Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00962-01 Demandante: GRATA ENOE MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca primera instancia que declaró improcedente – encuentra configurado defecto sustantivo – ampara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de abril de 2023, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo judicial de la referencia por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Grata Enoe Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y a la salud. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2022 y el 13 de septiembre de 2018, por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33- 016-2014-01909-00/1. Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Se admita la presente Acción de Tutela, como único medio efectivo, que le queda a la perjudicada para la protección de sus Derechos Fundamentales de rango constitucional, vulnerados en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y en segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD.
SEGUNDA: Sea tutelado el derecho a la IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, considerados como fundamentales por nuestra Constitución Política.
TERCERO: Se revoque totalmente la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD en sentencias del 13 de septiembre de 2018 y del 07 de diciembre de 2022, respectivamente.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y en segunda instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, que, en el término de ley, procedan a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional aplicables al caso en comento.
QUINTA: Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La accionante informó que, mediante providencia de 30 de septiembre de 20081, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín no accedió a su pretensión de otorgarle la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho con ocasión de la muerte de su hijo William Antonio Martínez.
Ello, tras declarar probada la excepción de falta de agotamiento de los recursos que por ley fueran necesarios en ese momento, puntualmente en sede administrativa, y la configuración de inepta demanda. 6. Con ocasión de lo anterior, el 24 de agosto de 2009, le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Para el efecto, puso de presente que su hijo al momento del fallecimiento «acreditaba un total de 229.85 semanas, de las cuales 156 corresponden a las cotizadas dentro de los tres últimos años». No obstante, su solicitud fue denegada mediante las Resoluciones 584 del 2 de marzo y 4366 de 29 de noviembre de 2010. 1 Rad. 2007-00016.
Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. La señora Martínez impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos, la cual se identificó con el radicado 05001- 33-31-008-2011-01601-00/1.
El litigio fue resuelto mediante las sentencias de 7 de junio de 2012 y 6 de noviembre de 2013, en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa por ausencia del registro civil que acreditara el parentesco existente entre la accionante y el occiso William Martínez. 8. Posteriormente, la señora Martínez incoó nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 584 y 4366 de 2010 del Ministerio de Defensa Nacional (rad. 05001-33-33-016-2014-01909- 00/1).
En esa oportunidad, por sentencias de 13 de septiembre de 2018 y 7 de diciembre de 2022, las autoridades judiciales accionadas en esta tutela declararon configurada la excepción de cosa juzgada y se inhibieron para pronunciarse de fondo. 9. Al respecto, explicaron que entre las sentencias dictadas dentro de los procesos 2011-01601 y 2014-01909 existía identidad de: actos acusados, pretensiones, hechos y causa.
El tribunal hizo énfasis en que, si bien las prestaciones sociales como la pensión son periódicas e imprescriptibles, no quiere decir que no se afecten por el fenómeno de la cosa juzgada y que «un mismo acto administrativo pueda cuestionarse en innumerables ocasiones». 10. Para reforzar su conclusión citó el auto dictado por el Consejo de Estado dentro del expediente 17001-23-33-000-2014-00092-01 y ahondó en que, aunque la pensión es un derecho imprescriptible y frente al cual no opera la caducidad, es susceptible de que se declare la cosa juzgada cuando se pretende más de dos veces la declaratoria de nulidad de actos que ya fueron objeto de estudio en su legalidad. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora alegó, respecto del proceso 2011-01601, que si bien era cierto que no aportó el registro civil de nacimiento de William Martínez, se pasó por alto que sí lo allegó para la solicitud presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional, tal como consta «en el considerando Quinto de la Resolución No. 582 (sic) del 02 de marzo de 2010». 12.
Aseveró que no se debatió el reconocimiento de su pensión, ni se profundizó en argumentos que avalaran o rechazaran la procedencia o improcedencia de la misma. Lo único que se dijo en ese momento, fue que al no obrar registro civil de nacimiento que pudiera certificar el parentesco entre la demandante y el occiso, se declaraba la falta de legitimación por activa. 13.
Frente a la sentencia del 7 de diciembre de 2022, en su sentir desconoce el principio de la buena fe, porque su sola manifestación de ser madre del señor William Martínez goza de presunción de veracidad. Asimismo, porque ello Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba probado dentro del proceso administrativo a través de las resoluciones 584 de 2010 y 08878 de 17 de agosto de 1993, en la que la cartera ministerial mencionada la reconoció como madre del fallecido para otorgarle las prestaciones económicas por muerte. 14.
