Micelio
50001233300020240022001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-03

Radicación interna: 894 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Manuel Ricardo Rey Velez·Demandado: Aceneth Firigua Sanchez, Diana Yoly Duque Mejia

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Concejales acusadas: DIANA YOLY DUQUE MEJÍA Y ACENETH FIRIGUA SÁNCHEZ Tesis: Incurren en causal de pérdida de investidura por violación al conflicto de intereses, las concejales que conformaron el quorum y votaron algunos artículos del acuerdo del que eran beneficiarios sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las acusadas en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, que decretó su desinvestidura como concejales del municipio de Cubarral, Meta, período constitucional 2020-2023. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Manuel Ricardo Rey Vélez, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de las señoras Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez, quienes fungieron como concejales del municipio de Cubarral, Meta, período constitucional 2020-2023, por configurarse la causal contenida “en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1991, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, pues vulneró lo dispuesto en el artículo 70 ibidem e incumplió el deber propio del cargo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 Señaló que las señoras Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez fueron elegidas concejales del municipio de Cubarral, Meta, período 2020- 2023, y que en dicha calidad “dieron trámite y participaron de la discusión y aprobación” del proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021, que derivó en el acuerdo nro. 010 del 30 de noviembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE CUBARRAL - META, PARA CEDER O ENAJENAR TERRENOS FISCALES TITULABLES OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, pese a que dentro del listado de beneficiarios de dicho acuerdo se encontraba la señora Claudia Milena Duque Mejía, hermana de la primera, y el señor Jorge Humberto Firigua Chiquito, primo de la segunda.

Indicó que en el primer debate del aludido proyecto, adelantado en la comisión segunda permanente del concejo municipal de Cubarral, Meta, la señora Diana Yoly Duque Mejía participó como ponente del mismo, exponiendo “los beneficios y correcciones que debían realizársele”; así mismo, que el segundo debate del proyecto se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2024 en la plenaria de la corporación, “conformado por 9 honorables concejales, entre ellos la concejal DIANA YOLY DUQUE MEJ[Í]A y ACENETH FIRIGUA S[Á]NCHEZ quienes aprobaron el orden del día”. 2 Ibidem.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que la señora Diana Yoly Duque Mejía realizó proposiciones frente al proyecto de acuerdo mencionado, y que con la señora Aceneth Firigua Sánchez debatieron, discutieron y aprobaron modificaciones al articulado, declarándose finalmente impedidas para aprobarlo.

Señaló que en la votación final del proyecto de acuerdo las acusadas contestaron “a lista absteniéndose de votar por el impedimento”, y que en el caso de la señora Diana Yoly Duque Mejía ello ocurrió “sin que (…) se retirara del recinto (…) [e] integrando el quorum en todo momento”, y en el caso de la señora Aceneth Firigua Sánchez “estando en todo momento presente en la discusión haciendo parte del quorum”.

Mencionó que en septiembre del año 2022 la administración municipal presentó un nuevo proyecto de acuerdo (nro. 016 de 2022) con el mismo objeto, el cual derivó en el acuerdo municipal nro. 010 del 3 de octubre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE CUBARRAL - META. PARA CEDER A TITULO GRATUITO Y ENAJENAR BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al que las acusadas “dieron trámite y participaron de la discusión (…) debatieron, discutieron y aprobaron modificaciones al articulado (…) y finalmente aprobaron (…) sin reparo alguno”.

En este sentido, afirmó que las acusadas “incumplieron abiertamente el deber propio de su cargo, de declararse impedidas en los asuntos en que tenga interés particular directo o indirecto en la actuación administrativa sus parientes”. Dentro de los fundamentos y razones de derecho de la solicitud de pérdida de investidura, se citaron los artículos 55 (numeral 2) y 70 de la Ley 136 de 1993, 48 (numeral 1) de la Ley 617 de 2000 y 11 (numeral 8) de la Ley 1437 de 2011, y se indicó que “las concejales DIANA YOLY DUQUE MEJ[Í]A Y ACENETH FIRIGUA S[Á]NCHEZ, debieron declararse impedidas para Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 participar de la (…) toma de decisión con relación a los proyectos de acuerdo (i) […] No. 014 del 2021 y (ii) […] No. 016 del 2022, que pasaron a ser acuerdos No. 010 del 2021 y del 2022, respectivamente, pues dentro de los beneficiarios siempre tuvieron interés CLAUDIA MILENA DUQUE MEJÍA […] (Hermana) y JORGE HUMBERTO FIRIGUA CHIQUITO, […] (primo), quienes son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de las demandadas”.

Adujo que, según consta en el acta nro. 002 del 23 de noviembre de 2021, de la comisión segunda del concejo municipal de Cubarral, Meta, la señora Diana Yoly Duque Mejía intervino “en calidad de ponente, exponiendo los beneficios y correcciones que debían realizársele al proyecto de acuerdo No. 010 de 2021”, lo que “deja claro que (…) tenía el listado de beneficiarios con muchísimo tiempo de antelación al debate en plenaria en el que se declaró impedida, pues había sido compartido por la secretaria de planeación al correo, es más, quien propone que se integre dicho listado a un parágrafo del cuerpo del acuerdo es la misma demandada (…) demostrando un interés afanado diferente al general de garantizar en el tiempo que si o si su hermana sea beneficiada”.

Señaló que, según el acta nro. 101 de 2021 de la sesión del concejo municipal, en que se discutió en segundo debate el proyecto de acuerdo nro. 010 de 2021, las acusadas aprobaron “el orden del día, el cual estableció como punto 5, la discusión del proyecto de acuerdo que beneficiaba a sus familiares”. Indicó igualmente que en esta última sesión se “le cede la palabra a la ponente DIANA DUQUE MEJ[Í]A para que sustentara su ponencia, que se resume en las modificaciones que deben realizarse, (…) participando tranquilamente del debate (…), sin desplegar la conducta deontológicamente correcta y ordenada por la ley y la jurisprudencia de declararse impedida”, y que es “hasta cuando el CONCEJAL RODRIGO advierte que se de lectura al listado con el fin de evitar el conflicto de Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interés, que la concejal Diana manifiesta su impedimento en medio del debate”, lo cual “denota una contradicción conveniente para la concejal (…) en cuanto (…) en la sesión de comisión del 23 de noviembre, es decir 7 días antes, había manifestado que ya dicho listado había sido enviado a sus correos (…) por la secretaria de planeación, (…) discurso que cambio cuando el concejal Alfredo manifiesta la posible violación del régimen de conflicto de interés por tener familia en el listado”.

Afirmó que “[e]l reconocimiento del impedimento de las demandadas no surtió ningún efecto, continuaron contaminando el debate con el interés de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, hicieron parte del quorum, hicieron proposiciones, las aprobaron junto con algunos artículos del proyecto de acuerdo, votaron positivo y absteniéndose, (…) tal confusión gener[ó] la actuación de las concejales demandas, que la presidenta y secretaria general del concejo certificaron que dicho proyecto fue aprobado por 8 votos positivos y uno negativo (…); lo que es innegable, es que finalmente el proyecto de acuerdo fue aprobado con las modificaciones propuestas por la ponente”, y si bien “se declaran impedidas para votar el artículo primero que autoriza al alcalde ceder o enajenar dichos terrenos, (…) no lo hacen frente al artículo segundo que lo votan de manera positiva facultando al alcalde para otorgar la resolución de adjudicación a los beneficiaros del listado donde están sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o aprobando el artículo tercero que refiere sobre la vigencia de dichas facultades”.

En cuanto al acuerdo nro. 010 de 2022, indicó que este “fue la continuación del nro. 010 de 2021”, y que “[l]a plenaria donde se discutió en segundo debate el proyecto de acuerdo nro. 010 de 2022 fue realizada como consta en el acta nro. 083 el 26 de septiembre de 2022, y en esta sesión, las concejales demandadas DIANA DUQUE y ACENETH FIRIGUA realizaron proposiciones de modificación del proyecto de acuerdo, permanecieron en el debate, hicieron parte del quorum y aprobaron el proyecto de acuerdo sin declararse impedidas”, “aun cuando eran conscientes de que sus Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 familiares, se encontraban dentro de los beneficiarios de titulación, y que para ese momento no habían recibido adjudicación alguna”.

Aseveró que “[s]i bien es cierto, este proyecto de acuerdo nro. 010 de 2022, no incluía un listado como en el acuerdo nro.010 de 2021, también es cierto que dichas facultades beneficiaban a quienes se encontraban en ese listado y que una vez llegado el 31 de diciembre de 2022, no habían recibido resolución de adjudicación como efectivamente pasó con los familiares de las concejales demandadas, quienes le garantizaron en el tiempo un beneficio a su primo y hermana al dejar la vigencia de las facultades hasta lograr la formalización de todos los predios”.

Finalmente, en referencia al elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, manifestó que la señora Diana Yoly Duque Mejía “es administradora financiera egresada en el año 2017 de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, tiene una larga experiencia en lo público, fue anteriormente nombrada en dos cargos en entidades públicas, es una persona con la capacidad de autodeterminar el grado de ilegalidad o no de la conducta desplegada, es decir, que tenía la intención positiva de aprobar proyectos de acuerdo”, y que “llama especial atención que (…) haya realizado la proposición de incluir la enajenación directa entre el cuerpo del acuerdo normativo pues no estaba contemplado, (…) así qued[ó] constancia en el acta nro. 002 de la Comisión Segunda del 23 de noviembre de 2021 y en la nro.101 de la plenaria del 30 de noviembre de 2020”, ya que “si dicha facultad no hubiese sido incluida, sencillamente el ejecutivo no podría realizar ninguna venta, figura necesaria para expedir la resolución de adjudicación de la hermana de la Concejal”.

Agregó que “las demandadas actuaron de manera negligente y sin prudencia, ya que debieron declararse impedidas en el momento oportuno y no participar de ninguna decisión dentro del trámite de los proyectos y no lo hicieron y terminaron de manera intencional beneficiando a sus Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 familiares, poniendo su interés propio y el de sus parientes, por encima del interés general de la población de Cubarral”. 2.- Contestación de las concejales acusadas 2.1.

Concejal Diana Yoly Duque Mejía3 Actuando por conducto de apoderado se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes: (i) Ausencia de elementos objetivos sancionables Señaló que “procedió en consecuencia a lo regulado en el reglamento interno del concejo de Cubarral, Meta, al manifestar que se declaraba impedida ‘por conflicto de intereses porque hay una hermana en el listado’ (listado recién conocido) manifestación visible tanto en la transcripción de las actas aportadas (…) como en los audios que aportamos como prueba de la sesión ordinaria del concejo de Cubarral del 30 de noviembre de 2021, día en que se discutió y aprobó el proyecto de acuerdo 014 de 2021, y en el que al momento de votar la concejal manifestó ‘Me abstengo de votar el acuerdo por conflicto de intereses’, sin que la plenaria del concejo sometiera a su consideración dicho impedimento para su aceptación como lo ordenaba el artículo 83 del reglamento interno del concejo, eliminando sin dubitación alguna el factor objetivo de estructuración de la causal (…), asunto que no puede ser reprochable a la concejal, en tanto no era de su competencia, estando obligada solo a declararse impedida”.

Así, indicó que “el conflicto de intereses que nos ocupa tan solo fue acreditado (listado de beneficiarios) momentos previos a la votación del 3 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proyecto de acuerdo 014 de 2021, hecho que generó la inmediata declaración de impedimento de la concejal DIANA YOLY DUQUE MEJIA”.

(ii) Improcedencia de listado de beneficiarios o postulantes Adujo que “incluir tanto en el proyecto de acuerdo 014 de 2021, como en el acuerdo 010 de 30 de noviembre de 2021 (…) el listado de beneficiarios aportado por la administración municipal (…) es desconocer precisamente el carácter general impersonal y abstracto de los acuerdos municipales, hecho que si bien es cierto seria causal para medio de control distinto al que nos ocupa, no es meno[s] verídico que la concejal (…) se declaró impedida respecto de un listado de posibles beneficiarios; por cuanto cada uno de los postulantes deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, reglamentada por el Decreto 149 de 2020, asunto que no era de resorte del concejo municipal por que las facultades del acuerdo 010 de 2021, facultan al alcalde de Cubarral - Meta, y es a este a quien correspondía verificar y constatar el cumplimiento de los requisitos exigibles a los beneficiarios o postulantes, es decir la concejal se declaró impedida respecto de un listado de beneficiarios que era improcedente dado el carácter general, impersonal y abstracto el Acuerdo”.

(iii) Ausencia de elementos subjetivos sancionables Aseveró que “[a]unque se acreditó que la demandada, en su calidad de concejal de Cubarral Meta, participó en la discusión del proyecto de acuerdo 014 de 2021 (…) la verdad es que está demostrado que la hermana (…) no se favoreció con las facultades otorgadas al Alcalde del municipio (…) pues no existe ninguna prueba en el expediente que permita establecer que (…) solicitó, tramitó o gestionó beneficio (…) para legalizar predio alguno”.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que lo que sí está acreditado en el caso es que al momento de someterse a votación el aludido proyecto de acuerdo, “la concejal (…) tan pronto se enter[ó] de la presencia del nombre de su hermana en la lista de posibles favorecidos (…) no solo se declar[ó] impedida, sino que ante la omisión del presidente del concejo al no someter a consideración de la plenaria para que se decidiera sobre el impedimento por conflicto de intereses; procedió a ‘abstenerse de votar por conflicto de intereses’ en acatamiento al artículo 83 del Acuerdo 018 de 2013 Reglamento Interno del Concejo”, lo que acredita que actuó de buena fe, exenta de culpa, así como de forma diligente, seria y razonada. 2.2.

Concejal Aceneth Firigua Sánchez4 La señora Aceneth Firigua Sánchez, en nombre propio, presentó escrito en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no incurrió en la causal de pérdida de investidura que se le endilga. Indicó que sí se declaró impedida para votar el acuerdo nro. 010 de 2021, en razón a que el señor Jorge Humberto Firigua Chiquito se encontraba en el listado de posibles beneficiarios, y de quien afirmó que corresponde a “un primo o pariente, pero desconozco el grado de afinidad como quiera que no tengo trato directo con él y desconozco la existencia de un posible bien objeto de la acusación”.

Señaló que no hizo parte de la comisión, ni de la discusión y votación en primer debate del acuerdo nro. 010 de 2021, y que, en la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2021, en la que se discutió y aprobó finalmente dicho acuerdo, se discutieron otros 5 proyectos, razón por la cual participó en la aprobación del orden del día y “del debate en la mayor parte de la plenaria”. 4 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Además, manifestó que, “como lo demuestran el acta de la plenaria del 30 de noviembre de 2021, y los audios (…) la administración al momento de radicar el proyecto 014 ante el concejo municipal [Acuerdo nro. 010 de 2021], omitió allegar el listado de los posibles beneficiarios del programa, y tampoco lo hizo durante el primer debate en la comisión, menos al momento de iniciarse el segundo debate en plenaria, razón por la cual la discusión del proyecto [de] acuerdo (…) se inicia sin la existencia del referido listado, motivo más que suficiente para entender que resultaba imposible una declaratoria de impedimento sin que se conociera quienes podían llegar hacer (sic) los beneficiarios del programa”; así mismo que, “casi al finalizar el debate del referido proyecto (…) [se] anexa un listado de posibles beneficiarios del programa, el cual pasa hacer (sic) socializado a la plenaria, por lo que de inmediato procedí a manifestar mi declaratoria de impedimento (…) y en mi caso no vot[é] la aprobación del proyecto”.

Aseveró que es “impreciso e irreal y temerario (…) asegurar (…) que el Concejo Municipal de Cubarral, debatió y aprobó el proyecto de acuerdo 016 de 2022, (acuerdo No. 010 del 03 de octubre de 2022), para ampliar la vigencia de las facultades al alcalde municipal hasta diciembre del año 2023, otorgadas en el acuerdo nro. 010 de noviembre 30 de 2021”, ya que “[d]el contenido del nuevo acuerdo nro. 010 del 03 de octubre de 2022, se puede extraer que con este nuevo acuerdo el alcalde municipal, contaría con la[s] facultades exclusivas para nominar por sí mismo el número y nombre de los potenciales beneficiarios”, “no como en el acuerdo nro. 010 de 2021, don[de] (…) le habían fijado un listado de 126 personas posibles beneficiarios sin determinar condiciones ni requisitos”.

Además, indicó que el acuerdo nro. 010 de 2022 no tiene un artículo y listado anexo que individualizara y determinara sus potenciales beneficiarios, y que en su artículo tercero dispone que dicho acto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, por lo que se trata de un nuevo acuerdo municipal y no de “una ampliación Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de vigencia del acuerdo anterior ”, por lo que “mal puede asegurar[se] ahora que fue gracias a la ampliación de las vigencia[s] del acuerdo No. 010 de noviembre de 2021, que JORGE HUMBERTO FIRIGUA CHIQUITO (que dice ser mi primo), logró se beneficiario, pues ni lo uno ni lo otro resulta probado”. 3.- La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, dispuso “DECRETAR la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de las demandadas DIANA YOLY DUQUE MEJÍA y ACENETH FIRIGUA SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023”.

Precisó que el problema jurídico correspondía en determinar si “las demandadas (…), en su calidad de concejales del Municipio de Cubarral, para el período constitucional 2020-2023, incurrieron en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y en el numeral 1 del del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses, al participar en la discusión y aprobación de los proyectos de ACUERDO 014 de 2021 y 016 de 2022, que luego se convirtieron en los ACUERDOS 010 de 2021, y 010 de 2022, por medio de los cuales se autorizó al alcalde del Municipio de Cubarral a realizar la cesión a título gratuito o la enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente, cuando dentro de la lista de beneficiarios estaban unos parientes suyos dentro del 4º grado de consanguinidad”.

Para resolver, examinó cada uno de los requisitos que componen el elemento objetivo de la causal de conflicto de intereses y comenzó por señalar que está probado que la señora Diana Yoly Duque Mejía fue 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elegida concejal del municipio de Cubarral, Meta, para el período 2020- 2023 de acuerdo con el formulario E-27 allegado al plenario, y que la señora Aceneth Firigua Sánchez tomó posesión como concejal del mismo municipio el 30 de agosto de 2021, según el acta nro. 063, para el período constitucional 2020 – 2023.

Agregó que, de igual forma, está probado que la señora Claudia Milena Duque Mejía es hermana de la acusada Diana Yoly Duque Mejía, y que la acusada Aceneth Firigua Sánchez es prima del señor Jorge Humberto Firigua Chiquito, de acuerdo con la copia de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente. Seguidamente afirmó que “está demostrado que las demandadas Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez sí incurrieron en conflicto de intereses, porque, pese a que advirtieron que estaban impedidas para aprobar el proyecto de Acuerdo 014 de 2021, en tanto que Claudia Milena Duque Mejía (hermana de la primera) y Jorge Humberto Firigua Chiquito (primo de la segunda), estaban incluidos en el listado de beneficiarios de dicho proyecto, por ser parientes en 2º y 4º grado de consanguinidad, respectivamente, y no se retiraron de la sesión de plenaria que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2021, tan pronto conocieron de ese listado, ese mismo día, justo cuando iba a iniciar el debate de ese proyecto, por el contrario, estuvieron presentes e intervinieron en la discusión sobre el contenido de dicho proyecto”.

Indicó que está probado que el alcalde de Cubarral, Meta, radicó el 5 de noviembre de 2021 ante el concejo municipal el proyecto de acuerdo nro. 014 del 5 de noviembre de 2021, que se convirtió en el acuerdo nro. 010 del 30 de noviembre de 2021. Añadió que, según el acta nro. 088 de la sesión ordinaria del 6 de noviembre de 2021 del concejo municipal y la Resolución nro. 040 de la misma fecha, se designó a la señora Diana Yoly Duque Mejía como ponente del precitado proyecto.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Agregó que el 18 de noviembre de 2021, la señora Duque Mejía radicó ponencia positiva para el primer debate del proyecto de acuerdo, el cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2021 ante la comisión segunda del concejo municipal, según el acta nro. 002 de esta última fecha, y de la cual se desprende que la señora Duque Mejía sugirió “algunos cambios al proyecto referentes a su título, y sus artículos 1º, 2º y 3º, lo cual fue aprobado por los (…) concejales, y, propuso adicionar un parágrafo que contuviera el listado de las personas caracterizadas, indicando que fue allegado por la Secretaría de Planeación, el día de la capacitación, en el que había 59 personas incluidas, empero, precisa que ese listado no es de la actual administración, sino de las anteriores”.

Indicó que no se comparte lo argumentado por el solicitante en el sentido que la señora “Duque Mejía tenía conocimiento de la existencia del listado de beneficiarios en el que aparecía su hermana, Claudia Milena Duque Mejía, en la referida sesión, porque ella aclaró que el listado que tenía para ese momento, correspondía a Administraciones anteriores; y segundo, porque está probado que el listado de beneficiarios en el que efectivamente aparecen la hermana de ella y el primo de la accionada Aceneth Firigua Sánchez, señor Jorge Humberto Firigua Chiquito (hecho que no fue discutido por las demandadas) fue arrimado por el alcalde del Municipio de Cubarral, el 30 de noviembre de 2021, esto es, con posterioridad a dicha sesión ordinaria”.

En ese contexto, aseguró que “no está demostrado que, para la fecha en que la accionada Duque Mejía presentó su ponencia en la sesión ordinaria del 22 de noviembre de 2021, incurrió en conflicto de intereses, dado que para esa data no tenía conocimiento del listado de los beneficiarios del proyecto de Acuerdo 014 de 2021, en el que se encontraba su hermana”.

No obstante, señaló que “[e]sta situación no ocurrió en la sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2021, contenida en el acta nro. 101 (donde se llevó a cabo el 2º debate al proyecto de Acuerdo 014 de 2021), pues, las Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demandadas DIANA YOLY DUQUE MEJIA y ACENETH FIRIGUA SANCHEZ, que hicieron parte de esa sesión, tuvieron conocimiento del citado listado de beneficiarios, y pese a que pusieron de presente que estaban impedidas para aprobar el susodicho proyecto de Acuerdo, participaron en la discusión y aprobación respecto del cambio del título del proyecto y de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º”.

Expuso que, “una vez ojeada la mencionada acta, se avizora que estando en 2º debate el mencionado proyecto, el CONCEJAL RODRIGO informó que una hora antes les fue allegado el listado de beneficiarios, solicitando que, se diera lectura al mismo para determinar si alguno de los concejales presentes podía estar inmersos en conflicto de intereses”.

Añadió que “acto seguido, la demandada DIANA YOLY DUQUE MEJÍA realiza una lectura de las 126 personas que aparecen en tal listado, quien señala que para el momento de la votación del proyecto de acuerdo se declarará impedida por conflicto de intereses, porque hay una hermana suya en el listado. Después, se indica que toma la palabra el presidente, quien manifiesta que se votará artículo por artículo. // Posteriormente, la demandada DIANA YOLY DUQUE MEJÍA toma el uso de la palabra, para explicar por qué se debe hacer la escritura por enajenación y por predios fiscales titulables, expresando que lo hará las proposiciones para la votación nominal de cada una de ellas”.

Precisó que la acusada Duque Mejía formuló una proposición frente al título del proyecto que votó de manera favorable, al igual que la acusada Firigua Sánchez; indicó que las acusadas se declararon impedidas para votar el artículo 1 del proyecto del acuerdo y frente a los artículos 2, 3, 4, y 5 votaron de forma positiva; por último, “al poner a consideración el proyecto de acuerdo, las demandadas expresan que se abstienen de votarlo por conflicto de intereses”.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Recordó que “con las contestaciones de la demanda se allegó el audio de la sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2021, que en lo concerniente al segundo debate del proyecto de Acuerdo 014 de 2021, se escucha que inicia con un resumen de lo ocurrido en el 1er debate, entre lo que está, la ponencia de la demandada Diana Yoly Duque Mejía. Luego de esto, se abre el debate, interviniendo el CONCEJAL RODRIGO, como quedó consignado en el acta, quien hizo hincapié en el listado de beneficiarios allegado por el alcalde y de la necesidad de realizar una lectura para evitar un conflicto de intereses.

Después, la demandada Duque Mejía efectúa la lectura de ese listado, y advierte que al momento de la votación del proyecto de acuerdo se declarará impedida, porque en dicho listado se encuentra su hermana y un sobrino, pero que, en todo caso, como ella fue la ponente del proyecto, manifiesta que esa labor la seguirá haciendo hasta el momento de la votación. // De otro lado, la demandada Aceneth Firigua Sánchez dice que puede conformar el cuórum, pero que le toca declararse impedida porque tiene familiares en el listado de beneficiarios”.

Sostuvo que a las acusadas les asistía un interés directo, particular y actual en la decisión del proyecto de acuerdo 014 de 2021 porque se trataba de una iniciativa en la cual sus parientes de segundo y cuarto grado de consanguinidad figuraban como posibles beneficiarios de la autorización otorgada al alcalde, como se observa en el listado aportado al proceso.

De modo que, no sólo debieron manifestar su impedimento, sino retirarse del reciento mientras se llevaba a cabo la aprobación del proyecto. Concluyó que “las demandadas sí incurrieron en la causal de pérdida de investidura por violación de conflicto de intereses, porque aun cuando expresaron estar impedidas por estar en el listado de beneficiarios su hermana y su primo, respectivamente, resulta cuestionable que aquéllas no se hayan retirado de la sesión mientras que se surtía la votación del proyecto de acuerdo; todo lo contrario, hicieron parte del cuórum en todo momento, y a su vez participaron de forma activa en la discusión del Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 mentado proyecto”, para lo cual resaltó que, “para que se configure la causal de pérdida de investidura por violación del conflicto de intereses, basta con la presencia del concejal en la sesión, puesto que se considera como una forma de participación; asimismo, dicha causal comprende todas las etapas de formación del ACUERDO, desde el debate hasta la votación, por lo que no se circunscribe a esto último”6.

Arguyó que no es de recibo el argumento de que no se podía predicar un interés actual en la medida que a los parientes de las acusadas no se les adjudicó ningún bien inmueble, puesto que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, tan pronto el concejal encuentre que tiene un conflicto de interés, debe declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas, independientemente del resultado.

Agregó que no es de recibo el argumento de la señora Duque Mejía, en el sentido que el presidente del concejo no le dio trámite a su impedimento, porque era su deber apartarse de la discusión del proyecto tan pronto evidenció la existencia de un conflicto de interés, y, como quedó evidenciado, “esto no lo hizo, bajo el argumento que ella era la ponente del proyecto (…) y, por tal razón, debía estar presente en el cuórum deliberatorio”, aunado a que tampoco puso de presente alguna irregularidad frente al trámite de su impedimento.

En cuanto a la acusada Firigua Sánchez, que justificó su presencia en la discusión del proyecto de acuerdo 014 de 2021 porque habían más proyectos para el correspondiente trámite, adujo que “el hecho de que, en la sesión del 30 de noviembre de 2021, hubiera más proyectos de ACUERDO para discutir y aprobar, eso no le impedía que se retirara del recinto al momento de la discusión y votación del proyecto de ACUERDO 014 de 2021, tan pronto se dio cuenta del conflicto de intereses que tenía, 6 Frente a este punto, se citó: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 31 de marzo de 2023. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 05001 23 33 000 2022 01141 01. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 puesto que los proyectos de ACUERDO se estudiaron, en forma independiente”.

Así, concluyó que “las demandadas incurrieron, desde el punto de vista objetivo, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48, de la Ley 617 de 2000, en consonancia con los artículos 55 (numeral 2°) y 70, de la Ley 136 de 1994”, y que, teniendo en cuenta “que con la actuación de las demandadas respecto del trámite del mencionado proyecto de Acuerdo se estructuró la causal objeto de reproche, resulta inane hacer cualquier consideración frente a lo ocurrido con el proyecto de ACUERDO 016 de 2022”.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, estimó que “es claro que la conducta de las accionadas fue cometida a título de CULPA GRAVE, pues a pesar de que percibieron que estaban incursas en un CONFLICTO DE INTERESES en el proyecto de ACUERDO 014 de 2021, donde se encontraban en la lista de beneficiarios sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, siempre estuvieron conformando el cuórum, expresaron sus opiniones y votaron frente a alguno de los artículos de dicho proyecto; es decir, decidieron no sustraerse de la deliberación y trámite del asunto”.

Añadió que la conducta de las acusadas no está justificada en la buena fe calificada o motivada por un error invencible, ya que no se expuso argumento alguno para demostrarlo; además no obra prueba de que hubiesen solicitado conceptos o asesoría al respecto, y que su comportamiento haya sido producto de estos. Acotó que las acusadas estaban en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal de pérdida de investidura, “pues dejaron de presente que se encontraban impedidas por conflicto de intereses, sin embargo, no tuvieron el más mínimo reparo en seguir conformando el cuórum deliberatorio y decisorio, y, participar de manera activa en la votación sobre el contenido del proyecto de Acuerdo 014 de 2021”.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4.- Los recursos de apelación 4.1. La concejal Diana Yoly Duque Mejía7 La citada concejal, por conducto de su apoderado, solicitó revocar la precitada sentencia y, en su lugar, negar la solicitud de pérdida de investidura para su caso.

Aseguró que, “respecto de la tipicidad de la conducta no tenemos ningún motivo de inconformidad, pues es evidente el cumplimiento del factor objetivo de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, pero no ocurre lo mismo con el cumplimiento del análisis en el fallo de primera instancia del factor subjetivo, en el entendido que el análisis objetivo, no es suficiente para decretar la pérdida de investidura de la señora Diana Yoly Duque Mejía en tanto se requiere adicionalmente establecer si se configura o no el elemento subjetivo de la conducta, esto es, evaluar si la concejal actuó de forma dolosa o culposa – culpabilidad, asunto que en nuestro criterio no cumple el fallo de primera instancia”.

En el punto que tituló “[a]nálisis del factor subjetivo” planteó que en el fallo censurado no se hizo un juicio de responsabilidad subjetiva integral, por cuanto se limitó a enunciar normas y lineamientos del Consejo de Estado sobre dicho aspecto del proceso de pérdida de investidura, sin ninguna valoración del “proceder proactivo de la concejal, una vez tiene conocimiento de la figuración del nombre de su hermana en la lista de posibles beneficiarios del acuerdo No 010 del 30 de noviembre de 2021”.

Manifestó que en el caso se debió establecer en el juicio de responsabilidad subjetiva “si la demandada: 1.-estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal 2.- si le 7 Visto en el índice 50 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 era exigible otra conducta o comportamiento 3-. si su voluntad se dirigió a realizar la acción contraria a derecho y ante su conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma, y 4.- si pese a que se acreditó objetivamente la causal endilgada, existe circunstancia que excluya su responsabilidad, porque estos son los elementos que constituyen el aspecto subjetivo, al tenor del fallo del CONCEJO (sic) DE ESTADO sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia de 13 de julio de 2017 M.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, radicación: 2016-02008-01 (P.I.)., elementos de la responsabilidad subjetiva que no fueron desarrollados en la sentencia apelada”.

Al respecto, expuso que es evidente que la señora Duque Mejía estaba en condiciones de comprender el hecho configurativo de la causal de pérdida de investidura, por lo que, una vez se enteró de la aparición de su hermana en el listado de posibles beneficiarios del proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021, se declaró impedida para votarlo, sin que la mesa directiva le diera trámite a dicha manifestación; y que, pese a ello, igualmente manifestó que “ME ABSTENGO DE VOTAR POR CONFLICTO DE INTERESES”, hecho sobre el que “ningún reparo le concita a la primera instancia”.

Precisó que la manifestación de impedimento y la abstención de votar el acuerdo por conflicto de intereses, “a juicio de la demandada y en el momento de los hechos, consideró suficientes por su comprensión de la situación que enfrentaba, como los indicados y suficientes, para no incurrir en la causal de conflicto de intereses, manifestación de la conducta humana que no genera ningún tipo de análisis a la primera instancia como expresión de la buena fe calificada exenta de culpa”.

Agregó que el fallo apelado “NO cumple con su obligación de estudiar el elemento subjetivo, para confluir en la GRADUACION DE LA FALTA, como CULPA GRAVE, pues NO se podrá desconocer bajo el criterio del grado de culpabilidad, que la conducta de la demandada NO fue deliberada, NI Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 intencional, recordemos que la lista de posibles beneficiarios del ACUERDO No 010 de 2021, fue aportada por el ALCALDE del MUNICIPIO DE CUBARRAL-META, momentos previos a la votación del mismo, es decir la demandada, NO Interviene en la elaboración de dichas listas y por el contrario es sorprendida en pleno debate con la existencia del listado donde aparece su hermana (…) razón por la cual está acreditado en el expediente, que a la demandada NO es posible enrostrarle disciplinariamente, la aparición del nombre de su hermana en la lista de beneficiarios”.

En cuanto al punto de “si le era exigible otra conducta o comportamiento” a la concejal, adujo que, como se demuestra en el expediente, la acusada no tenía conocimiento de la lista de beneficiarios del Acuerdo nro. 010 de 2021 de forma previa al 30 de noviembre de 2021, cuando se realizó el segundo debate del proyecto de acuerdo, y que “no le era posible otra alternativa diferente que declararse impedida sobre la marcha, y así lo hizo”.

Añadió que “está probado que fue el alcalde del Municipio de Cubarral quien introdujo el listado de posibles beneficiario a última hora, hecho corroborado por los concejales José Rodrigo Enciso Quiroga, José Libardo Lozano Rodríguez y Ariel Santos, quienes manifiestan que la lista de posibles beneficiarios fue allegada una hora antes de la votación del proyecto de acuerdo, premura o inmediatez que imposibilitaban a la demandada asesorarse sobre su declaratoria de impedimento”.

Respecto al punto de “[s]i su voluntad se dirigió a realizar la acción contraria a derecho y ante su conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma”, adujo que la acusada obró de buena fe exenta de culpa, por cuanto actuó de forma diligente y razonada, bajo el íntimo convencimiento que su conducta no era contraria a la ley disciplinaria, ya que “una vez tiene conocimiento en pleno debate del listado aportado por el alcalde (…) se declaró IMPEDIDA, resaltando que Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 lo hizo en la sesión que culminaba el debate, porque fue en este momento que el alcalde intempestivamente introdujo la lista de beneficiarios, y para su entendimiento era válido manifestar su impedimento en cualquiera de las dos etapas por las que atraviesa un proyecto esto es, en la de debate o en la votación, única explicación de la participación posterior en la conformación del cuórum deliberatorio y participación en la votación, aspecto de la voluntad que era del fuero interno de la demandada, tema que no es abordado en el análisis del factor subjetivo por el fallo de primera instancia, resaltamos pues que finalmente la CONCEJAL demandada se ABSTUVO de VOTAR EL ACUERDO POR CONFLICTO DE INTERESES, hecho que debió ser valorado en la sentencia, bajo el análisis integral de la responsabilidad disciplinaria”.

Por último, en cuanto al punto de “si pese a que se acredito objetivamente la causal endilgada, existe circunstancia que excluya su responsabilidad”, afirmó que está demostrado “que la norma que regulaba el trámite del impedimento (…) era el establecido en el artículo 83 del acuerdo 018 de 2013 REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CUBARRAL META, vigente para la época en que se discutió el proyecto de acuerdo 014 de 2021, así la concejal actuó en consecuencia, pues tan pronto tuvo conocimiento de la lista de beneficiarios en la que figuraba su hermana (…), se declaró impedida, esperando que se le diera tramite al impedimento en la plenaria del concejo municipal, hecho que no ocurrió, generando que bajo su propio criterio decidiera abstenerse de votar POR CONFLICTO DE INTERESES, hecho relevante y probado que no comprendemos como no es ubicado para su análisis por la primera instancia bajo el factor subjetivo, para en su lugar calificar la conducta de la demandada en forma genérica como ‘NEGLIGENTE E IMPRUDENTE’ (…)”.

Así, concluyó que “el fallo de primera instancia en su sabiduría descart[ó] de plano, que la conducta desplegada por la demandada, lo fuese a título de DOLO, y de la CULPA GRAVE, endilgada, se demuestra en este recurso Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 que no es posible enrostrarla sin superar el riguroso análisis subjetivo, a que estaba obligada la primera instancia, para el caso concreto, en razón a que, debió analizarse las condiciones personales de la demandada esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que rodearon el hecho generador del conflicto de intereses, así como los actos que realizó la concejal para que NO se afectara el interés general propio de la función pública (…) para determinar si se obró con el cuidado requerido o si se estaba frente a una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su actuar, como lo reclamamos fue la conducta de la demandada”. 4.2.

La concejal Aceneth Firigua Sánchez8 La señora Aceneth Firigua Sánchez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se negara la pérdida de investidura. Alegó que no comparte la decisión de primera instancia que le endilgó responsabilidad a título de culpa grave “por tan solo haber participado en el trámite del proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021”.

Indicó que su conducta desplegada en la discusión del proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021 goza de “excepciones y exoneraciones aplicables al conflicto de intereses, que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia, como quiera [que] el objeto del acuerdo nro. 10 del 30 de noviembre de 2021, afectaba a la mayoría de los concejales de la época en igualdad de condiciones y a la ciudadanía en general, como lo prevé la parte final del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000”. 8 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Adujo que en su caso particular se “equiparó colectivamente el grado de subjetividad al de un profesional del derecho”, sin detenerse a analizar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, habida cuenta que se deben considerar las “verdaderas calidades y condiciones personales del concejal, especialmente quienes provenimos del ejercicio democrático del constituyente primario, eje fundamental de nuestro estado democrático y participativo, sin importar el grado de estudio, máxime cuando tales condiciones son provinciales como en mi caso, por lo que no alcanzo a comprender el efecto de una norma exclusivamente compleja en su aplicación extensiva, como lo hizo la magistratura para fallar en mi contra, pues termina amarrando la decisión, señalando anticipadamente que la ‘(…) ignorancia de la ley no sirve para escusar la trasgresión (…)’, artículo 9 del código civil (…), a pesar de ser la propia norma con la que me acusa (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000), la misma que le plantea ese carácter especial exonerante al Juzgador”.

Afirmó que no se tuvo en cuenta que se declaró impedida una vez tuvo conocimiento del listado de posibles beneficiarios del proyecto de acuerdo 014 de 2021 “y no necesitaba retirarme del recinto, al menos que la directiva o plenaria me lo hubiese pedido o ciudadano alguno me hubiera recusado”. Así, indicó que existen elementos en el expediente que demuestran haber expresado su impedimento en el caso, así como que la mesa directiva de la Corporación nunca lo tramitó, ni hubo pronunciamiento de la plenaria al respecto; que tampoco hubo manifestación de recusación y la ley (artículo 70 de la Ley 136 de 1994) no la obligaba a retirarse del recinto por su propia voluntad, y que no existe prueba de que actuó de mala fe, ya que “se demostró” que el señor Jorge Humberto Firigua Chiquito “(…) “primo” no reside en el municipio (…), no ha votado en este territorio electoral, ni tiene en posesión bienes ejidos o baldíos (…) ni hay prueba de que haya recibido beneficio del proyecto de [a]cuerdo (…)”.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Por otra parte, aseveró que, “aunque el Tribunal del Meta (…) [haya] considerado inane pronunciarse en relación con el proyecto de acuerdo nro. 016 de 2022, hoy Acuerdo nro. 10 del 3 de octubre de 2022, también demandado, por considerar, que con el trámite del proyecto de acuerdo anterior, ya se estructuraba la causal (…) // se hace necesario advertir (…) que esto más parece una manera de prejuzgar, como quiera que el demandante estructuró la acción (…) señalando que la probable falta yacía en No haberme declarad[o] impedida en el trámite del proyecto de acuerdo nro. 016 de 2022, teniendo en cuenta que este, tenía por objeto prorrogar la vigencia del acuerdo nro. 10 de 2021 (…) // [l]o cual no resultó ser cierto”.

Señaló que “[e]n todo caso, quedó demostrado que no hay prueba que, en mi caso, haya existido un interés directo en la participación y estudio de los proyectos de acuerdo objeto de la acción de control, pues el acuerdo nro. 016 de 2022, dejó sin vida jurídica todas las normas relacionadas entre ellas el acuerdo nro. 10 de 2021”. Agregó que “las calificaciones de índole profesional que se me atribuyen, indican que, a pesar de contar con mi hoja de vida en el expediente, desconocieron mi verdadera condición personal (…) // [q]ue las exigencias de haber consultado a un profesional para determinar la posible inhabilidad, corresponde a un edil distrital o de municipio de primera categoría o categoría especial, donde cada concejal puede contar con una Unidad de Apoyo Normativo, pago con el presupuesto o trasferencia (…) // desconociendo que el municipio de Cubarral es de sexta categoría (…) donde la corporación escasamente cuenta con una secretaria”.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 4.3. Los recursos de apelación fueron concedidos por auto del 26 de septiembre de 20249. 5.- Trámite de segunda instancia 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 3 de octubre de 202410. 5.2.

Por auto del 31 de octubre de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las acusadas11. 5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 25 de noviembre de 202412. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200013 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 9 Visto en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00. 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 01. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 01. 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 01. 13 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de marzo 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones15. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar la calidad de las señoras Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez como concejales de Cubarral, Meta, período constitucional 2020 - 2023, la parte actora aportó copia de la credencial contenida en el formulario E – 27 expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Cubarral, Meta, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que la primera fue elegida en dicha calidad, sin que se discuta que no haya tomado posesión del cargo; y se aportó copia del acta de posesión de la segunda en tal calidad (nro. 063 del 30 de agosto de 2021)16. 3.- Lo probado en el proceso 3.1.

Frente al proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021 3.1.1. El 5 de noviembre de 2021 el alcalde del municipio de Cubarral, Meta, radicó ante la presidencia del Concejo de dicha entidad territorial el proyecto de acuerdo nro. 014 del 5 de noviembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE CUBARRAL – META, PARA TITULAR TERRENOS BALDÍOS URBANOS, CEDER Y/O TRANSFERIR 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Archivo PDF “4Incorpora”, págs. 26 y 27. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”17. 3.1.2. Por Resolución nro. 040 del 6 de noviembre de 2021, y de conformidad con lo indicado en la sesión ordinaria del concejo municipal de Cubarral, Meta, la presidente de dicha corporación pública designó a la señora Diana Yoly Duque Mejía como ponente para primer y segundo debate del proyecto de acuerdo nro. 014 de 202118. 3.1.3.

El 18 de noviembre de 2021, la señora Diana Yoly Duque Mejía, en calidad de concejal del municipio de Cubarral, período 2020-2023, y ponente designada del proyecto de acuerdo nro. 014 del 5 de noviembre de 2021, radicó ponencia positiva para primer debate ante el presidente de la Comisión Segunda Permanente Administrativa y de Gobierno19. 3.1.4.

De acuerdo con la copia del acta nro. 002 de la sesión del 23 de noviembre de 202120 de la Comisión Segunda del Concejo Municipal de Cubarral, Meta, allí se discutió en primer debate el proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021 en los siguientes términos: “[…] Manifestando la secretaria que existe quórum reglamentario el presidente le solicita a la secretaria leer el orden del día 1- Llamado a lista y verificación del quorum. 2- Lectura y Aprobación del orden del día. 3- Primer debate del proyecto de acuerdo N°014 4- Proposiciones y asuntos varios (…) los concejales aprueban el orden del día, siguiente punto secretaria TERCER PUNTO: ‘Primer debate del Proyecto de Acuerdo N. 014’ Toma la palabra el presidente y manifiesta le vamos a dar el primer debate 17 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Archivos PDF “25_Memorial” y “24_Memorial”. 18 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00. Archivos PDF “28_Memorial” y “27_Memorial”. 19 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Archivo PDF “30_Memorial”. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00. Archivo PDF “4Incorpora”, pág. 33. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 al proyecto de acuerdo No. 014 ‘Por medio del cual se autoriza al alcalde de Cubarral-meta, para titular terrenos baldíos urbanos, ceder y/o trasferir bienes fiscales ocupados ilegalmente y se dictan otras disposiciones’ le doy la palabra a la concejal Ponente para que le de lectura a la ponencia. Toma la palabra la concejal Diana y le da lectura a la ponencia. Y le manifiesta al presidente que esta leída la ponencia. Toma la palabra el presidente y manifiesta escuchada la ponencia, secretaria favor llamara lista para aprobación de la ponencia. (…) // La secretaria certifica que la ponencia fue aprobada.

Toma la palabra el presidente y manifiesta [que] habiendo sido aprobada la ponencia Concejal Diana, favor sustentar la ponencia. Toma la palabra la concejal Diana y manifiesta para el estudio de este proyecto que si bien es muy importante para la comunidad (…), se tiene proyecta[da] una jornada [de] trabajo con el abogado asesor en titulación que es[tá] contratado por la alcaldía para esta semana, sin embargo lo que se adelantó en la ponencia se propone realizar algunos cambios (…) en el título porque el título dice titular terrenos baldío[s] ceder y trasferir bienes fiscales ocupados ilegalmente y se dictan otras disposiciones, en algún momento estuvo el abogado aquí dándonos una capacitación y hay tres cuerpos que tiene la norma que es ceder (…) transferir y enajena[r] (…) colocando los tres cuerpos en el título (…) les estamos (…) abriendo las puertas para las 3 facultades implementándolas en el articulado entonces yo propongo y a consideración de la comisión que ese título sea cambiado adicional es que la norma el Decreto 5523, que habla de las modificaciones que le hace a la ley 1077 dentro de esas modificaciones, habla de los terrenos baldíos que no se pueden titular la administración debe volverlos terrenos titulables porque hay terrenos fiscales no titulables o solo titulado sólo terreno[s] fiscales para continuar con el proceso de enajenación o la [c]esión no tendría razón que en el titulo diga titular terrenos baldío[s] cuando la norma dice lo contrario dentro de la propuesta mía est[á] cambiar el título y quedaría así. por medio [d]el cual se autoriza al alcalde de Cubarral - meta, para ceder o enajenar predios fiscales ocupados ilegalmente y se dictan otras disposiciones.

En este orden de ideas y dando alcance al proyecto (…) estaríamos dando facultades presidente para ceder que clasifica a título gratuito y enajenar cuando no cumple con los requisitos de título gratuito, mas no estaríamos autorizando la transferencia en predios entre entidades públicas (…). (…) También se propone que adicione[n] dos parágrafos uno que es adicionar un listado que es la caracterización que hizo llegar la secretaria de planeación al correo adicionar ese listado como parte integral del acuerdo y segundo parágrafo los terrenos baldíos deben ser transformados en terrenos fiscales y en terrenos fiscales titulables, es como una condición que nosotros le ponemos a la administración. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Esos terrenos baldíos que son como 59 deben pasar a terrenos fiscales titulables para poderlos titular, el día de la capacitación nos pasaron un listado de 59 personas ya caracterizadas que cumpl[e]n con los requisitos y que puede[n] ya acceder por medio de la modalidad de [c]esión, pero ellos están como baldíos, que les pedimos que los vuelvan titulables porque así no se puede.

(…) Esta es mi sustentación de la ponencia, pero en base a un estudio más profundo que se ha realizado y otras asesorías que he solicitado todavía me falta un concepto sobre la subdivisión y loteo, que les pido concejales que la modificación del artículo segundo la dejemos para plenaria porque sigo estudiando y de aquí a plenaria puede sufrir otra modificación, pero si es importante que dentro de ese artículo segundo la palabra trasferencia salga.

Por eso les pido que la dejemos para plenaria, pero esa decisión de la comisión. (…) Toma la palabra la concejal Diana y manifiesta concejal Santos dentro de la ponencia se solicita adicionar un parágrafo que es el listado que haga parte integral del cuerpo del proyecto, pero ese listado es de las personas que están caracterizadas no es de todos los predios del municipio, si no de las personas que ya están caracterizadas y que cumplen ya sea para sesión o para enajenación. (…) Toma la palabra la concejal Diana y Manifiesta presidente yo hice la consulta del tema que usted manifiesta efectivamente cuando nos entregaron el listado, es un listado que no es de esta administración es un listado que viene de administraciones anteriores y la idea era no dejarlo perder si no darle continuidad, fuera de este hay otro listado concejal.

Toma la palabra el presidente y manifiesta que sigue abierto el debate vamos a dejar las observaciones que hace la ponente para debate en plenaria y pues que ella haga las correcciones de la ponencia para debatir eso en plenaria, como veo que ya hay bastante ilustración cierro el debate y procedemos a la votación del proyecto de acuerdo 014.

Secretaria favor llamar a lista para votación del proyecto de acuerdo No. 014. (…) La secretaria manifiesta el proyecto de acuerdo No. 014 fue aprobado, para que continúe su trámite a plenaria […]” (subrayado propio). Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 3.1.5.

Por escrito radicado el 30 de noviembre de 202121, dirigido al presidente del Concejo Municipal de Cubarral, Meta, el alcalde de dicha entidad territorial anexó “(…) el listado de beneficiarios, para el proyecto de acuerdo ‘POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE CUBARRAL – META, PARA TITULAR TERRENOS BALDÍOS URBANOS, CEDER Y/O TRANSFERIR BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’ (…)”, correspondiente al nro. 014 de 2021, en el que aparecen relacionados en los numerales 101 y 103, respectivamente, la señora Claudia Milena Duque Mejía, hermana de Diana Yoly Duque Mejía, y el señor Jorge Humberto Firigua Chiquito, primo de Aceneth Firigua Sánchez. 3.1.6.

De acuerdo con la copia del acta nro. 101 de la sesión del 30 de noviembre de 202122 del Concejo Municipal de Cubarral, Meta, allí se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021, “Por medio del cual se autoriza al alcalde de Cubarral-Meta, para titular terrenos baldíos urbanos, ceder y/o trasferir bienes fiscales ocupados ilegalmente y se dictan otras disposiciones” (Acuerdo 010 de 2021), así: “[…] La honorable presidente de la corporación ALMA BEATRIZ LARA, da un saludo de bienvenida a los concejales, mesa directiva continúa con la sesión programada para hoy martes 30 de noviembre de 2021 siendo los 02 y 37 minutos de la tarde da un saludo a la secretaría de gobierno a la ingeniera Alejandra e ingeniero Andrés, la presidente solicita a la secretaria llamar a lista para verificar la asistencia de los Honorables concejales.

Contestando presente los siguientes concejales 1- DUQUE MEJIA DIANA YOLY (…) 3- FIRIGUA SANCHEZ ACENETH (…) 21 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00. Archivo PDF “33_Memorial”. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Archivo PDF “4Incorpora”, pág. 38. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Manifestando la secretaria que existe quórum reglamentario, la presidenta le solicita a la secretaria leer el orden del día. 1.

Llamado a lista y verificación del quorum. 2. Lectura, discusión y Aprobación del orden del día. (…) 5. Segundo debate de los proyectos de acuerdo No. 011,012,014,016 y 018. (…) // [L]a secretaría certifica que los concejales aprobaron el orden del día. (…) La presidente da las gracias a la secretaria y manifiesta seguimos con el siguiente proyecto.

El 014 ‘por medio del cual se autoriza al alcalde de Cubarral meta, para titular terrenos baldíos urbanos, ceder y/o trasferir bienes fiscales ocupados ilegalmente y se dictan otras disposiciones’ (…). (…) [L]a presidente designó como ponente de este proyecto a la honorable concejal Diana Duque le doy la palabra para que le de lectura a la ponencia y la sustentación de la ponencia. Toma la palabra la concejal Diana y da un saludo a los presentes y manifiesta que se permite dar lectura a la ponencia y continúa diciendo, la ponencia propone hacer varios cambios el primero es el cambio del título del proyecto y tiene una razón importante esta proposición dentro de la norma 277 del plan de desarrollo nacional habla de tres líneas el articulo 276 habla de la trasferencia el 277 habla de la [c]esión y de la enajenación, y esta norma (…) repite los tres verbos rectores, trasferir, ceder y enajenar en el decreto 149 y en el decreto 523, por ende debe quedar claridad en el título.

Mi propuesta en la ponencia es que el título quede [de] la siguiente forma por medio el cual se autoriza al alcalde de Cubarral, Meta, para ceder o enajenar terrenos fiscales titulables ocupados ilegalmente y se dictan otras disposiciones, en el artículo segundo también solicito hacer unos cambios (…). En el artículo 4 queda igual y el artículo quinto quedara así (…).

Esas son mis solicitudes en primer debate solicité que esta[s] fuera[n] debatidas y aprobadas en plenaria (…). (…) // Toma la palabra el concejal Rodrigo y manifiesta es sobre el listado que nos hicieron llegar por solicitud de la ponente, el listado nos llegó hace como una hora y nos ponen a correr porque no conocíamos ese listado en el momento que radicaron el proyecto y de pronto algún concejal podría botar (sic) con la ley 1436 (sic) conflicto de interés son muchas personas y no sabemos si hay familia de nosotros hay en el listado.

Concejal Diana con todo el respeto le podemos solicitar nos lea el listado de beneficiarios. La concejal Diana hace lectura a los 126 usuarios y continúa diciendo hay que tener en cuenta que los 126 están para Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 [c]esión o enajenación para no crear una falsa expectativa en la comunidad.

Toma la palabra la presidente y manifiesta honorables concejales llevamos dos horas continuas de sesión, pregunto a la plenaria están de acuerdo que se continúe en sesión permanente. La secretaría certifica que los concejales aprobaron sesión permanente. Continúe concejal Diana con su intervención y continúa diciendo la concejal Diana hay otro tema que hay que tener en cuenta, lo que decía el concejal Rodrigo efectivamente el listado lo recibimos el día de hoy seguiré en el debate y en la sugerencia que como ponente realicé a este proyecto y ya en el momento de la votación me declararé impedida por conflicto de intereses porque hay una hermana en el listado.

Toma la palabra la presidente y manifiesta que se va a votar artículo por artículo Toma la palabra el secretario de planeación y manifiesta est[a] es [la] lista donde caracterización de una convocatoria que se hizo y se verificaron documentos. (…) // Toma la palabra el concejal Libardo Lozano y manifiesta la verdad yo si quiero martillar un poco en la demora para la entrega de algunos documentos, como lo han dicho algunos colegas el listado llegó hoy un listado que se solicitó en el primer debate y es muy necesario porque desconocíamos el listado y un voto positivo nos podemos ver in[m]ersos en u[n] problema (…).

Toma la palabra la presidente y manifiesta que sigue abierto el debate, y le da la palabra al concejal Ariel Ortiz, y manifiesta felicitar al ponente porque nos explicó muy bien el proyecto lo escuchamos en comisión y le dimos paso para que siguiera (…) yo creo que se debe seguir adelante para que llegue a feliz término este proyecto gracias presidente.

(…) // Toma la palabra la concejal Diana y vuelve y explica porque (sic) se debe hacer la escritura por enajenación y por predios fiscales titulables. Por ende, el municipio no puede hacer nada que no quede en el proyecto. Toma la palabra la presidente y manifiesta que sigue abierto el debate, vamos ir votando las proposiciones una a una para la votación. Vamos a votar articulo por articulo y nominal.

Toma la palabra la concejal Diana y solicita un receso de diez minutos siendo los 5 y 12 minutos de la tarde, reanudamos la sesión siendo los 5 y 22 minutos de la tarde. Toma la palabra la concejal Diana y manifiesta en ese orden de ideas voy a empezar a hacer las proposiciones, para hacer la votación nominal de cada una de ellas. La primera proposición es referente al título del proyecto (…) la proposición es para que quede así: ‘por medio el cual se autoriza al alcalde de Cubarral -meta, para ceder o enajenar predios fiscales titulables ocupados ilegalmente y se dictan otras disposiciones’.

Esa es la Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 proposición presidente y tiene alcance con el título que va en el listado de beneficiarios presidenta. Toma la palabra la presidente y manifiesta que va a someter a votación la proposición de la concejal Diana, secretaria por favor llamar a lista para votación del título del proyecto.

La secretaria llama a lista y contestan así: (…) La secretaría certifica que el cambio del título del proyecto de acuerdo No. 014 fue aprobado con ocho votos positivos. Toma la palabra la presidente (…) y le manifiesta a la concejal Diana seguir con la siguiente proposición. La concejal Diana manifiesta que la siguiente proposición es (…) cambiar la palabra AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Cubarral - Meta, para ceder a título gratuito directamente los terrenos de propiedad del Municipio que sean bienes fiscales titulables y que hayan sido ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones económicas habitacional, enajenar bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 149 de 2020, Decreto 523 de 2021 o las Normas que los modifique, adicione, complemente, reglamente o sustituya.

Y adicionar un parágrafo que diga PARAGRAFO PRIMERO Hace parte del presente acuerdo el listado de beneficiarios aportado por la Administración Municipal. (Ver listado anexo). (…) Toma la palabra la presidente y manifiesta que va a someter a votación la proposición de la concejal Diana, secretaria por favor llamar a lista para votación de la proposición. La secretaria llama a lista y contestan así: (…) Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 La secretaria certifica que el cambio del artículo primero con la inclusión de los dos parágrafos del proyecto de acuerdo No. 014 fue aprobado con seis votos positivos dos votos impedidos y uno negativo.

Toma la palabra la presidente (…) y le manifiesta a la concejal Diana seguir con la siguiente proposición Vamos con el artículo segundo, (…) Se propone ajustar el artículo segundo así: FACÚLTESE al Alcalde del Municipio de Cubarral -Meta, para otorgar las Resoluciones de titulación y/o firmar escrituras cuando sea necesarias y suscribir cualquier Acto Jurídico, Administrativo, objeto de Cesión y/o Enajenación, necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo, esa sería la proposición Toma la palabra la presidente y manifiesta que va a someter a votación la proposición de la concejal Diana, secretaria por favor llamar a lista para votación. La secretaria llama a lista y contestan así: (…) La secretaria certifica que el cambio en la proposición del artículo segundo del proyecto de acuerdo No. 014 fue aprobado con ocho votos positivos y uno negativo.

To[m]a la palabra la presidente (…) le manifiesta a la concejal Diana seguir con la siguiente proposición La concejala Diana continuamos con la siguiente proposición artículo tercero (…) propongo que quede así: El término de las facultades otorgadas sea hasta el 31 de diciembre de 2022. Toma la palabra la presidente y manifiesta que va a someter a votación la proposición de la concejal Diana, secretaria por favor llamar a lista para votación. La secretaria llama a lista y contestan así: (…) La secretaria certifica que el cambio en la proposición del artículo tercero del proyecto de acuerdo No. 014 fue aprobado con ocho votos positivos y uno negativo.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 To[m]a la palabra la presidente y (…) le manifiesta a la concejal Diana seguir con la siguiente proposición La concejal Diana manifiesta el siguiente artículo es el artículo cuarto Envíese una copia a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Meta para control de legalidad.

A ese no se le propone cambios. El siguiente articulo el quinto se propone adicionarle una parte (…) para que quede así: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su Sanción, Publicación y deroga el Acuerdo 003 de 2020 y las demás normas que le sean contrarias. Toma la palabra la presidente y manifiesta que va a someter a votación la proposición de la concejal Diana, secretaria por favor llamar a lista para votación La secretaria llama a lista y contestan así: (…) La secretaria certifica que el cambio en la proposición del artículo quinto del proyecto de acuerdo No. 014 fue aprobado con ocho votos positivos y uno negativo.

To[m]a la palabra la presidente (…) y le manifiesta a la concejal Diana seguir con la siguiente proposición. Toma la palabra el concejal Rodrigo y manifiesta presidenta hay que votar el artículo cuarto lo estamos votando artículo por artículo. Toma la palabra la concejal diana y manifiesta, presidente para poner en consideración la proposición de votar el artículo cuarto como lo presentó el ejecutivo sin modificaciones (…).

Toma la palabra la presidente y manifiesta que va a someter a votación la proposición de la concejal Diana, secretaria por favor llamar a lista para votación. La secretaria llama a lista y contestan así: (…) La secretaría certifica que la proposición de la concejal Diana votar el artículo cuarto del proyecto de acuerdo No. 014 como lo presento el ejecutivo, fue aprobado con ocho votos positivos y uno negativo.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Toma la palabra la concejal Diana y manifiesta presidente no tengo más proposiciones. Toma la palabra la presidente y manifiesta que sigue abierto el debate, como veo que hay bastante ilustración doy por cerrado el debate y procedemos a la votación. Secretaria favor llamar a lista para votación del proyecto de acuerdo No. 014.

La secretaria llama a lista y contestan así: (…) [sic] La secretaria certifica que el proyecto de acuerdo No. 014 ‘por medio del cual se autoriza al alcalde de Cubarral meta, para titular terrenos baldíos urbanos, ceder y/o trasferir bienes fiscales ocupados ilegalmente y se dictan otras disposiciones’ fue aprobado con seis votos positivos dos por conflicto de intereses y uno negativo.

Toma la palabra la presidente (…) y manifiesta honorables concejales están de acuerdo que el proyecto de acuerdo No. 014 se convierta en acuerdo Municipal 010 del 2021. La secretaria certifica que los concejales aprobaron el acuerdo […]” (negrilla propia de la cita; subrayado fuera de texto). 3.1.7. Mediante el acuerdo nro. 010 del 30 de noviembre de 2021, el concejo municipal de Cubarral, Meta, dispuso23: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Cubarral - Meta, para ceder a título gratuito directamente los terrenos de propiedad del Municipio que sean bienes fiscales Titulables y que hayan sido ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, enajenar bienes fiscales Titulables ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, de conformidad con, el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 149 de 2020, Decreto 523 de 2021 o las Normas que los modifique, adicione, complemente, reglamente o sustituya.

PARÁGRAFO PRIMERO Hace parte del presente acuerdo el listado de beneficiarios aportado por la Administración Municipal. (Ver listado anexo). 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00. Archivo PDF “4Incorpora”, pág. 76. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 PARÁGRAFO SEGUNDO Los terrenos baldíos deben ser transformados en terrenos fiscales y terrenos fiscales titulables.

ARTÍCULO SEGUNDO: FACÚLTESE al Alcalde del Municipio de Cubarral Meta, para otorgar las Resoluciones de titulación y/o firmar escrituras cuando sea necesarias y suscribir cualquier Acto Jurídico, Administrativo, objeto de Cesión y/o Enajenación, necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: El término de las facultades otorgadas sea hasta el 31 de diciembre de 2022 (…)”. En el listado anexo de que trata el parágrafo primero del artículo primero del precitado acuerdo, aparecen relacionados en los numerales 101 y 103, respectivamente, la señora Claudia Milena Duque Mejía, hermana de Diana Yoly Duque Mejía, y el señor Jorge Humberto Firigua Chiquito, primo de Aceneth Firigua Sánchez24. 3.2.

Frente al proyecto de acuerdo nro. 016 de 2022 3.2.1. El alcalde del municipio de Cubarral, Meta, radicó ante el presidente del concejo de dicha entidad territorial el proyecto de acuerdo nro. 016 del 23 de septiembre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE CUBARRAL – META, PARA TITULAR TERRENOS BALDIOS URBANOS, CEDER Y/O TRANSFERIR BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”25. 3.2.2.

De acuerdo con la copia del acta nro. 083 de la sesión extraordinaria del 3 de octubre de 202226 del Concejo Municipal de Cubarral, Meta, allí se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto de acuerdo nro. 016 de 2022, “Por medio del cual se autoriza al alcalde de Cubarral-Meta, para titular terrenos baldíos urbanos, ceder y/o trasferir bienes fiscales ocupados ilegalmente y se dictan otras disposiciones” (Acuerdo nro. 010 de 2022), así: 24 Ibidem, pág. 83. 25 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Archivo PDF “36_Memorial”. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00. Archivo PDF “4Incorpora”, pág. 64. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 “[…] Continuamos con el proyecto de acuerdo No. 016 POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE CUBARRAL-META, PARA TITULAR TERRENOS BALDIOS URBANOS, CEDER Y/O TRASFERIR BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (…).

(…) Toma la palabra la concejal Diana y manifiesta presidente para hacer una proposición de una modificación en el título del proyecto para que quede de la siguiente forma. Toma la palabra el presidente y manifiesta terminamos el debate y hacemos la proposición (…). Le agradezco a la concejal Diana el estudio que le [h]a dado a estos proyectos y la exposición que hizo (…).

Había dos proposiciones una es título y el otro es la del concejal Rodrigo la vigencia. Toma la palabra el concejal Rodrigo y manifiesta no presidente retiro la [proposición] la concejal Diana hizo una aclaración sobre el tiempo de las facultades y me parece que no se las debemos limitar (…). Toma la palabra el presidente y manifiesta concejal Duque favor formular la proposición. Toma la palabra la concejal [D]iana y manifiesta son dos proposiciones la primera es que quede acorde con la normatividad y que quede de la siguiente manera: por medio del cual se autoriza al alcalde de Cubarral meta, para ceder a título gratuito y enajenar bienes fiscales ocupados ilegalmente y se dictan otras disposiciones, en el artículo primero después de la palabra habitacional, cambiar la palabra y/o quede solo la palabra y anexar la palabra enajenar bienes inmuebles fiscales etc. esas serían las dos proposiciones mías presidente.

Toma la palabra el presidente y manifiesta que vamos a someter a votación las proposiciones de los cambios que propone la concejal Diana al proyecto de acuerdo No. 016. Le pido favor secretaria hacer el llamado a lista para la votación. La secretaria certifica que la proposición de la concejal Diana fue aprobada con ocho votos a favor.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Toma la palabra el presidente y manifiesta que sigue abierto el debate como ya hay bastante ilustración al proyecto de acuerdo No. 016 cierro el debate y procedemos a la votación, le solicito secretaria llamar a lista para votación del proyecto de acuerdo No. 16.

La secretaria llama lista contestan así. (…) La secretaria certifica que el proyecto de acuerdo No 016 POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE CUBARRAL – META, PARA TITULAR TERRENOS BALDÍOS URBANOS, CEDER Y/O TRASFERIR BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, qued[ó] aprobada con ocho votos positivos.

Toma la palabra el presidente y manifiesta le pregunta a la plenaria están de acuerdo que el proyecto de acuerdo No. 016 de 2022 POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE CUBARRAL-META, PARA TITULAR TERRENOS BALDIOS URBANOS, CEDER Y/O TRASFERIR BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, se convierta en acuerdo Municipal No. 010.

La secretaria certifica que el acuerdo quedó aprobado […]” (se destaca). 3.2.3. Mediante el acuerdo nro. 010 del 3 de octubre de 2022, el concejo municipal de Cubarral, Meta, dispuso27: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Cubarral - Meta, para ceder a título gratuito o enajenar directamente los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales, predios baldíos o la porción de ellos que corresponda, y que hayan sido ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, y enajenar bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 149 de 2020, Decreto 523 de 2021 o las Normas que los modifique, adicione, complemente, reglamente o sustituya.

ARTÍCULO SEGUNDO: FACÚLTESE al Alcalde del Municipio de Cubarral - Meta, para expedir las Resoluciones de titulación y/o firmar escrituras y suscribir cualquier Acto Jurídico, Administrativo, para realizar incorporación, subdivisión y/o el loteo de los predios de mayor extensión 27 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Archivo PDF “4Incorpora”, pág. 89. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 objeto de transferencia, necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: El término de las facultades otorgadas será hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta lograr la formalización [de] todos los predios ocupados (…)”. 4. Examen de los motivos de la apelación En el asunto bajo examen, el a quo decretó la pérdida de investidura de las acusadas porque consideró que incurrieron en la causal de conflicto de intereses, dado que, en la sesión que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2021, antes de iniciar la votación del articulado del proyecto de acuerdo 014 de 2021, conocieron el listado de los posibles beneficiarios de lo allí regulado, entre quienes figuraban parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; no obstante, conformaron el quorum y votaron la proposición de cambio de título, así como los artículos 2, 3, 4 y 5 del referido proyecto de acuerdo, pese a que manifestaron impedimento para votar el artículo 1 y se abstuvieron de votar la aprobación del proyecto al señalar que tenían conflicto de intereses.

La acusada Diana Yoly Duque Mejía presentó recurso de apelación en el que manifestó que no tenía ningún reproche frente a la configuración del elemento objetivo de la causal, pero no así frente al elemento subjetivo, ya que el a quo omitió hacer un estudio integral al respecto, debido a que no tuvo en cuenta su conducta proactiva, pues, al percatarse que su hermana era una posible beneficiaria del proyecto de acuerdo 014 de 2021, se declaró impedida y se abstuvo de votar el citado proyecto.

A su turno, la acusada Aceneth Firigua Sánchez también presentó recurso de apelación y controvirtió tanto la configuración del elemento objetivo como subjetivo de la causal. Frente al primero reprochó que: (i) en este caso debía aplicarse la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; (ii) el a quo no tuvo en cuenta que se declaró impedida una vez tuvo Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 conocimiento del listado de posibles beneficiarios del proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021 “y no necesitaba retirarme del recinto, al menos que la directiva o plenaria me lo hubiese pedido o ciudadano alguno me hubiera recusado”;

(iii) la mesa directiva del concejo nunca tramitó, ni hubo pronunciamiento de la plenaria, respecto del impedimento que manifestó, y que tampoco hubo alguna recusación; por último, (iv) alegó la solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en que no se declaró impedida en el proyecto de acuerdo nro. 016 de 2022, “teniendo en cuenta que este, tenía por objeto prorrogar la vigencia del acuerdo nro. 10 de 2021 (…) // [l]o cual no resultó ser cierto”.

En relación con el elemento subjetivo, controvirtió que no se tuvo en cuenta sus calidades personales, que “son provinciales como en mi caso, por lo que no alcanzo a comprender el efecto de una norma exclusivamente compleja en su aplicación extensiva, como lo hizo la magistratura para fallar en mi contra”; que no existe prueba de que actuó de mala fe, ya que “se demostró” que el señor Jorge Humberto Firigua Chiquito, “(…) “primo” no reside en el municipio (…), no ha votado en este territorio electoral, ni tiene en posesión bienes ejidos o baldíos (…) ni hay prueba de que haya recibido beneficio del proyecto de [a]cuerdo (…)”; y que no le era exigible consultar a un profesional, puesto que el concejo municipal de Cubarral escasamente cuenta con una secretaria.

En ese contexto, la Sala, en primer lugar, se pronunciará frente a las inconformidades expuestas por la acusada Aceneth Firigua Sánchez respecto de la configuración del elemento objetivo y, de no desvirtuarse su cumplimiento, descenderá al estudio de los reproches formulados respecto del elemento subjetivo. 4.1. Elemento objetivo (i) El primer reproche que se advierte fue formulado por la acusada Aceneth Firigua Sánchez tiene que ver con que no había lugar a declarar Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 la pérdida de investidura porque se configura la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que establece que “no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afectan al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”; ello, por cuanto alegó que “(…) el objeto del acuerdo nro. 10 del 30 de noviembre de 2021, afectaba a la mayoría de los concejales de la época en igualdad de condiciones y a la ciudadanía en general (…)”.

Al respecto, se recuerda que, mediante el Acuerdo nro. 010 del 30 de noviembre de 2021, el concejo municipal de Cubarral, Meta, dispuso28: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Cubarral - Meta, para ceder a título gratuito directamente los terrenos de propiedad del Municipio que sean bienes fiscales Titulables y que hayan sido ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, enajenar bienes fiscales Titulables ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, de conformidad con, el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 149 de 2020, Decreto 523 de 2021 o las Normas que los modifique, adicione, complemente, reglamente o sustituya.

PARÁGRAFO PRIMERO Hace parte del presente acuerdo el listado de beneficiarios aportado por la Administración Municipal. (Ver listado anexo).

PARÁGRAFO SEGUNDO Los terrenos baldíos deben ser transformados en terrenos fiscales y terrenos fiscales titulables.

ARTÍCULO SEGUNDO: FACÚLTESE al Alcalde del Municipio de Cubarral Meta, para otorgar las Resoluciones de titulación y/o firmar escrituras cuando sea necesarias y suscribir cualquier Acto Jurídico, Administrativo, objeto de Cesión y/o Enajenación, necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: El término de las facultades otorgadas sea hasta el 31 de diciembre de 2022 […]”. En el listado anexo de que trata el parágrafo primero del artículo primero del precitado acuerdo figuraban un total de 126 posibles beneficiarios, y en los numerales 101 y 103 estaban relacionados, respectivamente, la 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.

Archivo PDF “4Incorpora”, pág. 76. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 señora Claudia Milena Duque Mejía, hermana de Diana Yoly Duque Mejía, y el señor Jorge Humberto Firigua Chiquito, primo de Aceneth Firigua Sánchez29, este último aspecto que no fue controvertido por la acusada en el recurso de apelación. En ese contexto, lo que se observa es que el Acuerdo nro. 010 del 30 de noviembre de 2021 estaba destinado a un grupo poblacional determinado conformado por 126 posibles beneficiarios de la cesión a título gratuito de los bienes allí definidos, entre quienes se encontraba un pariente de la acusada, de modo que dicha circunstancia se contrapone a que el citado acuerdo afectara a la concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, por lo que la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no se configura y, por lo tanto, este primer reproche de la apelación no tiene vocación de prosperidad.

(ii) Otra de las inconformidades de la acusada Firigua Sánchez tiene que ver con que el a quo no tuvo en cuenta que se declaró impedida una vez tuvo conocimiento del listado de posibles beneficiarios del proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021 “y no necesitaba retirarme del recinto, al menos que la directiva o plenaria me lo hubiese pedido o ciudadano alguno me hubiera recusado”.

Al respecto, lo que cabe precisar a la recurrente es que el tribunal sí tuvo en cuenta que la señora Firigua Sánchez se declaró impedida para participar en el proyecto de acuerdo 014 de 2021 una vez conoció el listado de beneficiarios; sin perjuicio de ello, lo que reprocha la sentencia de primera instancia es que, aunque las aquí acusadas pusieron de presente que estaban impedidas, participaron en la discusión y aprobación respecto del cambio de título y de los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto de acuerdo, consideración que precisamente no se controvierte en la apelación y que da lugar precisamente a la causal endilgada. 29 Ibidem, pág. 83.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Luego, para evitar incurrir en la causal de conflicto de intereses no basta con que se manifieste el impedimento, sino que la consecuencia de ello era que las acusadas debían separarse de la discusión del acuerdo, pues no solo se trata de la finalidad de advertir el impedimento, sino también la manera de garantizar la transparencia en las decisiones que se adoptan en la corporación pública.

Ahora, la recurrente aduce que la ley, en especial el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, no la obligaba a retirarse del recinto “al menos que la directiva o plenaria me lo hubiese pedido o ciudadano alguno me hubiera recusado”; sin embargo, la Sala considera que no le asiste razón, por cuanto la causal de conflicto de intereses se configura por la conformación del quorum para debatir el acuerdo, lo que conduce a que las acusadas no estén presentes al momento de debatirlo.

En ese escenario, es de precisar que el tribunal no solo le reprochó que haya conformado el quorum para deliberar el acuerdo, sino también que haya participado en la votación de las proposiciones que se hicieron respecto del título y los artículos 2, 3, 4 y 5. En consecuencia, la Sala en este aspecto tampoco despachara favorablemente los argumentos del recurso de apelación, dado que, como se observa, no están encaminados a desvirtuar las razones por las cuales el tribunal consideró estaba cumplido el elemento objetivo de la causal de conflicto de intereses.

(iii) La acusada Firigua Sánchez también reprochó que la mesa directiva de la Corporación nunca tramitó, ni hubo pronunciamiento de la plenaria, respecto del impedimento que manifestó, y que tampoco hubo alguna recusación. La Sala considera que en este aspecto tampoco le asiste razón a la recurrente por cuanto, una vez advirtió que su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad era un posible beneficiario del acuerdo que estaba siendo discutido, además de cumplir con el deber de declararse Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 impedida, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, le era exigible que no participara en la discusión; es decir, debía separarse del debate sobre el articulado del acuerdo, de manera que resulta irrelevante que la acusada no haya sido recusada por algún ciudadano o que no haya habido pronunciamiento de la mesa directiva, pues el deber de exigir tal pronunciamiento al declarase impedida y, por ende, de no intervenir en el debate, está en cabeza de los concejales.

A lo dicho se agrega que el elemento objetivo de la causal se configuró porque las acusadas no se separaron de la discusión del acuerdo; por el contrario, conformaron el quorum, participaron en el debate y votaron la proposición sobre el título y los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto de acuerdo. En ese escenario, se precisa que, si bien al momento del llamado a lista para votar el artículo 1 las acusadas manifestaron “me declaro impedida para votar este artículo y los parágrafos por conflicto de intereses”, y en el llamado a lista para votar la aprobación del proyecto de acuerdo indicaron “me abstengo de votar el acuerdo por conflicto de intereses”, no queda duda que el impedimento y la abstención de votar no se predicó respecto de la totalidad del proyecto de acuerdo, sino tan solo de una parte del trámite para su aprobación. En ese escenario, lo que se les reprocha a las acusadas es que, pese a que manifestaron el impedimento respecto del artículo 1 y no votaron la aprobación del proyecto de acuerdo, sí participaron en el trámite, votando las proposiciones y conformando el quorum, por lo que este argumento tampoco tiene despacho favorable.

(iv) La acusada Firigua Sánchez alegó en el recurso de apelación que, “aunque el Tribunal del Meta (…) [haya] considerado inane pronunciarse en relación con el proyecto de acuerdo nro. 016 de 2022, hoy Acuerdo nro. 10 del 3 de octubre de 2022, también demandado, por considerar, que con el trámite del proyecto de acuerdo anterior, ya se estructuraba la causal (…) // se hace necesario advertir (…) que esto más parece una Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 manera de prejuzgar, como quiera que el demandante estructuró la acción (…) señalando que la probable falta yacía en no haberme declarad[o] impedida en el trámite del proyecto de acuerdo nro. 016 de 2022, teniendo en cuenta que este, tenía por objeto prorrogar la vigencia del acuerdo nro. 10 de 2021 (…) // [l]o cual no resultó ser cierto”.

Sin embargo, la Sala observa que del escrito de pérdida de investidura se deprende con claridad que la parte actora fundamentó la causal de desinvestidura en que las acusadas conformaron el quorum y participaron en el debate del proyecto de acuerdo nro. 10 del 30 de noviembre de 2021, así como en el nro. 016 del 23 de septiembre de 2022.

Sin perjuicio de lo explicado, no sobra precisar que el tribunal tuvo por configurado el elemento objetivo de la causal respecto del proyecto de acuerdo nro. 10 del 30 de noviembre de 2021 y, en todo caso, se anota que los dos proyectos de acuerdo son diferentes e independientes entre sí, pues, si bien están destinados autorizar al alcalde para ceder a título gratuito los bienes allí descritos, lo cierto es que el proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021, que terminó siendo el acuerdo nro. 010 del 30 de noviembre de 2021, señaló que la vigencia de las facultades eran hasta el 31 de diciembre de 2022, y el proyecto de acuerdo nro. 016 de 2022, que fue el acuerdo nro. 010 del 3 de octubre de 2022, dispuso que las facultades estarían vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023 “o hasta lograr la formalización de todos los predios ocupados ilegalmente”.

En conclusión, este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad porque la solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en los dos proyectos de acuerdo mencionados, y el tribunal tuvo por acreditado el elemento objetivo de la causal respecto del proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021. En ese escenario, comoquiera que los reproches formulados por la señora Aceneth Firigua Sánchez no lograron desvirtuar las consideraciones hechas por el a quo para tener por acreditado el elemento objetivo de la Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 causal de conflicto de intereses, la Sala examinará las inconformidades expuestas en los recursos de apelación frente a la configuración del elemento subjetivo. 4.2.

Elemento subjetivo La Corte Constitucional, en la sentencia SU-424 de 2016, explicó que, “debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales”.

En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan”30. En la referida sentencia, la Corte Constitucional precisó que “los principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable.

De este último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión de un delito”31. (destacado en la providencia) En ese sentido, el elemento subjetivo de la pérdida de investidura deriva de la presunción de inocencia que tiene su fundamento en el artículo 29 Superior; entonces, la culpabilidad implica que deba estar acreditada la responsabilidad subjetiva del acusado para la estructuración de la causal; por ello, la culpabilidad consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado32. 30 Corte Constitucional.

Sentencia SU- 424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-181 del 13 de abril de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Con la entrada en vigor de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o culpa grave.

El primer concepto atañe a la intención positiva de realizar la conducta que lesiona el interés jurídico; entretanto, el segundo está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. Al respecto, el artículo 63 del Código Civil señala que la culpa grave consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, y el dolo lo define como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

En este caso, la solicitud de pérdida de investidura se radicó el 2 de julio de 202433, por ende, ya había entrado en vigor la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019, que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 201834, la cual dispuso que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, y que la acción se ejercerá contra los congresistas [léase para el caso concejal] que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran incurrido en una de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución. A su vez, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 estableció que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

Entonces, el caso debe estudiarse a la luz de dicha regla, toda vez que este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la 33 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00220 01. 34 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 culpabilidad del investigado35. En el asunto bajo examen, la Sala considera que el elemento subjetivo está cumplido, por cuanto las señoras Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez, aquí acusadas, conformaron el quorum y participaron en la votación sobre la proposición del cambio de título y de los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021 de manera intencional y a sabiendas de que sus parientes eran posibles beneficiarios de lo allí regulado.

En este aspecto, la Sala advierte que la apelación de la acusada Diana Yoly Duque Mejía radica principalmente en reprochar que el a quo no hizo un examen integral del elemento subjetivo porque no tuvo en cuenta la conducta proactiva de la acusada, dado que, una vez tuvo conocimiento “de la figuración del nombre de su hermana en la lista de posibles beneficiarios del acuerdo nro. 010 del 30 de noviembre de 2021”, manifestó que estaba impedida, y que “me abstengo de votar por conflicto de intereses”.

Sin embargo, tal argumentación no desvirtúa la configuración del elemento subjetivo, dado que, como se indicó en el elemento objetivo, la conducta que se reprocha es que conformó el quorum y votó la proposición del cambio de título y de los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021, a sabiendas que su hermana era una posible beneficiaria.

En ese escenario, resulta razonable que el a quo no se haya pronunciado en este elemento frente a la manifestación de impedimento hecha por la acusada, pues aquella no es la conducta enjuiciada en este proceso de pérdida de investidura, sino, como se ha indicado, que, aun cuando advirtió el conflicto de interés, participó y votó en la aprobación de los 35 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01 (PI). Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto de acuerdo y en la proposición del cambio de título.

Las consideraciones hechas en precedencia implican que se debe despachar desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la acusada Diana Yoly Duque Mejía, pues el enfoque de su argumentación parte de una premisa que no corresponde con las razones de la decisión por la cual se configura el conflicto de intereses; esto es, la acusada pretende desvirtuar el elemento subjetivo a partir de una conducta que no es la reprochada y examinada en este proceso.

Ahora bien, como se señaló, las acusadas conformaron el quorum y participaron en el debate y votación del proyecto de acuerdo de manera intencional y su conducta no está justificada en la buena fe calificada producto de un error invencible. Lo anterior por cuanto, aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal; ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si esta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.

En este punto, cabe mencionar que la buena fe calificada se desprende del principio general “error communis facit ius” que implica la existencia de un error que, además de ser invencible, debe ser común a la colectividad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que “el principio general según el cual el error común e invencible crea derecho Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento.

La ficción de que nadie ignora la ley no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho, aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento.

Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea “invencible”, queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo”36.

En ese escenario, es que la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha explicado que una conducta que desde el punto de vista objetivo es contraria al ordenamiento jurídico, puede estar justificada cuando una persona busca asesoría jurídica idónea y el profesional del derecho le aconseja mal; pero ha precisado, como se indicó en líneas precedentes, que dicha circunstancia justifica la conducta siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto; ello es así porque, si los elementos para la estructuración de la causal son claros, no se trataría de un error que es común a la colectividad, principio del cual se desprende la buena fe calificada.

Valga indicar que no basta para exonerarse argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular 36 Corte Constitucional. Sentencia T – 090 de 1995. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura.

Es esa la razón por la cual la Sala exige que, para acreditar esta falta de conocimiento, el acusado no alegue simplemente que obró de buena fe, sino que debe acreditar que obró de buena fe calificada, motivado por un error invencible, en la medida en que actuó́ de conformidad con la jurisprudencia que estaba vigente para la época, o que se asesoró́ adecuadamente de abogados idóneos, no obstante lo cual incurrió en la conducta reprochable.

En este caso, las acusadas no allegaron ningún medio probatorio para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y estas fueran idóneas, o que se hubiere presentado alguna otra circunstancia que las hiciere incurrir en el error común que hace derecho, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible.

En este aspecto, se advierte que la señora Aceneth Firigua Sánchez, en el recurso de apelación, adujo que “las exigencias de haber consultado a un profesional para determinar posible inhabilidad (sic), corresponde a un edil distrital o de municipio de primera categoría o categoría especial, donde cada concejal puede contar con una Unidad de Apoyo Normativo”.

Frente a esta inconformidad, es de precisar que la consulta a un profesional del derecho no constituye una exigencia, sino que, conforme la jurisprudencia de la Sección Primera, se ha identificado como uno de los eventos en los que puede verificarse que, si bien se incurrió en una conducta prohibida, la actuación está amparada en la buena fe calificada producto de un error invencible, por recibir una asesoría equivocada.

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 Sumado a lo dicho, tampoco le asiste razón a la señora Aceneth Firigua Sánchez cuando en el recurso de apelación, para desvirtuar la configuración del elemento subjetivo, alegó que se “equiparó” “el grado de subjetividad al de un profesional del derecho”, que sus condiciones personales son “provinciales” “por lo que no alcanzo a comprender el efecto de una norma exclusivamente compleja en su aplicación extensiva”.

Lo anterior por cuanto, como se ha indicado, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, en los términos de los artículos 6 y 95 de la Constitución Política y 9 y 18 del Código Civil37. A este respecto conviene precisar que es criterio equivocado confundir, como lo hace la apelante, el concepto del dolo o la culpa grave en la conducta con el concepto del dolo o la culpa grave en el desconocimiento de la ley.

Como lo señala el artículo 63 del Código Civil, el dolo o la culpa no se predica del actuar conforme al ordenamiento jurídico, sino que se predica simplemente del actuar. Es decir, cuando, por ejemplo, se habla de culpa leve, a la persona se le exige que maneje sus asuntos con el cuidado que en general cualquier persona emplea en sus negocios propios; e, igualmente, cuando se habla de dolo, que no tenga la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, con independencia de lo que la ley establece.

Entonces, lo que aquí resulta evidente es que la conducta que se reprocha a las acusadas fue realizada de manera intencional, porque conformaron el quorum y votaron parte del articulado con plena conciencia de lo que estaban haciendo. Asunto distinto es que, como lo alegan las recurrentes, lo hayan hecho desconociendo las consecuencias que la ley establece para esa conducta, pues en tal caso lo que se pretende es que la justicia exonere de responsabilidad por ignorancia de la ley, y no por actuar con la debida diligencia; lo que no es de recibo, por prohibición constitucional y legal (Arts. 6 y 95 de la Carta Política y Arts. 9 y 18 del Código Civil), 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de junio de 2024. Expediente nro. 54001 2333 000 2024 00050 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 salvo que se haya incurrido en tal ignorancia por un error invencible, que es precisamente lo que no está acreditado en este caso.

Y es que, para cualquier profesión u oficio, es indispensable que quien quiera desempeñarlo tenga los conocimientos que se requieren, y más cuando la profesión u oficio compromete el interés de una colectividad. El ejercicio de un cargo de elección popular exige entonces que quien se presente al mismo se entere de las condiciones en que debe desempeñarlo, pues su comportamiento compromete seriamente el bienestar de la población. Por ello, alegar que no se incurre en culpa porque se desconoce la ley, dada la formación que el elegido tiene, es pretender que se admita que quien desempeña tan delicadas funciones en una democracia llegue a ocupar el cargo sin los conocimientos que debe tener para ello, lo que resulta inadmisible.

De otro lado, en el recurso de apelación la señora Firigua Sánchez argumentó que no está probado que haya actuado de mala fe, ya que “se demostró” que el señor Jorge Humberto Firigua Chiquito “no reside en el municipio (…), no ha votado en este territorio electoral, ni tiene en posesión bienes ejidos o baldíos (…) ni hay prueba de que haya recibido beneficio del proyecto de [a]cuerdo”; sin embargo, nuevamente se observa que las razones de inconformidad expuestas en la apelación no están encaminadas a desvirtuar los fundamentos por los cuales se decretó la desinvestidura en primera instancia. En efecto, la conducta que se reprocha y que da lugar al conflicto de intereses no se configura por el hecho de que al señor Firigua Chiquito se le haya o no cedido los bienes señalados en el acuerdo municipal, sino porque, para el momento de discutirlo, la acusada tenía conocimiento del listado de los posibles beneficiarios.

Siendo así, no es de recibo que la acusada pretenda desvirtuar el elemento subjetivo a partir de un hecho o conducta que no es la que produce el conflicto de intereses. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta que decretó la pérdida de investidura de las concejales Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez, período constitucional 2020 – 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta que decretó la pérdida de investidura de las concejales Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez, período constitucional 2020 – 2023.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01 Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.