CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-33-000-2023-00108-01 Accionante: María Fernanda Ganem Galindo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo del 17 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual se accedió el amparo de tutela solicitado por la señora María Fernanda Ganem Galindo.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María Fernanda Ganem Galindo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo digno, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, Huila, toda vez que no se le ha permitido el disfrute de sus vacaciones, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que la sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, ejecute de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial, que tenga las competencias señaladas en la misma ley, para reemplazar el cargo de Asistente Social Grado 1, mientras dure el término de disfrute de mis vacaciones.
Una vez expedido y remitido dicho certificado, ordenar al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá, que, en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales, a partir del 08 de agosto del año avante. Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que es funcionaria de la Rama Judicial y se desempeña como asistente social grado 1 de los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penal de Adolescentes.
Afirmó que el 20 de diciembre de 2022, presentó solicitud de vacaciones para disfrutarlas a partir del 6 de febrero de 2023, derecho adquirido por haber laborado del periodo comprendido del 06 de diciembre de 2021 al 05 de diciembre de 2022. Adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, mediante oficio JPF No. 05 de fecha 03 de enero de 2.023, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el periodo de vacancia. Señaló que mediante oficio DESAJNEO23-194 de 18 de enero de 2023, el área de talento humano del Consejo Seccional de la Judicatura negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Advirtió que, con ocasión de dicha decisión, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, expidió la Resolución No. 003 del 08 de febrero de 2023, negando el disfrute del periodo vacacional. Precisó que, ante la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, las entidades accionadas se encuentran vulnerando sus derechos al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque al haberle suspendido sus vacaciones, tiene derecho a la reanudación de su periodo de descanso; por lo que no era admisible que se produjera la pérdida del derecho a las vacaciones individuales causadas. Afirmó, que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas transgreden su derecho fundamental al descanso remunerado, pues tal derecho estaba siendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no se encontraba el deber de soportar.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 12 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Neiva, Huila y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá. Intervenciones 4.1.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Coordinación Administrativa de Florencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, en la medida que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Advirtió que no resulta procedente que mediante el mecanismo constitucional se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila -Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio y el acto administrativo no ha sido atacando ante los mecanismos ordinarios de que dispone la accionante. 4.2.
El Juzgado Promiscuo de Familia, explicó que negó la solicitud de vacaciones elevada por la servidora María Fernanda Ganem Galindo Asistente Social Grado 1°, por cuanto se solicitó a la Administración Judicial de Neiva, Huila, el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la solicitante, mientras dure su periodo de vacaciones, obteniendo respuesta negativa.
Advirtió que es necesario nombrar el remplazo de la funcionaria con el fin de no entorpecer las labores de los otros servidores del Despacho; a su vez, estimó que no debe permitir la acumulación del trabajo de tan gran incidencia para el normal desarrollo de los procesos y para prestar un pronto y adecuado servicio a los usuarios. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 17 de julio de 2023, amparó los derechos invocados por la accionante.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal, argumentó lo siguiente: Advirtió que las circunstancias concretas que rodean el caso que se juzga, la carga de trabajo del Juzgado y la insuficiencia de su planta para atender la funciones a cargo de la tutelante, se traducen, a efectos prácticos, pero plenamente relevantes en lo jurídico, en hacer de la negativa a certificar disponibilidad presupuestal un obstáculo insalvable para el nominador.
Por lo que resultaba innegable que la decisión de la DEAJN determina un curso causal que conduce indefectiblemente a la vulneración del derecho fundamental al descanso, en cabeza de la accionante. Señaló que no tiene la actora por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones.
Añadió que al no existir razones que se contrapongan al reconocimiento del período vacacional solicitado por la señora María Fernanda Ganem Galindo y al encontrarse vulnerado su derecho fundamental al descanso remunerado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y del Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, se accedió al amparo de tutela solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cinco (5) días, proceda a apropiar los recursos para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, emita dentro de los cinco (5) días siguientes el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora María Fernanda Ganem Galindo.
La impugnación La entidad accionada impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional adelantada, por razón a que existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
Reiteró que no resulta procedente que, a través del mecanismo constitucional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, -Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio y su vez, el acto administrativo no ha sido atacando ante los mecanismos ordinarios con lo que cuenta la parte actora.
Advirtió que los actos administrativos proferidos gozan de presunción de legalidad, en la medida en que no han sido suspendidos o anulados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y, por ende, no hay lugar a que la Administración Judicial tome decisiones en diferente sentido, pues si se hiciera claramente se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Resaltó que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues, conforme con los diferentes lineamientos jurisprudenciales es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que, sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad de la señora María Fernanda Ganem Galindo. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Asimismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto La señora María Fernanda Ganem Galindo, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al descanso remunerado, a la igualdad y al trabajo digno, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, debido a la negativa de conceder las vacaciones en el ejercicio de sus funciones en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora; inconforme con dicha decisión la entidad judicial tutelada presentó impugnación, argumentando entre otras cosas que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar los actos administrativos, por lo que la accionante cuenta con otras herramientas de defensa judicial.
Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Escrito de 20 de diciembre de 2022, por medio del cual la señora María Fernanda Ganem Galindo, solicitó la concesión de vacaciones por haber laborado en el período comprendido entre el seis (6) de diciembre de 2021 al cinco (5) de diciembre de 2022. -Oficio No. 5 del 3 de enero de 2023, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, solicitó la expedición del certificado presupuestal para designar el remplazo de la señora María Fernanda Ganem Galindo. - Oficio DESAJINEO23-194 del 18 de enero de 2023, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Neiva, Huila, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, solicitado. -Resolución No. 003 del 8 de febrero de 2023, a través de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, negó la solicitud de vacaciones a la señora María Fernanda Ganem Galindo, por no contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un reemplazo que la sustituya en sus funciones mientras disfruta de las vacaciones.
En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por los cuales negó la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera a la accionante durante el período de vacaciones.
Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora María Fernanda Ganem Galindo, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que la sustituya, se ha decantado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar tal situación. Depurado este aspecto, se encuentra que la señora María Fernanda Ganem Galindo, se desempeña como Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Artículo 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Ante esa situación, la aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el seis (6) de diciembre de 2021 al cinco (5) de diciembre de 2022. Asimismo, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la accionante y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio DESAJINEO23-194 del 18 de enero de 2023, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora María Fernanda Ganem Galindo, mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “En vista a que la señora María Fernanda Ganem Galindo no se encuentra vinculada en la Rama Judicial en calidad de funcionaria judicial, el cargo que ocupa actualmente es el de Asistente Social Ggrado 1 de Circuito nominado del despacho, y en el entendido que el Artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasificado los cargos en Funcionarios y Empleados así: (….) No hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administracion judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo del titular del cargo, mientras este disfrute de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.”.
(Sic) Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio DESAJINEO23-194 del 18 de enero de 2023, ciertamente, constituye una vulneración a los derechos los derechos al descanso, al trabajo bajo en condiciones dignas y a la igualdad de la señora María Fernanda Ganem Galindo, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral, toda vez que sus vacaciones fueron interrumpidas por necesidad del servicio.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar de forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste a la señora María Fernanda Ganem Galindo, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir bajo la figura del encargo.
Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, en el oficio DESAJINEO23-194 del 18 de enero de 2023, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.
En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho.
En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora María Fernanda Ganem Galindo, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. Se reitera que las razones administrativas no pueden ser utilizadas en desmedro de los derechos fundamentales de la señora María Fernanda Ganem Galindo; máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de una apropiación presupuestal destinada a designar un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.
Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, sobre su no intervención o responsabilidad en la vulneración de los derechos de la tutelante, se advierte que la negativa de acceder al derecho de vacaciones en el presente caso se dio por la desaprobación de la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del cargo que ocupa la señora María Fernanda Ganem Galindo; falta que resulta imputable a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
En otras palabras, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio de administración de justicia en el despacho al que pertenece, permitiendo, de esta forma, al nominador conceder las vacaciones solicitadas por la señora María Fernanda Ganem Galindo.
Finalmente, contrario a lo expuesto por la impugnante, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 17 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que se estableció la vulneración de derechos de la accionante por la no expedición del correspondiente CDP, para garantizar el nombramiento de un funcionario de reemplazo, se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que será confirmada.
III. DECISIÓN. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que concedió el amparo solicitado por la señora María Fernanda Ganem Galindo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, por las razones acá esgrimidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que concedió el amparo solicitado por la señora María Fernanda Ganem Galindo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.