1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-01 Accionante: Enrique Eslava Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 9 de mayo de 2025, el señor Enrique Eslava Quintero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con la pretensión de que se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 20242 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa3 que promovió junto con otros4 en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de la declaratoria de prescripción en el proceso penal en el que fueron reconocidos como víctimas, y la consecuente extinción de la acción civil, lo que implicó la imposibilidad de ser resarcidos económicamente aun cuando fueron sujetos pasivos del punible investigado. 1 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios de primacía de la realidad sobre las formas y seguridad jurídica. 2 Notificada el 12 de noviembre de 2024. 3 Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00/01. 4 Los señores Javier Willinton Torres Guzmán, Mariana Cárdenas Cortés, Roberto Sánchez Méndez, Blanca Doris Benítez Gómez, Alba Lucía Cabezas Quiñonez, Adiela Arias Hernández, Ana Lucia Sánchez Casas, Bernardo Abello Merchán, Juan Manuel Calderón Suarez, Trinidad Roa Rojas, Ramiro Andrés Aragón Meneses, Martha Esperanza Palomino Bustamante, Wilson Mora Ocampo, Fabio Ramírez Reyes, Luz Marina Bedoya Lozada, José Omar Jaimes y Rosalba Coca.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02769-01 Accionante: Enrique Eslava Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2 2. A través de la referida providencia se confirmó la sentencia de primera instancia5 que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que, a pesar de que se probó la pérdida de oportunidad definitiva de los demandantes para obtener reparación económica, en su calidad de víctimas de los delitos de abuso de confianza calificado como delito continuado y falsedad en documento público, dada la declaratoria de la prescripción de la respectiva acción penal, esto último no tuvo como causa una mora judicial injustificada.
La complejidad del caso a nivel probatorio y el elevado volumen de trabajo de los despachos judiciales que conocieron del asunto, justificaron la tardanza en la resolución del caso, circunstancias que el demandante no logró desvirtuar. 3. La parte accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 4.
El Tribunal accionado matizó las actuaciones de los jueces penales y desdibujó la mora judicial en la resolución de la causa penal. En la sentencia objeto de demanda, si bien se reconoce el daño padecido por los accionantes, se consideró que la demora de más de 5 años en proferirse decisión condenatoria de primera instancia tuvo como causa que el caso era complejo. 5.
La Rama Judicial alegó la congestión que tienen los despachos judiciales implicados como razón de defensa y aportó un informe estadístico sobre el particular. Se afirmó que el accionante debió refutar dicha circunstancia con pruebas, desconociendo que lo dicho por la demandada podía considerarse como una “afirmación indefinida”, lo que implica la inexistencia de otro medio de prueba para demostrar o no su veracidad. 6.
En el fallo objeto de tutela se desconocieron hechos notorios que rodearon el proceso penal y la exigencia normativa que le era inherente y obligatoria a los jueces que conocieron la causa, de fallar en los términos legalmente señalados. 7. Resalta que de las pruebas allegadas al plenario, era evidente la “parsimonia procesal” que imperó en los despachos que conocieron la etapa de juicio penal, al igual que las situaciones extraprocesales no imputables al demandante que causaron la prescripción de la acción penal, a saber: (i) dos cambios de despacho luego de proferida la resolución de acusación;
(ii) estos juzgados debieron estudiar el expediente y preparar las actuaciones surtidas mientras conocían del asunto, pero al no hacerlo, causaron dilaciones procesales; (iii) las únicas pruebas practicadas ante esos juzgados fueron testimoniales, las demás se recolectaron y practicaron durante 4 años por el ente investigador; (iv) aun cuando el expediente tenía bastantes folios, las pruebas se condensaron en los dictámenes periciales que realizó el CTI, en la resolución de acusación y la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, lo que facilitaba su estudio; 5 Sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02769-01 Accionante: Enrique Eslava Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 3 (v) en los dos primeros juzgados de conocimiento no se discutió la autenticidad de los documentos, ni la procedencia de las pruebas recaudadas, sino la responsabilidad subjetiva de los acusados en los hechos investigados, siendo evidente su inactividad; y (vi) se presentó paro judicial del 11 de octubre de 2012 al 23 de febrero de 2013, en el mes de julio de 2014, de octubre de 2014 a febrero de 2015, y en enero de 2016, circunstancias no atribuible a las víctimas que causó la demora en la resolución del caso. 8.
Pidió tener en cuenta que los accionantes fueron víctimas de un delito por el cual han buscado el restablecimiento económico durante 21 años, en adición a que, en aplicación del principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, los jueces no pueden negar derechos justificándose en situaciones en las que han actuado con dolo o culpa (como los paros judiciales), aprovechándose de sus propias omisiones.
B. Sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Estimó que el debate planteado se dirige a cuestionar el análisis probatorio efectuado en el proceso ordinario, sustentado en la simple inconformidad del accionante, sin que se advierta que el Tribunal accionado haya valorado indebidamente las pruebas.
C. Impugnación 10. La parte actora señala que el a quo incurrió en error al considerar que los terceros con interés vinculados al trámite de tutela no hicieron pronunciamiento alguno. Reseñó que en el oficio en el cual se remitieron los poderes para ser representados por el mismo apoderado del accionante, se indicó que se acogían a lo indicado en el escrito de amparo. 11.
Enlista nuevamente las actuaciones procesales surtidas ante cada despacho judicial que conoció de la causa penal a fin de denotar la demora injustificada en su trámite. Citó fragmentos de algunas sentencias del Consejo de Estado en las que presuntamente se declaró la responsabilidad estatal cuando se produce la prescripción de la acción penal6 y se cercena el derecho de las víctimas a ser resarcidas, y en las que se indica que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia tiene un desarrollo legal y supralegal7 (normas de derecho internacional) que debe ser respetado en casos como el que se analiza. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 02 de mayo de 2016, Rad. 37111.
M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Sección Segunda, Sentencia del 01 de febrero de 2011, Rad. 2008472. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 25.327. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02769-01 Accionante: Enrique Eslava Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 4 12.
Indica que no se plantea un simple debate probatorio, sino que se busca poner de presente una evidente trasgresión a los derechos fundamentales del actor y los demás vinculados al proceso, a fin de que se dicte una sentencia que evite premiar la dilación injustificada en cuanto a la decisión de procesos judiciales y que premie a quienes cometen delitos al eximirlos de la responsabilidad de pago a las víctimas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19918. E. Análisis del caso concreto 14. La Sala anticipa que confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo porque no satisface el presupuesto de relevancia constitucional.
Los reproches formulados, más allá de dar cuenta de una discrepancia respecto a lo resuelto por el juez natural, no se perfilan como yerros con incidencia constitucional que demanden de la intervención del juez de tutela. 15. En términos generales se advierte la intención de que se haga un nuevo estudio probatorio del caso concreto, como si la tutela se tratara de una tercera instancia del medio de control.
Esa consideración se refuerza, al encontrar que los reparos que se formulan contra la providencia no están acompañados con una carga argumentativa que ilustre en forma clara la referida relevancia constitucional, y algunos de estos, ya fueron alegados en el trámite del proceso ordinario. 16. Los presupuestos fácticos que determinaron la controversia en el proceso ordinario, y que dan contexto al litigio constitucional, se circunscriben a la presunta mora judicial de más de 9 años en expedir fallo en el proceso penal9 adelantado contra José Armando Giraldo Vásquez, Héctor Hernán Barreto, José Domingo Torres, Liliana Varón y Martín Emilio Varón, por el delito de abuso de confianza calificado como delito continuado, captación masiva y habitual de dineros, urbanización ilegal y falsedad en documento público, dentro del cual, el accionante y los terceros con interés fueron reconocidos como víctimas.
Se declaró la prescripción de la acción penal y civil, lo que impidió que fueran resarcidos económicamente aun cuando fueron reconocidos como sujetos pasivos del punible. 17. En concreto, se alegó que desde el 12 de agosto de 2010 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación, confirmada el 12 de noviembre siguiente, por la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué ante el 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Radicado: 73268-31-04-001-2014-00275-01 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02769-01 Accionante: Enrique Eslava Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 5 cual se adelantó la audiencia preparatoria; después, en cumplimiento del Acuerdo PSAA-12-9253 del 15 de febrero de 2012, fue sometido a reparto nuevamente y el 23 de abril de ese año, fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que avocó conocimiento del caso, adelantó audiencia la etapa de juicio, y estando el proceso para fallo, mediante auto dispuso el envío del expediente para reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal; se asignó por tercera vez al Juzgado Primero de dicho circuito judicial, que conoció del proceso desde el 16 de diciembre de 2014. 18.
El 18 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, profirió sentencia mediante la cual condenó a los acusados, pero no dispuso emitir condena relacionada con el pago de perjuicios. El 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal modificó dicha decisión judicial y condenó solidariamente a los implicados al pago de los perjuicios materiales de aproximadamente 91 personas a las que no se les hizo la devolución de lo invertido en el proyecto de vivienda de interés social.
Sin embargo, el 21 de enero de 2016, cuando corría el término para presentar recurso de casación y habían transcurrido más de 9 años desde que se profirió resolución de acusación, ese mismo Tribunal declaró la prescripción de la acción penal y a la vez, la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible, circunstancia que impidió de forma definitiva obtener el reintegro de los dineros perdidos. 19.
Esta situación motivó el ejercicio del medio de control de reparación directa dentro de la cual, en sentencia del 11 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada “inexistencia del daño antijurídico por presentarse una alta carga laboral en los juzgados”. 20.
Contra dicha decisión judicial, se interpuso recurso de apelación en el que se hizo la misma relación de las actuaciones realizadas en el proceso por los juzgados penales que conocieron del asunto, esgrimida en el escrito de tutela, desde la fecha de expedición de la resolución de acusación (6 de septiembre de 2006), a fin de denotar la mora judicial en adoptarse una decisión de fondo, lo que motivó a que el 21 de enero de 2016 se declarara la prescripción de la acción penal.
