REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Demandado: JESÚS HERNÁN GUEVARA Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – REPETICIÓN POR OBLIGACIONES DE LEY, INTERESES MORATORIOS, AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS ORDENADAS EN UN PROCESO EJECUTIVO Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra del señor Jesús Hernán Guevara con el fin de que le declare patrimonialmente responsable, a título de dolo, porque en la condición de director general de la Corporación Autónoma regional del Cauca pagó de manera tardía las cuotas de administración de un edificio que era arrendado por la demandante, aspecto este que llevó a que en contra de la entidad se iniciara el proceso ejecutivo no. 2014-00141 que culminó con sentencia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala niega las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala en única instancia el medio de control jurisdiccional de repetición presentado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca en contra del señor Jesús Hernán Guevara. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 20151 (fl. 20 cdno. ppal.), la Corporación Autónoma Regional del Cauca promovió el medio de control jurisdiccional de repetición establecido en el artículo 142 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del señor Jesús Hernán Guevara (fls. 1 a 5 cdno. ppal.) en la cual se formularon las siguientes pretensiones: 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 22 cdno. ppal.) quien, en proveído de 24 de febrero de 2015 declaró la falta de competencia funcional y remitió el expediente a esta corporación, la cual por auto del 16 de mayo de 2016 admitió la demanda en única instancia de conformidad con el numeral 13 del artículo 149 original de la Ley 1437 de 2011 (fls. 31 a 34 cdno. ppal.).
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 2 “1. Que se declare civil y patrimonialmente responsable, a título de dolo, al señor JESÚS HERNÁN GUEVARA por los perjuicios sufridos por la entidad demandante con ocasión y en virtud del pago que la Corporación efectuó en favor del Edificio Édgar Negret Dueñas, propiedad horizontal identificada con el número de identificación tributaria 817.004.317-1, el día diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), por valor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($13.452.785), MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA, en cumplimiento del Auto Interlocutorio No. 525 del 30 de abril de 2014, y la sentencia No. 093 del 9 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Popayán dentro del proceso ejecutivo seguido en el expediente 190014003003-2014-00141-00, en virtud de la cual se efectúo el pago de capital e intereses moratorios por las cuotas de administración dejadas de pagar oportunamente a la copropiedad.
Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende también que el Despacho haga las siguientes condenas: 1. Que se condene al demandado a pagar, en favor de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C. R. C., la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($13'452.785.00), MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA, a título de resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del pago que la entidad se vio conminada a hacer del pago que la Corporación efectuó en favor del Edificio Édgar Negret Dueñas, propiedad horizontal identificada con el número de identificación tributaria 817.004.317 - 1, el día diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), por valor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($13'452785.00), MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA, en cumplimiento del Auto Interlocutorio No 525 del 30 de abril de 2014, y la Sentencia No 093 del 9 de julio de 2014, decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Popayán dentro del proceso ejecutivo seguido en el expediente 190014003003-2014-00141-00, en virtud de las cuales se efectuó el pago de capital e intereses moratorios por las cuotas de administración dejadas de pagar oportunamente a la copropiedad. 2.
Que se condene al demandado a pagar, en la proporción que considere procedente el fallador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de a Ley 678 de 2001 y demás normas pertinentes, en favor de la Corporación Autónoma Regional del Cauca — C. R. C., todos los intereses de mora que se generen desde la ejecutoria de la eventual sentencia que se profiera dentro del proceso que mediante esta demanda se busca iniciar y que resulte favorable a estas pretensiones y hasta la fecha del pago efectivo, de acuerdo con los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 201 1 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 3.
Que se condene al demandado a pagar, en la proporción que considere procedente el fallador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 y demás normas pertinentes, las costas procesales y las agencias en derecho.” (fls. 1 vuelto a 2 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original). Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 3 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Corporación Autónoma Regional del Cauca -de ahora en adelante CRC- es copropietaria de dos (2) inmuebles, veinticuatro (24) parqueaderos y seis (6) depósitos ubicados en el edificio denominado Édgar Negret Dueñas localizado en la carrera 7 no. 1N-28 de la ciudad de Popayán (Cauca). 2) La CRC no pagó las cuotas de administración de los referidos bienes, de manera que el Edificio Édgar Negret Dueñas – propiedad horizontal presentó acción ejecutiva en contra de la aquí actora por un valor de doce millones setecientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($12.705.457) por concepto de cánones de administración adeudados e intereses moratorios. 3) El proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Popayán quien, en proveído del 30 de abril de 2014, libró mandamiento de pago en contra de la CRC y, en sentencia del 9 de julio del mismo año ordenó seguir adelante con la ejecución, asimismo, ordenó el pago de agencias y costas procesales. 4) En cumplimiento de la anterior providencia, el 19 de agosto de 2014 la CRC pagó al edificio Édgar Negret Dueñas la suma de trece millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos ($13.452.785), en consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Popayán en auto del 29 de agosto de 2014 declaró terminado el proceso ejecutivo no. 19001-40-03-003-2014- 00141-00 por pago total de la obligación. 5) El señor Jesús Hernán Guevara es responsable patrimonialmente a título de dolo por los perjuicios sufridos por la entidad, toda vez que i) fue el Director General de la CRC desde el 1° de enero de 2007 al 25 de mayo de 2012 y, ii) el demandado tenía entre sus funciones la ordenación del pago oportuno de las expensas ordinarias y extraordinarias de la administración del Edificio Édgar Negret Dueñas, no obstante, Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 4 de manera injustificada “se rehusó a ordenar el pago de las cuotas de administración y de los intereses por el no pago oportuno de las mismas” (fl. 2 vuelto cdno. ppal.). 6) Como fundamentos de la acción de repetición citó de manera general la Ley 678 de 2001 y manifestó que el demandado actuó a título de dolo, empero, no se refirió a ninguna causal de presunción. 4.
Contestación de la demanda 1) La demanda de la referencia fue admitida en única instancia el 16 de mayo de 2016 (fls. 31 a 34 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Jesús Hernán Guevara2. 2) El demandado, actuando en su propio nombre, mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2018 (fls. 411 a 424 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones elevadas por la CRC por considerar que i) no es cierto que tuviera por función el pago de las cuotas de administración del edificio Edificio Édgar Negret Dueñas, dicha competencia se encontraba asignada a la subdirección administrativa; ii) en ningún momento dejó de firmar los pagos que le correspondían, la CRC afirma que fue durante su gestión que estos no se realizaron; sin embargo, la demandante no especifica ni allega prueba de cuáles cuotas de administración se dejaron de pagar, aspecto importante que se debe dilucidar, pues, en el momento en que tomó posesión del cargo como director general de la CRC ya se encontraba aprobado el presupuesto de la entidad, de modo que fue el anterior director quien debió prever la partida presupuestal correspondiente; iii) no se especifica cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa en los términos de la ley ni mucho menos se indica cual causal de presunción es la alegada; iv) es improcedente que se pretenda por vía del medio de control jurisdiccional de repetición la restitución de las condenas que la entidad pagó y, v) la demandante fue condenada en el proceso ejecutivo por falta de defensa técnica. 2 Es especialmente relevante poner de presente que la parte demandante en el escrito de demanda solicitó el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro del demandado Jesús Hernán Guevara (fl. 4 cdno. ppal.), petición que fue negada en proveídos del 23 de noviembre de 2018 (fls. 431 a 433 cdno. ppal.) y 22 de julio de 2019 (fls. 500 a 501 cdno. ppal.).
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 5 Al propio tiempo, el demandado propuso como excepciones las que denominó i) “temeridad de los agentes del orden demandante”, en la medida que el proceso ejecutivo careció de defensa idónea, además, no se presentaron recursos contra ninguna providencia judicial dictada en aquel ni mucho menos contra la decisión que condenó en costas, las cuales fueron excesivamente onerosas y, ii) “ineptitud sustantiva de la demanda”, porque el poder allegado para la demanda carece de nota de presentación personal ante autoridad competente (fls. 411 a 424 cdno. ppal.). 5.
Trámite de única instancia 1) El 21 de febrero de 2024 se realizó la audiencia inicial3 en la cual no se evidenciaron nulidades procesales4 y en la misma fecha se abrió el proceso a pruebas. 2) Una vez se recaudaron todos los elementos probatorios5, por auto del 30 de mayo de 2024 (índice 96 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 3) En dicha oportunidad procesal, el señor Jesús Hernán Guevara reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda (índice 100 SAMAI), mientras que la Corporación Autónoma Regional del Cauca en sus alegatos solicitó se declare la responsabilidad del demandado, toda vez que “fue lesionada en su patrimonio, por quien en su momento desempeñó el cargo de director general, el cual tenía dentro de sus funciones la de ordenar el pago oportuno de las expensas ordinarias y extraordinarias de la administración del Edificio Édgar Negret Dueñas, 3 En la fijación del litigio se determinó que “el objeto de la controversia es definir si el señor Jesús Hernán Guevara es o no patrimonialmente responsable, a título de dolo, por la condena impuesta en el marco del referido proceso ejecutivo con radicación número 19001-40-03-003-2014-00141-00 interpuesto por el Edificio Édgar Negret Dueñas” (fl. 3 del PDF denominado “43_AUDIENCIA”, índice 88 SAMAI). 4 En relación con lo alegado por el señor Jesús Hernán Guevara sobre el hecho de que el poder allegado con la demanda carece de presentación personal, se pone de presente que este cumple los requisitos de ley. 5 En proveído del 21 de febrero de febrero de 2024, se ordenó oficiar a la coordinadora de la oficina de apoyo judicial de Popayán (Cauca) para allegara a este proceso judicial, en medio magnético o tecnológico, la totalidad del expediente del proceso ejecutivo que en su momento tramitó el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Popayán (Cauca), con radicación número 19001-40-03- 003-2014-00141-00 en el que actuó como demandante el Edificio Édgar Negret Dueñas y como demandado la Corporación Autónoma Regional del Cauca (fl. 3 del PDF denominado “43_AUDIENCIA”, índice 88 SAMAI), dicho expediente fue remitido el 5 de marzo de 2024 (índice 91 SAMAI).
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 6 propiedad horizontal donde funcionan las instalaciones de la CRC, donde la conducta dolosa o gravemente culposa, dejó la eventualidad jurídica de interponer demanda civil en contra de la hoy demandante, actuación jurídica que terminó con la condena obligando a esta mediante sentencia (..) a cancelar lo no cancelado por el señor Jesús Hernán Guevara, ocasionado con esto el pago de costas procesales, al igual que los intereses por mora en el pago, consecuencia que conlleva un detrimento patrimonial generado para la entidad pública, situación que se hubiera podido evitar con el pago oportuno” (fl. 4 del PDF denominado “62RECIBE MEMORIAL”, índice 104 SAMAI). 3) A su turno, el Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque i) no se demostró que el demandado tuviera como función el pago de las cuotas de administración y, ii) aun si en gracia de discusión se catalogara la orden del pago de las expensas como una función propia del cargo ejercido por el exservidor Jesús Hernán Guevara, lo cierto es que no se demostró que su conducta fue dolosa (índice 103 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, sin embargo, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”6, de igual 6 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).”. Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 7 manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19967 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de unos exfuncionarios públicos, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en sesión y acta no. 15 del 5 de mayo de 20058 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia y anunció de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna9, la finalidad de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal al señor Jesús Hernán Guevara con ocasión de la condena impuesta en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca en el proceso ejecutivo número 19001-40-03-003-2014-00141-00. 7 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 8 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 9 Debe precisarse que de conformidad con el literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
En este caso concreto, la sentencia proferida el 9 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Popayán quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2014 (fls. 109 del PDF del documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI) -en vigencia del CPACA- por lo cual la CRC contaba con el término de 10 meses previsto por el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 para asumir el pago de la condena impuesta, el cual vencía el 22 de mayo de 2015, no obstante, se acredita que aquel se realizó el 19 de agosto de 2014 (fls. 9 a 10 cdno. ppal.), de este modo, el cómputo de la caducidad se hará a partir del día siguiente, esto es, desde el 20 de agosto de 2014 de manera que la demanda debía presentarse a más tardar el 20 de agosto de 2016 y como fue radicada el 17 de febrero de 2015 (fl. 20 cdno. ppal.) lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 8 2) Sobre esto último, es especialmente relevante anotar que en la demanda del proceso de la referencia la parte actora adujo que pretende i) cobrar el valor pagado a la copropiedad Édgar Negret Dueñas por concepto de los cánones de administración, ii) recuperar lo pagado por la mora en el pago de capital y, iii) recobrar lo pagado por costas procesales en el proceso ejecutivo número 19001-40-03-003- 2014-00141-00. 3) Las súplicas de la demanda serán negadas porque i) en relación con los cánones de arrendamiento la autoridad demandante no demostró el pago de una condena de carácter indemnizatorio, en otras palabras, no se puede, por vía de repetición, reclamar los dineros cancelados como consecuencia de una obligación legal y, ii) en relación con intereses moratorios, costas y agencias en derecho a los que fue condenada en el proceso ejecutivo no se acreditó que dicha condena obedeció a una actuación del exservidor público demandado y, en todo caso, tampoco se demostró que aquel actuó con dolo. 3.
Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, 4) la calidad de agente estatal y, 5) la calificación de la conducta de los demandados. 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este10, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) la condena al 10 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 9 Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad de agente estatal de los demandados y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; en otros términos, se debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos en la cual el Estado haya asumido una indemnización. 2) En ese sentido, la Sala observa que la CRC ejerció el medio de control jurisdiccional de repetición derivado de dos aspectos, por un lado, por el valor desembolsado al Edificio Édgar Negret Dueñas por cánones de administración pagados por fuera de los plazos fijados por la copropiedad y, por otra parte, por el proceso ejecutivo seguido en su contra en la cual fue condenada a pagar intereses moratorios y costas. 3) En relación con el primer aspecto, esto es, el pago de los cánones de administración al Edificio Édgar Negret Dueñas, la Sala advierte que el medio de control de repetición no es procedente para cuestionar la validez o no de aquellos. 4) En efecto, la CRC en la demanda fue clara en señalar que pretende repetir en contra del señor Jesús Hernán Guevara por las cuotas de administración que se pagaron de manera tardía al Edificio Édgar Negret Dueñas, pues, afirma, dichos cánones hicieron parte del proceso ejecutivo que la copropiedad inició en su contra y por el cual fue condenada. 5) Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante, porque en el proceso ejecutivo no se discutió la existencia y/o validez de dichas Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 10 expensas, por el contrario, el conflicto surgió porque la CRC pagó de manera extemporánea las cuotas de administración de la copropiedad denominada Edificio Édgar Negret Dueñas, quien a su vez inició en contra de la ahora demandante el referido proceso ejecutivo no. 19001-40-03-003-2014-00141-00 con el propósito de recuperar los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de dichos cánones11, de modo que el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Popayán se ocupó solo de analizar los intereses moratorios más no el capital que dio origen a los mismos. 6) Sobre esto último, es pertinente resaltar que la discusión sobre las cuotas de administración que se pagaron al Edificio Édgar Negret Dueñas escapa del medio de control de repetición, pues, las mismas corresponden a una obligación económica legal12 que la CRC debía satisfacer independientemente de si existiera una orden judicial, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en relación con el pago realizado por la CRC por expensas de administración toda vez que las mismas no obedecen a un reconocimiento indemnizatorio, sino que, se insiste, corresponden a una obligación jurídica radicada en cabeza de la entidad demandante13. 7) Ahora bien, no sucede lo mismo con los intereses moratorios derivados del pago retardado de los cánones de administración, aspecto sobre el cual sí es procedente el medio de control judicial de repetición. 8) En efecto, esta Corporación en otras oportunidades ha puesto de presente que la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una 11 En concreto, el Edificio Édgar Negret Dueñas en la acción ejecutiva solicitó que se “libre mandamiento de pago, por las siguientes cantidades: primero: a) por la suma de doce millones setecientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos m/cte ($12.705.457), por concepto de intereses generados por el no pago oportuno de las cuotas de administración. Segundo: Por las costas y agencias en derecho” (fl. 77 cdno del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI) 12 Es obligación de los propietarios de bienes privados que se encuentren sujetos a reglamentos de propiedad horizontal pagar las cuotas de administración, en ese sentido, el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 dispone que “los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal (…)”. 13 Sobre el hecho de que el medio de control de repetición solo procede para recuperar el pago de una suma de dinero derivada de la condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos en la cual el Estado haya asumido una indemnización o el reconocimiento de perjuicios, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2024, expediente no. 70178 MP Fredy Ibarra Martínez; sentencia del 31 de mayo de 2024, expediente no. 70715 MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 11 sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque, verbigracia, uno de sus agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa o en un acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual; así por ejemplo, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 se dijo lo siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política, 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 678 de 2001, la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa (…) Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que, cuando el Estado paga intereses moratorios sobre un valor dispuesto en la condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora porque los intereses de mora en el pago de lo debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario”14. 9) Asimismo, el medio de control jurisdiccional de repetición procede, en este caso particular, por cuanto se pretende recuperar las costas y agencias en derecho a las cuales fue condenada la ahora demandante, en la medida que las mismas son consecuencia de una condena judicial proferida en un proceso ejecutivo15. 10) Por lo expuesto, en cuanto al presupuesto atinente a la condena judicial por dicho concepto, para la Sala no hay duda acerca de la existencia de la misma en contra de la parte aquí actora consistente en pagar una suma de dinero por intereses moratorios, costas y agencias en derecho, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 9 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil de Descongestión de 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente no. 2003- 0007-01 (30.327) MP Ramiro Saavedra Becerra, de igual manera, providencias similares se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente no. 2002-00132-01 (28.449) MP Ramiro Saavedra Becerra;
Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2016 expediente no. 2004-00156-01 (46.108) MP Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021 expediente no. 2013-00588-01 (55.368) MP Ramiro Pazos Guerrero; Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2024 expediente no. 2016-00106-00 (57.486) MP Fredy Ibarra Martínez. 15 Sobre la procedencia del medio de control de repetición por una condena en costas, véase por ejemplos esta providencia: Consejo de _Estado, Subsección C, sentencia del 12 de septiembre de 2013 expediente no. 2004-06209-01 (49.365) MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
De igual forma, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 vigente para el momento de los hechos y la presentación de la demanda disponía que “la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas”. Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 12 Popayán que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la CRC16, la cual se encuentra ejecutoriada17, igualmente reposa copia de los autos del 9 de julio de 2014 y 29 de agosto del mismo año18 que liquidaron el crédito, aprobaron la liquidación de costas y declararon terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. 3.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) Mediante providencia del 9 de julio de 201419 dictada en el proceso ejecutivo no. 19001-40-03-003-2014-00141-00, el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Popayán (Cauca) condenó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca a pagar a) el valor de doce millones setecientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos m/cte ($12.705.457,00) por concepto de intereses generados por el pago demorado de las cuotas de administración del Edificio Édgar Negret Dueñas20 y, b) la suma de ochocientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y dos pesos ($889.382) por concepto de agencias en derecho; de igual manera, por secretaría se fijaron las costas judiciales en la suma de once mil setecientos pesos ($11.700)21. 2) A través de un oficio del 25 de agosto de 2014, la Subdirectora Financiera de la CRC manifestó que “en fecha del 19 de agosto de 2014, la tesorería de la CRC, consignó mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 24247238396 16 Fls. 104 a 106 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI. 17 Fls. 109 del PDF del documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI. 18 En la sentencia del 9 de julio de 2014 (fls. 104 a 106 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI) el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Popayán condenó a la CRC a pagar $889.382 por concepto de agencias en derecho; luego, en proveído del 9 de julio de 2014, dispuso que “el resto de las costas en favor de ejecutante” diferentes a las agencias en derecho se liquidaran por secretaría quien, en documento del 30 de julio de 2014 las liquidó en la suma de $11.700 (fl. 113 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI), contra la liquidación de las costas no se presentó ninguna objeción; la CRC pagó la obligación y el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Popayán en auto del 29 de agosto de 2014 declaró terminado el proceso ejecutivo singular no. 2014-00141-00 por pago total de la obligación (fl. 117 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI). 19 Fls. 104 a 106 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI. 20 En la sentencia del 9 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Popayán resolvió seguir adelante con la ejecución en la forma como fue decretada en el auto de mandamiento de pago del 30 de abril de 2014 (fl. 106 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI), esto es, por el valor doce millones setecientos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($12.705.457,00) (fl. 85 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI). 21 Fl. 113 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 13 de Bancolombia a nombre del Edificio Édgar Negret Dueñas Nit. 817.004.317, la suma de trece millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos ($13.452.785) por concepto de intereses, agencias en derecho y costas judiciales” (fl.10 cdno. ppal.), asimismo, se aportaron copia de la transferencia electrónica (fl. 11 cdno. ppal.) y el comprobante de egreso no. 2928 del 19 de agosto de 2014 (fl. 9 cdno. ppal.) en los cuales consta que se pagó al Edificio Édgar Negret Dueñas la suma de trece millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos ($13.452.785). 3) Mediante escrito del 28 de agosto de 2014, la CRC junto con el Edificio Édgar Negret Dueñas le solicitaron al Juzgado Primero Civil de Descongestión de Popayán el archivo del proceso ejecutivo no. 2014-00141 por pago total de la obligación22, lo cual fue decretado en proveído del 29 de agosto de 201423. 4) En ese contexto, a partir de los documentos anteriores se advierte que, si bien la condena en contra de la CRC ascendió a la suma de trece millones seiscientos seis mil quinientos treinta y nueve pesos ($13.606.539) por concepto de intereses moratorios, agencias en derecho y costas judiciales, en las pretensiones de la demanda tan solo se solicitó el pago de trece millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos ($13.452.785), siendo esta última la suma que fue demostrada y que será tenida en cuenta por la Sala y que es acorde con lo señalado por esta Subsección que, en oportunidades anteriores ha precisado que, no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el presupuesto de la acreditación del pago24. 3.4 La condición de agente estatal del demandado La Sala encuentra que el señor Jesús Hernán Guevara fungió como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cauca desde el 1° de enero de 2007 al 25 22 Fl. 115 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI. 23 Fl. 117 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 14 de mayo de 2012, tal como se acredita con el certificado suscrito por la subdirectora administrativa y la jefe de la oficina jurídica de la entidad demandante (fl. 18 cdno. ppal.). 3.5 La conducta del demandado Con base en lo anterior, la Sala pasa a analizar la conducta del demandado, para cuyo propósito verificará los siguientes presupuestos: 1) régimen aplicable y, 2) análisis de la conducta específica del demandado. 3.5.1 Régimen aplicable 1) Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren a la responsabilidad personal que pudiera corresponder al demandado Jesús Hernán Guevara por motivo de la condena que fue impuesta a la CRC con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2014 dictada en el proceso ejecutivo que adelantó el Edificio Édgar Negret Dueñas en contra de la ahora demandante y que tuvo por fundamento los intereses generados por el pago tardío de las cuotas de administración de los meses de julio de 2010 a febrero de 201325, época en la cual estaba vigente la Ley 678 de 200126, la cual será aplicada. 2) El artículo 5 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas “iuris tantum”, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado27, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el 25 Lo anterior, tal como consta en el cuadro de liquidación de intereses moratorios presentado por el edificio Édgar Negret Dueñas, el cual hizo parte integral de la demanda ejecutiva presentada en contra de la CRC (fl. 117 del PDF denominado documento “48RECIBEMEMORIAL”, índice 91 SAMAI). 26 Promulgada en el Diario Oficial edición no. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 27 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 15 demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 3) En este caso objeto de estudio, la parte actora en el proceso de la referencia, respecto del sujeto pasivo del medio de control Jesús Hernán Guevara no aludió a ninguna causal de presunción y solo indicó que el demandado actuó con dolo por no cumplir de manera oportuna con la obligación de pago de las expensas de administración de los bienes inmuebles de los cuales la CRC es propietaria, lo cual, se afirma, conllevó a que la ahora demandante fuera judicialmente condenada a pagar intereses moratorios, costas y agencias en derecho; en ese sentido, toda vez que no se indicó ninguna causal de presunción, es obligación de la parte demandante demostrar la conducta constitutiva de dolo y que esta fue la causante de la condena en su contra. 3.5.2 Análisis de la conducta específica del demandado 1) La CRC afirma que el señor Jesús Hernán Guevara, en su condición de director general, de manera dolosa pagó de manera inoportuna las expensas de administración en el que se encuentran los inmuebles de propiedad de la autoridad y ubicadas en el Edificio Édgar Negret Dueñas. 2) Sobre el particular, la Sala encuentra que i) no le pueden ser atribuibles al demandado las cuotas de administración de los meses de junio de 2012 a 2013 y, ii) en relación con las expensas de los meses de julio de 2010 a junio de 2012 no se demostró que el señor Jesús Hernán Guevara tuviera entre sus funciones el pago de estas, en otras palabras, no se demostró que el demandante tuvo alguna actuación que llevó a la condena de la entidad. 3) En efecto, del mencionado proceso ejecutivo singular no. 2014-00141 se tiene que el Edificio Édgar Negret Dueñas solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la CRC por los intereses moratorios correspondientes a los cánones de Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 16 administración que se pagaron de manera extemporánea entre los meses de julio de 2010 a febrero de 2013. 4) El demandado Jesús Hernán Guevara fungió como director general de la CRC en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2007 al 25 de mayo de 2012, de modo que las cuotas pagadas luego de su desvinculación de la entidad demandante no le pueden ser imputables, pues, para el momento en que la obligación se hizo efectiva el accionado ya no era el representante legal de la corporación. 5) De otro lado, en relación con las expensas que se pagaron de manera inoportuna mientras el demandado fue director de la CRC, la revisión de las funciones que en esa época tenía el hoy exservidor da cuenta que, tal como lo señaló el Ministerio Público, no se encontraba el pago de aquellas. 6) Ciertamente, en la certificación del 15 de enero de 2015 emitida por la subdirectora administrativa y la jefe de la oficina asesora jurídica de la CRC se puso de presente que las funciones del señor Jesús Hernán Guevara como director general de la corporación autónoma regional eran las siguientes: “1.
Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación Legal. 2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo. 3. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para e/ desarrollo del objeto de la Corporación, el proyecto anual de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y planta de personal de la misma. 4.
Establecer el Manual de Funciones y Requisitos del Personal de la Corporación y el Manual de Procedimientos. 5. Distribuir el personal de la Corporación en grupos de trabajo interdisciplinario de conformidad con las necesidades de las dependencias, planes, programas y proyectos de la entidad. 6. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno. 7.
Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la Entidad. 8. Construir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso. 9. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización, el Consejo Directivo.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 17 10. Nombrar y remover personal de la Corporación. 11. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporación. 12. Rendir informes al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la Corporación y los informes generales periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad. 13.
Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación así como de la situación financiera de acuerdo con los estatutos. 14. Presentar al Consejo Directivo, anualmente, el Plan General de Actividades y el Presupuesto Anual de Inversiones. 15. Presentar al Consejo Directivo, debidamente fundamentadas, las solicitudes de comisiones al exterior, de los funcionarios de la Corporación. 16.
Dictar las normas administrativas internas de la corporación. 17. Otorgar concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables y declarar la caducidad administrativa de los mismos en los casos en que haya lugar u de acuerdo con las normas vigentes. 18. Otorgar Licencias Ambientales en los casos previstos por la Ley. 19.
Proponer al Consejo Directivo los proyectos sobre cobro y forma de recaudo de las sumas que causen por los servicios que preste la entidad. 20. Solicitar autorización al Consejo Directivo para la Contratación de los créditos y empréstitos internos y externos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de los fines de la Corporación, sugiriendo como garantía la parte del patrimonio de la entidad que sea necesaria. 21.
Ejercer las funciones policivas otorgadas por la Ley 99 de 1993. 22. Sancionar las infracciones cometidas dentro del Departamento del Cauca, por contravenciones a las normas establecidas en la Ley 99 de 1993, en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en sus Decretos reglamentarios, en las demás normas que la desarrollen o adicionen y en las normas internas de la Corporación, observando los procedimientos indicados en las normas vigentes. 23.
Comisionar a funcionarios de la CRC, para que, con la cooperación de la fuerza pública, ejecuten las órdenes que la Dirección tome en relación con las infracciones a que se refiere el numeral anterior. 24. Imponer las sanciones en los casos en que la Ley lo señale como competente para hacerlo. 25. Convocar al Consejo Directivo a sesiones ordinarias y extraordinarias. 26.
Solicitar al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, la declaración de emergencia ecológica cuando dentro del Departamento del Cauca existan serios motivos que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden ecológico o cuando se presenten situaciones que impiden la realización de obras o actividades necesarias para conservar el equilibrio de los ecosistemas.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 18 27. Las demás que por naturaleza del cargo le correspondan como Director General o se le atribuyan expresamente por Ley, estatutos, acuerdos o reglamentos del consejo directivo. Compete al Director general el ejercicio de aquellas funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la Corporación que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad” (fl. 18 cdno. ppal. – negrillas adicionales). 7) Del documento transcrito, se observa que el director general de la CRC no tenía entre sus funciones el pago de las cuotas de administración de los inmuebles de propiedad de la entidad demandante28; la única función que puede acercarse a lo alegado por la parte demandante consiste en que el señor Jesús Hernán Guevara era el ordenador del gasto y, en ese sentido, se puede pensar que la misma conlleva a que también debía emitir la orden de pagar los cánones de administración; no obstante, lo cierto es que esto no se encuentra demostrado. 8) La autoridad demandante, con excepción de la certificación anteriormente reproducida, no allegó ningún otro documento o elemento de prueba por medio del cual se pueda afirmar, válidamente, que el demandado tenía entre sus funciones el pago de los cánones de administración o la orden de pagar los mismos; en todo caso, aún en el supuesto de que sea esto último, lo cierto es que no hay ningún elemento material de prueba que dé cuenta de las razones o motivos por los cuales la administración se demoró en pagar las susodichas cuotas de administración ni mucho menos que ello obedeció a una actuación del señor Jesús Hernán Guevara29. 9) En ese sentido, en la medida que no existen pruebas de que la conducta del demandado llevó a la condena de la entidad demandante30, no se puede señalar que precisamente esta fue la causa directa para que pagaran de manera inoportuna los referidos cánones de administración. 4.
Conclusión Deben desestimarse las pretensiones de la demanda, porque i) no procede el medio de control jurisdiccional de repetición para reclamar los dineros pagados por cuotas 28 Aspecto que incumbía demostrar a la parte actora, esto es, debía demostrarse que el demandado tenía la función específica de ordenar el pago de las cuotas de administración. 29 En gracia de discusión, aún en el supuesto que fue alguna actuación del demandante lo que llevó a la mora en el pago de las susodichas cuotas, la entidad demandante debía demostrar el dolo, aspecto que tampoco se encuentra probado. 30 Por no existir una conducta del demandando, mucho menos se puede aducir que existió dolo.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 19 de administración por ser una obligación legal y en la que no hubo condena judicial y, ii) en relación con los intereses moratorios, las agencias de derecho y las costas judiciales, no se acreditó que el demandado fue el causante de la sentencia condenatoria dictada en contra de la entidad.
De otro lado, la Sala pone de presente que la Corporación Autónoma Regional del Cauca otorgó poder al abogado José Alejandro Moreno Sánchez identificado con cédula de ciudadanía no. 10.294.317 y tarjeta profesional número 269.949 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la entidad demandante, por lo cual se le reconocerá personería jurídica para actuar en este proceso en los términos del poder allegado (índice 104 SAMAI). 5.
Condena en costas 1) La Ley 1437 de 2011 reguló el instituto de las costas en materia procesal y modificó el criterio subjetivo establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger uno objetivo, el cual se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 2) De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales; ii) estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes y, iii) la excepción a la regla general de la condena en costas, se encuentra prevista para aquellos procesos en los cuales se “ventile un interés público”, de manera que se debe precisar qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas. 3) Sobre este punto la Sala reitera lo ya expuesto en ocasión anterior31 que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, MP Fredy Ibarra Martínez, exp. 63.217.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 20 contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas32. En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general; sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues, no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v gr nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).
En esa perspectiva, en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada. 4) Por lo anterior, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, la Corporación Autónoma Regional debe asumir las costas porque se negaron las súplicas de la demanda, las cuales se liquidarán en forma concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
Las costas incluyen las agencias en derecho que serán fijadas en proveído posterior a esta decisión judicial. 32 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple. Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica.
Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Expediente 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca Repetición Sentencia de única instancia 21 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niegánse las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas a la parte actora. 3º) Reconócese personería jurídica al profesional del derecho José Alejandro Moreno Sánchez para actuar como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en los términos del poder a él conferido. 4°) En firme esta providencia archívase previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.