CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Echeverri Álvarez contra la sentencia de segunda instancia de 5 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Luz Marina Echeverri Álvarez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín, al proferir la sentencia de 28 de marzo de 2019, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 5 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho incoado por la actora contra el Municipio de Medellín. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 2 “PRIMERA: Sírvase Honorable aquo de Instancia ordenar la restitución de los Derechos Constitucionales, legales, normativos, reglamentarios y demás concordantes, adquiridos de mi PODERDANTE incoados en la presente acción de tutela, al peticionar que el inmueble en ciernes sea clasificado en el estrato RESIDENCIAL durante el periodo comprendido entre 1988 y 2014 le sea resuelta la SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VALORES DINERARIOS CANCELADOS DE MAS, Y, DE PARTE DE MI PODERDANTE, AL PAGAR EL IMPUESTO DE PREDIAL UNIFICADO y/o COMPLEMENTARIOS, EN EL ESTRATO COMERCIAL, Y NO EN EL RESIDENCIAL COMO LEGALMENTE LE CORREPONDIA AL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE FORMA:´ Matricula Inmobiliaria No. 343913 Carrera 45 No. 40 – 71 Municipio de Medellín Derechos estos violados u omitidos por la ACCIONADA ALCALDIA DE MEDELLIN, y posiblemente cohonestados en su violación por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia (oral), que se relatan, exponen, prueban y Demandan en la presente ACCIÓN, y dentro de los cuales se destacan como fundamentales los siguientes: a) DERECHO PETICIÓN: Articulo 23 de la Constitución Política de Colombia, cuyo no reconocimiento por parte de la ACCIONADA ALCALDIA DE MEDLLIN, conduce en forma legal e indefectible, a su silencio administrativo positivo, acaecido por la no RESOLUCION INTEGRA de las peticiones referidas en el presente libelo b) DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, y, a la debida administración de justicia, cuyo desconocimiento por parte de la ACCIONADA ALCALDIA DE MEDELLIN, conduce en forma legal e indefectible, a su denegación y aplicación de la normatividad Constitucional, Legal, jurisprudencial y concordante para el reconocimiento y pago de los valores dinerarios de más, pagados en efectivo de su parte a la ACCIONADA por concepto del Impuesto de Predial Unificado y/o Complementarios, como lo he probado amplia y explícitamente en las peticiones iniciales, y, en el texto de esta demanda, los que considero en la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS ($ 84.303.817), adicionados a esta suma, los intereses legales correspondientes a este valor, por mora hasta que se falle en forma definitiva la presente acción de tutela y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se incoa en este libelo, esto en concordancia con la liquidación que presentó mi PODERDANTE a la ACCIONADA ALCALDIA DE MEDELLIN en su petición radicada anta la misma el 08.04.2.016 bajo el No. 2016PP028761N01 Debo acotar en este momento, que, respecto de esta liquidación, ya se había configurado el Silencio Administrativo de la ACCIONADA como suficientemente pruebo en el libelo de esta demanda.
SEGUNDA Que, en caso de oposición, se condene en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. TERCERA Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 3 CUARTA Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquidarán los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.”.
(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Luz Marina Echeverri Álvarez es propietaria de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 343913 y con dirección en la carrera 45 No. 40-71 del Municipio de Medellín. Advirtió que mediante Resolución No. 10159 del 1 de octubre de 2014, expedida por el Municipio de Medellín – Dirección de Catastro, se modificó la inscripción catastral su predio.
Informó que el 8 de abril de 2016, elevó una petición a la Alcaldía de Medellín radicada con número 2016PP028761N01 para que se respondiera la petición radicada el 30 de octubre de 2015, en la cual había solicitado que se liquidaran los avalúos catastrales anteriores al año 2015, del predio urbano de su propiedad. Igualmente, solicitó que se le hiciera la devolución de los valores cobrados por concepto de impuesto predial unificado y/o complementarios, dado la incorrecta clasificación de estrato comercial y no residencial.
Posteriormente, la Alcaldía de Medellín, mediante oficio No. SIH 5171 calendado el 13 de abril de 2016, respondió indicando que no procedía la devolución de dineros cobrados de más, advirtiendo en que lo facturado se hizo con fundamento del avalúo catastral y destinación económica determinados por la subdirección de Catastro para cada vigencia. Adujo que mediante Resolución No. 18592 del 12 de julio de 2016, se fijó un cobro del impuesto predial del bien de propiedad de la demandante, por las vigencias de 2013, 2014 y 2015.
Por lo que el 13 de diciembre de 2016, en ejercicio de la potestad de jurisdicción coactiva, se libró mandamiento de pago de conformidad con la anterior resolución. Expresó que el 22 de agosto de 2017, se profirió resolución por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución contra la señora Luz Marina Echeverri Álvarez. 1 Índice 2 SAMAI 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 4 En consecuencia, la tutelante interpuso demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la devolución de los dineros pagados de más y para que se reliquidara el cobro del impuesto predial por tener la clasificación de bien comercial, cuando debió ser residencial.
