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11001031500020220439901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Salomon Ordoñez Suarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04399-01 Accionante: Salomón Ordoñez Suárez Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto procedimental. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que denegó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Salomón Ordoñez Suárez presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El peticionario estima vulneradas sus garantías con la decisión del 22 de abril de 2022 emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 1 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, identificada con radicado No. 680012333000 20150124700. 2.- Hechos 2.1.- Salomón Ordoñez Suárez fue requerido por integrantes de la Policía Nacional para verificar sus antecedentes mientras se desplazaba en un vehículo de servicio público y, luego de que estos se percataran de que existía una orden de captura en su contra, fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues según la información que se reportaba, había sido condenado como persona ausente en el marco de un proceso por el delito de acto sexual con menor de 14 años. 2.2.- Posteriormente fue recluido en el centro carcelario Rodrigo Bastidas, en el cual permaneció desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2012 cuando se hizo efectivo el beneficio de libertad condicional que le fue otorgado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

No obstante, se indica, el condenado cumplió la totalidad de la pena de 4 años, que estuvo vigente hasta el 9 de septiembre de 2014. 2.3.- Por lo mencionado en precedencia, el señor Ordoñez Suárez y su núcleo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los mencionados, que consideraron injusta. 2.4.- El asunto contencioso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2020, declaró patrimonialmente responsable a las demandadas en razón a encontrar demostrado un error judicial. 2.5.- Inconforme con lo decidido, la parte condenada interpuso recurso de apelación que desató la Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de abril de 2022, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos i) fáctico, ii) sustantivo, iii) procedimental absoluto, iv) decisión sin motivación y v) error inducido.

En términos generales explicó que, en su concepto, la caducidad debe empezar a contabilizarse desde el momento en que se cumplió con la condena, esto es, el 9 de septiembre de 2014, y no desde que se efectuó su captura, como lo hizo el ad quem del proceso ordinario; por demás no puntualizó de manera expresa en qué constituyó cada una de las causales específicas de procedencia de la acción. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los DERECHO[S] FUNDAMENTAL[ES] DE (sic) AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, CONTRA la PROVIDENCIA JUDICIAL DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, de la SECCI[Ó]N TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en la ACCI[Ó]N DE REPARACI[Ó]N DIRECTA EXPEDIENTE No. 68001-23-33-000-2015-01247-00 INTERNO 67144, Declaro:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER declárese Administrativa y Patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Nación – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del error judicial cometido por condenar y privar de la libertad al señor SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ, por no haber cometido el hecho, a título de perjuicios morales a SALOM[Ó]N ORDOÑEZ SUAREA (sic) Y OTROS, solicito (sic) se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo [se] deje sin efecto la SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, de la SECCI[Ó]N TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE, (sic) con el objeto de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación concediendo el amparo de los derechos vulnerados.

SEGUNDO: Como consecuencia a la anterior decisión, ordenar a la SECCI[Ó]N TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE No. 68001-23-33-000- 2015-01247-00 INTERNO 67144, deje sin efecto la SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, de la SECCI[Ó]N TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE No. 68001-23-33-000-2015-01247-00 INTERNO 67144, DECLARO PROBADA la excepción de caducidad [en] que orden[ó]:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de las demandadas en primera instancia $10’329.586 y Agencias en derecho en segunda instancia $10’329.586 y, en su lugar se DECLARE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en el proceso de Acción de Reparación Directa referida, incoada por SALOMÓN ORDÓÑEZ SUÁREZ y otros en contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, nos han violado el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, el DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, los estimó vulnerados en las SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, de la SECCI[Ó]N TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO”[2].

(Negritas y subrayas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2022[3] la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción tuitiva y ordenó su notificación. 5.2.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación remitió su respuesta, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra clausurado. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación también allegó su respuesta e indicó que el accionante intenta recuperar etapas procesales que ya se surtieron en el proceso ordinario y, en ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 18 de octubre de 2022, negó el amparo solicitado, luego de concluir lo siguiente: “(…) [L]a Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que, en desarrollo de dichas normas ha fijado la misma Sala, que le permitió concluir que, al haberse planteado y discutido en las dos instancias procesales el error judicial, el conteo del término de caducidad inició desde el 11 de septiembre de 2010, pues fue en ese momento que el accionante y su grupo familiar tuvieron conocimiento de la sentencia condenatoria y que, en su entender, es constitutiva de un error jurisdiccional.

Tampoco resultó de recibo para la Sala el argumento del accionante según el cual tuvo conocimiento de la condena solamente 8 meses después de su captura, puesto que dos días después de estar recluido le otorgó poder a su abogado para que ejerciera su defensa quien, a su vez, requirió su libertad inmediata. Por todo lo anterior, entiende la Sala que el reproche que plantea el accionante en esta sede constitucional tiene como sustento la divergencia de criterio en relación con el conteo de caducidad que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se advierte un análisis razonable y plausible de las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto puesto bajo examen.

De esta manera, comoquiera que la decisión proferida el 22 de abril de 2022 contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los elementos probatorios debidamente aportados al proceso en el que se observaron los parámetros jurisprudenciales fijados actualmente por el Consejo de Estado, estima la Sala [que] no es dable considerarla como constitutiva de defecto alguno, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, por lo que se negará el amparo constitucional reclamado”[4]. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el tutelante presentó escrito de impugnación[5] en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio y solicitó despachar de manera positiva las pretensiones del amparo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió en primera instancia el amparo interpuesto por el señor Salomón Ordoñez Suárez, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura, con la decisión del 22 de abril de 2022, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y error inducido. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se examinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[6] y de procedencia[7], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y error inducido.

(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue proferida el 22 de abril de 2022 y notificada 11 de mayo de 2022[8]. Por su parte, el amparo se interpuso el 12 de agosto[9] de 2022, esto es, dentro del término razonable de seis meses señalado por la jurisprudencia[10].

(iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado, por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. Se anota que, de haber lugar a analizar el asunto de fondo, la Sala limitará su estudio al defecto procedimental absoluto en tanto las denuncias realizadas se subsumen en aquel y así lo hizo el a quo constitucional.

(v) La solicitud de tutela trae un cargo relacionado con una irregularidad procesal, que tiene que ver con el equivocado momento a partir del cual empieza a contabilizare el término de caducidad del medio de control; irregularidad que, en principio, tendría efectos decisivos en la decisión que se ataca. (vi) Por último, no se confuta una decisión de tutela sino la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 680012333000 20150124700.

(vii) Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto procedimental absoluto. 5.- Defecto procedimental 5.1.- La Corte Constitucional[11] ha señalado que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial o por un apego irrestricto a las reglas procesales de manera que se obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.

Así, se ha identificado que la autoridad judicial puede incurrir en este bajo dos modalidades: (i) absoluto[12] y (ii) por exceso ritual manifiesto[13]. 5.2.- Recordado lo anterior, para el tutelante el defecto procedimental se originó porque el juez natural estimó que la caducidad debía contarse desde el momento de la captura, esto es desde el 9 de septiembre de 2010, y no desde que se cumplió la condena impuesta en su contra, es decir el 9 de septiembre de 2014. 5.3.- Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera, tutelada, consideró en su momento, lo que sigue: “Al tenor de lo dispuesto en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podrá contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado, parte o no del proceso, pudo evidenciar su existencia o desde que aquel se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

Como quedó visto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las demandadas por los errores jurisdiccionales en que incurrieron la Fiscalía 11 Especializada contra la libertad sexual y la dignidad humana de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por vincular, procesar y condenar erróneamente al aquí demandante, dado que en ninguna de esas decisiones se realizó una adecuada identificación e individualización de alias Pinocho, persona sindicada por la señora María Estela Acuña Ayala de haber abusado de su hijo.

De entrada, la Sala advierte que el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de las referidas providencias, como lo sugirió la Rama Judicial, porque, como se verá más adelante, los efectos perjudiciales que aquellas pudieron generar no se habían manifestado todavía, ya que el hoy actor no tenía conocimiento sobre la existencia de la investigación en su contra, razón por la cual, para determinar si la demanda se presentó o no en oportunidad, se deberá establecer el momento en que para el aquí demandante se hizo manifiesto o se exteriorizó el aludido daño. (…) En ese sentido, toda vez que el señor Ordóñez Suárez fue recluido el 10 de septiembre de 2010 en establecimiento carcelario, para la Sala, a partir de ese momento fue que se manifestaron y se hicieron evidentes los efectos perjudiciales de las decisiones que se dictaron en su contra y que, en criterio de los demandantes, conllevaron a la restricción de su derecho fundamental a la libertad, por cuanto, como quedó visto, el aquí demandante fue declarado persona ausente y, solo hasta el día en que se llevó a cabo su reclusión, pudo advertir que fue vinculado a una investigación, acusado, juzgado y condenado por un delito que no cometió, pues, según él, en ninguna de las decisiones que se dictaron en su contra se identificó e individualizó al verdadero autor del delito.

En este punto, se estima oportuno señalar que, si bien en la sentencia de primera instancia se sostuvo que el plazo de dos años comenzó a correr desde el 20 de enero de 2014, cuando se cumplió la condena impuesta al señor Salomón Ordóñez Suárez, quien, bueno sea mencionarlo, desde el 31 de agosto de 2012 gozaba del beneficio de libertad condicional, lo cierto es que de los hechos probados en el proceso se desprende que el daño alegado por los demandantes se concretó cuando aquel fue recluido -10 de septiembre de 2010-, dado que, se insiste, desde el primer día conoció que la restricción de su libertad obedeció a su vinculación a un proceso y posterior condena por un delito que el señor Ordóñez Suárez no había cometido.

Tan evidente resulta esa situación que, al tercer día de su reclusión -13 de septiembre de 2010-, el señor Salomón Ordóñez Suárez otorgó poder a un profesional del derecho para que ejerciera su representación judicial, quien, según se desprende del material probatorio allegado a este proceso, en octubre de ese año radicó solicitudes tendientes a obtener la libertad inmediata de su cliente, con el argumento de que el referido señor fue vinculado y acusado erróneamente por la Fiscalía 11 Especializada de delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana y, posteriormente, condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga por un delito que no cometió, de ahí que resulte palmario el conocimiento que tuvo el aquí demandante de las decisiones que, desde el mismo momento de su captura, le ocasionaron el daño antijurídico por el cual se pretende una reparación.”.[14] 5.4.- Pues bien, no encuentra la Sala acertada la apreciación del peticionario.

Esto obedece, en primera medida, a que, como se vio, el estudio realizado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura no se avista arbitrario ni caprichoso, sino que encuentra asidero en el ordenamiento jurídico y en el acervo probatorio, en tratándose del error judicial que fue el alegado en el marco de la acción de reparación directa.

Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso pudo establecerse que el daño invocado por los demandantes se materializó cuando el señor Ordoñez Suárez fue privado de su libertad, pues en ese momento se le dio a conocer que su captura tuvo causa en la vinculación a una investigación penal como persona ausente, en la que resultó condenado y que por demás la providencia que así lo dispuso se encontraba en firme.

Así, debe reiterarse, tal como el hizo el juzgador de primera instancia, que la decisión atacada por medio de la presente solicitud de amparo no se torna en injusta ni fue dictada con desconocimiento de la normatividad vigente, de las pruebas recaudadas o del procedimiento establecido, razón por la cual no se configura en ella el defecto estudiado.

En tal virtud, la sentencia enjuiciada está soportada en argumentos objetivos y razonables, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica. Además, atiende a las circunstancias propias del asunto, que la llevaron a concluir lo que se conoce. Cosa distinta es que el actor no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, comoquiera que no le corresponde a este definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[15].

En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra en certificado 5E77E61B33F1CEE0 E1385D2EDB5CD9EF 1F73A5B85DAD5E3B 0764E7957871039E, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folio 14. [3] Obra en certificado 0F3CFEA63578F6B3 76FB4FCCC6EA27BC D4981C374BEE4443 50D8D7EFB43663F4, índice 12 en el expediente de tutela digital. [4] Obra en certificado A955532F81D6148E C0B6F468FC3894E2 35B7FFDB676CE19D 5E92AD9530B39223, índice 22 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en índice 26, certificado 9EBAAEEB527C9FCB 371B6D1A14C36E89 B0398364DCA23B62 F2ED75B0B8A00727, archivo 11001031500020220439900005025210019_133116998899568356 (2).zip, cuaderno 54_110010315000202204399002RECIBEMEMORIAL20221031092446.pdf. en el expediente de tutela digital. [6] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [7] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [8] Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co). [9] La solicitud de amparo se radicó por ventanilla, según se observa en el índice de tutela digital, índice 1. [10] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [11] Sentencias SU-061 de 2018. [12] Cuando la decisión judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

Corte Constitucional, sentencias T- 429 de 2011, T-352 de 2012 y T-398 de 2017. [13] Cuando la providencia judicial «“[…] utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, […] cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”».

Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2011 y T-398 de 2017. [14] Obra en el proceso de reparación directa con radicado 680012333000 20150124701, índice 33, certificado 62EBBD9559EAC5FF AA60BF45A776E184 01C5E2801C2CBAA6 E5C5CA453C397C5F, en el aplicativo Samai de esta Corporación. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.