Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02219-00 Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, en el que el accionante demandó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la pérdida de su vehículo, el cual había sido embargado en un proceso ejecutivo.
En la providencia se negaron las pretensiones, porque la parte actora no tenía legitimación activa en la causa para demandar. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Joaquín Fernando Vega Toro en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de abril de 2022, Joaquín Fernando Vega Toro presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2009-00546-01, se incurrió en un defecto fáctico, ya que los elementos probatorios aportados al proceso daban cuenta de su posesión sobre el vehículo embargado respecto del cual se reclamaba el daño y, pese a ello, se concluyó que él no tenía legitimidad para reclamar los perjuicios ocasionados por su pérdida. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02219-00 Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Conclusión y petición con relación al fallo de segunda instancia: Que estoy conforme, redundo, con el artículo primero del resuelve de la sentencia aquí atacada, como antes los expresé; pero no comparto y rechazo los artículos segundo y tercero allí mismo consagrados; por cuanto en el segundo de ellos, se configura una palmaria incongruencia entre lo probado y lo decidido, en lo que tiene que ver con la carencia de evidencias que acreditaron la posesión del demandante, tal como esbocé anteriormente; y en el tercero, se debió revocar el fallo de primera instancia y condenar a la Nación-Administración de Justicia a indemnizar al demandante como reparación del daño patrimonial incurrido (…) ” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 23 de febrero de 2004, el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar), en el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos, decretó una medida de embargo y secuestro sobre la posesión que Joaquín Fernando Vega Toro ejercía sobre el vehículo placas PBE-854, modelo 1985, color gris, previo a la constitución de una póliza de seguros por parte de la demandante, equivalente al 10% del valor del bien, para garantizar el pago de los posibles perjuicios que se le pudiesen ocasionar al demandado.
La medida de embargo se hizo efectiva el 13 de octubre de 2004. 5. 2) El 16 de abril de 2007, el juzgado levantó la medida y ordenó la devolución del vehículo y, el 29 de junio de 2007, la decisión fue comunicada al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, el cual había sido comisionado para ejecutar el embargo. No obstante, el vehículo no le fue entregado al demandado, sin que se conozcan las razones de porqué no se devolvió. 6. 3) Por esos hechos, el 18 de junio de 2009, Joaquín Fernando Vega Toro presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la pérdida de su vehículo.
En al demanda se alegó la configuración de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7. 4) El 18 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que no se demostró que el vehículo embargado hubiera estado a disposición del juzgado que decretó la medida, tampoco del juzgado comisionado, de manera que, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02219-00 Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 de existir una falla, esta no era atribuible a la Rama Judicial, sino a la Policía Nacional que ejecutó la medida y no puso a disposición del juez el bien retenido.
Adicionalmente, señaló que el demandante no exigió el cumplimiento de la póliza, de modo que los perjuicios generados, en gran medida, se debieron a la poca gestión del interesado. 8. 5) En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
En el escrito, argumentó que, en el proceso ejecutivo, la policía cumplió con la orden de retener el vehículo, pero la entidad responsable de su custodia era la Rama Judicial. Además, indicó que, en el expediente, obraba un oficio en el que la policía informó al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué que había puesto a disposición del Juzgado Primero de Familia de Cartagena el vehículo embargado, por lo que sobre este último recaía la obligación de custodiar el bien.
Por último, señaló que la omisión en la reclamación de la póliza no era fundamento para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, ya que esa póliza se constituyó por un valor mucho menor al del bien embargado, de manera que su pago no resarcía los perjuicios causados. 9. 6) El 18 de junio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declaró la caducidad de la acción, respecto a las pretensiones dirigidas a la declaratoria de responsabilidad por el error judicial en la providencia que decretó el embargo, ya que dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2004 y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2009.
Por otra parte, declaró la falta de legitimación activa en la causa, respecto a las pretensiones dirigidas a la declaratoria de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida del vehículo, toda vez que no se demostró la calidad de poseedor de Joaquín Fernando Vega Toro. 10. 7) Esa decisión fue notificada a las partes el 21 de octubre de 2021. 11.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, al valorar indebidamente los elementos probatorios que obraban en el proceso y adoptar una decisión con desconocimiento de los hechos probados, esto es, que Joaquín Fernando Vega Toro tenía la posesión sobre el vehículo embargado por orden de un juez de familia, cuando dicha medida se ejecutó. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02219-00 Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12. Como pruebas que acreditaban su calidad de poseedor refirió las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso ejecutivo y la decisión del juzgado de familia que ordenó la medida de embargo.
Además, como pruebas que fueron indebidamente valoradas o desconocidas adujo varias circunstancias, entre ellas, el hecho de que José Fernando Vega Toro era quien usaba el vehículo; el hecho de que él realizara los trámites para obtener la devolución del vehículo; el hecho de que él iniciara las acciones pertinentes para lograr la reparación de los perjuicios causados.
