Radicación: 11001-03-26-000-2025-00124-00 (73459) Recurrente: Andy Manuel Yasquén Moreno 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00124-00 (73459) Recurrente: Andy Manuel Yasquén Moreno AUTO1 1.
El 12 de septiembre de 2025, el señor Andy Manuel Yasquén Moreno, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión2 contra la sentencia del 6 de febrero de 2024 dictada en segunda instancia por la Sala de Decisión “A” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico en el marco del proceso de reparación directa radicado 08001-33-33-007-2017-00306-01. 2.
Revisado el contenido del recurso extraordinario, el despacho advierte que no se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión de la demanda de revisión contemplados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por las siguientes razones: a) La demanda no designa quiénes serán las partes intervinientes3 en el recurso extraordinario y sus representantes4.
En efecto, a pesar de que el señor Andy Samuel Yasquén Moreno confirió poder a nombre propio “y en representación de todos [sus] beneficiarios familiares”, y que en el poder figuran las antefirmas de sus hijos menores5 y de sus hermanos6, en el texto del recurso extraordinario de revisión se manifiesta que el único recurrente es el señor Andy Samuel Yasquén Moreno. Por lo anterior, resulta fundamental que en la subsanación se determine claramente quién actuará como recurrente durante el trámite del presente recurso de revisión para integrar debidamente el contradictorio y, en caso de que los recurrentes sean todas las personas que figuraron como demandantes en el trámite del proceso que 1 Se inadmite la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión porque la parte actora no cumplió con los requisitos formales del artículo 252 del CPACA y no remitió copia de la demanda y sus anexos a la futura contraparte. 2 Índice 2 Samai. 3 Cabe precisar que la parte demandada en el recurso extraordinario de revisión no está conformada por la autoridad judicial que dictó la providencia censurada, sino por los sujetos procesales que intervinieron en el proceso declarativo en el que se adoptó la decisión cuestionada y que no hacen parte del extremo recurrente en revisión. 4 Numeral 1 del artículo 252 del CPACA. 5 Andy Samuel Yasquén Picón, Samuel David Yasquén Picón, Yakquelin Yasquén Picón y Sebastián Yasquén Martínez. 6 Adolfo Justino Yasquén Moreno, Néstor Yasquén Moreno, Luz Mary Yasquén Moreno, Pedro Abel Yasquén Moreno, José Abel Yasquén Rodríguez y Abel Epifanio Yasquén Rodríguez Radicación: 11001-03-26-000-2025-00124-00 (73459) Recurrente: Andy Manuel Yasquén Moreno 2 culminó con la sentencia impugnada, los mayores de edad deberán otorgar el poder respectivo conforme a los requisitos previstos en la ley. b) El recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a los sujetos procesales que integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa, esto es, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la forma establecida por el numeral octavo del artículo 162 del CPACA que dispone: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los contemplados para la demanda7, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. 3.
Así las cosas, en los términos del inciso primero del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane los defectos señalados en esta providencia, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión presentado por Andy Manuel Yasquén Moreno contra la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por la Sala de Decisión “A” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico dentro del expediente de reparación directa radicado 08001-33-33-007-2017- 00306-01.
SEGUNDO: OTÓRGASE un término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane los defectos señalados en esta providencia, so pena de que la 7 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
M.P. 110010315000201300358-00). Radicación: 11001-03-26-000-2025-00124-00 (73459) Recurrente: Andy Manuel Yasquén Moreno 3 demanda sea rechazada. El escrito que acredite lo anterior deberá remitirse al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado