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05001233300020240158701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-05

Radicación interna: 5359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mario Palacio Obando·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

Demandante: Mario Palacio Obando Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Protección Fondo de Pensiones. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01587-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación: 05001-23-33-000-2024-01587-01 Demandante: MARIO PALACIO OBANDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

PROTECCIÓN FONDO DE PENSIONES Tema: Grado jurisdiccional de consulta CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 4 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad declaró que el señor Jaime Dussán Calderón, en calidad de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incumplió la orden de tutela impartida el 5 de diciembre de 2024, por el referido tribunal y, en consecuencia, lo sancionó con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela El señor Mario Palacio Obando, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición. Demandante: Mario Palacio Obando Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Protección Fondo de Pensiones. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01587-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante consideró vulnerada tal garantía porque desde el 18 de junio de 2024 solicitó a Colpensiones la corrección de su historial laboral, por cuanto le habían sido borradas semanas cotizadas, sin que la entidad le brindara respuesta de fondo.

El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Séptima de Oralidad mediante providencia del 5 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del señor Palacio Obando vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, decidió: «PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor MARIO PALACIO OBANDO identificado con la C.C. N° 70.108.886, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento de fondo a la petición elevada por la apoderada judicial del señor Mario Palacio Obando el 18 de junio de 2024 con RADICADO 2024_12211271, relativo a la corrección de la historia laboral, resolviendo la totalidad de los interrogantes solicitados en la petición citada y señalándole al actor de manera clara cuales fueron las correcciones que se efectuaron en su historia laboral, respuesta que deberá ser debidamente notificada a la dirección electrónica palaciomario57@gmail.com.» 1.2.

Solicitud del incidente de desacato El 7 de mayo de 2025, el señor Mario Palacio Obando, mediante apoderada judicial, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por cuanto, a pesar del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, la entidad accionada no brindó respuesta de fondo en congruencia con lo solicitado.

Po lo anterior, el tribunal mediante auto de 22 de mayo de 2025, ordenó abrir incidente de desacato contra el señor Jaime Dussán Calderón en calidad de presidente de Colpensiones, con el fin de determinar si había cumplido o no con la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2024. Demandante: Mario Palacio Obando Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Protección Fondo de Pensiones. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01587-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Decisión sancionatoria- Providencia consultada Mediante providencia del 4 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, decidió imponer sanción por desacato al señor Dussán Calderón, en calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por cuanto incumplió la orden de tutela proferida el 5 de diciembre de 2024.

Lo anterior, por cuanto si bien la entidad emitió pronunciamiento señalando que: «Se procedió a realizar la revisión de la base de datos de esta Administradora, encontrando que, la AFP realizó la transferencia del archivo contentivo con su Historia Laboral, no obstante, se encuentran pendientes los siguientes periodos: 200010; 200011; 200312 a 200404; 200412; 200508; 200509; 200512; 200605 a 200607; 200701 y 200702.

En tal sentido, se destaca que para normalizar los ciclos faltantes y aquellos que registran cotizaciones inexactas, como es el caso del ciclo 200009, desde la entidad se están adelantando todos los procesos interadministrativos (…)» En criterio del a quo, dicho pronunciamiento no fue de fondo, en tanto la entidad no indicó de manera precisa y detallada cuales fueron las correcciones que efectuó en la historia laboral del accionante, tal como lo ordenó el fallo del 5 de diciembre de 2024.

Por lo tanto, el tribunal encontró que la entidad accionada desplegó una conducta negligente y renuente frente al cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, la cual se encuentra en firme; incumplimiento que, en razón al carácter subjetivo del incidente de desacato, recae sobre el señor Jaime Dussán Calderón en su calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y le impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al día de su pago. 1.4.

Trámite posterior. Mediante auto de 9 de junio de 2025, la Sala negó el impedimento manifestado por el ponente de esta decisión al no encontrar configurada la causal invocada. Demandante: Mario Palacio Obando Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Protección Fondo de Pensiones. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01587-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Informe de la entidad accionada Mediante oficio de 25 de junio de 2025, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones aclaró de manera detallada todas y cada una de las correcciones efectuadas a la historia laboral del accionante. Señaló los períodos subsanados los cuales presentaban inconsistencias y que correspondían a los siguientes: 01-07/2000 hasta el 30-09/2000, 01-10/2000 hasta el 30-11/2000,01-12/2003 hasta el 30-04/2004, 01-12-2004 hasta el 31-12/2004, 01-08/2005 hasta el 30-09/2005, 01-12-2005 hasta el 31-12/2005, 01-052006 hasta el 31-07/2006, 01-01/2007 hasta el 28-02/2007,01-0/2010 hasta el 28- 02/2010,01-02/2016 hasta el 28-02/2016, 01-03 /2016 hasta el 31-03/2016.

Así mismo, comunicó dichas correcciones al correo electrónico del señor Palacio Obando mediante comunicación de 11 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en consulta la providencia que sancionó al señor Jaime Dussán Calderón en calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca, confirma o levanta la sanción impuesta al señor Jaime Dussán Calderón en calidad de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y si incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en la sentencia del 5 de diciembre de 2024, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Mario Palacio Obando.

Demandante: Mario Palacio Obando Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Protección Fondo de Pensiones. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01587-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” 1 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: 1 Corte Constitucional Sentencia T-763 de 1998.

Exp 161333. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero Demandante: Mario Palacio Obando Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Protección Fondo de Pensiones. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01587-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.

Respecto del grado jurisdiccional de consulta el alto tribunal constitucional en la SU-SU- 034 de 3 de mayo de 20182. Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. […] Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de 2 M. P. Dr Alberto Rojas Ríos Demandante: Mario Palacio Obando Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Protección Fondo de Pensiones. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01587-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En resumen, la consulta del incidente tiene por objeto verificar que se haya adelantado el trámite con plenas garantías frente al debido proceso de los funcionarios y, adicionalmente, que la sanción impuesta sea respetuosa de las normas que la consagran y de los principios constitucionales que la informan, como los de legalidad y proporcionalidad. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Prueba del incumplimiento desde los puntos de vista objetivo y subjetivo El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros legales y jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento, entre sus principios rectores, proscribe la “responsabilidad objetiva”, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela3, sino además verificar la “responsabilidad subjetiva4”.

Frente al primer aspecto, se tiene que el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala Séptima de Oralidad, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Mario Palacio Obando, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para lo cual dispuso: 3 Fase objetiva 4 Fase subjetiva Demandante: Mario Palacio Obando Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Protección Fondo de Pensiones. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01587-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor MARIO PALACIO OBANDO identificado con la C.C. N° 70.108.886, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento de fondo a la petición elevada por la apoderada judicial del señor Mario Palacio Obando el 18 de junio de 2024 con RADICADO 2024_12211271, relativo a la corrección de la historia laboral, resolviendo la totalidad de los interrogantes solicitados en la petición citada y señalándole al actor de manera clara cuales fueron las correcciones que se efectuaron en su historia laboral, respuesta que deberá ser debidamente notificada a la dirección electrónica palaciomario57@gmail.com (…)».

Ahora bien, el señor Mario Palacio Obando, mediante apoderada judicial, inició incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por cuanto, a pesar del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad la entidad accionada, no brindó respuesta de fondo en congruencia con lo solicitado.

Según el actor, han transcurrido más de 5 meses hasta la fecha de presentación de este incidente (7 de mayo de 2025), y Colpensiones no se ha pronunciado sobre esta corrección de su historia laboral, toda vez que después del fallo siguen algunos períodos sin corregir. Ahora bien, del informe presentado por la directora de Asuntos Constitucionales de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fechado el 25 de junio de 2024, esta Sección puede advertir que la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024, fue cumplida, por cuanto se le brindó respuesta al señor Palacio Obando de manera clara, congruente y precisa respecto a las correcciones aplicadas a su historia laboral, manifestándole de forma detallada los períodos subsanados que presentaban inconsistencia como lo eran 01-07/2000 hasta el 30-09/2000, 01-10/2000 hasta el 30-11/2000,01-12/2003 hasta el 30-04/2004, 01-12-2004 hasta el 31-12/2004, 01-08/2005 hasta el 30- 09/2005, 01-12-2005 hasta el 31-12/2005, 01-052006 hasta el 31-07/2006, 01- 01/2007 hasta el 28-02/2007,01-0/2010 hasta el 28-02/2010,01-02/2016 hasta el 28-02/2016, 01-03 /2016 hasta el 31-03/2016.

Demandante: Mario Palacio Obando Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Protección Fondo de Pensiones. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01587-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuentemente, aportó comunicación dirigida al señor Mario Palacio Obando al correo electrónico palaciomario57@gmail.com bajo radicado 2025_11766044 del 11 de junio de 2025, donde se le brindó la información anteriormente descrita.

Por consiguiente, esta Sala puede concluir que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ha cumplido con la orden impartida en la sentencia del 5 de diciembre de 2024, razón por la cual procederá a levantar la sanción impuesta al señor Jaime Dussan Calderón como presidente de dicha entidad. II. DECISIÓN PRIMERO: Levántase la sanción impuesta por desacato al señor Jaime Dussán Calderón, en su condición de representante legal de la Administradora de Pensiones – Colpensiones, contenida en la providencia emitida el 4 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionada.

TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»