Por último, como prueba a la que se le dio un alcance indebido, señaló el oficio de la administración del parqueadero en la que se refirió la supuesta venta del vehículo. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros2 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que indicó que la acción de tutela estaba dirigida a cuestionar la decisión judicial proferida en el proceso de reparación directa, toda vez que los argumentos expuestos evidenciaban la inconformidad de la parte demandante respecto al resultado del proceso.
Además, señaló que la Sala de Subsección no omitió la valoración de las pruebas que en criterio del accionante demostraba su posesión del vehículo, sino que, a partir de la valoración conjunta de los elementos que obraban en el expediente, se concluyó que esas pruebas no resultaban suficientes y, por el contrario, se infería que el accionante había vendido el vehículo antes de que se hiciera efectiva la medida de embargo. 14.
El Tribunal Administrativo de Bolívar y la Rama Judicial guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 15. La Sala advierte que la parte accionante, en la primera parte del escrito de tutela, cuestionó la valoración de la prueba que la Sala de Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación realizó en la Sentencia de segunda instancia y, en la segunda parte del escrito de tutela, realizó una trascripción íntegra del recurso de apelación y rechazó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la primera 2 El 25 de abril de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02219-00 Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 instancia, pero no se presentó ningún cargo en concreto.
De manera que, en esta providencia, el estudio se centrará en el análisis del único cargo que se precisó y se argumentó debidamente, esto es, el defecto fáctico respecto a la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso de reparación directa. 2.2. Identificación de derechos 16. En este caso se solicitó el amparo del derecho al debido proceso, por lo que la Sala deberá analizar si este derecho fue lesionado con la Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. 2.3.
Fijación de la controversia 17. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante por indebida valoración de los elementos probatorios allegados al expediente. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 18. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (21/10/2021)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (8/4/2022)5. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respecto del cual se alegó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Asimismo, no se advierte que los 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la última providencia, esto es, la Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa, la cual fue notificada el 21 de octubre de 2021, según consta en la pagina web de la Rama Judicial. 5 Según acta Individual de reparto la acción de tutela se radicó el 20/04/2022.
No obstante, en el sistema para la gestión judicial SAMAI, consta que el accionante presentó la acción de tutela ante la relatoría de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2022 y que dicha corporación remitió el asunto a esta corporación mediante auto de 18 de abril de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02219-00 Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 19.
La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: 20. El accionante indicó que la Sala de Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación omitió valorar algunas pruebas que acreditaban la posesión sobre el vehículo, por cuya pérdida reclamaba una indemnización en el proceso de reparación directa, por lo que erradamente concluyó que carecía de legitimación activa en la causa.
Como pruebas no valoradas que demostraban su calidad de poseedor, relacionó: 1) la declaración bajo gravedad de juramento de la demandante en el proceso ejecutivo, quien solicitó la medida de embargo sobre el bien con conocimiento de que quien lo poseía era José Fernando Vega Toro; 2) la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, en la que se ordenó la medida de embargo justamente porque la posesión la tenía el demandado; 3) el hecho de que, al momento de la retención del bien, José Fernando Vega Toro tenía el vehículo en uso; 4) el hecho de que él realizara los trámites para obtener la devolución del vehículo; 5) el hecho de que él iniciara las acciones pertinentes para lograr la reparación de los perjuicios causados; 6)la falsedad de las afirmaciones realizadas en el oficio expedido por la administración del parqueadero. 21.
La Sala observa que las pruebas y circunstancias que el accionante alude como desconocidas fueron tenidas en cuenta por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la decisión de segunda instancia. En efecto, en dicha providencia se adujo que a pesar de las afirmaciones realizadas en el proceso ejecutivo respecto a la posesión que ejercía Joaquín Fernando Vega Toro sobre el vehículo placas PBE-854, modelo 1985, color gris, lo cierto es que el demandante no probó su calidad de poseedor, además, existían otros elementos a partir de los cuales se infería que había vendido el vehículo en fecha anterior a la ejecución de la medida de embargo. 22.
En efecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia, afirmó: (se trascribe): “(…) el demandante invocó la calidad de poseedor del vehículo que indicó que fue retenido, sin embargo, los elementos demostrativos obrantes en el proceso, no dan cuenta de tal calidad; si bien al expediente contencioso administrativo de reparación directa se allegó copias del auto en el que el juez de la ejecución dejó consignado que Radicación: 11001-03-15-000-2022-02219-00 Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 libra medida cautelar sobre la posesión que en relación con el vehículo de placas PBE 854 ostentaba el señor Vega Toro, la providencia no está fundamentada en ese sentido, y no se allegaron los medios de prueba que llevaron al juez a la conclusión de que este ostentaba tal posesión. Aunado a lo anterior, no existe ningún elemento suasorio que permita inferir que el fuera un poseedor de buena fe, esto es, no existe prueba testimonial, o documental, verbi gracias, contrato de compraventa del vehículo, pago de impuestos de este, celebración del contrato de seguro respecto de aquel, contrato en relación con el servicio que dice haber prestado para el transporte de leche, etc.; o pruebas de otra naturaleza que demuestren esa condición, máxime si se tiene en cuenta que, por el contrario, al plenario se allegó el escrito extendido por el administrador del parqueadero La Troncal, en el que, ante el requerimiento del A quo, manifestó que: “el vehículo entró a nuestro parqueadero en una grúa por no tener (SOAT) según consta en la planilla de parqueadero Nº6197, el día 21 mes 06 año 2004 a las 7:40 pm.
Posteriormente el día 25 del mismo mes y año, el señor JOAQUÍN FERNANDO VEGA TORO (…) presento (sic) una orden de salida de la policía de carreteras (…) Agregó además que el señor JOAQUÍN FERNANDO VEGA TORO a (sic) afirmado ser el propietario y poseedor de la camioneta (PBE 854) y este realizó la venta del mismo vehículo al señor FABIÁN MENDOZA BALLESTAS y mediante un escrito se le entregó el vehículo al anterior señor por solicitud del señor VEGA TORO (según consta en copia adjunta).
Adjunto fotocopia de la cédula del señor FABIÁN MENDOZA al igual que certificado del tránsito de Bolívar y una copia de la carta de pignoración de vehicosta y el recibo de pago por servicio de grúa." y que el certificado de tradición, expedido por el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, además da cuenta de que quien figura como propietario es CORECTA LTDA. Documentos allegados válidamente al proceso y respecto de los cuales se surtió́ el derecho de contradicción sin que se formulara tacha alguna.
Así, la Sala infiere del escrito extendido por la administración del parqueadero la Troncal y de los demás que se adjuntan a este, que si el señor VEGA TORO ostentó algún derecho sobre el vehículo de placas PEB 854, lo cual no quedó probado, para el 13 de octubre de 2004 – fecha en la que el automotor fue retenido por la Policía de carreteras en razón a la medida librada por el juzgado-, el señor VEGA TORO no tenía a ni la propiedad, ni la posesión de este, toda vez que las pruebas llevan a la conclusión de que por lo menos desde el 25 de junio de 2004, quien ejercía actos de señor y dueño, y ostentaba la tenencia era FABIÁN MENDOZA.” 23.
Por otra parte, respecto al hecho de que el vehículo fuera retenido mientras José Fernando Vega Toro lo conducía y el hecho de que él realizara los trámites para obtener la devolución o entrega, se observa que son circunstancias que no prueban que el accionante ejercía ánimos de señor y dueño de manera permanente y continua. Asimismo, el hecho de que el demandante acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el daño causado no prueba la calidad de poseedor ni propietario. 24.
Adicionalmente se observa que la providencia que impuso la medida de embargo (23/2/2004)6 fue expedida con anterioridad a la 6 Según consta en la providencia que decretó la medida de embargo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02219-00 Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 fecha en que Joaquín Fernando Vega Toro autorizó la entrega del vehículo a un tercero porque se lo había vendido (25/6/2004)7 y también a la fecha en la que se hizo efectiva la medida (13/10/2004)8, por lo que esa providencia no tiene la posibilidad de probar la posesión en un momento posterior, es decir, cuando el bien fue efectivamente embargado. 25.
Por último, pese a que el accionante afirmó que era falsa la información sobre la venta, no existe ninguna prueba de esa falsedad. En el expediente obra el oficio emitido por la administración del parqueadero y el acta de entrega del vehículo, con base en los cuales la Sala de Subsección C sustentó su decisión y, al respecto, no se observa una incoherencia o falsedad en la valoración de esos documentos. 26.
Por lo anterior, la Sala observa que en la Sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2021 no se incurrió en un defecto fáctico. La Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una valoración integral de los elementos de prueba, incluso aquellos que la parte actora alega fueron omitidos, y con base en estos adoptó la decisión sobre la falta de legitimación activa en la causa del demandante. 2.6.
Conclusión 27. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo, por no encontrar configurado el defecto alegado en la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Joaquín Fernando Vega Toro, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9. 7 Según se informa en el oficio emitido por la administración del parqueadero. 8 Según consta en oficio por medio del cual los patrulleros Jaminton Arrieta Ávila y Alberto Villa Maldonado pusieron a disposición del comandante de la estación de policía de Turbaco (Bolívar) el vehículo retenido, y el acta de captura. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02219-00 Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA