrilla de Sala) 20 La Ley 923 entró en vigencia el 30 de diciembre de 2004 por la publicación hecha en el Diario Oficial No.45.777 de esa misma fecha. 21 Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. rad. 2018 -00133.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Bajo ese mismo criterio, en reciente jurisprudencia, esta Colegiatura en un asunto similar al aquí estudiado, expuso 22: «Así, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior 23» (negrilla de Sala) Al respecto, se tiene que el demandante al momento de ingresar al servicio de la Policía Nacional (15 de junio de 1992, según consta a folio 29), se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual, preveía un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, como ocurre en el sub examine, que el retiro se produjo por «voluntad del Gobierno».

Establecido lo anterior, es pertinente precisar, que dentro del recurso de apelación el libelista aduce que la sentencia apelada incurre en error, al no computar o incluir los 360 días que prevé el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, entendiendo, esté, que se debe sumar o computar 360 días más de servicio al tiempo liquidado, lo anterior para la Sala no es de recibo, por lo siguiente: El artículo 201 se encuentra dentro del título IX del Decreto 1212 de 1990, el cual fija el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales por parte de la Dirección General de la Policía Nacional y Casur, así: 22 Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. 2016- 01950 23 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 9 de septiembre del 2021. Radicación: 20001-23-33-000-2018-00133-01(1091-20). Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 «ARTICULO 197.

Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admite la ley.

ARTICULO 198. Resoluciones de la Dirección General y Documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía, conforme a procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca.

PARAGRAFO. El Director General de la Policía Nacional podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.

ARTICULO 199. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

ARTICULO 200. Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional.

ARTICULO 201. Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral» Concretamente, el artículo 201 transcrito prevé que el año equivale a 360 días y el mes a 30 días, y que el residuo «por días de servicio» se aumentará al tiempo que resulte.

Esta fórmula no contempla la adición de dádivas temporales, como lo sugiere el Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 demandante; por el contrario, si se atiende en su literalidad se traduce en un menor tiempo al físico laborado.

En efecto, la conversión del año a 360 días y no a 365 como corresponde, produce una reducción anual de 5 días, al tiempo físico trabajado. De ahí que, en el caso del demandante, al tiempo parametrizado por la Policía Nacional (14 años, 9 meses y 15 días) se le adicionó la diferencia por año laboral (5 días por cada anualidad trabajada = 70 días), lo cual se tradujo, según el Oficio acusado 4001 GAG- SDP de 2013, en 14 años, 11 meses y 27 días (14 años, 9 meses y 15 días más 70 días), así: «Le informo que según su hoja de servicios No 79351250, libro 004, folio 330, expedida por la Policía Nacional, el 13 de abril de 2007, se certifica que prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 14 años, 11 meses, 27 días, incluidos los tiempos de cadete y alférez, oficial y diferencia por año laboral, siendo desvinculado de la institución por “voluntad de gobierno” a partir del 29-032007.» Esta diferencia anual que se suscitaba en el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, fue corregida en el artículo 7° del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 7°.

Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: […] 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio.

Parágrafo. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio ». Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Bajo esta línea, debe precisarse que la Policía Nacional atendió la diferencia surgida en cada año laboral (70 días) y estableció en la hoja de servicio 79351250 de 13 de abril de 2007 que el señor FRANCISCO WILLIAM RODRÍGUEZ en total acreditó 14 años, 11 meses y 27 días de servicio.

Tiempo que en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 aun es insuficiente para acceder a la asignación de retiro pretendida (15 años como mínimo). Así las cosas, aplicar el artículo 201 del Decreto del Decreto 1212 de 1990, como lo pretende el actor, representa mantener el tiempo inicialmente parametrizado por la Policía Nacional (14 años, 9 meses y 15 días), sin considerar el menoscabo temporal que esta norma comporta (5 días por año).

Así las cosas, y con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es dable concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los Oficios No 4001 GAG-SDP 19 de noviembre de 2013, y S-2014-057584 SEGEN-ARJUR 15.1 del 2 de octubre y S- 2014-139505 del 22 de diciembre de 2014, que negaron la prestación reclamada por el demandante, en tanto no se consum ó el requisito regulado para tal fin, tal como lo consideró el a quo.

En conclusión: el señor Francisco William Rodríguez no logró acreditar el tiempo de servicio exigido por el Decreto 121 2 de 1990, para ser beneficiario del reconocimiento de la asignación de retiro que reclama, al no contar con 15 años de servicio al momento del retiro del servicio como agente de la Policía Nacional. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia recurrida, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante. 6.

De la condena en costas. El numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». De acuerdo con todo lo anterior, no se condenará en costas y agencias en derecho, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por el demandante le fue resuelto en forma desfavorable, se tiene que la entidad demandada no intervino en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Francisco William Rodríguez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acorde con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011) Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión Firmado electrónicamente