Arguyó que no se puede encontrar configurada la cosa juzgada por cuanto no se ha analizado si tiene derecho, o no, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, citó que, de conformidad con el artículo 304 del Código General del Proceso (en adelante CGP), no constituyen cosa juzgada las sentencias «que declaren probada la excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento». 15.
Agregó que, según el artículo 303 CGP, el derecho no se ha extinguido, porque la pensión es una prestación que no prescribe y se puede reclamar en cualquier tiempo. 16. Respecto a su derecho pensional, afirmó que se debe inaplicar «el artículo 8 del Decreto 2718 y en su lugar, dar aplicación al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y con base en esta norma, reconocer la pensión de sobrevivientes». 1.5.
Trámite de primera instancia 17. Por auto de 28 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.6.
Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión 18. Refirió que la decisión objeto de censura no satisface el requisito general de la relevancia constitucional porque la parte actora pretende hacer de este instrumento una instancia adicional del proceso ordinario. Añadió que la sentencia no adolece de ningún defecto y que fue respetuosa del debido proceso.
Por último, indicó que sí se configuró la cosa juzgada, pues se encontró que, respecto de otro proceso, hubo identidad de partes, objeto, hechos y pretensiones. 1.6.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fueron debidamente notificados del auto admisorio, pero guardaron silencio.
Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 19. En providencia de 14 de abril de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró que el mecanismo constitucional de la referencia era improcedente porque no revestía relevancia constitucional. 20.
Para fundamentar su decisión explicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional del proceso que negó las pretensiones de la parte actora. Asimismo, que este tipo de procesos tiene carácter excepcional y que no le corresponde al juez constitucional revisar o evaluar la interpretación que los jueces naturales de las causas que den lugar a la configuración de la cosa juzgada. 1.8.
Impugnación 21. La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Al respecto, señaló que en ninguna de las decisiones en las que ha solicitado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se le han negado las pretensiones, ni se ha resuelto de fondo la controversia. Sobre la decisión enjuiciada en particular, manifestó que se declaró su falta de legitimación por la ausencia de un documento que demostrara su parentesco con William Martínez, pese a que en la Resolución 584 de 2010 se le reconoció como tal por el Ministerio de Defensa Nacional. 22.
Alegó que, si en gracia de discusión era necesario el registro civil de nacimiento de su hijo, debió inadmitirse la demanda y requerirle el documento. 23. Discutió que la prestación requerida es de tracto sucesivo y que no prescribe el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, el cual puede solicitar en cualquier tiempo. 24.
Añadió que, de conformidad con la sentencia de 7 de diciembre de 2017 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, existen dos tipos de cosa juzgada, la formal y la material. En su caso, no se configuró la cosa juzgada material porque no se ha analizado si tiene derecho a devengar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 14 de abril de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 26. Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, la actora se encuentra inconforme con que dentro del proceso 2011-01601 se le haya declarado la falta de legitimación en la causa por activa.
Sin embargo, sus pretensiones constitucionales recaen en las sentencias dictadas dentro del proceso 2014-01909-01, en el que se declaró la cosa juzgada bajo el argumento que, respecto del proceso 2011-01601, había identidad de partes, objeto, causa y pretensiones. 27. Teniendo en cuenta que el objeto de esta acción en cuanto a pretensiones se circunscribe a las sentencias del expediente 2014-01909-01, solamente se estudiará si la decisión de segundo grado – por ser la que le puso fin al proceso – incurrió en el defecto propuesto por la parte actora. 28.
Adicionalmente, se aclara que contra los fallos dictados dentro del proceso 2011-01601 ya se decidió una acción de tutela (rad. 25000-23-37-000- 2014-00479-00) y que contra estos no hay una solicitud expresa en esta oportunidad. 2.3. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Grata Enoe Martínez conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-016-2014- 01909-00/1. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 31.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por ser los operadores judiciales que profirieron las providencias reprochadas, sin perjuicio de que el debate se sitúe en torno a la sentencia de segundo grado por ser la que definió la litis que se debate. 2.4.
Problemas jurídicos 32. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si confirma, modifica o revoca el fallo de 14 de abril de 2023 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la igualdad de la señora Grata Enoe Martínez al dictar la sentencia de 7 de diciembre de 2022? 34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 41. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito.
En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001-33-33-016-2014-01909-00/1. 2.6.2. Inmediatez 42. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP8).
Lo anterior toda vez que se profirió el 7 de diciembre de 2022, se notificó el 9 de diciembre siguiente y la acción constitucional se radicó el 22 de febrero de 2023 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 43. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la decisión objetada.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial11. 8 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3. Subsidiariedad 44. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario.
Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 7 de diciembre de 2022 resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Grata Enoe Martínez contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 45. Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial.
En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201112. 2.6.4. Relevancia constitucional 46. Como se expuso con antelación, los cargos que atañen al expediente 2011-01601 no serán resueltos en esta oportunidad, dado que no tienen relación con las pretensiones invocadas en esta tutela. 47.
En ese sentido, se tiene que, a juicio de la parte tutelante le fue transgredido, entre otros, su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con ocasión a que no se configuró la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 303 y 304 del CGP. 48. Se aclara que, si bien la actora no catalogó el cargo mencionado como un defecto sustantivo, así lo estudiará la Sala - de proceder el estudio - puesto que se estableció que la sentencia de 7 de diciembre de 2022 desconoció lo preceptuado sobre la figura de la cosa juzgada en los artículos 303 y 304 del CGP. 49.
En principio podría establecerse que lo propuesto por la accionante recae en un debate meramente legal respecto a si se configuró o no la cosa juzgada entre lo debatido al interior del expediente 2011-01601 y 2014-01909. No obstante, para la Sala la Litis propuesta trasciende de esto, dado que, la señora Grata Enoe Martínez afirmó padecer de inmovilidad total de una de sus manos con ocasión de un disparo que recibió, aunado a los siguientes padecimientos de salud que indicó le fueron médicamente diagnosticados: BOCIO MULTINODULAR IZQUIERDO CON NODULOS ACR TIRADS
4. CON UNA DOMINANTE INFERIOR QUE POR SU TAMAÑO REQUIERE BACAF. 12 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia del diagnóstico, le ordenan la toma de biopsia de tiroides, cuyo resultado es el siguiente: LOBULO TIROIDEO IZQUIERDO – TIROIDECTOMIA PARCIAL (32gr.) HALLAZGOS MORFOLOGICOS DE NODULO HIPERPLASICO CON AREAS DE DEGENERACION QUISTICA, HIALINIZACION, CALCIFICACIONES, SANGRADO ANTIGUO, AREAS DE NECROSIS, EXTENSOS CAMBIOS DE CELULAS DE HURRHLE.
PARENQUIMA ADYACENTE CON HIPREPLACIA NODULAR Y TIROIDITIS LINFOCITICA DE TIPO TIROIDES DE HASHIMOTO. TEJIDO PERITITOIDEO SIN PARATIROIDES, NEGATIVA PAR LESION TUMORAL13. 50. Se agrega que en el escrito de la tutela aludió que a la fecha no ha sido definido si procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho y con ello se le ha imposibilitado obtener un verdadero acceso a la justicia que le defina tal situación. 51.
De lo anterior se extrae, que los reproches propuestos por la parte actora revisten relevancia constitucional. En efecto, a través de la presente acción de tutela más allá de proponerse un debate legal o económico, se establece que a la tutelante se le ha vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia porque, pese a que se declaró la cosa juzgada, no se ha estudiado de fondo si los actos administrativos del Ministerio de Defensa Nacional que le negaron el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes se ajustan o no a la leyes aplicables y si le asiste derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. 52.
Se agrega adicionalmente, que la actora cuenta con 68 años de edad, como se puede constatar de la copia de su cédula de ciudadanía y la historia clínica que reposan en el expediente de la referencia. Es decir, que se encuentra dentro del grupo catalogado de la tercera edad. Al respecto, en un caso en el que se debatió vía tutela una sentencia que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a una persona adulta de 68 años, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: 10.
Este requisito busca que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que pretendan definir el alcance un derecho fundamental[89] y, en general, sobre asuntos de relevancia constitucional, tales como principios y mandatos[90]. Así, no se trata de dirimir controversias netamente legales, pues éstas son de órbita de los jueces ordinarios y la tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional para replantear argumentos ya resueltos.
La Sala considera que el asunto bajo examen sí tiene relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) Se trata de una accionante de 68 años de edad, persona que se considera adulta mayor en Colombia, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1251 de 2008[91]. En razón a su edad, la accionante merece especial protección constitucional.
Ocurre que la señora Umaña Gómez no cuenta con pensión y 13 La información fue confirmada a través de la historia clínica de 4 folios aportada dentro de los anexos del escrito de tutela (índice 2 del expediente electrónico dispuesto en la plataforma Samai). Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lleva más de 10 años (desde el 16 de marzo de 2012) solicitando su reconocimiento.
Para la Corte constituye un hecho notorio que los adultos mayores carecen desproporcionadamente de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento[92], respecto de las personas jóvenes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. Recientemente, esta Corporación estableció lo siguiente en la Sentencia SU-508 de 2020: “Los adultos mayores son sujetos de especial protección, debido a que se encuentran en una situación de desventaja por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años.
Según la Corte Constitucional, los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud (…) El carácter de especial protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (…) En otras palabras, la defensa de los derechos fundamentales de los adultos mayores es de relevancia trascendental”[93] (Cursiva del texto original)14. 53.
Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcó el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Grata Enoe Martínez por haberse configurado un defecto sustantivo dentro de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, la cual impidió que los jueces de lo contencioso administrativo determinaran si le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de William Martínez. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 54. Se observa que, la parte actora cumplió con este requisito en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y le vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. 2.6.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 55. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 14 SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional.
Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1.
Defecto sustantivo 56. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201915, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”16.
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen17. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones18, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente19, derogada20, o que ha sido declarada inconstitucional21. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente22. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador23.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico24. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva25 o claramente contraria a la Constitución26. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-516 de 2019. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 22 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.
Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición27.
(vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso28. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales29. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación30.
(x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad31. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales32, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada33. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia34.
Adicionalmente, esta Corte ha señalado35 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable36 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes37; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable38»39. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 30 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 31 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 32 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 34 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 39 Cursiva del texto original.
Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. El defecto sustantivo en el caso concreto 57. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, a juicio de la parte tutelante, de conformidad con los artículos 303 y 304 del CGP en la sentencia de 7 de diciembre de 2022 (exp. 2014-01909) no correspondía declarar configurada la excepción de cosa juzgada.
Añadió que su derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes no prescribe y lo puede reclamar en cualquier tiempo por tratarse de una prestación periódica que no se extingue, aunado a que no se ha estudiado la legalidad de las resoluciones de la administración que le negaron la petición prestacional que persigue. 58. En la sentencia enjuiciada se estableció que entre los expedientes 05501-33-31-008-2011-01601-01 y 05001-33-33-016-2014-01909-01 concurría la identidad de sujetos procesales, actos acusados, pretensiones y causa.
Esto, toda vez que: i- En ambos casos fungió como demandante la señora Grata Enoe Martínez y como accionada la Nación – Ministerio de Defensa. ii- Se acusaron las resoluciones 584 del 2 de marzo de 2010 y 4366 de 29 de noviembre del mismo año. iii- Se pretendió la nulidad de las anteriores decisiones de la administración y el consecuente pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante con ocasión de la muerte de William Martínez, a partir del 29 de agosto de 1999. iv- En ambos existe fallo que definió la situación jurídica.
No obstante, en el proceso 2011-01601 se declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa «en tanto no fue certificado el parentesco de la demandante con el soldado voluntario fallecido», mientras que en el expediente 2014-01909 «el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, se inhibió de fallar de fondo, por considerar configurada la excepción de cosa juzgada». 59.
A lo anterior, el tribunal agregó que la cosa juzgada en medio de debates sobre prestaciones periódicas como la pensión se puede relativizar, siempre que medie un hecho nuevo. Sin embargo, ello no implica que un mismo acto administrativo pueda cuestionarse en su legalidad «en innumerables ocasiones». Para reforzar su teoría, se refirió al auto dictado el 11 de julio de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 17001-23-33-000-2014-00092-01. 60.
Se itera, el defecto sustantivo tiene lugar, entre otros, cuando a una norma «se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador40». En este orden, para la Sala es necesario analizar los artículos citados por la parte actora en el marco de la configuración del defecto en estudio. Estos son los siguientes: 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CGP.
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. CGP.
ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.
Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 61. Así las cosas, se tiene que adquiere fuerza de cosa juzgada la sentencia contenciosa que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y concurra la identidad de partes, como ocurrió entre los procesos 2011-01601 y 2014-01909.
No obstante, el numeral 3.º del artículo 304 del CGP dispone que no constituyen cosa juzgada las sentencias «que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento». 62. Sobre las excepciones de carácter temporal que no impidan la iniciación de otro proceso «al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento», la Corte Constitucional indicó que la norma establece una condición para que se pueda interponer un nuevo proceso por lo mismo.
Esta consiste en que desaparezcan las causas que dieron origen a la declaratoria de la excepción41. 63. Se itera, el proceso 2014-01909 se debatió la legalidad de los mismos actos administrativos del expediente 2011-01601. Sin embargo, en el primero de los procesos (exp. 2011-01601) se declaró la falta de legitimación en la causa por activa por la falta de aporte del registro civil de nacimiento que permitiera examinar el parentesco existente entre la señora Grata Enoe Martínez y el exsoldado William Martínez. 64.
Así las cosas, una demanda con la incorporación del registro civil de nacimiento que se echó de menos – esto es, el del señor William Martínez - es 41 Esta cuestión fue objeto de estudio en la sentencia T-441 de 2010 de la Corte Constitucional. Se aclara que, si bien en esa oportunidad se hizo referencia al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 304 del CGP conservó el tenor literal de la anterior norma.
Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una circunstancia que permite que desaparezca el supuesto de hecho que llevó a concluir en la demanda 2011-01601 que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa por la ausencia del documento en mención. 65.
Por lo expuesto, para la Sala la incorporación del documento que faltó en la primera demanda, y con base en el cual se declaró probada una excepción, hacen que desaparezca el supuesto de hecho que acarreó la configuración de la excepción y permiten la proposición de un nuevo litigio sin que haya lugar a declarar la cosa juzgada. 66.
A lo anterior se agrega que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 tienen fuerza de cosa juzgada las sentencias: que declaren la nulidad de un acto, las que nieguen la nulidad respecto de la causa petendi juzgada y las que declaren la legalidad de las medidas que se analicen en el caso en concreto. Es decir, que aquellas providencias en las que no se haya debatido la legalidad del acto demandado no fueron incluidas por el legislador dentro de aquellas que configuran cosa juzgada. 67.
La anterior postura se refuerza con la providencia de 11 de julio de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y relacionada por la autoridad judicial accionada dentro de sus considerandos al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2022. En esa oportunidad, la Sección de cierre en la materia manifestó lo siguiente: Para la Sala sí se configuran los elementos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que: i) en el objeto de la demanda primigenia, el demandante solicitó la nulidad de las resoluciones 00000620 del 1 de agosto de 2006 y 00000647 del 30 de abril de 2007, proferidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la docente Marleny García Salazar.
En el proceso actual la petición es la misma, tal y como se observa en las pretensiones de la demanda42; ii) identidad de partes, en ambos procesos las partes son las mismas, esto es, Francisco José Restrepo Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y iii) identidad de causa. 68.
Se aclara que la diferencia entre ese caso (exp. 17001-23-33-000-2014- 00092-01) y el presente, radica en que en la demanda primigenia de dicho proceso medió la sentencia de 15 de octubre de 2010 en la que se resolvió el fondo del asunto. No obstante, en esta oportunidad no ocurre tal circunstancia dado que, como lo aseveró la parte actora, no se ha definido por el juez de lo contencioso administrativo si los actos 584 y 4366 de 2010 están ajustados o no a la legalidad.
En otras palabras, no se ha determinado si le asiste derecho a la señora Grata Enoe Martínez de acceder al reconocimiento pensional que solicita. 42 Folios 68 y 69 Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Lo expuesto deja entrever que la sentencia de 7 de diciembre de 2022 se encuentra viciada del defecto sustantivo propuesto por una indebida interpretación de los artículos 303 y 304 del CGP y 189 del CPACA. Esto, dado que concluyó que se configuró la cosa juzgada en el asunto sometido a estudio cuando ello no procedía. Se insiste, porque: (i) desapareció el supuesto con base en el cual en el proceso 2011-01601 se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, y (ii) porque no media una decisión que haya negado o declarado la legalidad o ilegalidad de los actos acusados. 70.
A partir de lo anterior, la Sala considera que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante, dado que el juez de lo contencioso administrativo no ha analizado la legalidad de las resoluciones 584 y 4366 de 2010, ni ha determinado si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de William Martínez.
Por ende, no se debió declarar configurada la cosa juzgada. 71. En este orden, se amparará los derechos fundamentales deprecados y se dejará sin efectos la sentencia de 7 de diciembre de 2022. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta el estudio zanjado en esta acción constitucional y determine si a la actora le asiste o no derecho de percibir la pensión de sobrevivientes que reclama. 2.9.
Conclusión 72. Se revocará la sentencia de 14 de abril de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Lo anterior, porque se encontraron superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y configurado el defecto sustantivo propuesto. 73. En vista de ello, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que dicte una sentencia de reemplazo a la de 7 de diciembre de 2022, dentro del expediente 05001-33-33-016-2014-01909-01, en los treinta días siguientes a la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo judicial de la referencia por no encontrar superado el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional. Demandante: Grata Enoe Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00962-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Grata Enoe Martínez.
En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia dicte una decisión de reemplazo a la que profirió el 7 de diciembre de 2022, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001-33-33-016-2014- 01909-01.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”