Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-31-000-2010-00071-01 Actor: SOCIEDAD JOJAI LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: Están viciadas de nulidad las resoluciones proferidas por la DIAN, mediante las cuales se decomisó una mercancía por no ingresar por lugar habilitado al territorio aduanero nacional, de conformidad con el numeral 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIAN1 en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1 Páginas 174 a 179 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI Enlace del proceso en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012331000201000071011 100103 Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad JOJAI Ltda., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19842, presentó demanda3 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN4, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA.
Que es NULA la Resolución No 0038 del 13 de Mayo de 2009, proferida por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera dentro del Proceso de Definición de Situación Jurídica DM 2009-2009- 00154, por medio del cual se: " ORDENÓ DECOMISAR, a favor de la Nación —Unidad Administrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida a TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA NIT No. 807.004.708, en su calidad de empresa transportadora a SOCIEDAD JOJAI LTDA — IMPORTACIONES — EXPORTACIONES, en calidad de consignataria y a ALVARO MANOSALVA GUEVARA C.C. No. 88.283.341 en calidad de tenedor, dicha mercancía fue aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 3900154 de fecha 01-04-2009, y relacionada en el documento de Ingreso Inventario y Avalúo de mercancía DIIAM No. 3939110038 de fecha 01-04-2009, con un valor de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($223.560.000), lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 en concordancia con el 1.2 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999".
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 39-201-601-2009-00016 del 22 de Septiembre de 2009, proferida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, por medio de la cual se dispuso: "CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución de Decomiso No. 0038 del 13 de Mayo de 2009, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, mediante la cual se decomisó una mercancía por valor de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($223.560.000), a nombre de TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA con NIT No. 807.004.708, sociedad JOJAI LTDA — IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES con NIT No. 900.061.672, ALVARO MANOSALVA GUEVARA con Cédula de Ciudadanía No. 88.283.341, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
La mercancía se encuentra relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancía aprehendida No. 393911000038". TECERA. A título de Restablecimiento del Derecho se DECLARE que la UAE DIAN — Dirección Seccional de Aduanas de Maicao-, debe proceder a cancelar el valor del avalúo de la mercancía DECOMISADA, esto es la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($223.560.000), suma que deberá ser debidamente indexada desde la fecha en que se generó el decomiso, esto es desde el, 13 de Mayo de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma de dinero referida.
CUARTA. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A. (…)”5 2 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. 3 Páginas 44 a 71 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI 4 En Adelante DIAN 5 Páginas 44 a 71 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.
Hechos La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos: 1.2.2.1. Explicó que La Policía Fiscal y Aduanera de Maicao, mediante oficios núm. 369 y 375 Gruma Polfa de fecha 31 de marzo y 1 de abril de 2009, respectivamente, puso a disposición de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de Maicao un vehículo tracto camión MARCA: CHEVROLET, COLOR AMARILLO, PLACA 43F-BAC, el cual fue inmovilizado en el puesto de control de Paraguachón a la altura del Kilómetro 84, que ingresó a territorio nacional en calidad de tránsito aduanero con destino a la ciudad de Cartagena, con documento soporte de (i) Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) No. TA8964 a nombre de "ZONA FRANCA COMERCIAL/JOJAI LTDA", (ii) la Carta de Porte Internación por Carretera (CPIC) No. 17825, y (iii) el Manifiesto de Carga Internacional núm. 21348. 1.2.2.2.
Adujo que, con la Resolución núm. 033 de fecha 31 de marzo de 2009, el director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, con fundamento en el artículo 24 de la Decisión 617 de 2005, resolvió interrumpir el tránsito No. TA8964 para verificar la mercancía, decisión que, según la actora, no le fue notificada. 1.2.2.3 Explicó que la DIAN, mediante Acta núm. 3900154 FISCA 0834 del 1 de abril de 2009, decidió aprehender la mercancía consistente en 14904 juegos de sábanas, de acuerdo con las causales 3.4 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con la causal 1.2 del mismo artículo. 1.2.2.4.
La actora presentó escrito de objeción; no obstante, la DIAN, mediante resolución núm. 0038 del 13 de mayo de 2009, procedió a decomisar la mercancía aprehendida, considerando que, a pesar de que la mercancía se encontraba autorizada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional TA8964, estaba sometida a restricciones, y al Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ingresar por lugar no habilitado, era procedente ordenar el Decomiso de la Mercancía aprehendida y relacionada en el Acta de Aprehensión No. 3900154 de fecha 1 de abril de 2009. 1.2.2.5.
La parte actora procedió a presentar el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la DIAN mediante la resolución núm. 1-39-201-601-2009-00016 del 22 de septiembre de 2009, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución núm. 0038 del 13 de mayo de 2009. 1.3. Normas invocadas como vulneradas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: i) Decisión 399 de 1999 y 617 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, ii) Constitución Nacional en sus artículos 2, 6, 29, 90, 83, iii) Decreto 2685 de 1999 en su artículo 370, y iv) Resolución 7373 de 2007 en su artículo 2. 1.4.
Concepto de violación La parte actora fundamentó su demanda con los siguientes argumentos: 1.4.1. Violación del debido proceso y derecho de defensa Señaló el demandante que la violación del debido proceso se configuró por cuanto la DIAN no tuvo en cuenta que la causal de aprehensión de la mercancía cuestionada no era viable, puesto que la misma se encontraba en territorio aduanero nacional amparada en un régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario), que había sido previamente autorizado por la Dirección Seccional de Aduanas de Maicao.
De igual manera, señaló que existió violación al debido proceso al no haber notificado la Resolución núm. 033 de fecha 31 de marzo de 2009 que resolvió interrumpir el tránsito No. TA8964 para verificar la Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mercancía, por cuanto era evidente que la propietaria de esta contaba con un interés jurídico para controvertir dicha decisión. Continuó explicando que en el trámite administrativo se surtió primero la medida precautelar de Aprehensión y posteriormente se dispuso a interrumpir la Operación de Tránsito Aduanero Internacional núm. TA8964, aspecto que, en consideración del demandante, era totalmente irregular.
De otra parte, señaló que había existido una falsa motivación por parte de la entidad aduanera al momento de expedir los actos administrativos acusados, por cuanto, al argumentar que la mercancía decomisada había ingresado por lugar no habilitado a territorio aduanero nacional, estaba faltando a la verdad, teniendo en cuenta que la Administración de Aduanas Nacionales de Maicao aceptó que la mercancía cuestionada ingresó a territorio Aduanero Nacional mediante el régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario), régimen que tiene un marco normativo especial y de alcance supranacional, y, por ende, no podía aplicarse a una operación aduanera de tránsito aduanero internacional un marco legal de alcance nacional, como lo es el decreto 2685 de 1999.
Frente a lo anterior agregó que la restricción del ingreso por jurisdicción de aduana de Barranquilla sólo procede para el transito aduanero nacional, y para la internacional no media restricción alguna, dado que el marco normativo se estructura en la Decisiones 399 de 1997 y demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, disposiciones que tienen un alcance supranacional y en las mismas no se establece limitación alguna para el ingreso de mercancías por un lugar específico.
Concluyó argumentando que la causal de aprehensión y posterior decomiso contenida en el numeral 1.2. del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se aplica exclusivamente para el régimen de importación y no a Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la mercancía objeto de estudio, puesto que ésta ingresó a Colombia bajo en régimen de tránsito aduanero internacional. 1.4.2.
Aplicación de la normatividad aduanera Explicó la parte actora que no tenía soporte alguno la supuesta vulneración del artículo 39 de la Resolución nro. 4240 de 2000, adicionada por el artículo 2 de la Resolución nro. 7373 de 2007, modificada por la Resolución 7637 de 2007, disposiciones que señalan que ciertas clases de mercancías deberán ingresar e importarse por la jurisdicción local de aduanas de Barranquilla cuando vienen de Panamá si se transportan por vía marítima, puesto que en el presente caso la mercancía no provenía de Panamá; por tal razón resulta inaplicable esta normatividad, por falta de tipicidad de la conducta, extensión de competencia, falsa motivación y violación al principio de legalidad.
Explicó que la mercancía decomisada provenía de Maracaibo - Venezuela, es decir, que dicha mercancía no provenía de la zona libre de Colón, por lo cual no era aplicable lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 7373 de 2007, más aún cuando dicha norma precisa que deben ser mercancías provenientes de la Zona Libre de Colón y en ningún documento soporte de la Declaración de Transito Aduanero Internacional se verifica dicho requisito.
De otra parte, adujo que en la Decisión 399 de 1997, en su artículo 169, se establece que las operaciones de tránsito aduanero internacional que realicen los transportistas autorizados en vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados deben gozar de plena libertad para realizarla, lo que significa entonces que limitarla, como lo realizó la DIAN en los actos acusados, va en contravía de dicha disposición, pues el argumento para proceder en dicha orientación no tiene un sustento legal aplicable al caso concreto.
Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa misma línea explicó que la Decisión 617 de 2005, en ninguno de los numerales del artículo 56, establece sanciones por restricciones nacionales, puesto que éstas son de carácter aduanero para quienes utilicen el Tránsito Aduanero Comunitario y no consagran sanciones por restricciones nacionales, por lo cual quedaría desvirtuado el argumento bajo el cual la DIAN sustenta la aplicación del Decreto 2685 de 1999 y más específicamente las causales de aprehensión 1.2 y 3.4 consagradas en el artículo 502 ibidem.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda6 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de la Guajira, el cual, por auto del 23 de abril de 20107, la admitió, la cual fue notificada personalmente a la DIAN el 8 de agosto de 20108. 2.2. La DIAN, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2010, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos9: Señaló la DIAN que, revisado el expediente, se podía advertir que el propósito de la apoderada de la demandante era hacer caer en error a la administración de justicia, puesto que sustenta su demanda tergiversando totalmente los supuestos de hecho y de derecho en el procedimiento aduanero adelantado por la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Maicao, al señalar que la DIAN no podía decomisar la mercancía objeto de controversia (14.900 juegos de sábanas, aproximadamente), por cuanto aquella se encontraba cobijada por el Régimen de un Tránsito Aduanero internacional. 6 La demanda fue radicada el 20 de abril de 2010, página 44 a 71 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI. 7 página 75 a 16 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI 8 Página 83 Ibidem 9 Páginas 87 a 91 Ibidem Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto adujo que, según información suministrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el mes de abril de 2006, la República de Venezuela presentó por escrito ante la Presidencia y los Representantes de los Países miembros de la CAN su decisión de denunciar el Acuerdo; y, de conformidad con el artículo 135 del Acuerdo de integración Subregional Andino, el país que denuncie el acuerdo desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de miembro.
Señaló que los hechos materia de pronunciamiento sucedieron el 31 de marzo de 2009, lo cual indicaba que para dicha fecha la República de Venezuela no era miembro del Acuerdo, por lo que la demandante no podía invocar unos derechos que se derivan de la condición de miembro a la que su País había renunciado tres (3) años atrás; en consecuencia, las disposiciones que le eran aplicables eran las contenidas en el Decreto 2685 de 1999, como en efecto se hizo en los actos acusados.
III. PRUEBAS El Tribunal, mediante oficio de fecha 5 de octubre de 201010, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio de fecha 14 de junio de 201111, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
4.1. SOCIEDAD JOJAI LTDA. 10 páginas 96 a 95 Ibidem. 11 páginas 107 Ibidem. Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión12 e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda. 4.2 La DIAN La DIAN, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión13, reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público14 rindió concepto dentro del presente proceso, señalando que, de la revisión del expediente, se podía establecer que la mercancía decomisada a favor de la Nación por medio de los actos administrativo acusados se encontraba en régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario) que, a la luz del Artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, tiene su marco normativo en decisiones de orden supranacional; luego, entonces, en materia de régimen de tránsito aduanero internacional no es aplicable las restricciones del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público consideró suficientemente contundentes los argumentos de la parte actora para destruir la presunción de legalidad que pesa sobre los actos administrativos acusados, en razón a que los mismos fueron expedidos con una clara y marcada falsa motivación, en la medida en que olvidaron darle cabal aplicación a las normas de orden supranacional de forzosa aplicación para las mercancías en tránsito aduanero internacional (comunitario), y, en consecuencia, solicitó que se despachara favorablemente las pretensiones de la demanda. 12 páginas 117 a 131 Ibidem 13 páginas 109 a 115 Ibidem 14 páginas 132 a 142 Ibidem Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 VI.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, en uso de su competencia, discutió y aprobó la sentencia del 13 de febrero de 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante15, con base en los siguientes argumentos: 6.1 Problema jurídico de fondo El Tribunal centró el problema jurídico en determinar “cuál es la normatividad aplicable a la operación de tránsito aduanero internacional, que en el caso en estudio realizó la empresa transportadora TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, quien actúa en calidad de transportador de la SOCIEDAD JOJAI LTDA i).
Se determinará además si la normatividad que regula la mencionada actividad son los postulados jurídicos internos, las normas supranacionales o si es necesario realizar un análisis armónico de las mismas.”16 El Tribunal Advirtió que, luego de estudiado el expediente en su conjunto, se encontraba probado que la mercancía aprehendida había ingresado al territorio nacional amparados por el régimen de tránsito aduanero internacional, como se pudo probar con los documentos que respaldaban la actividad del transportador y en general la entrega de la mercancía al consignatario.
De igual manera explicó que del estudio de cada uno de los documentos soportes de la actuación administrativa se evidenciaba que los mismos se encuentran consagrados y definidos en las Decisiones 257 y 327 de la CAN, al igual que las rutas que pueden emprender los vehículos autorizados para toda la dinámica comunitaria, entre países miembros, o entre estos y terceros países; situación que igualmente se encontraba 15 páginas 146 a 167 Ibidem 16 Página 152 Ibidem Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 regulada por la Decisión 617 de 2005, que establecía las restricciones aplicables a este tipo de acciones.
En ese orden, precisó que el Estatuto aduanero y Tributario, Decreto 2685 de 1999, en su artículo 370, establece que, para la realización del tránsito aduanero internacional, se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen; por lo tanto, consideró que Colombia, como miembro de la Comunidad Andina, se encuentra reglado en las operaciones de tránsito aduanero Internacional por el Acuerdo de Cartagena, y bajo esa medida la situación objeto del presente estudio debió fundarse en ellas, y no en las instituidas para regular las operaciones de tránsito aduanero nacional, como equivocadamente lo hizo la DIAN en los actos administrativos acusados.
De otra parte, señaló que el acuerdo de Cartagena le concede un plazo de 5 años a los países que deciden dejar la comunidad para continuar con las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia; en ese orden explicó que, tal como lo afirma la DIAN en su contestación, la República de Venezuela denunció el Acuerdo en abril de 2006, y a partir de esa fecha contaba con un plazo de 5 años para continuar con las ventajas recibidas, es decir hasta el año 2011, y los hechos materia de esta controversia sucedieron en el año 2009, esto es, dentro del término consagrado en la decisión supranacional; por ende, en el presente caso, a pesar de que Venezuela hubiera denunciado el acuerdo, las ventajas se encontraban aún vigentes para la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo.
Concluyó señalando que la actividad de transporte terrestre objeto de análisis se encontraba amparada en el régimen de tránsito aduanero internacional y esa medida estaba sujeta a lo dispuesto en las decisiones de la CAN, y, en consecuencia, despachó favorablemente las pretensiones Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reclamadas y declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la sociedad demandante el valor del avaluó de la mercancía incautada.
Por último, el Tribunal no encontró elementos de juicio para imponer condena en costas. VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación17 contra la sentencia proferida en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: Señaló el apelante que no comparte la orientación dada por el Tribunal, por cuanto las mercancías decomisadas se encontraban en las subpartidas 50 a la 63 del arancel de aduanas (textiles), las cuales tienen como restricción que su ingreso al territorio aduanero nacional que solo puede hacerse por los puertos y aeropuertos y lugares de arribo autorizados por la norma; es decir, este tipo de mercancía, para que entre al territorio aduanero nacional, debe cumplir los requisitos establecidos en la normatividad nacional para su ingreso; y evidentemente en este caso no ocurrió así, ya que los textiles (sábanas) no podían ingresar por el puesto fronterizo de Paraguachón, y en esa medida las mercancías que ingresen al país con la modalidad de tránsito aduanero internacional, de acuerdo a las normas de la comunidad andina, deben cumplir con las reglas establecidas en el país que ingresen.
Insistió en señalar que el hecho que generó la aprehensión y posterior decomiso fue el ingreso por un lugar no habilitado de la mercancía, lo cual 17 páginas 177 a 179 Ibidem Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 está debidamente demostrado con los documentos Carta de porte internacional por carretera núm. 17825, Manifiesto de carga internacional núm. 21348 y la Declaración de tránsito aduanero internacional, que se aportaron desde el momento de la inmovilización de la mercancía. Explicó que en el fallo de primera instancia se había realizado un análisis errado de la Decisión 617, puesto que el artículo 56 literal b) estipulan una sanción en los casos de tránsito aduanero comunitario, la de transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada país miembro, y de igual manera adujo que la Decisión 636 de 2006, por la cual se modifican las decisiones 399 de 1997 y 617 de 2005, establece que no podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en las legislaciones de los países miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario.
El recurso fue concedido por auto del 14 de abril de 201518. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue admitido en proveído del 29 de septiembre de 201519. 8.2. Se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 24 de mayo de 201620. 18 página 23 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI 19 página 27 Ibidem 20 página 71 Ibidem Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
8.2.1. SOCIEDAD JOJAI LTDA. El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos que expuso en la primera instancia21. 8.2.2. La DIAN La DIAN insistió en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación 22. 8.3 Interpretación Prejudicial El Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de octubre de 202423, atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial24: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP- 2022 de 13 de marzo de 2022; y 45-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, consideró procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núm.: 1. 60-IP-2020 del 23 de febrero de 2024, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5437 de 28 de febrero de 2024 donde el Tribunal se pronunció sobre (i) “Mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias”, (ii) “El programa de liberación y la integración física y su incidencia en el tránsito aduanero comunitario”, (iii) “Las mercancías que no pueden ser objeto de tránsito aduanero comunitario andino”, (iv) “Los criterios 21 páginas 73 a 77 Ibidem 22 páginas 78 a 81 Ibidem 23 Índice 41 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 24 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.
Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 para que los Países Miembros determinen los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos fijados con carácter general para transitarlas.
La prohibición de tránsito de mercancías por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de los Países Miembros” 2. 97-IP-2016, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2938 del 6 de marzo de 2017. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA25 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 9.2.
Los actos administrativos acusados En el presente asunto, la parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. 39-070-238-0636-0038 del 13 de mayo de 2009.26, “POR MEDIO DE LA CUAL DECOMISA UNA MERCANCIA” de conformidad con lo establecido en los numerales 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 25 “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 26 páginas 11 a 23 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 34– Ubicado en el índice 34 de SAMAI Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (ii) Resolución 1-39-201-601-2009-0016 del 22 de septiembre de 200927.
Por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra del acto antes enunciado, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 9.3. Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que existe discrepancia en cuanto atañe a la normativa aplicable respecto de la operación efectuada por la demandante, la cual parte a su vez de la diferencia en cuanto a la naturaleza misma de la operación efectuada.
En efecto, por un lado, la sentencia de primera instancia plantea que el asunto se rige por la regulación comunitaria de tránsito aduanero internacional comunitario y en esa medida afirma que la normativa pertinente corresponde a las Decisiones 399 de 1999 y 617 de 2005. Por el otro, la parte apelante aduce que el caso bajo examen se rige por la regulación interna contenida en el Decreto 2685 de 1999, ya que la operación no corresponde a una operación de tránsito aduanero internacional comunitario.
A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es cierto que la operación ejecutada por la demandante corresponde al régimen de Tránsito Aduanero Comunitario, al punto en que se rige por la normativa comunitaria, o si, por el contrario, corresponde a una operación de tránsito aduanero no comunitario, regida por las normas locales.
De acuerdo con la respuesta a ese interrogante, se decidirá si la mercancía decomisada se encontraba incursa en la causal que ordena el decomiso de la mercadería que hubiere obtenido autorización de régimen de tránsito aduanero a pesar de estar sometida a una restricción, en 27 páginas 23 a 35 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 34– Ubicado en el índice 34 de SAMAI Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 particular, por haber ingresado por puerto no habilitado.
Finalmente, la Sala establecerá si son o no nulos los actos demandados. 9.4. Análisis del Asunto 9.4.1. Frente a la cuestión relativa a la naturaleza de la operación ejecutada por la demandante, esto es, si corresponde al régimen de tránsito aduanero internacional comunitario o no, conviene recordar que el Decreto 2685 de 1999 define en su artículo 1° el tránsito aduanero como “el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo.” En el título VIII de dicha normatividad se regula lo relativo al régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y trasbordo y, en consonancia con lo anterior, el artículo 353 indica que el tránsito aduanero es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
Seguidamente, el artículo 370 indica que en la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen. Con todo, el Decreto 2685 no define en qué consiste la operación de tránsito aduanero internacional, razón por la cual se impone acudir a las normas comunitarias indicadas en la norma nacional.
Al respecto, el artículo 1° de la Decisión 327 de 1992, referida en la norma nacional, definía el “tránsito aduanero internacional” como el régimen aduanero bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación de transporte internacional, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.
A su turno, la Decisión 617 de 2005, Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 vigente para el momento de la operación que dio lugar a los actos acusados, indicó que el Tránsito Aduanero Comunitario corresponde al régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen.
En el asunto bajo examen, las partes coinciden en que la mercancía decomisada provenía de Venezuela, ingresó a través de la administración especial de aduanas de Paraguachón, y tenía como destino la ciudad de Cartagena en Colombia. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el a quo consideró que las Decisiones 399 y 617 de la CAN eran aplicables en este caso, toda vez que para la época de los hechos a las mercancías provenientes de Venezuela aún le eran aplicables las normas de la Comunidad Andina de Naciones y en esa medida las disposiciones invocadas por el accionante parten del supuesto fáctico consistente en que la operación de tránsito de mercancías se realice desde una aduana de partida de un país miembro hasta la aduana de destino de otro país miembro.
En ese sentido, en la interpretación prejudicial aplicada para este proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó que, para dilucidar lo pertinente, correspondía analizar el ámbito de aplicación de la Decisión 617 y evaluar si en los actos acusados la DIAN examinó si se trataba de un régimen de tránsito aduanero o de un régimen de importación al cual le era aplicable la normativa interna.
Al respecto, el artículo 3 de la Decisión 617 de 2005 indica: “Artículo 3.- Las disposiciones de esa Decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de transporte, se realicen al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario: Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 a) Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro; b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro; […] Ahora bien, obra en el expediente copia de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTAI)28 núm. TA8964 con fecha 10 de febrero de 2009, presentada por la empresa Transportes Aliados y CIA Ltda., en cuyas casillas 6 y 7 se indica “6.
Aduana de carga: PRINCIPAL DE MARACAIBO” y “7. País y aduana de partida: VENEZUELA - MARACAIBO”. En el documento se describe la mercancía como “BED SHEET FULL 4P”, y en la casilla 22 consta: “22. País y aduanas de cruce de frontera: VENEZUELA – GUARERO- COLOMBIA -PARAGUACHON”. De lo anterior se desprende que, tal como lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, las disposiciones comunitarias son aplicables cuando una mercancía ha sido manifestada en tránsito aduanero en la aduana de un país miembro, como en este caso Venezuela, según el documento antes citado, implicando lo anterior que fue en dicho país donde comenzó la operación de tránsito aduanero, al punto en el que así quedó expresamente consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTAI)29 núm. TA8964.
A dicha conclusión se arriba, además, teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Decisión 617 de 2005 establece que “Las mercancías que se declaran en Tránsito Aduanero Comunitario están sujetas, en la aduana de partida para la aceptación del régimen, al cumplimiento de los siguientes requisitos y formalidades, que deberán, en su caso, quedar establecidas en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión (…)”. 28 Página 8 del archivo denominado ANEXO 1(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI 29 Página 8 del archivo denominado ANEXO 1(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Correlativamente, la Sala advierte que la actuación que permitió el ingreso de la mercancía decomisada no correspondía a una importación de mercancía extranjera sujeta a la normatividad interna.
En ese punto resulta relevante que en la Resolución por la cual se ordenó el decomiso de la mercancía la DIAN admitió como un hecho probado que “se trata de una mercancía de origen extranjero que fue autorizada en tránsito internacional”30 Así las cosas, en concordancia con lo dicho por el Tribunal de justicia, la Sala encuentra que, respecto de la operación examinada, aplica el régimen especial aduanero del tránsito aduanero comunitario.
Ello, como lo dice el tribunal comunitario, por cuanto la mercancía iba con destino a Cartagena – Colombia y proveniente de Venezuela, ambos países a los cuales le eran aplicables las normas comunitarias para la fecha de los hechos, situación que da certeza de que se trataba de mercancía en tránsito aduanero internacional. En consecuencia, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la Decisión 617 de 2005, desde ya se advierte que era esa norma comunitaria la llamada a regir la operación efectuada. 9.4.2.
Dilucidado lo anterior, resulta evidente que no le asistió razón a la entidad demandada al ordenar el decomiso de la mercancía con fundamento en las causales previstas en el los numerales 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685, cuyo tenor indica: “ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.
En el Régimen de Importación: […] 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 30 Página 18 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 […] 3.
En el régimen de tránsito. […] 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358o. del presente Decreto.” Ello es así porque, por un lado, como se dijo, al tratarse de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario, le correspondía a la DIAN evaluar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en las Decisiones 399 de 1999 y 617 de 2005 para la aceptación del régimen, así como si se había incurrido en alguna de las infracciones previstas en el artículo 56 de esta última que diera lugar a la imposición de una sanción; de manera que, en cualquier caso, no era pertinente la aplicación de la normatividad interna, en tanto el mismo Decreto 2685 de 1999 así lo indica.
En ese orden, no es de recibo el argumento señalado por la Dian en el recurso de apelación referente a que en el caso bajo estudio nos encontrábamos en el supuesto del literal b) del artículo 56 de la Decisión 617 de 2005, que señala: “b) Transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada País Miembro.”, por cuanto, como quedo visto, la mercancía se encontraba cumpliendo el tránsito establecido en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTAI)31 núm. TA8964 y, además, que el fundamento de los actos acusados consistía en el ingreso de la mercancía por lugar no autorizado, situación que difiere con el supuesto contemplado en el literal referenciado.
De otro lado, es claro que la restricción impuesta en virtud del artículo 39 de la Resolución 4240 de 200032, de acuerdo con la cual las mercancías que correspondan a textiles debían ser ingresadas e importadas exclusivamente por las jurisdicciones de Aduanas de Bogotá o de Barranquilla, y respecto de ellas no procedía la autorización del régimen 31 Página 8 del archivo denominado ANEXO 1(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI 32 Adicionado por la Resolución 7373 de 2007.
Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de tránsito aduanero, no cobija el régimen de Tránsito Aduanero Comunitario en el que se encontraba la mercancía decomisada. En efecto, la misma entidad demandada reconoció, a través del Oficio 208 de 22 de agosto de 2006, que no resulta procedente aplicar las restricciones previstas en la normativa nacional en materia de tránsito aduanero a las operaciones de tránsito internacional.
En concreto se explicó: Ahora bien, cabe precisar que cuando la norma en cita hace referencia al tránsito aduanero, lo hace en los términos definidos para esta modalidad en el artículo 353 ibidem, vale decir, para el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional, razón por la cual, las restricciones establecidas aplican para la modalidad de tránsito aduanero nacional.
Es por lo anterior que el Decreto en cita dispone en su artículo 370 que para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen. Así las cosas, dimana con claridad de lo expuesto que las restricciones contempladas en el Decreto 2685 de 1999, en materia de tránsito aduanero, aplican solo para la modalidad de tránsito aduanero nacional, lo cual determina como lógica consecuencia, que para las operaciones de tránsito aduanero internacional debe estarse a lo dispuesto en las decisiones vigentes de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que para el caso son: la Decisión 399 del 17 de Enero de 1997, relativa al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y la Decisión 617 del 15 de Julio de 2005, en materia de Tránsito Aduanero Comunitario […]”33 (Resaltado fuera del texto original) Al respecto esta Sección, en sentencia del 10 de octubre de 2024, señaló lo siguiente: “De esta forma, las restricciones en el régimen de Tránsito Aduanero Comunitario corresponden a las previstas en el artículo 10 de la Decisión 617, que se refiere a las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento comunitario, en tratados y convenios internacionales, o en las legislaciones de los Estados Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario, y las mercancías consideradas como productos sensibles (…)”34 33 Páginas 37 a 39 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI 34 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA-CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ -Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Por lo anterior, es claro que las restricciones en el régimen de Tránsito Aduanero Comunitario corresponden a las establecidas en la Decisión 617 de 2005 y que se refieren únicamente a las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento comunitario y/o las mercancías que hayan sido catalogadas como productos sensibles, que deben ser reconocidas mediante una resolución por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Respecto de esto último, la norma impone a los Países la obligación de comunicar a la Secretaría General la relación de mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas, así como la lista de los Productos Sensibles que será aprobada mediante Resolución. Sumado a lo anterior, en el asunto bajo examen, no se encuentra probado que la restricción de ingreso de la mercancía por unas jurisdicciones de Aduana determinadas haya sido notificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, tal como lo dispone el artículo 10 de la Decisión 617 de 2005, de manera que pudiera tenerse como una restricción válida a la operación. Además, de la lectura de los actos no se advierte que haya sido con fundamento en ello que la Administración de Aduanas de Maicao ordenó el decomiso de la mercancía y, por el contrario, lo cierto es que en la Resolución núm. 1-39-201-601-2009-0016 de 22 de septiembre de 2009 demandada la DIAN reconoció: “tampoco es cierto como lo indica la recurrente que se trate en este caso de un producto sensible y que en tal virtud la prohibición de su ingreso a Colombia debía ser comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, pues no es un producto de prohibido ingreso o importación, sino que tiene restricciones para el puerto de ingreso, son dos situaciones diferentes con connotaciones diferentes que en forma indistinta son tratadas en forma errada por el memorialista”35. 9.4.3 Ante la evidencia anotada, la Sala concluye que la entidad demandada desconoció las Decisiones 399 y 617 de la Comunidad Andina 35 Página 34 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de Naciones al ordenar el decomiso de la mercancía transportada por la demandante, aduciendo como fundamento las causales previstas en los numerales 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y sin considerar que se trataba de una mercancía que se encontraba bajo el régimen de tránsito aduanero comunitario.
De ello se desprende, tal y como lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia, que las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad. Por lo tanto, ante la inexistencia de las causales de aprehensión invocadas por la DIAN en los actos acusados, la Sala considera que el recurso de apelación no está llamado a prosperar.
En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 9.5. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en segunda instancia, pues no se evidencia una actuación temeraria y su conducta se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial. 9.6.
Otros pronunciamientos 9.6.1. En consideración al memorial que obra en la anotación núm. 28 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del cuarto 4º del artículo 76 del CGP. 9.6.2.
De otra parte, se reconocerá a la abogada Maira Cecilia Ortega López como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible la anotación núm. 30 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. Sin embargo, igualmente Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 se aceptará la renuncia al poder que presentó, en aplicación del inciso cuarto 4º del artículo 76 del CGP36. 9.6.3.
De otra parte, se reconocerá al abogado Jhon Haderth Restrepo Echavarria como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible la anotación núm. 38 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Maira Cecilia Ortega López como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Maira Cecilia Ortega López al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP. 36 Anotación núm. 50 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 SEXTO: RECONOCER personería al abogado Jhon Haderth Restrepo Echavarria como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.