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11001031500020230490100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 7941 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mauricio Alonso Sierra Reina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Mauricio Alfonso Sierra Reina contra el Consejo de Estado – Sección Quinta. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de septiembre de 2023, el señor Mauricio Alfonso Sierra Reina presentó acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos el auto de 16 de marzo de 20232 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del incidente de desacato3 que promovió contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por el presunto incumplimiento de la sentencia SU-053 de 2015. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que: 3.- El señor Sierra Reina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para controvertir la legalidad del decreto 82 de enero 17 de 2007, mediante el cual fue retirado del servicio.

En sentencia de 28 de junio de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 9 de febrero de 2023. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2011-00947-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2007 el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda; pero esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 3 de febrero de 2011. 4.- Inconforme con la decisión de segunda instancia, el señor Sierra Reina presentó acción de tutela contra el referido Tribunal al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en sentencia de 24 de noviembre de 2011 rechazó por improcedente la protección solicitada, decisión confirmada por la Sección Primera de esta corporación, a través de fallo de 23 de febrero de 2012, bajo los mismos argumentos. 5.- La Corte Constitucional, en sede de revisión profirió la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, en la cual revocó los fallos proferidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado en la mencionada acción de tutela, así como las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- El 30 de junio de 2015, el señor Mauricio Sierra Reina interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando el cumplimiento de la sentencia SU-053 de 2015.

El asunto lo conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, quien en providencia de 19 de noviembre de 2015 negó el amparo, por considerar que el mecanismo idóneo para lograr lo pretendido es el procedimiento de cumplimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Esa decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 7 de abril de 2016. 7.- Con escrito enviado el 24 de enero de 2023 el señor Sierra Reina promovió incidente de desacato contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que si bien dictó la sentencia de 30 de junio de 2015 en aras de cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo SU-053 de 2015, lo cierto es que dispuso el pago de una indemnización en la que no tuvo en cuenta los parámetros que se fijaron para tal propósito; pues ordenó una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo de 24 meses, lo cual equivale a un monto semejante al de los empleados que se encuentran vinculados a la Policía Nacional en provisionalidad, pese a que su cargo de oficial pertenece al régimen especial de carrera. 8.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de marzo de 2023 -que se cuestiona en este proceso- decidió el incidente de desacato, en el sentido de abstenerse de imponer sanción a la autoridad judicial, al considerar que no incumplió la orden impartida en la sentencia SU-053 de 2015, toda vez que profirió una nueva decisión con la que reemplazó la tildada como transgresora de los derechos fundamentales del tutelante, tal y como ordenó la Corte Constitucional pues se dispuso el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a uno mejor, así como el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 pago de una indemnización por la suma equivalente a salarios y prestaciones por 24 meses, de conformidad con lo dispuesto en el fallo SU-556 de 2014. 9.- Agregó que la Corte Constitucional en el fallo de unificación condicionó el reconocimiento de la suma de dinero que pudiera corresponderle al accionante a título de restablecimiento del derecho a los lineamientos expuestos la sentencia SU- 556 de 2014, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, quien en la providencia de 30 de junio de 2015 precisó que las reglas establecidas en la sentencia SU-556 se dirigían inicialmente para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, sin embargo sus efectos se extendieron a los casos de desvinculación sin motivación en la Fuerza Pública, justamente con ocasión de la providencia objeto de acatamiento. 10.- En la presente acción de tutela el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales4, indicando que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 30 de junio de 2015 ordenó su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad al cargo del que había sido retirado en ese momento o a uno de superior categoría, así como el pago de salarios dejados de percibir equivalente a 24 meses, “dando un alcance errado a la sentencia de Unificación”, ya que el fundamento de la indemnización lo basó en los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, y no en los que verdaderamente son de carrera, como es su caso, pese a que la sentencia SU-354 de 2017 señala que los límites indemnizatorios de la SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 no son aplicables a estos últimos funcionarios. 11.- Seguidamente, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto cuestionado no tuvo en cuenta todas las pruebas que aportó, ni ordenó las solicitadas, y desconoció la decisión objeto de cumplimiento, así como la jurisprudencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que el mismo carece de toda motivación. 12.- Por ende, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al inobservar la prueba relacionada con el reporte realizado por la Policía Nacional ante la DIAN en donde indicaba que le había cancelado al actor la suma de $830.314.870, a raíz del cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, lo cual no es cierto, por lo que solicitó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, toda vez que el dinero que le pagaron fue $94.125.866. 13.- Así mismo, que incurrió en un defecto material en tanto la decisión objeto de reproche presenta una evidente y grosera contradicción con lo decidido en la Sentencia SU-053 de 2015 que ordenó la protección de sus derechos fundamentales, y pasó por alto la jurisprudencia actual establecida en la sentencia SU - 354 de 2017 y la tesis que de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 4 Invoca los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia y vida.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Subsección B, plasmada en el fallo proferido el 26 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04646-01. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 14.- Por auto del 12 de septiembre de 20235, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros interesados.