Resaltó las pocas actuaciones surtidas en cada uno de los juzgados penales del circuito que conocieron en primera instancia del caso. Acto seguido, expuso que si bien el a quo tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso, hizo una indebida valoración probatoria, pues no advirtió situaciones procesales relevantes (las indicadas en la demanda de tutela).
Finalmente, pidió tener en cuenta que los demandantes no podían ser revictimizados e impedirles el derecho a obtener una reparación económica. 21. El Tribunal, en sentencia del 31 de octubre de 2024, analizó cada uno de estos reproches, reiterados en la tutela y la impugnación respectiva, y confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02769-01 Accionante: Enrique Eslava Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 6 22.
Al abordar el análisis del asunto, en perspectiva de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aclaró que el simple paso del tiempo no era suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, por lo que debían analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia. 23.
Así, descendiendo al caso concreto, el Tribunal determinó que se acreditó que el daño consiste en la pérdida de oportunidad para que los demandantes obtuvieran una reparación de perjuicios por los presuntos daños que les ocasionaron unas personas, porque se declaró la prescripción de la acción penal. 24. Luego, hizo un recuento de cada una de las actuaciones procesales surtidas ante los diferentes juzgados penales del circuito que conocieron de la causa penal en primera instancia y concluyó que la mora en la resolución del caso obedeció a la complejidad del asunto, pues tal y como lo acreditaron los medios de prueba aportados al proceso, fueron por lo menos 91 personas las que resultaron afectadas con las conductas ilegales efectuadas por los enjuiciados, lo que implicó un gran volumen de denuncias cuyo trámite debió concentrarse en una actuación; ello conllevó que la mayoría de las víctimas se constituyeran como parte civil en el proceso penal presentando múltiples demandas, y por consiguiente, que se resolviera frente a ellas dicho trámite; igualmente, que se practicara prueba grafológica para determinar que 89 escrituras públicas fueron objeto de falsificación, además de practicarse dictamen pericial contable, que fue sujeto de aclaración, para establecer el manejo financiero y contable de las finanzas de la constructora creada para generar la estafa; adicionalmente, se practicaron varias declaraciones con el propósito de esclarecer los hechos investigados. 25.
La autoridad judicial hizo un recuento fáctico del trámite, a efectos de denotar que la actuación jurisdiccional no fue dilatoria, caprichosa o de mala fe por parte de los jueces de conocimiento, sino que obedeció a contingencias propias del desarrollo del proceso penal, su complejidad y la congestión judicial ante el cambio legislativo implementado en dicha época.
Consideró que en todo caso, las conclusiones de la sentencia de primera instancia no fueron debidamente refutadas por la parte apelante, en tanto sus argumentos se ciñeron al solo transcurso del tiempo como elemento suficiente para declarar la responsabilidad estatal. 26. Finalmente, descartó que debiera pronunciarse sobre el argumento referente a que hubo paros judiciales que ocasionaron la demora en la solución del caso penal, pues correspondían a cargos nuevos que no hicieron parte del fundamento de la demanda inicial, y no se estudiaron por el a quo. 27.
Para la Sala, es evidente que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela a fin de sustentar los defectos fáctico y sustantivo, fueron alegados dentro del proceso de reparación directa y el estudio que hizo el Tribunal accionado sobre estos, fue razonable acorde al material probatorio allegado por las partes. Es claro que el accionante interpuso la solicitud de amparo a fin de que el juez de tutela volviera a Radicación: 11001-03-15-000-2024-02769-01 Accionante: Enrique Eslava Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 7 pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por la presunta mora judicial que causó la prescripción de la acción penal, ante la discrepancia de criterio del accionante, desconociendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario. 28.
La parte accionante no presenta argumentos que perfilen alguno de los escenarios en que se configura el defecto fáctico, simplemente pone de presente la inconformidad con las conclusiones. Apreciación que riñe con el estudio acucioso que hizo el Tribunal del expediente penal y de las circunstancias que rodearon el caso, y que determinaron su decisión de negar las pretensiones. 29.
Por último, sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado en el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, se considera que este reproche carece de carga argumentativa, pues la parte actora se limita a citar fragmentos de sentencias que presuntamente son aplicables al caso concreto, sin especificar las similitudes fácticas, de objeto y causa, que imponían haber aplicado lo decidido en dichos casos. 30.
En ese orden de ideas, el tutelante omitió presentar al juez de tutela una discusión de contornos constitucionales, en tanto sus reproches carecen de la carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un yerro de esa entidad que implique vulneración de derechos fundamentales, cuanto más si su objeto era dejar sin efectos una sentencia judicial, para cuyo propósito resulta indispensable que se acredite la configuración de una irregularidad de tal envergadura que atente de manera abierta contra la Carta política. 31.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo. 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02769-01 Accionante: Enrique Eslava Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF