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11001031500020250224601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 6579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Pedro Antonio Polo Robles·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-01 Demandante: Pedro Antonio Polo Robles Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez. Decisión: Confirma improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada por Pedro Antonio Polo Robles contra la Sentencia de 22 de mayo de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 21 de abril de 2025, Pedro Antonio Polo Robles interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), al considerar que la Sentencia de 22 de marzo de 20231, Rad. 47001-3333-007-2019-00413-01, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, seguridad social e igualdad. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos la mencionada sentencia y declarar la nulidad de las Resoluciones No. GNR 66108 del 29 de febrero de 2016, SUB 132733 del 28 de mayo de 2019 y SUB 177093 del 9 de julio de 2019, mediante las cuales COLPENSIONES negó las solicitudes de reliquidación de su pensión. Asimismo, solicitó que se realizara una nueva liquidación de su mesada pensional con base en el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3.

Como fundamentos fácticos, el accionante manifestó haber estado vinculado laboralmente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de enero de 2016. 4. Mediante la Resolución GNR 66108 del 29 de febrero de 2016, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez. 1 La Sentencia fue notificada a través de mensaje de datos el 11 de julio de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02246-01 Demandante: Pedro Antonio Polo Robles 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Posteriormente, mediante la Resolución SUB 132733 del 28 de mayo de 2019, la entidad negó su solicitud de reliquidación. Esta decisión fue confirmada en reposición mediante la Resolución SUB 177093 del 9 de julio del mismo año. En consecuencia, el accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra las mencionadas resoluciones. 6.

Mediante Sentencia del 29 de abril de 2022, el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad parcial de dichas resoluciones, al considerar que se vulneraron los derechos del demandante al negar la reliquidación pensional solicitada. 7. COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, argumentando que el accionante no acreditó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales – ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Señaló que su primera cotización se efectuó el 1 de marzo de 1995 y que al haber acreditado únicamente 1000 semanas, le correspondía una tasa de reemplazo del 75% y no del 90%. 8. El 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que no se probó la vinculación del demandante al ISS bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, por lo cual no era procedente aplicar dicha normativa.

Además, resaltó que el señor Polo Robles era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. 9. Frente a esta decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado de plano mediante auto del 13 de enero de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3. 10.

Como fundamento de la vulneración, el señor Polo Robles alegó que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución al no aplicar el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló que conforme al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, el Tribunal debió acoger la postura jurisprudencial establecida en las Sentencias T-370 de 2016, T-028 de 2017, T-088 de 2017, T-522 de 2020, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024. 11.

Asimismo, indicó la existencia de un defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea de la Resolución GNR 66108 del 29 de febrero de 2016. Señaló que dicha resolución reconocía una pensión vitalicia y de su contenido se desprendía que el accionante nació el 6 de febrero de 1951, por lo cual para el 2014 2 Rad. 47001333300720190041300 3 «No es posible entonces que dicha acción sea interpuesta por un particular, tal como lo pretende el recurrente, por cuanto la norma es clara en establecer la legitimación en la causa por activa de una forma cualificada y, además, la extensión realizada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no incluye sujetos diferentes de las administradoras de pensiones para ejercerla, no encontrándose entonces vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el accionante como lesionados.

Además, no es posible flexibilizar ni el término para interponer el recurso extraordinario de revisión ni la legitimación activa para presentar la acción especial, ya que la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada, que reviste a los fallos emitidos por los jueces y tribunales, solo puede darse en los casos específicos y estrictamente previstos en la normativa y la jurisprudencia consolidada.

Un proceder diferente comprometería la seguridad jurídica, al generar incertidumbre en la aplicación uniforme de la ley y en la estabilidad de las decisiones judiciales.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02246-01 Demandante: Pedro Antonio Polo Robles 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía 63 años.

En consecuencia, cumplía con el requisito de edad (60 años) establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de acreditar al menos 1000 semanas cotizadas, requisito alternativo previsto por dicha norma. Por tanto, concluyó que el Tribunal no valoró debidamente su pertenencia al régimen de transición, y que debió aplicar el artículo 36 de la Ley 100.

Intervenciones4 12. El Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales en su actuación. Además, indicó que revocó la decisión impugnada al encontrar que el accionante no acreditó que su vinculación al ISS se hubiera realizado bajo alguno de los supuestos establecidos en el Decreto 758 de 1990. 13.

COLPENSIONES manifestó que a la fecha no existe ninguna petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante. Añadió que la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos para revocar una decisión judicial. 14. El Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta adjuntó el expediente digital.

Sentencia impugnada 15. El 22 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Señaló que la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 11 de julio de 2023, mientras que la tutela fue presentada el 21 de abril de 2025, es decir, transcurrido 1 año, 9 meses y 7 días.

Este plazo superó el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para la interposición de este mecanismo. Asimismo, se indicó que el accionante no presentó ninguna circunstancia excepcional que justificara la flexibilización de dicho requisito temporal. 16. Adicionalmente, consideró que si bien el accionante manifestó haber interpuesto un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda el 13 de enero de 2025, los argumentos ofrecidos para justificar la demora en la presentación de la tutela no resultan válidos.

En este sentido, precisó que el término para interponer la acción se calcula a partir de la fecha en que se surte debidamente la notificación de la decisión judicial que se cuestiona, sin que pueda considerarse como justificación válida la interposición del recurso extraordinario, ya que la decisión que resuelve dicho recurso es autónoma e independiente. 4 Mediante Auto del 24 de abril de 202, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Magdalena y a Colpensiones, así como al Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta como tercero con interés en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02246-01 Demandante: Pedro Antonio Polo Robles 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impugnación 17. El accionante presentó escrito de impugnación en el que explicó que no había interpuesto anteriormente la acción de tutela, ya que se encontraba agotando el recurso extraordinario de revisión. Señaló que, de haber acudido directamente a la tutela, esta habría sido rechazada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 18.

Añadió que, de no permitirse el estudio de sus objeciones a la sentencia cuestionada a través de este mecanismo, se le dejaría sin ninguna alternativa jurídica para la defensa de sus derechos fundamentales. Enfatizó, además, que es sujeto de especial protección constitucional. 19. Reiteró su condición de persona amparada por un régimen de especial protección y afirmó que cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición, solicitando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto 758 de 1990.

Manifestación de impedimento 20. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer el asunto de la referencia con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, con fundamento en que suscribió el Auto de 13 de enero de 2025, proferido en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestiones previas 1.

Decisión sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez 22. Revisados los argumentos planteados por el magistrado Duque Gutiérrez de cara a las piezas procesal del asunto de la referencia, la Sala estima que se configuró el supuesto de hecho previsto en el ordinal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en efecto participó en el proceso cuya sentencia de segunda instancia aquí se enjuicia, ya que rechazó de plano un recurso extraordinario de revisión contra dicha providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02246-01 Demandante: Pedro Antonio Polo Robles 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

En ese orden de ideas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de este proceso. 2. Identificación del objeto de estudio 24. Aunque el accionante mencionó haber presentado un recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (Rad. 47001-3333-007-2019-00413-01), lo cierto es que todos los argumentos expuestos en la presente acción se dirigen exclusivamente contra dicha sentencia y no contra la providencia que rechazó aquel recurso.

Por lo tanto, el análisis se centrará únicamente en el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 22 de marzo de 2023, Rad. 47001-3333-007-2019-00413-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, entre ellos el de inmediatez.

En caso afirmativo, se analizará si dicha providencia judicial vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, seguridad social e igualdad del accionante, al presuntamente no aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la jurisprudencia relativa a estas normas.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse: 27. Tras revisar los documentos del expediente digital, se concluye que la sentencia fue notificada a las partes, mediante mensajes de datos enviados el 11 de julio de 2023.

Por su parte, según el aplicativo del Sistema de Gestión Judicial Electrónico del Consejo de Estado – SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2025, lo que representa un lapso superior a un (1) año entre ambos eventos. 28. Si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad estricto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, dada su naturaleza preferente y sumaria, debe presentarse dentro de un plazo razonable y proporcional contado desde el hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Este criterio tiene como finalidad: (i) proteger los derechos de terceros, (ii) evitar que el amparo genere inseguridad jurídica, y (iii) prevenir que se utilice como un mecanismo complementario frente a la falta de diligencia en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02246-01 Demandante: Pedro Antonio Polo Robles 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial, lo que desvirtuaría su naturaleza excepcional5. 29.

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó como regla general un plazo de seis (6) meses desde la notificación o ejecutoria de la providencia para evaluar la oportunidad en la presentación de una acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta regla busca garantizar el respeto por principios fundamentales del ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 30.

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el análisis del requisito de inmediatez no se agota en el simple cálculo del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la vulneración y la presentación de la acción, sino que debe considerar la razonabilidad del plazo, evaluada a la luz de las circunstancias concretas del caso.

En esa línea, el juez de tutela debe valorar si existen razones justificadas para la demora, si la amenaza o vulneración persiste y si la parte actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad que haga desproporcionado o injusto exigir estrictamente dicho requisito temporal6. 31. En el caso bajo estudio, no se allegaron pruebas que acrediten la existencia de circunstancias excepcionales ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la Sala concluye que no hay elementos que justifiquen la tardanza de la parte actora en solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 32. Finalmente, frente a los argumentos de impugnación relativos a la presentación del recurso extraordinario de revisión y la condición de sujeto de especial protección, es preciso señalar que (i) tal como se dijo en la cuestión previa no se hizo enjuiciamiento alguno contra el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión y se comparte la postura asumida por el juez de tutela de primer grado de considerar que las decisiones del proceso ordinario y del recurso extraordinario son autónomas; y (ii) la condición alegada no releva de forma automática de acudir en un plazo razonable al mecanismo de amparo, es preciso igual que se hubiera dado cuenta de las razones particulares que llevaron al retardo en su interposición. 33.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de inmediatez. En consecuencia, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás causales de improcedencia planteadas. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Sobre el requisito de inmediatez, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019. 6 Ídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02246-01 Demandante: Pedro Antonio Polo Robles 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y, en consecuencia, se le separa del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.