Así mismo, se negó la vinculación de la DIAN y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo del Tolima6 15.- Manifestó que el margen del análisis frente a la motivación de los actos de retiro estaba supeditado a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, tal y como se dio cumplimiento; mientras que la indemnización y demás aspectos relacionados estaban circunscritos a la valoración e interpretación del juez natural de lo contencioso administrativo en el caso concreto, con observancia de la sentencia SU-556 de 2014, como se aplicó pues en la sentencia SU-053 de 2015 se dispuso expresamente “(…) la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la Sentencia SU-556 de 2014”. 16.- Aunado a ello, expuso que la sentencia SU-556 de 2014, en relación con la orden de pago de una indemnización sostiene que: “Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. 17.- En consecuencia, indicó que en la nueva decisión que se ordenó proferir por parte de la Corte Constitucional, se dio cumplimiento a los precisos parámetros definidos en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014.

En razón a lo anterior, solicitó el “archivo” de la presente acción por cuanto no ha existido incumplimiento en la aplicación de los precisos términos de la sentencia SU-053 de 2015, como lo considera el accionante y, por consiguiente no existe amenaza ni vulneración a los derechos fundamentales que el actor indica son transgredidos por el tribunal. 5 Notificada el 18 de septiembre y 5 de octubre de 2023. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 19 de septiembre de 2023, consta de 10 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 18.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales7.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.

D. Análisis del caso concreto 19.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el incidente de desacato, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. 20.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 21.- Frente al supuesto defecto fáctico, la parte actora alegó una inobservancia del reporte de la Policía Nacional ante la DIAN sobre el valor cancelado al señor Sierra Reina a raíz del cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, así como que la accionada “no tuvo en cuenta todas las pruebas que aportó, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 ni ordenó las solicitadas”; no obstante, se advierte que esos argumentos son exiguos y carentes de cualquier elucidación adicional para poder realizar un estudio de fondo del asunto, pues nunca expuso cuál es la importancia de aquel reporte, con el fin de enrostrarle algún yerro al auto acusado y la decisión allí adoptada, y mucho menos expuso cuáles habían sido, de forma concreta, las otras pruebas que no fueron tenidas en cuenta.

En suma, no dio razones que justificaran por qué la autoridad judicial accionada presuntamente incurrió en un defecto fáctico al momento de proferir el auto de 16 de marzo de 2023. 22.- Por otra parte, frente al defecto material, también es claro que el accionante solo indicó a lo largo de su escrito de tutela que el auto cuestionado presenta una contradicción con lo decidido en la sentencia SU-053 de 2015, y pasó por alto la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, así como el fallo del Consejo de Estado dictado el 26 de febrero de 2020 dentro del trámite de tutela radicado 2019-04646; argumentos que además de ser generales, resultan insuficientes para hacer explícito el motivo por el cual el auto de 16 de marzo de 2023 presenta algún defecto, pues el accionante no indicó cuáles eran las contradicciones existentes entre el proveído acusado y la sentencia SU-053 de 2015; aunado al hecho de que la sentencia SU-354 de 2017 y la tutela con radicado 2019-04646 no debían ser tenidas en cuenta por la accionada al momento de proferir su decisión, en la medida en que su función no es revisar el caso nuevamente, ni muchos aplicar jurisprudencia reciente, sino verificar el estricto cumplimiento del fallo de tutela, tal como se pasa a explicar. 23.- En el presente caso se censura la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez del desacato iniciado por el accionante a efectos de que se cumpliera la sentencia SU-053 de 2015.

La Sala advierte que el señor Mauricio Sierra Reina incurre en una imprecisión al pretender que el juez que tramita el incidente de desacato aplique jurisprudencia nueva y revise otra vez su asunto, pues ello desconoce que este funcionario judicial únicamente debe verificar el estricto cumplimiento de la sentencia de tutela o, en términos de la Corte Constitucional “(…) la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) (…) Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…)”9. 24.- Teniendo claro lo anterior, no era deber de la autoridad judicial accionada estudiar la sentencia SU-354 de 2017 o el fallo de tutela radicado 11001-03-15-000- 2019-04646-01 proferido por esta Corporación, pues su deber se circunscribía únicamente a verificar si el Tribunal Administrativo del Tolima había cumplido estrictamente la orden impartida por la Corte Constitucional en el fallo SU-053 de 9 Sentencias T-553 de 2002, T-368 de 2005, T-512 de 2011, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 2015, lo cual hizo, tal como se puede ver en la siguiente transcripción del auto de 16 de marzo de 2023, que resolvió el incidente de desacato: <<(…) 4.

Caso concreto En el asunto en estudio la orden presuntamente incumplida es la contenida en la providencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió: “TRIGÉSIMO SEXTO: En el expediente T-3439758, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Jesús Arcesio Suaza Móvil, Mauricio Alonso Sierra Reina y Alba Lucia Antía Londoño. ( )

TRIGÉSIMO OCTAVO: En el asunto del señor Mauricio Alonso Sierra (T3439758), DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 28 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y, el 3 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 82 de enero 17 de 2007, que ordenó el retiro del accionante.

En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.” A juicio del señor Sierra Reina, el Tribunal Administrativo del Tolima, aunque profirió la sentencia de 30 de junio de 2015 con el propósito de acatar lo ordenado por la Corte Constitucional, en realidad no tuvo en cuenta los parámetros que debía aplicar para efectos de reconocerle la indemnización, pues dispuso el pago del “equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo de veinticuatro (24) meses”.

Lo anterior, pese a que en la sentencia SU-354 de 2017 se precisó que a los empleados nombrados en carrera, como sucede en su caso, no se les puede aplicar los limites indemnizatorios establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. Entonces, para calcular su resarcimiento se debía tener en cuenta la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento del retiro y hasta la orden de reintegro.

(…) Ahora bien, en el informe rendido el 27 de febrero de 2023 por los magistrados Ángel Ignacio Álvarez Silva, Belisario Beltrán Bastidas, José Andrés Rojas Villa, José Aleth Ruíz Castro, Luis Eduardo Collazos Olaya y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez integrantes del referido tribunal, se indicó que en la providencia de 30 de junio de 2015 se dio estricto cumplimiento a lo indicado en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015.

Esto, por cuanto en el fallo que se profirió de reemplazo se ordenó: i) el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a uno mejor; ii) el pago de una indemnización por la suma equivalente a salarios y prestaciones por 24 meses: y iii) los rubros a descontar del resarcimiento, es decir el valor que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente recibió el demandante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015 concluyó que el Decreto 082 de 17 de enero de 2007, mediante el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al teniente Sierra Reina, no estuvo debidamente motivado.

La razón de ello obedeció a que en dicho acto administrativo solo se hizo referencia a las normas que confieren la potestad discrecional del Gobierno Nacional para apartar del cargo a integrantes de la entidad policial, mas no se expusieron razones objetivas o hechos ciertos que dieran lugar a emitir una decisión en tal sentido. De este modo, la alta Corte advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que no evaluó si existía motivación en las actas emitidas por el comité de evaluación y la junta asesora respecto del caso del tutelante, pues se limitó a verificar la existencia formal del concepto previo, sin que fuera viable aplicar la presunción relativa a que la desvinculación fue para el mejoramiento del servicio.

Como medida de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, se ordenó a dicha autoridad judicial dictar un nuevo fallo en el que tuviera en cuenta las consideraciones relacionadas con el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional y respecto de los topes al monto de la indemnización se indicó: “Asuntos relacionados con la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.

Devolución de los asuntos para nuevo fallo por parte del juez natural 115. En estos casos existen razones por las cuales la Corte no entra a definir, motu proprio, la situación de los accionantes. En primer lugar para esta Corporación ha sido claro que cuando subsista la posibilidad de que un asunto sea resuelto por parte del juez natural, el juez de tutela debe identificar y resolver lo atinente a la protección de derechos fundamentales, y abstenerse de invadir órbitas valorativas correspondientes a ese juez natural.

Y en segundo lugar, sólo hasta este fallo se estableció un estándar de motivación plenamente identificado y unificado, en torno a la obligatoria valoración de las actas o informes de los entes evaluadores, las hojas de vida de los policías y los demás documentos, cuando se cuestione la presunción de legalidad de retiro discrecional de los mismos.

En consecuencia, la Sala Plena ordenará a los jueces contencioso administrativos proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y las consecuencias que esto produce, es decir, la valoración respecto a la procedencia del reintegro de un parte, y la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la Sentencia SU-556 de 2014.” Igualmente, se encontró que en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Sierra Reina contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la providencia de 30 de junio de 2015, en la cual modificó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Decreto N 082 del 17 de enero de 2007, expedido por el señor presidente de la República, en lo atinente al retiro del servicio activo de la Policía Nacional del T.E. MAURICIO ALONSO SIERRA REINA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 - POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor T.E. MAURICIO ALONSO SIERRA REINA, identificado con la CC.

