CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05715-00 Accionante: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO–SECCIÓN SEGUNDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.
MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. Se decide el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Acción de tutela El señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado–Sección Segunda, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario digno y a la aplicación del principio de favorabilidad laboral.
Considera que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2026, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación–Rama Judicial– Consejo Superior de la Judicatura–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se modificó la sentencia del 27 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se limitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-05715-00 Accionante: Benjamín de Jesús Yepes puerta Acepta impedimento al período comprendido entre el 17 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012.
En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente: «PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Acceso a la administración de justicia, debido proceso (por defecto factico al ignorar el texto del derecho de petición mediante el cual se inició la vía administrativa generadora del acto administrativo demandado y por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto), Derecho fundamental al salario digno, principio de favorabilidad laboral, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, principio de favorabilidad laboral de que trata el artículo 53 de la C.P. SEGUNDA En consecuencia, se ordene ACLARAR Y ADICIONAR la SENTENCIA de 26 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; dentro del radicado 05001-23-33-000- 2015-01776-02 (6814-2024) con ponencia del Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, en el sentido de incluir adecuadamente todos los periodos solicitados y reconocidos a titulo de restablecimiento del derecho en los términos referidos en la sentencia de primera instancia, 2009 a 2012 y sucesivamente mientras se ocupe el mismo cargo o similar.
TERCERA: Se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, dictar nueva sentencia y/o aclaración a la ya dictada y que en derecho corresponda, aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la Ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela.» Manifestación de impedimento El 22 de julio 20261 el proceso ingresó al despacho del doctor Yepes Corrales para su estudio, sin embargo, el 24 de julio de 2026 el doctor Yepes Corrales manifestó su impedimento2 para conocer del caso por considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1 Cfr. SAMAI, índice 1. 2 Cfr. SAMAI, índice 5. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-05715-00 Accionante: Benjamín de Jesús Yepes puerta Acepta impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales argumenta estar impedido en el marco de la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por dos razones.
En primer lugar, porque el proceso bajo estudio versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestaciones reconocidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que también inciden en su propio régimen salarial y prestacional. En segundo lugar, porque su cónyuge, en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los planteados en la presente acción de tutela.
Con fundamento en tales consideraciones, el consejero puso de presente la causal invocada con el fin de salvaguardar las garantías procesales de las partes y la imparcialidad en la administración de justicia. El 27 de julio de 20263, se realizó cambio de ponente y el expediente ingresó al despacho del suscrito consejero con el fin de resolver el impedimento manifestado.
CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 19924 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 2591 de 1991. De modo que, en lo no regulado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento de las acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite5.
En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, determina lo siguiente: 3 Cfr. SAMAI, índices 8 y 9. 4 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]».
El Decreto 306 de 1992 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015. 5 La aplicación exclusiva del Código General del Proceso en los trámites de tutela fue acordada por la Sala Plena de la Sección Tercera el 16 de octubre de 2025. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-05715-00 Accionante: Benjamín de Jesús Yepes puerta Acepta impedimento «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. […] Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces» Así las cosas, corresponde al suscrito consejero resolver el impedimento planteado, mediante auto de ponente6.
Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Se ha determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley7.
El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad8 6 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 8 [1] El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-05715-00 Accionante: Benjamín de Jesús Yepes puerta Acepta impedimento Caso concreto El suscrito consejero conoce de las manifestaciones de impedimento presentadas por el consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales, en el marco de la acción de tutela promovida por Benjamín de Jesús Yepes Puerta contra el Consejo de Estado– Sección Segunda, dirigida a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 26 de marzo de 2026, mediante la cual se modificó la sentencia del 27 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se limitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, al período comprendido entre el 17 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012.
Examinadas las razones expuestas por el Consejero, se observa que, de acuerdo con los argumentos presentados y con el contenido de la acción de tutela, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario judicial o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.
Se advierte que, de los argumentos esbozados por el doctor Nicolás Yepes Corrales, es posible concluir que tiene un interés directo y concreto en el resultado del proceso. El despacho observa que, el doctor Yepes Corrales, podría tener interés en la actuación procesal, en tanto la acción de tutela versa sobre la interpretación y aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, particularmente en lo relacionado con la incidencia de la prima especial para la liquidación de determinadas prestaciones sociales, asunto que también puede repercutir en su propio régimen salarial y prestacional.
Los hechos en los cuales se fundamenta la manifestación de evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa. Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000- 2002-0094-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-05715-00 Accionante: Benjamín de Jesús Yepes puerta Acepta impedimento impedimento se subsumen en la causal invocada.
En consecuencia, el impedimento será aceptado. En ese sentido, se advierte que de las circunstancias descritas por el doctor Nicolás Yepes es posible determinar que se encuentra impedido para conocer del caso, ya que, se configura la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del trámite de este proceso.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, tomar nota de lo aquí resuelto y realizar la compensación en el reparto a que haya lugar.
TERCERO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JCG/