1 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería – ANM, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Alcaldía Municipal de la Calera y Departamento de Cundinamarca, Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. ACCIÓN POPULAR - RECUSACIÓN Corresponde a la Sala resolver la recusación presentada por la Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. en contra del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, la Agencia Nacional de Minería, la Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., el Ministerio de Minas y Energía, la Alcaldía Municipal de la Calera y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda, por la “acción y la omisión de las entidades demandadas, las cuales, desde el año 1991, durante 25 años, simulando ostentar contratos mineros, huérfanos de presunción de legalidad alguna, con la complicidad de las demandadas, han destruido suelos protegidos, bosques protegidos, paisajes protegidos, de las reservas forestales – Cuenca alta del Río Bogotá y – Bosque oriental de Bogotá” 2 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 1.2.
Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Amaya, denegó las pretensiones del libelo introductorio y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3.
Mediante escrito del 23 de marzo de 2022, el señor Carlos Alberto Mantilla presentó apelación en contra de la anotada sentencia y recusó al Magistrado ponente, pues, a su juicio, éste se encontraba impedido para adoptar la anotada decisión, debido a que la providencia “responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial, con la más grosera desviación del procedimiento que deviene en una abultada denegación de justicia; con violación del debido proceso; con inocultable incongruencia: con repetitivos defectos fácticos; y con inocultable parcialidad y desviación de poder”1. 1.4.
En memorial calendado el 23 de marzo de 2022, la sociedad Constructora Palo y CIA S. en C. pidió que se diera aplicación a lo previsto en el numeral 6º del artículo 44 del CGP y, en consecuencia, se devolviera el recurso de alzada al recurrente, debido a que era irrespetuoso con las partes y los terceros. 1.5. En auto del 6 de mayo de 2022, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya rechazó la anotada recusación al considerarla como difamante y, en consecuencia, la remitió a la Sala Dual del Tribunal para su resolución. Dicha Sala, en proveído del 12 de mayo de 2022, la denegó y ordenó devolver el expediente al anotado Magistrado para que se impartiera el trámite correspondiente. 1.6.
A través de providencia del 12 de mayo de 2022, se concedió el recurso de alzada y se dispuso la remisión del presente proceso al Consejo de Estado. 1.7. El expediente fue allegado el 24 de mayo de 2022 y repartido al Consejero de Estado Roberto Agusto Serrato Valdés. A dicho Despacho fue allegado el 24 de ese mes y año. 1 Folios 1493 y 1494 del Cuaderno del Tribunal 3 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 1.8.
Mediante memoriales remitidos a esta Corporación el 26 de mayo de 2022, la parte demandante allegó: (i) recurso de reposición en contra del auto que concedió la alzada, debido a que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los nuevos argumentos de impugnación que, asegura, remitió oportunamente, y (ii) un incidente de nulidad debido a que se ordenó la remisión del presente asunto sin que se hubiera resuelto la reposición. II.
DE LA RECUSACIÓN 2.1. En memorial del 25 de mayo de 2022, la Sociedad Constructora Palo Alto y CÍA S. en C., presentó escrito de recusación en contra del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por las siguientes razones: “RICARDO VANEGAS SIERRA identificado con la CC 19´078.087 de Bogotá obrando como persona natural y como UNICO REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C., como actor reconocido en el proceso de la referencia, muy respetuosamente me presento a Su Despacho para RECUSAR con el fin de que se declare impedido para conocer del proceso de la referencia, al H. CONSEJERO PONENTE Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS en razón a que por los mismos hechos demandados y denunciados por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, el citado Consejero Ponente en el RADICADO 110010324000 2001 00126-01. ha actuado, emitido conceptos y ordenado pruebas de OFICIO.
Proceso dentro del cual se tramitan reclamaciones IDÉNTICAS a las de este proceso interpuestas por éste mismo abogado como persona natural y como apoderado de las partes, RADICADO dentro del cual se tramita actualmente una NULIDAD por errores que consideramos cometió el Despacho y que favorecen al citado abogado”2 En memorial del 26 de mayo de 2022, dicha empresa dio alcance a la recusación en los siguientes términos: “RICARDO VANEGAS SIERRA identificado con la CC 19´078.087 de Bogotá obrando como persona natural y como UNICO REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C., como actor reconocido en el proceso de la referencia, muy respetuosamente me presento a Su Despacho para dar alcance y darle precisión a la expresión de las causales alegadas en la RECUSACIÓN IMPEDIMENTO (art. 143 C.G.P.), presentada el día 25 de Mayo de 2022, en el sentido de que las causales alegadas se configuran en los numerales 1º, 2º, 6º y 12º del artículo 141 del C.G.P Ley 1564 de 2012, en cuanto a las pruebas estas se encuentran dentro de los dos procesos Radicados 250002341000 2017 01070-01 y 110010324000200100126-01”3 2 Visible en el índice número 46 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Visible en el índice número 47 del Sistema de Gestión SAMAI. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez III.
TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN 3.1. En memorial del 26 de mayo de 2022, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, se opuso a la petición de recusación bajo los siguientes argumentos: Dijo que dicha petición fue presentada en “un memorial escueto pero plagado de carretilladas de las consabidas historietas, alteraciones, mentiras y mentirillas, calumnias, injurias, e inventivas, que para fortuna del medio ambiente y los derechos colectivos frenó la justicia penal en sendas sentencias de condena, en decisiones de justicia esperadas desde el año 1993; porque aclarémoslo de una vez, para bien público, que se rasgue esa careta, aquí no se viene a seguir mintiendo, e irrespetando a los funcionarios, y a las partes – como si la justicia fuera el escenario para que actúe la mentira - para después retractarse públicamente, como le tocó hacerlo vergonzosamente ante la Sección Segunda del Consejo de estado, y ante la Fiscalía 94 del Gaula, anexos, una vez estaba, otra vez, ad portas de la prisión”4 Sostuvo que era falso que el recusante fuera el único representante de la Sociedad Palo Alto y CIA S en C, debido a que, según el certificado de existencia y representación legal, además de este, había dos (2) socios gestores y representantes de esa sociedad.
Mencionó que era mentira que dicha sociedad tuviera la condición de demandante, pues su calidad era la de demandado. Por otro lado, aseguró que en el asunto de la referencia y en el proceso identificado con el número de radicado 11001 03 24 000 2001 00126 01, se tramitaban reclamaciones distintas, pues en este último se discute sobre la legalidad de unos actos administrativos de naturaleza minera, mientras que en el primero, se pretende la protección de derechos colectivos.
Alegó que es “falso, de toda falsedad, y constituye un delito de falsedad, y un embuste propio de su personalidad anormal y enferma, que el despacho me haya favorecido y que haya cometido “… errores que consideramos cometió el Despacho 4 Visible a folio 1 del escrito de oposición. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y que favorecen al citado abogado … ”, siendo que este despacho ha aplicado la ley, y solo la ley, y ese es su deber legal”5 Aseguró que: “El recusante, que no es profesional graduado en ciencia alguna – otra mentira más que le ha entregado a la judicatura - considera que la aplicación de la ley no le corresponde, y que si se le aplica, esa aplicación es ilegal, porque se hace contra su “voluntad”.
Por eso fue condenado por la justicia penal, porque la justicia por fin le llegó y no puede seguir engañando y destruyendo a su acomodo, por los delitos de Invasión de áreas de especial importancia ecológica de propiedad ajena, que no de él; por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero del Estado, que no de él; por el delito de daños en los recursos naturales de los colombianos, que no de él; y por eso ahora la justicia, otra vez, presentó nuevamente en su contra acusación por graves delitos que afectan a gentes menesterosas y desplazadas, de las que chupa la sangre, día a día, gota a gota, engañándolas con la expectativa falsa y repugnante, de que en esas áreas protegidas, de exclusión urbanística y minera, además imprescriptibles por el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, pueden lograr títulos de propietarios.
Puestas en orden las mentirillas de este sujeto, y establecido el contexto y la dimensión mendaz de sus palabras, y toda esa inventiva enfermiza, hago referencia a la solicitud de rechazo de plano de la fementida recusación, pidiendo que se rechace de plano”6. Agregó que la recusación era improcedente debido a que no se invocó ninguna de las causales previstas en el Código General del Proceso (en adelante CGP) o en el CPACA, ni se aportó ninguna prueba.
Por el contrario, consideró que el pedimento era “temerario” y su finalidad era suspender el proceso a su “antojo”. 3.2. A través de escrito del 27 de mayo de 2022, el Consejero de Estado Roberto Agusto Serrato Valdés pidió que se niegue la solicitud de recusación debido a que no se invocó ninguna de las causales enlistadas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP.
Igualmente, mencionó que, sin perjuicio de ello, consideraba que no estaba incurso en causal alguna que impidiera el conocimiento del asunto, debido a que, si bien el proceso de la referencia guardaba estrecha relación con el identificado con número de radicado 1001 03 24 000 2001 00126 01, lo cierto era que no tenía interés directo 5 Visible a folio 2 del escrito de oposición 6 Visible a folio 3 del escrito de oposición 6 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez o indirecto en el asunto, no ha dado concepto por fuera de la actuación judicial, ni se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia. 3.3.
En memorial del 2 de junio de 2022, la sociedad Constructora Palo Alto y CÍA S. en C., ratificó y amplió los argumentos por los que considera que debe regresarse el escrito de apelación, debido a que considera que contiene afirmaciones “infames” y “criminalizantes” en contra del Magistrado Felipe Alirio Solarte. 3.4. En escrito del 6 de julio de los corrientes, el demandante elevó diversas solicitudes, en las que se encuentra: (i) se dé trámite a la apertura del incidente nulidad por el envío del expediente sin resolverse el recurso de reposición en contra del auto que concedió la impugnación, (ii) se ordene la devolución del proceso al Tribunal para que resuelva el citado recurso y se pronuncie sobre la concesión de los nuevos argumentos presentados en la alzada, (iii) se corrija la información en SAMAI debido a que se menciona que en el presente expediente se discute el recurso de apelación en contra de la providencia del 2 de mayo de 2022, cuando la misma fue emitida el 3 de marzo de ese año, (iv) se rechacen las manifestaciones realizadas por la sociedad accionada el 2 de junio de 2022, pues las considera “injuriosas y calumniosas; calificativos y verbalizaciones; adjetivación, idioma desaforado, infundado y, ofensivo, por el que el mismo sujeto – hoy en prisión por varios delitos ambientales contra las mismas áreas protegidas – ha tenido que retractarse públicamente, ante la inminencia de condena penal”, (v) se imponga multa al representante legal de la citada empresa, al no enviar copia de los memoriales presentados en el proceso incumpliendo lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, en concordancia con el Decreto 806 de 2020 y (vi) se lo notifique sobre el auto que ordenó separar del proceso al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil 7 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, pues estaba vigente al momento de interposición de la demanda. Así las cosas, es preciso indicar que, de conformidad con los numerales 3 y 7 del artículo 132 del CPACA, cuando se recuse un Magistrado, este último enviará un escrito al ponente expresando si acepta o no la configuración de la respectiva causal y los hechos en los que se fundamenta.
Posteriormente, la correspondiente Sala de Decisión de la Sección o Subsección deberá resolver de plano sobre la misma. Ahora, en los eventos en los que se declare infundada una solicitud de esa naturaleza y se encontrare que la parte que la propuso actuó con temeridad o mala fe, tendrá que imponérsele una multa de cinco (5) a diez (10) SMLMV.
La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 7 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 8 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez (…) 7.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.” (Subrayas de la Sala). Igualmente, es pertinente señalar que dicho estatuto reglamenta las causales de recusación en su artículo 130, estableciendo que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos” (…). 8 Así pues, el presente trámite se rige por las causales señaladas en el artículo 130 del CPACA, como por las dispuestas en el artículo 141 del CGP. 4.2.
Caso concreto 4.2.1. Pues bien, como quedó en evidencia en los antecedentes, la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. recusó al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés al considerar que el mismo se encontraba incurso dentro de las causales previstas en los numerales 1, 2, 6 y 12 del artículo 141 CGP, pues, a su juicio, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001 03 24 000 2001 00126 01, que se tramita con ponencia del citado Magistrado, existen reclamaciones idénticas a las que son objeto de debate; y, por cuanto, en dicho trámite, se evidencian “errores que consideramos cometió el Despacho y que favorecen al citado abogado” de la parte actora9.
Así las cosas, se procederá a resolver si el anotado Magistrado se encuentra incurso en alguna, varias o todas las citadas causales: 8 A partir de la entrada en vigencia del CGP, esta materia quedó regulada en el artículo 141 de dicho estatuto. 9 Visible en el índice número 46 del Sistema de Gestión SAMAI. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 4.2.1.1.
De la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP La norma en cuestión dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En relación con la causal invocada, se ha considerado que el Juez tiene interés directo o indirecto en el asunto puesto a su conocimiento cuando sea particular, directo y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial.10 Al respecto, la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en precisar que el interés consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen11.
Así, pues, para que el interés sea particular y directo se requiere que el juzgador se vea afectado por la decisión que debe tomar u obtenga para sí o para los suyos una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral. En lo atinente a la actualidad del mismo, ello acontece cuando la imparcialidad del juzgador se ve menguada al momento de tomar la decisión. Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que no se encuentra configurada la anotada causal de recusación, debido a que el accionante no indicó siquiera sumariamente por qué razones el anotado Consejero se vería beneficiado con el trámite de la referencia, y tampoco se advierte que con el presente asunto se afecte un interés particular, directo y actual del aludido Magistrado, o que éste pueda 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 11001-03-15- 000-2001-0312-01. 12 de febrero de 2012. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 En este sentido puede verse la Sentencia de 27 de julio de 2010, Actor: Cesar Alberto Sierra Avellaneda, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez obtener alguna ventaja patrimonial o moral al participar de la decisión definitiva de la presente acción popular.
Por ende, la aludida causal no tiene vocación de prosperidad. 4.2.1.2. De la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP La referida causal, prevé: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” De la lectura de la norma en cuestión se desprende que, para que se configure la anotada causal, el Juez debe haber conocido previamente el proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior.
De igual forma, sobre el alcance de dicha causal, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “De acuerdo con el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., la causal de recusación requiere que el juez del proceso, su cónyuge, o parientes en determinados grados hayan conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.
(…). Y es que como lo ha establecido la doctrina, y lo ha reiterado esta corporación, por instancia anterior “se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia12”. En esas condiciones mal puede decirse que esa Sala Especial de Decisión conoció del asunto en una instancia anterior cuando el proceso solo se estaba tramitando en primera instancia.”13 (Subrayas de la Sala). 12 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016. P. 270. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Proceso radicado número 11001 03 15 000 2021 01221 00. Auto del 21 de junio de 2021. Consejera Ponente: Myryam Stella Gutiérrez Arguello. 11 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Lo expuesto es suficiente para despachar desfavorablemente la anotada causal, en la medida que, de la revisión del plenario, no se advierte que el Consejero Serrato Valdés hubiera conocido el proceso de manera previa a su reparto en segunda instancia o que hubiere intervenido a alguna de sus instancias.
En este punto, resulta oportuno señalar que no es cierta la afirmación relativa a que, dentro del proceso identificado con número de radicado 11001 03 24 000 2001 00126 01, el aludido Consejero hubiera conocido de pedimentos semejantes a los debatidos en el asunto de la referencia, pues en el primer proceso el objeto del litigio se centra en definir la validez de unos actos administrativos, esto son, las Resoluciones Números 81098 del 12 de octubre de 2000 y 80027 del 12 de enero de 2001; mientras que, en la presente de la acción popular, el objeto lo constituye la posible vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda.
En consecuencia, se negará la prosperidad de la aludida causal. 4.2.1.3. De la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP La aludida norma dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: ( ) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” Para la procedencia de la aludida casual, es necesario que confluyan: (i) exista un proceso judicial vigente entre el Juez o alguna de las personas enlistadas en la aludida disposición normativa o en el numeral 3 ibidem con cualquiera de las partes o su apoderado, y (ii) que dicho proceso verse sobre las mismas pretensiones que son objeto del proceso.
En efecto, al respecto esta Corporación, en providencia del 24 de octubre de 2012, resaltó: 12 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez “10. El concepto de pleito como sinónimo de litigio es definido como “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.
El simple conflicto de intereses no constituye un litigio. Es necesario, además, que se manifieste por la exigencia de una de las partes de que la otra sacrifique su interés al de ella, y por la resistencia que oponga la segunda a esta pretensión ( Carnelutti)”14 11. De acuerdo a lo anterior, la causal de pleito pendiente no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el litigio, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. 12.
De conformidad con lo descrito, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración.”15 (Subrayas de la Sala).
Vistas así las cosas, se observa que tampoco se acreditaron los requisitos para la prosperidad de la anotada causal, en la medida que, ni en el asunto sub examine, ni en el proceso identificado con número de radicado 11001 03 24 000 2001 00126 01, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés tiene la condición de parte, por lo que no existe ningún pleito pendiente entre éste y las partes o sus apoderados. 4.2.1.4.
De la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP La anotada causal, señala: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” 14 Bohórquez Luis F. “ Diccionario Jurídico Colombiano” Edt.
Juridica Nacional. Junio de 1.998. P 438. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 24 de octubre de 2012. Proceso radicado número: 15001 23 31 000 2010 00071 01. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 13 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Ahora, frente al alcance de la aludida causal, esta Corporación, en proveído del 5 de marzo de 2012, expuso: “En el presente asunto la causal en mención hace referencia al hecho de que se haya emitido consejo o concepto sobre asuntos materia del proceso, circunstancia esta que hace parte del interés que el funcionario judicial pueda tener en el desarrollo del respectivo pleito, y entendido este como cualquier motivo que oriente o incline el ánimo del juzgador hacia una determinada decisión dentro del respectivo proceso, con la consiguiente afectación de la imparcialidad que debe caracterizarlo.
En efecto, si el juzgador interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto o en otro que versa sobre los mismos hechos de aquel en que dio consejo o concepto, su voluntad puede orientarse o inclinarse a fallar conforme al mismo, afectando de esta manera la imparcialidad y objetividad que debe caracterizarlo en el desarrollo de su función.” 16 (Subrayas de la Sala).
Bajo tal panorama, la Sala es del criterio que tampoco se acreditó la aludida causal de recusación, debido a que no fue probado que el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés hubiere rendido consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ni que éste hubiere intervenido como apoderado judicial de alguna de las partes en el mismo.
Tampoco se observa que hubiere intervenido en este trámite como agente del Ministerio Público. 4.2.1.5. Por las anteriores razones, se denegará la recusación elevada por la Constructora Palo Alto y CIA S. en C., debido a que no se acreditó la ocurrencia de ninguna de las causales de recusación y, por el contrario, lo que se advierte es que la recusante lo que pretende es relevar del estudio del presente asunto al citado Magistrado al estar inconforme con las decisiones que éste, en virtud del principio de autonomía judicial, ha adoptado dentro del proceso 11001 03 24 000 2001 00126 01, sin que tal circunstancia configure una de las causales que el ordenamiento jurídico prevé para los efectos del trámite que ahora ocupa la atención de la Sala.
Ahora, pese a lo dicho, la Sala se abstendrá de imponer la multa dispuesta en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA, en razón a que no se observa que la empresa recusante hubiere actuado con temeridad y mala fe. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Proceso radicado número 05001 23 31 000 2002 03487 01.
Auto del 5 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando SantofImio Gamboa. 14 Radicado: 25000 23 41 000 2017 01070 01 Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 4.2.1.6. Finalmente, se ordenará remitir al Despacho del anotado Consejero el expediente para que sea éste quien resuelva las distintas solicitudes que hasta el momento han sido allegadas al plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA RECUSACIÓN en contra del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, que fue formulada por Constructora Palo Alto y CIA S. en C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho del anotado Consejero para lo de su cargo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de julio de 2022. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.