( ) en el cargo del cual fue retirado mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría.

CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que pague al T.E. MAURICIO ALONSO SIERRA REINA, a título de indemnización, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período de veinticuatro (24) meses, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, descontar del monto reconocido, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor.” Como sustento de lo anterior, se explicó que dentro del material probatorio obrante en el proceso no se evidenciaron los informes del comité de evaluación que respaldaran la expedición de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa a la Policía Nacional, documentos indispensables para establecer que el retiro del demandante obedeció a razones objetivas, aunado a que se acreditó que el teniente había recibido reconocimientos por su buen desempeño laboral.

En lo concerniente a los topes al monto de la indemnización por la desvinculación inmotivada, se precisó que debía corresponder a los periodos señalados en la sentencia SU-556 de 2014, en la cual se estableció que no podía ser “inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses”.

A la vez, el Tribunal Administrativo del Tolima aclaró que en la sentencia SU-556 de 2014 se determinaron criterios en torno a la indemnización para los cargos nombrados en provisionalidad y, comoquiera que en ese caso se debatía era el retiro de un teniente, el cual tenía una vinculación diferente, los mismos se debían ajustar a esta categoría de servidores, razón por la cual ordenó el pago de la indemnización por el límite máximo.

Por otro lado, se evidenció que el Ministerio de Defensa reintegró al servicio activo de la Policía Nacional al señor Sierra Reina y señaló que tendría derecho a la cancelación de los salarios y prestaciones que dejó de percibir por veinticuatro (24) meses mediante la Resolución 9076 de 2017. Visto así el asunto, la Sala advierte que la autoridad judicial cuestionada no incumplió la orden impartida en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, toda vez que profirió una nueva decisión con la que reemplazó la tildada como transgresora de los derechos fundamentales del tutelante, tal y como la Corte Constitucional se lo solicitó. Nótese que en el referido fallo de unificación se condicionó el reconocimiento de la suma de dinero que pudiera corresponderle al accionante a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio, a los lineamientos expuestos la sentencia SU-556 de 2014.

Además, en la providencia de 30 de junio de 2015 se precisó que las reglas establecidas en la sentencia SU-556 de 2014 se dirigieron inicialmente para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, sin embargo, sus efectos se extendieron a los casos de desvinculación sin motivación en la Fuerza Pública, justamente con ocasión de la providencia objeto de acatamiento.

De modo que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor para considerar que después de transcurridos varios años desde que la corporación en cuestión emitió un nuevo fallo para resolver su caso, ésta no ha materializado la protección de sus Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 derechos, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión del tribunal estaba supeditada a lo señalado solo en la sentencia de unificación presuntamente incumplida, es decir, a la proferida el 12 de febrero de 2015.

En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato a los magistrados que integraron el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que el fallo de 30 de junio de 2015 se profirió bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015(…)>>. 25.- Así las cosas, de la simple lectura del auto cuestionado, se puede observar que el Consejo de Estado – Sección Quinta adelantó el estudio que le correspondía como juez del desacato, limitándose a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima, concluyendo que las mismas fueron acatadas, en la medida en que en la sentencia de reemplazo tal autoridad judicial ordenó el reintegro del señor Sierra Reina al cargo del cual fue retirado mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría y, frente a la indemnización de perjuicios condenó a la entidad a pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante por el período de 24 meses; esto último, de conformidad con la sentencia SU-556 de 2014, tal como ordenó el Corte Constitucional, quien expresamente condicionó el reconocimiento de la suma de dinero que pudiera corresponderle al accionante a título de restablecimiento del derecho, a los lineamientos expuestos en la mentada sentencia de unificación. 26.- En ese orden de ideas, para esta Sala de Subsección es claro que los supuestos yerros endilgados al auto de 16 de marzo de 2023 carecen de relevancia constitucional ante la ausencia de carga argumentativa, ya que el actor no expresó con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelen un juicio de desvalor de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, de cara a la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; máxime, cuando los exiguos argumentos presentados están relacionados a que el juez que conoció del incidente de desacato revise de nuevo su caso y aplique jurisprudencia reciente, lo que desdibuja a todas luces la función de aquel y del mecanismos, tal como se explicó brevemente en párrafos anteriores. 27.- En ese contexto, se advierte que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 28.- Al respecto, debe recordarse que por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-00 Accionante: Mauricio Alfonso Sierra Reina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 29.- Por último, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Quinta, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno; por el contrario la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de la sentencia SU-053 de 2015 y el fallo de reemplazo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de junio de 2015. 30.- En esa medida, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por el señor Mauricio Alfonso Sierra Reina. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF