Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el debate planteado por la accionante se trata de un asunto meramente económico.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001 33 35 018 2015 00446 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Solicito el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se le ordene a la corporación tutelada que dicte un nuevo fallo en derecho desestimatorio de las pretensiones de la demanda […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que la señora Lilia María Babativa Velásquez laboró como directora general 104-25 en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 22 de febrero de 1984 hasta la fecha de supresión definitiva de esa entidad, esto es, hasta el 11 de julio de 2014. Señaló que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 29 de noviembre de 1994, le pagaba a la señora Babativa Velásquez, además del salario, una “prima de riesgo” que está regulada en los Decretos 1137 y 2646 de 1994, en los que se determinó expresamente que no constituye factor salarial.
Sostuvo que, por escrito del 20 de octubre de 2014, la señora Lilia María Babativa solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y el consecuente reajuste de todas las prestaciones sociales. Indicó que, mediante oficio nro. 20141050079001-DAS del 1 de noviembre de 2014, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no accedió a lo solicitado.
Anotó que la señora Lilia María Babativa Velásquez acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del oficio nro. 20141050079001-DAS del 1 de noviembre de 2014, proferido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la demanda fue 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05601 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que dicha providencia fue recurrida y que el 11 de noviembre de 2020 la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión del a quo, para lo cual tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, decisión que fue notificada el 27 de septiembre de 2022, esto es, casi dos años después de proferida.
Explicó que en la sentencia que se ataca el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “(…) realizó una indebida valoración del precedente judicial; con lo cual, se presentó un claro defecto sustantivo que vulneró la seguridad jurídica (…)”. Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo que este asunto es de relevancia constitucional a la luz de los derechos que se pretende proteger de la Agencia, puesto que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al desconocer el precedente jurisprudencial.
Agregó que contra la decisión atacada no procede recurso ordinario o extraordinario alguno y que la petición de amparo fue presentada en un término razonable, teniendo en cuenta que, aunque fue proferida el 11 de noviembre de 2020, se notificó hasta el 27 de septiembre de 2022. Aseguró que el tribunal accionado vulneró el debido proceso puesto que “(…) despachó de manera insuficiente y carente de sustento jurídico, pues no es posible, que ordene por un lado la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, lo que conllevara (sic) a la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, mientras el Consejo de Estado máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en sentencia de Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación determinó que no es posible incluir factores no salariales sobre los cuales no se hayan realizado los respectivos aportes a pensión (…)”.
Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad indicó que “(…) en la sentencia impugnada se realizó una interpretación diferente a la que debía darse, en el caso concreto como consecuencia de una indebida valoración tanto de la norma como de la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”. En lo atinente al desconocimiento del precedente, sostuvo: “(…) Se trata del desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “B" de la sentencia de Unificación del 12 de mayo de 2022 - SUJ -027- CES2 de 2022.
En este punto vale la pena señalar que cuando la señora Babativa Velásquez solicitó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en escrito del 20 de octubre de 2014, lo hizo a efectos que se le reliquidaran las prestaciones sociales mas no que se reliquidara su pensión de vejez. Por lo que se concluye una vez más, la indebida interpretación dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Sentencia del 01 de agosto de 2013, pues no siguió las reglas establecidas con dicho pronunciamiento, y ordenó una reliquidación con haberes diferentes a los pensionales (…).
Con posterioridad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 dictó sentencia de unificación (Exp. 52001233300020120014301) con ponencia del Honorable Magistrado César Palomino Cortés sentó jurisprudencia respecto de la correcta la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el Ingreso Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó unas subreglas para que los operadores jurídicos determinen cuál debe ser el alcance de los emolumentos que constituyen “factor salarial”.
(…) Si bien el Consejo de Estado no se refirió específicamente al carácter salarial de la prima de riesgo de los antiguos servidores públicos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sí determinó con claridad que todos aquellos emolumentos sobre los cuales no se realizaron aportes (como lo es en este caso la prima de riesgo por no ser un factor salarial) no son susceptibles de tenerlos en cuenta para liquidar pensión de vejez por no ser parte del factor de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues el correcto entendimiento de la norma esta dado Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que se privilegie la voluntad del Legislador cuando determinó de manera taxativa los emolumentos con los que se debe liquidar la prestación, sin que le sea dable al interprete (sic) -incluido el Juez de lo Contencioso Administrativo- incluir otros factores no previstos en la norma.