Sostuvo que en primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín, quien en sentencia de 28 de marzo de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución, proferido el 22 de agosto de 2017. Además, ordenó al Municipio de Medellín la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado con ocasión del mandamiento de pago del 13 de diciembre de 2016, y el levantamiento de las medidas cautelares.
Inconforme con lo sucedido, el municipio de Medellín interpuso recurso de apelación, que fue fallado en providencia de 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia quien confirmó parcialmente la demanda de primera instancia y revocó la condena en costas impuesta a la demandada. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrieron en irregularidades, teniendo en cuenta que no se reconoció ni pagó lo estipulado en las pretensiones de la accionante.
En consecuencia, consideró que el Juzgado y el Tribunal accionado deben corregir su actuación de fallo como lo ordena la doctrina constitucional y jurisprudencial. 3. Trámite procesal Mediante auto del 7 de mayo de 20242, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, a el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín. Además, se vinculó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, como tercero con interés en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones 4.1. La Alcaldía de Medellín3, consideró que la parte actora pretende reabrir un debate jurídico que ya fue definido por los jueces naturales, reiterando los argumentos presentados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 2 Índice 4 SAMAI 3 Índice 8 SAMAI 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 5 derecho. 4.2.
El Juzgado 34 Administrativo de Medellín4, remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rindió informe de lo acontecido en dicho proceso. Consideró que no se cumplen los requisitos generales y especiales para incoar la presente acción de tutela, toda vez que se pretende su uso como una tercera instancia pues replica los mismos argumentos que la demanda declarativa.
Agregó que durante el proceso se protegió el derecho de contradicción y defensa, salvaguardando las garantías procesales de las partes del trámite. Concluyó que la presente solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que no se encuentra suficientemente motivada y respaldada en pruebas y en el orden jurídico, sin que se hubiera recurrido la sentencia de primera instancia en su momento. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20215. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir sentencia de 5 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Luz Marina 4 Índice 10 SAMAI 5 Decreto 333 de 2021: Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 8. 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto […]”. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 6 Echeverri Álvarez; vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 7 providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. Del Desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 8 […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”9. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 9 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 9 4.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia de 5 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 5 de marzo de 2024, fue notificada el 7 de marzo de 202410 y la demanda de tutela se presentó el 2 de mayo de 202411, es decir, dentro de un término prudencial.
Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Luz Marina Echeverri Álvarez contra el Municipio de Medellín. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Índice 8 SAMAI (archivo 13) Expediente 11001-03-15-000-2023-06794-00 11 Índice 1 SAMAI 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 10 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Luz Marina Echeverri Álvarez plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2024, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, al confirmar la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín. Consideró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrieron en irregularidades, teniendo en cuenta que no se reconoció, ni pagó lo estipulado en las pretensiones de la accionante.
En consecuencia, estimó que el Juzgado y el Tribunal accionado deben corregir su actuación como lo ordena la doctrina constitucional y jurisprudencial, lo cual se adecua al defecto de desconocimiento del precedente. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente analizar la providencia enjuiciada de 5 de marzo de 2024, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante contra el Municipio de Medellín: “En este caso, se demanda la nulidad de la Resolución proferida el 22 de agosto de 2017 mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra la demandante.
Si bien es cierto que, en el concepto de violación de la demanda se presentan argumentos contra la Resolución que fija el valor por concepto de impuesto predial del inmueble de la actora, también se repara el procedimiento de cobro coactivo, que a su juicio no se desarrolló bajo los principios del debido proceso, buena fe, moralidad y responsabilidad, por cuanto no se resolvieron las peticiones y recursos, y pese a ello se siguió el procedimiento de cobro coactivo (fl. 17).
En primera instancia, el Juzgado excluyó del estudio de legalidad los cargos presentados contra la resolución que fijó la obligación porque no fue demandada; sin embargo, declaró la nulidad del procedimiento de cobro coactivo porque se inició con fundamento en un acto administrativo que no estaba debidamente ejecutoriado. El Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación) alega que respondió las peticiones presentadas por la actora y haciendo alusión a la Resolución No. 10159 de 2014, aclara que el recurso interpuesto contra la Resolución que fija la obligación constituía una solicitud de revisión del estado de cuenta de la contribuyente; por tanto, se generó una ambigüedad.
Agregó que, el recurso de reconsideración fue admitido por la Subsecretaria de Ingresos, quien cuenta con un (1) año para resolverlo (Decreto 1018 de 2013 art. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 11 154), lo que se hizo mediante Resolución SH17-0381 del 7 de julio de 2017, notificada el 11 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad al 22/08/2017 cuando se expidió la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución. (…) De las pruebas antes relacionadas, se advierte que en efecto se libró mandamiento de pago cuando todavía la Resolución No. 18592 que fijaba la obligación, no había adquirido ejecutoria en los términos del art. 829 núm. 4 del ET, que dice:
ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: (…) 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Lo anterior se soporta, en lo siguiente: - En la Resolución No. 18592 del 12 de julio de 2016 (título ejecutivo), se resuelve en el artículo 2 que: “…contra la presente resolución procede el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del decreto 1018 de 2013, el cual se debe interponer por escrito ante la Subsecretaría de Ingresos, dentro delos dos (2) meses siguientes a la notificación del presente acto administrativo…” (Fl. 81) y, - En el Auto No. 165 del 15 de mayo de 2017, se considera que: “1.