(…) Ante los diversos pronunciamientos el Consejo de Estado, finalmente el 12 de mayo de 2022 profirió sentencia de unificación SUJ -027- CE-S2 de 2022 con radicado 05001-33-33-000-2013-01009-01 dentro del cual determino: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta su supresión, ordenada por el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.
Dicho valor constituye factor salarial para todos los efectos legales a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades u organismos receptores, como consecuencia de lo previsto por el artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011. (…) Teniendo en cuenta que el fallo fue proferido hace casi dos años, pero notificado hasta el 27 de septiembre de la presente anualidad cobrando ejecutoria el 03 de octubre de 2022, cuando ya se había proferido la Sentencia de unificación del Consejo de Estado es menester que se profiera nuevo pronunciamiento que acoja las reglas impartidas por el alto Tribunal respecto de no considerar la prima de riesgo como factor salarial para los empleados del extinto DAS. […]”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 26 de octubre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05601 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vincular al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la señora Lilia María Babativa Velásquez3. Igualmente, se requirió a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 11001 33 35 018 2015 00446 01, el cual fue enviado por medio magnético4. 3.2.
La señora Lilia María Babativa Velásquez, presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que solicitó se deniegue por improcedente la solicitud de amparo “(…) toda vez que no existe ninguna razón legal, ni lógica de la tal violación al debido proceso y al principio de igualdad (…)”. Indicó que el problema jurídico planteado en la acción de tutela se resume en que “(…) la sentencia de segunda instancia dictada por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, es contraria al precedente judicial indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. SUJ-027- CE-S2-de 2022 radicado No. 05001-3333-000-2013-01009-01 de mayo 12 de 2022 (…)”.
Sostuvo que la acción de tutela presentada es improcedente por cuanto la entidad accionante contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Manifestó que “(…) Al momento que la sala adoptó la mencionada sentencia de segunda instancia, no existía la sentencia de unificación No. SUJ027-CE-S2-de 2022 radicado No. 05001-3333-000-2013-010009- 01 de mayo 12 de 2022, y no está obligada a dictar una nueva sentencia de segunda instancia y elaborar una nueva acta, porque la secretaría se 3 Esta orden se cumplió el 1 de noviembre de 2022.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05601 00. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05601 00. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05601 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demoró casi dos (2) años para iniciar los trámites publicitarios legalmente establecidos para el efecto (…)”. Anotó que “(…) la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, con la sentencia de segunda instancia, fundada en razones serias de orden jurídico, y no de manera grosera o burda se apartó del ordenamiento legal vigente, por lo tanto, la decisión que adoptó, no violó ni el debido proceso ni el principio de igualdad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, por la simple razón que el presente (sic) judicial en la época, no existía (…)”. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,6 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20217, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20198 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente9: 4.2.1. Mediante certificación del 6 de junio de 201410 emitida por el subdirector de talento humano del Departamento Administrativo de Seguridad – en proceso de supresión, se certificó que la señora Lilia María Babativa Velásquez laboró en esa institución desde el 22 de febrero de 1984, recibía una asignación mensual de $4.850.665 y que devengó una prima especial de riesgo del 30% sobre la asignación básica mensual. 4.2.2.
El 20 de octubre de 201411, la señora Lilia María Babativa Velásquez le solicitó al Archivo General de la Nación que “(…) se haga el reajuste de la liquidación de mis prestaciones, ya que las mismas no se liquidaron teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial. De acuerdo al Decreto No. 1303 del 2014, lo anterior en razón al cierre definitivo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (…)”.
La referida solicitud fue remitida el 24 de octubre de 201412 por competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.3. Por oficio nro. 20141050079001-DAS del 1 de diciembre de 201413, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respondió la solicitud efectuada por la señora Babativa Velásquez, en los siguientes términos: “[…] Para comenzar nos permitimos informarle que la ANDJE no tiene competencia para resolver su solicitud teniendo en cuenta que ésta entidad no es receptora de funciones del extinto DAS, ni tampoco reemplazó o se fusionó con dicho Departamento.
La solicitud presentada 9 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05601 00. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por usted versa sobre un asunto de competencia exclusiva de quien era el empleador y de conformidad con lo establecido por el Decreto 1303 de 2014 la competencia de ésta Agencia se relaciona únicamente con la defensa de los intereses del Estado en los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales.
Por lo anterior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no recibió archivos, hoja de vida o historia laboral relacionada con su caso, que nos permitan efectuar un pronunciamiento sobre su petición. Es importante recordar que el artículo 9º del Decreto 1303 de 2014, no estableció la competencia de la ANDJE para concluir procedimientos administrativos del extinto DAS y por lo tanto ésta Agencia no está legitimada para pronunciarse sobre una solicitud cuyo trámite ha debido iniciarse dentro del término de ley, ante el respectivo empleador y en todo caso, con anterioridad a la extinción del Departamento Administrativo de Seguridad.
En consecuencia, como quiera que el tema objeto de petición era del resorte exclusivo del empleador, no es posible remitir dar traslado de la misma en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. 4.2.4. El 29 de mayo de 201514 la señora Lilia María Babativa Velásquez promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuyas pretensiones fueron: “[…] Con fundamento en los hechos y normas constitucionales y legales que en el acápite correspondiente me permitiré señalar, respetuosamente, le solicito al señor Juez Administrativo, haga las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que el artículo 40, del decreto 2646 del 29 de Noviembre de 1.994, es inaplicable para este caso concreto, por ser contrario a la constitución y la ley en forma manifiesta, lesionando los derechos laborales de la parte demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior determinación, declarar la nulidad del acto administrativo: número de radicado: 20141050079001-DAS, fechado el 01 de Diciembre de 2014, proferido por el doctor HUGO ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, Jefe de Oficina Asesoría Jurídica, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; el cual afirma no tener competencia para realizar la reliquidación de las prestaciones sociales.
TERCERA: Con base en la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en virtud de la sucesión procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, de 14 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo señalado en el artículo 30 y 180 del decreto 4057 del 2011 y 2404 de 2014, a pagarle la señora LILIA MARÍA BABATIVA VELÁSQUEZ, la suma indexada que resulte de la reliquidación de todas las primas legales, extralegales, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, causadas a partir de la entrada en vigencia de la anterior norma, hasta la desvinculación del funcionario de la entidad demandada, teniendo como base para la reliquidación la prima especial de riesgo establecida en el decreto 2646 de 1.994, como factor salarial.
CUARTA: Ordenar el reajuste de los aportes a la seguridad social teniendo como fundamento la anterior reliquidación. QUINTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios por falta de pago oportuno y el valor total indexado con cargo a la parte demandada. SEXTA: Condenar a la parte demanda por los gastos y costas si existe oposición a la presente demanda, calculados en el momento procesal oportuno. […]”. 4.2.5.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en sentencia del 1 de septiembre 201715, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20141050079001 del 1 de diciembre de 2014, expedido por la Jefe Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante el cual se negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta para el efecto el factor salarial denominado prima de riesgo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción del reajuste prestacional percibido con anterioridad al 20 de octubre de 2011 y hasta el 11 de julio de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO a i) RELIQUIDAR las prestaciones sociales devengadas por la señora LILIA MARÍA BABATIVA VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.727.316 de Cáqueza, teniendo en cuenta para el efecto el factor salarial denominado prima de riesgo y i) PAGAR las diferencias que se originen entre lo ya pagado y lo que se debió pagar, a partir del 20 de octubre de 2011 y hasta el 11 de julio de 2014 fecha en la que se produjo el cierre del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, amén que no se acredita la vinculación de la demandante a otra entidad, previos los descuentos de ley, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. 15 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: CONDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO a pagar a la señora LILIA MARÍA BABATIVA VELÁSQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.727.316 de Cáqueza, los valores correspondientes al ajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 1993, señalados en el numeral anterior con la aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh (Ind.
F/ Ind. I), en la que el valor presente (R) se determina […]”. 4.2.6. El 11 de noviembre de 2020 la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca16, confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión, indicó: “[…] en los artículos 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989 se establecen los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los empleados del DAS, entre los cuales no está prevista la prima de riesgo.
No obstante lo anterior, considera la Sala que para efectos de liquidar las prestaciones de los empleados del DAS la enumeración de los factores no debe considerarse taxativa, en virtud del alcance del concepto “salario”, entendido éste no solo como la asignación básica percibida por el empleado, sino que incluye todo lo que se percibe de forma periódica como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le dé, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por otro lado, se advierte que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 ordenó incluir la prima de riesgo para liquidar la pensión. En dicha sentencia se entiende por salario “… la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios”.
Concluyó, entonces, que aquellas sumas recibidas de forma habitual por el trabajador son las que constituyen el salario y, por tanto, las que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación social denominada pensión. Si bien en dicha sentencia nada se mencionó respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales de los empelados del DAS (prima de navidad, prima de vacaciones, etc) también es cierto que el análisis se centraba en la liquidación de la pensión. Sin embargo, se entiende que el estudio que se realizó sobre el concepto de salario y su alcance justifica extender sus efectos no solo a la pensión, sino al resto de prestaciones sociales de estos servidores. 16 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 no se le confiere el carácter de factor salarial a la prima especial de riesgo lo que, en principio, impediría que la misma fuera tenida en cuenta al liquidar las prestaciones sociales de la demandante, la Sala amparada en la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política inaplicará la referida norma con el fin de da prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 C.N.).
De acuerdo con las certificaciones del Subdirector de Talento Humano del extinto DAS, la señora Lilia María Babativa Velásquez percibe como prima especial de riesgo el 30% de su asignación básica mensual desde el 4 de junio de 1996 (…), certificaciones que coinciden con el historial de pagos y deducciones (…). La reliquidación de las prestaciones, incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, debe hacerse respecto de las causadas desde el 20 de octubre de 2011 y hasta la terminación de su vínculo laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad, teniendo en cuenta que a 2011 la señora Lilia María Babativa Velásquez devengaba una prima de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual […]”. 4.2.7.
La referida sentencia fue notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 202217.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional; para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha 17 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional18 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”19.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la citada sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la 18 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de la mencionada sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades20: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.3.1.1.
Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la 20 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202121, SU 103 de 202222 y SU 215 de 202223.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 201824, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca] El criterio jurisprudencial contenido en las sentencias T 422 de 2018, SU 573 de 2019, SU 128 de 2021, SU 103 de 2022 y SU 215 de 2022, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una 21 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado “relevancia constitucional”.
En relación con este requisito, esta Corte ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [lo que implica la existencia de] un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” […]”. 23 M.P.: Natalia Ángel Cabo. 24 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”25 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así26: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 25 Corte Constitucional.
Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias.
Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos.
De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca] En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”27. 4.3.1.2.
La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 27 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia28: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin perjuicio de lo dicho, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional señaló que: “[…] [n]o significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.
Para precisar aún más el alcance del segundo requisito de la relevancia constitucional, el referido fallo de unificación advirtió: 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.
En conclusión, este segundo criterio implica que el asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una discusión de naturaleza legal o económica que no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en la acción de tutela. 4.3.1.3. La instancia adicional Por último, el tercer criterio de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho29: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en 29 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
Respecto de este último criterio de la relevancia constitucional, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] 4.3.2. Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone no está superado, esto es, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad y/o económicos.
Frente al segundo elemento, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”30. En esa medida, la Corte ha señalado que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente 30 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”31.
En este caso, lo que se observa es que la parte accionante no propuso un debate que verse sobre un asunto constitucional, sino que se trata de un asunto meramente económico, en la medida que lo pretendido es cuestionar la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago como factor salarial a favor de la señora Lilia María Babativa de la prima de riesgo, que devengó como funcionaria del DAS.
En efecto, en el escrito de tutela la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que (…) es menester que se profiera nuevo pronunciamiento que acoja las reglas impartidas por el alto Tribunal respecto de no considerar la prima de riesgo como factor salarial para los empleados del DAS (…)”. En ese sentido, los reparos de la accionante no versan sobre la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso invocado en el escrito de tutela, razón por la que la discusión planteada es de carácter meramente económico.
Aunado a que la sentencia de unificación citada como desconocida fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022 y la providencia que se cuestiona data del 11 de noviembre de 2020. Por consiguiente, dado que lo pretendido por la parte accionante a través de la presente acción de tutela es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, el requisito de la relevancia constitucional no está superado.
Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en relación con el segundo elemento que la jurisprudencia de la Corte 31 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional ha establecido para su examen, esto es, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad y/o económicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2022 05601 00 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.