Que la señora LUZ MARINA ECHEVERRI ALVAREZ… presentó recurso de reconsideración según solicitud No. 01201600406675 del 19 de agosto de 2016, en contra de la resolución No. 18592 de julio 12 de 2016, debidamente notificada el 29 de julio de 2016, emanada de la Subsecretaría de Ingresos por medio de la cual se fija un debido cobrar del Impuesto Predial Unificado por las vigencias en mora correspondientes a los años 2013 hasta el 2015… 3.
Que una vez analizado el escrito petitorio del recurso de reconsideración teniendo en cuenta la normativa vigente aplicable, se constató que cumple con los requisitos de Ley” ( ) Resuelve: “ARTÍCULO ÚNICO: Admitir el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 18592 de julio 12 de 2016” (Fl. 41) Por tanto, sólo despues de resolverse el recurso de reconsideración, adquiría mérito ejecutivo la Resolución No. 18592 y quedaba facultaba la entidad para iniciar el cobro coactivo con el mandamiento de pago; de ahí que, en este caso la entidad carecía de título para iniciar dicho procedimiento y de continuarlo, incluso luego de resolver el recurso de reconsideración. Recuérdese que el mandamiento de pago es una orden que debe partir de la existencia de una obligación ejecutoriada y, su desconocimiento viola el debido proceso porque contraría las normas del Estatuto Procesal antes citadas.
Dicha irregularidad afecta los actos administrativos posteriores. En consecuencia, no está llamado a prosperar el argumento del recurrente, según el cual debe revocarse la decisión del a-quo porque el recurso de reconsideración fue resuelto antes de que se expidiera la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, pues se insiste en que la entidad no tenía 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 12 competencia para iniciar el procedimiento de cobro coactivo porque no contaba con título ejecutivo para ello.
Es pertinente anotar, que aunque en el proceso se allega documento por el cual resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. 18592 de 2016 (Fl. 145), éste no será tenido en cuenta, por cuanto se aporta por fuera de la oportunidad probatoria pertinente, esto fue, con el recurso de apelación.”. (sic) Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al igual que el Juez de primera instancia, no se pronunció sobre la resolución que fijó el monto a pagar por concepto de impuesto predial, toda vez que no fue demandado.
Por otro lado, si se pronunció sobre el proceso de cobro coactivo y al igual que el a quo declaró la nulidad del acto administrativo que ordenaba seguir con la ejecución, y ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo, fallo que a todas luces es favorable a la tutelante. De lo expuesto, es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 5 de marzo de 2024, bajo un análisis razonable, ponderado y riguroso de la situación fáctica y probatoria, consideró que se evidenciaron los presupuestos para terminar con el proceso de cobro coactivo adelantado contra la señora Luz Marina Echeverri Álvarez.
Ahora bien, la parte actora alega la configuración de un desconocimiento del precedente judicial al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidades que deben ser corregidas como lo ordena la jurisprudencia. Con respecto al cargo elevado por la señora Luz Marina Echeverri Álvarez, se tiene que no se mencionó ninguna jurisprudencia, ni regla de derecho establecida jurisprudencialmente, como desconocida en la providencia acusada, por lo tanto, dicho cargo no está llamado a prosperar.
Por otro lado, la Sala encuentra necesario traer a colación jurisprudencia constitucional12 sobre la demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales en la acción de tutela: “Tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y su posterior desarrollo legislativo, la acción de tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acción de una autoridad pública, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares.
No obstante, el amparo que el juez constitucional puede conceder, debe estar fundamentado en la evidente vulneración o amenaza de un derecho de rango 12 T 641-99 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 13 fundamental, siendo de carga de quien solicita la referida protección, demostrar, aunque sea de manera sumaria, tal desconocimiento o amenaza.
En ocasiones anteriores la Corte ha precisado que la sola afirmación hecha por parte del accionante en el sentido de encontrarse desconocido un derecho fundamental suyo, no es soporte jurídico suficiente para que el juez ordene la protección solicitada, sino que es necesario, además, que dichas afirmaciones se encuentren soportadas en algún medio probatorio legalmente admitido, aunque el mismo no haya sido controvertido por el accionado.
En este sentido, en la sentencia T- 411 de 1998[1], esta Corporación expresó: “De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el inciso final de este precepto.
Por lo tanto, para que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de la persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos”. En consecuencia, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, la sola afirmación de la tutelante sobre la vulneración de derechos, no es suficiente para acreditar dicha situación, toda vez que se hace necesario una prueba para determinar la lesión de derechos fundamentales.
Por tanto, no se demostró que la providencia acusada emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, hubiere incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Luz Marina Echeverri Álvarez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02152-00 Accionante: Luz Marina Echeverri Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 34 Administrativo de Medellín 14 F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Marina Echeverri Álvarez, actuando a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)