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66001233300020190016901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-01

Radicación interna: 2804-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Wilson Jesus Mercado Serrano·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Wilson Jesús Mercado Serrano presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 5 de octubre de 2018 presentada ante la Dirección de la Policía Nacional; y del Oficio S- 2018-0086816/DISAN-ASJUR-1.10 del 22 de octubre de 2018, por medio del cual 1 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 2 a 34. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano el jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le negó la existencia de una relación laboral por el servicio prestado como médico general, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el 5 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018; ii) el reconocimiento y pago de los salarios con los reajustes, las prestaciones sociales y sanciones que surgieran; iii) el reembolso de los valores pagados por concepto de seguridad social y pólizas de cumplimiento; iv) la indexación de las sumas que resultaren; v) el reajuste de las sumas conforme con el IPC; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Wilson Jesús Mercado Serrano prestó sus servicios como médico general en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, desde el 5 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018, con una interrupción entre el 1 de mayo de 2011 y el 10 de abril de 2012, a través de contratos de prestación de servicios. 3.2.

Desempeñó sus funciones como médico general en consulta prioritaria y externa, y en «diversas actividades en apoyo a la gestión», cumplió un horario de trabajo de 8 horas diarias; recibió órdenes del director y jefe de la entidad, en igualdad de condiciones a los médicos de planta vinculados a través de contratos de trabajo en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda. 3.3.

Prestó sus servicios de manera personal y subordinada, realizó sus actividades con los implementos y dotación que le suministró la entidad, y recibió una remuneración mensual a través de Bancolombia. 3.4. Por lo anterior, existió una relación laboral, pero no le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales y acreencias laborales, tampoco las sanciones e indemnizaciones; y no le reembolsaron los dineros que pagó por seguridad social. 3.5.

El 5 de octubre de 2018, requirió a la Dirección de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaron de la relación laboral, la cual no fue resuelta por la entidad. 3.6. Asimismo, el 5 de octubre de 2018, requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, el reconocimiento y pago de las prestaciones 3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano sociales que se derivaron de la relación laboral; y a través del Oficio S-2018- 0086816/DISAN-ASJUR-1.10 del 22 de octubre de 2018 negó la solicitud. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 53 de la Constitución Política; 67 y 161 del CPACA; 1, 22, 24, 23, 27, 28, 32, 37, 43, 47, 55, 61, 127, 140, 186, 193, 249, 253, 289, 292, 293, 294, 304, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 5, 25, 26, 27, 33, 41, y 52 del Código de Procedimiento Laboral; 99 de la Ley 50 de 1990; 52 de la Ley 589 de 1998;

Decreto 1582 de 1998; 5 del Decreto 2418 de 1999; y 25 del Decreto 254 de 2000. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales porque la entidad consideró que no existió una relación laboral, sin tener en cuenta que se configuraron los elementos esenciales de la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 5.2.

Además, se vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se demostró que prestó sus servicios de forma personal, subordinada, y continuada por el lapso de 8 años como médico general en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda. 5.3.

Aunado a lo anterior, recibió órdenes e instrucciones a través de sus superiores en relación con la labor contratada, cumplió un horario de trabajo, y en caso de incumplimiento estaba sujeto al poder disciplinario de la entidad como un verdadero empleador. 5.4. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios, las funciones que desempeñó correspondían a «atender consulta externa de medicina general, prescribir medicamentos en forma genérica incluidos en el plan de salud del subsistema de salud de la Policía Nacional, solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos adoptados por la Dirección de Sanidad para su compra, llevar los registros de atención diaria, procedimientos, actividades e intervenciones (RIPS), así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación, cumplir con las 3 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 17 a 30. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes, colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (físicos, técnicos y económicos), participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios, rendir los informes que la POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA RISARALDA - SECCIONAL DE SANIDAD requiera dentro de los plazos determinados.». 5.5.

Por lo tanto, las funciones que desempeñó fueron prestadas de acuerdo con la misión de la entidad; y mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios no se realizó el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4: 6.1.

Los actos acusados fueron proferidos de acuerdo con las normas aplicables, porque no existió una relación laboral, pues la vinculación de Wilson Jesús Mercado Serrano como médico general fue a través de contratos de prestación de servicios, y según lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «(en) ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 6.2.

Por otro lado, ante la eventual declaración de la existencia de la relación laboral, no era posible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, porque los contratos de prestación de servicios contaban con un tiempo de ejecución, por lo cual existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Y tampoco era procedente la devolución de las «sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato». 6.3.

Propuso la excepción de prescripción. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 accedió de forma parcial a las 4 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1-2, visible a folios 190 a 202. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos5: 7.1. De acuerdo con el material probatorio, en cuanto a la prestación personal del servicio, Wilson Jesús Mercado Serrano prestó sus servicios con interrupciones como médico general entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018, y sus funciones las desempeñó en consulta externa y prioritarias en las instalaciones de la entidad en los horarios establecidos en el contrato y de acuerdo con las programación realizada a través de una macro agenda, y la asignación de citas mediante un centro de llamadas, por lo cual «el actor realizó el esfuerzo personal que la labor requería, situación que permite corroborar la presencia del elemento prestación personal del servicio.». 7.2.

Sobre la remuneración, de acuerdo con el objeto de los contratos por la labor como médico general, el demandante recibió un pago mensual con recursos del patrimonio de la entidad. 7.3. En relación con la subordinación, este elemento de la relación laboral, ha sido entendido como la facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la similitud con los demás empleados de planta. 7.4.

En tal sentido, se debe analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos, se ejecutaron de forma independiente por el contratista, o correspondía a una actividad coordinada, y el demandante estaba sujeto al cumplimiento de horarios, y a la prestación de un servicio en la entidad en las condiciones que correspondía al personal de planta. 7.5.

De acuerdo con los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas del 18 de enero de 2021, informaron que el demandante debía cumplir un horario el cual era fijado por la entidad, además «si el actor no estaba de acuerdo con el horario no se suscribía el contrato», porque la entidad elaboraba una macro agenda y a través de un centro de llamadas se programaban las citas a los usuarios en salud de la Policía Nacional en Risaralda. 7.6.

Además, la labor era permanente, y para ausentarse del servicio debía solicitar permiso ante el coordinador médico o el jefe asistencial, quienes daban las órdenes e instrucciones al demandante, «aunque el testigo allegado por la entidad indicó 5 Samai, índice 2, 15_ED_ACTUACIONE_11FALLOPRIMERAINSTAN(.PDF) NroActua 2. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano que el demandante realizaba sus actividades bajo su propia dirección»; los declarantes afirmaron que el servicio lo prestó en las instalaciones de la entidad y con los elementos suministrados por la Dirección de Sanidad de Risaralda. 7.7.

Por lo tanto, las funciones que desempeñó fueron inherentes al objeto de la entidad, por lo cual está implícito el elemento de la subordinación y no independencia; porque era evidente la falta de libertad para llevar a cabo las tareas como médico general, las cuales fueron de forma permanente y prolongada en el tiempo, aunque en forma interrumpida de acuerdo con los contratos suscritos entre el 2010 y 2018, además cumplió funciones y horarios en igualdad de condiciones a los médicos de la planta de personal de la entidad. 7.8.

Por lo anterior, se demostró que prestó sus servicios a través de una vinculación contractual, en forma interrumpida entre el 5 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018, estaba obligado a cumplir órdenes y directrices impartidas por el coordinador médico y jefe asistencial, y tenía un horario o turnos establecidos por la entidad, y no bajo su propia dirección; debía cumplir con las actividades como médico general en las dependencias de la Seccional de Sanidad en Risaralda. 7.9.

Razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad existió una verdadera relación laboral, durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, en la que se configuraron los elementos esenciales de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. 7.10. Sobre la prescripción trienal, precisó que hubo interrupciones del primero al séptimo período, en consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho presentada por la entidad, respecto de los períodos comprendidos del «5 de abril de 2010 al 20 de diciembre de 2010, el 21 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011, el 11 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, el 01 de diciembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014, el 01 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015, quedando claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del precario vínculo que sostuvo con la entidad demandada por los períodos del 25 de abril de 2016 al 07 de abril de 2017 y del 10 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018.». 7.11.

Aunado a lo anterior, ordenó reconocer el valor por concepto de prestaciones sociales, incluidas las vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales legales a las cuales tenía derecho Wilson Jesús Mercado Serrano, «liquidadas con el valor que recibió como contraprestación de sus servicios (honorarios), en las mismas condiciones y emolumentos, primas, que recibían quienes detentaban las mismas funciones del demandante en el cargo de médico general 7 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano o el equivalente», durante los períodos entre el 25 de abril de 2016 y el 7 de abril de 2017 y del 10 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018. 7.12.

Además, ordenó el reconocimiento y pago del porcentaje de cotizaciones que debió pagar el demandante por concepto de seguridad social; porque los aportes al sistema de seguridad social son imprescriptibles, por lo cual la entidad deberá tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. 7.13.

Respecto del pago de la sanción moratoria, no era procedente el reconocimiento, porque el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la sentencia, pues la relación entre las partes era de tipo contractual y no laboral. 7.14. Sobre la pretensión de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, era una sanción que se impone al empleador por la falta de pago de las prestaciones que se adeudan al trabajador y que le corresponden al haber terminado su contrato de trabajo; por lo cual no fue procedente el reconocimiento porque «se deriva de las relaciones del derecho laboral individual, esto es, de trabajadores particulares; entretanto, al declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, se genera en favor de la parte actora el reconocimiento del conjunto de emolumentos prestacionales propios de la relación legal y reglamentaria que rige a un empleado público, aun sin otorgársele tal calidad».

Además, es con ocasión de la sentencia que surgen esos derechos laborales y que se radica a cargo del verdadero empleador la obligación de pago de los emolumentos. 7.15. Respectos del reembolso o devolución de los dineros pagados por concepto de pólizas era improcedente, porque la entidad no fue la encargada de recibir ni administrar esos valores.

Además, en las controversias sobre relaciones laborales encubierta solo es posible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y la diferencia de los aportes a la seguridad social. 1.4. Los recursos de apelación 8. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6: 8.1. El tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de los períodos 6 Samai, índice 2, 19_ED_ACTUACIONE_15RECURSOAPELACIONDE(.PDF) NroActua 2. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano entre el 5 de abril de 2010 al 20 de diciembre de 2010, el 21 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011, el 11 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, el 1 de diciembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014, el 1 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015. 8.2.

El a quo consideró que ocurrieron las siguientes interrupciones: i) del 21 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011 (11 meses, 10 días); y ii) del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015 (8 meses, 24 días); pero el tribunal no tuvo en cuenta que «la interrupción de ocho meses y veinticuatro días, entre el 1 de agosto de 2015, y el 24 de abril de 2016, no existió». 8.3.

De acuerdo con el oficio del 4 de julio de 2018 expedido por Bancolombia S. A., la entidad bancaria hizo una relación de pagos que le fueron efectuados, divididos entre pagos de nómina, y pagos interbancarios. Entre los pagos interbancarios se encuentra que entre la fecha de ingreso y egreso de la Dirección de Sanidad de Risaralda, recibió pagos así: «(i) Del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, identificado inicialmente con el NIT: 8001409916, y posteriormente con el NIT 9003394108, entre el 12 de mayo de 2010, y el 11 de agosto de 2015; y (ii) de la Dirección del Tesoro Nacional, identificada con el NIT: 8999990902, entre el 10 de septiembre de 2015, y el 10 de abril de 2018.». 8.4.

Por lo anterior, se demostró que entre 1 de agosto de 2015 y el 24 de abril de 2016, es decir, en el lapso en el que presuntamente se interrumpió la relación laboral continuó recibiendo pagos, «tanto del pagador que desde que inició su relación de trabajo le transfería su remuneración, como del que lo hizo hasta que la misma finalizó, el cual, a pesar de su cambio en un momento dado, según se vislumbra en la respuesta a la Petición referida, fue siempre el asociado a la entidad demandada y condenada, es decir, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional». 8.5.

Lo anterior, porque existe un contrato que si bien no fue relacionado por la entidad en el Oficio S-2018- 036703/JEFAT-ASJUR1.10 del 15 de junio de 2018; y no fue indicado en el proceso, entre el 1 de agosto de 2015 y el 15 de abril de 2016 prestó sus servicios a través del «contrato 86-7-20170-15, que fue objeto de supervisión por parte de la entidad, y demandó, en consecuencia, del cumplimiento de funciones por parte de mi procurado, tal y como lo venía haciendo normalmente, en el periodo de tiempo acabado de señalar.». 8.6.

Por lo tanto, no hubo una interrupción entre el 1 de agosto de 2015 y el 15 de abril de 2016, porque prestó sus servicios para la entidad, en virtud del contrato 86- 7-20170-15, «el cual, a pesar de su desconocimiento, existió, y que no hubo interrupción previa a la suscripción del contrato 86-7-20095-16, por cuanto ésta se dio en la misma fecha de terminación del anterior (15 de abril de 2016)». 9 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 8.7.

En consecuencia, los periodos entre el 11 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, el 1 de diciembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014, el 1 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015, no se encuentra prescritos. 8.8. En tal sentido, el a quo debió ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre «1 de agosto de 2015, y el 15 de abril de 2016»; por lo cual no operó la prescripción frente a los periodos comprendidos entre «el 11 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, el 01 de diciembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014, el 01 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015, del 1 de agosto de 2015 al 15 de abril de 2016». 8.9.

En la sentencia de primera instancia, se negó las diferencias salariales, el reembolso de las cotizaciones a seguridad social, y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a una AFP. No obstante, como se demostró la existencia de la relación laboral, «quedó descubierta la mala fe con la que actuó la entidad», por lo cual tiene derecho a esas indemnizaciones. 8.10.

Por lo expuesto, solicitó fuera modificada la sentencia de primera instancia, y que se accediera a todas las pretensiones de la demanda. 9. La entidad interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así7: 9.1. No existió una relación laboral, porque el demandante laboró a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual no era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y las diferencias de la seguridad social. 9.2.

Lo anterior, porque no se configuró una subordinación o dependencia del demandante con la Policía Nacional; aunque en la demanda se afirmó que recibió órdenes para desarrollar sus actividades, «no aparecen pruebas que lo demuestren quedando simplemente como una aseveración no acreditada». 9.3. Las instrucciones impartidas por la entidad para el cumplimiento del vínculo contractual, no pueden considerarse como demostración de la existencia de una relación de subordinación, porque son formas de coordinar la prestación del servicio profesional, de acuerdo con las necesidades de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional. 7 Samai Tribunal, índice 52, 045Recurso de apelación demandante(.pdf) NroActua 52. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 9.4.

Además, los horarios eran establecidos por los contratistas en coordinación con el supervisor o jefe de la seccional, a través de unas macro agendas que se podían manejar y modificar de forma coordinada con el fin de no afectar la prestación del servicio de salud 9.5. Los profesionales del área de la salud, deben prestar sus servicios en función del paciente o usuario del servicio, lo cual implica un contacto permanente con este y su entorno familiar y laboral; por lo tanto, si no hay unos horarios de atención y un lugar previamente establecido, no era posible garantizar una atención adecuada. 9.6.

Es necesaria la coordinación para el cumplimiento de la relación contractual, por lo cual fue imprescindible organizar horarios de atención previamente convenidos con el contratista, para la asignación de citas y en general el acceso al servicio por parte de los usuarios. Además «las orientaciones impartidas obedecen a la necesidad de que las acciones emprendidas por un conjunto humano sirvan a un propósito, en este caso la adecuada prestación del servicio en la entidad que represento, ellas tuvieron como finalidad la satisfacción de los distintos objetos contractuales, más no subordinar a la contratista.». 9.7.

Por lo anterior, el demandante no cumplió un horario de trabajo, sino que prestó sus servicios profesionales de acuerdo con el objeto de la entidad, y durante las horas convenidas en el contrato de prestación de servicios. 9.8. De otro lado, el tribunal consideró que se configuró de forma parcial la prescripción de los períodos entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de julio de 2015, porque «el demandante no presentó la solicitud dentro de los 3 años siguientes a la culminación del segundo periodo (del 21 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011) y a la culminación del séptimo periodo (del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015), tal como se explicó, por lo que ocurrió el fenómeno prescriptivo del derecho frente a estas relaciones laborales y los derechos prestacionales derivados de ellas.

La cual debe mantenerse en caso de ser confirmada la decisión de primera instancia». 9.9. Por lo anterior, solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.7. Intervenciones en segunda instancia 10. Toda vez que no se advirtió la necesidad de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del 11 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano CPACA8. 1.8.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. 13.

En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar: 13.1. ¿Si entre Wilson Jesús Mercado Serrano y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se configuró una relación laboral por sus servicios prestados como médico general en la Dirección de Sanidad de Risaralda? 13.2.

En caso afirmativo, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? y ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a estas? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 8 Samai, índice 4, 5AUTOQUEADMITE_52752023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBAS. 9 En lo que sigue CGP. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 15. Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 16.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 17.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 18.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las 10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 13 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización12, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 20.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»13 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 21.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señaló los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: 11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 22.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación14 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15».

(Resalta la Sala). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 15 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 24.

Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 25. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 26.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 27. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202116 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 29. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 30.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.

Caso concreto 31. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 31.1. Wilson Jesús Mercado Serrano nació el 20 de marzo de 196717. 17 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Contrato 36-7-20006-10 WILSON MERCADO folio 575 pdf, visibles a folio 128 en la cédula de ciudadanía. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 31.2.

Se suscribieron los contratos de prestación de servicios18, entre el demandante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, los cuales se relacionan a continuación: Contrato de prestación de servicios Valor mensual Duración Objeto Interrupción días hábiles 36-7-20006-10 del 24/marzo/2010 $2.466.000 8 meses, 15 días (contados a partir de la fecha de comunicación escrita por parte del contratante el 5/abril/2010) «(p)restar sus servicios profesionales como MEDICO GENERAL, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de esta unidad de salud que requiere los servicios en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en las condiciones que determine EL CONTRATANTE, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.».

(sic). - 36-7-20084-10 del 25/noviembre/2010 $2.466.000 4 meses, 9 días (contados a partir de la fecha de comunicación escrita por parte del contratante el 21/diciembre/2010) «(p)restar sus servicios profesionales como MEDICO GENERAL, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de esta unidad de salud que requiere los servicios en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en las condiciones que determine EL CONTRATANTE, de acuerdo con sus necesidades y 1 18 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 59 a 68, 71 a 79, 81 a 89, 90 a 92, 93 a 101, 103 a 114, 115 a 117, 118 a 122, 123 a 131, 132 a 135, 136 a 144, 146 y 147, 148 a 152, 153 a 162, 163 a 168, 169 a 178, 179 a 182. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano programación establecida.».

(sic). 86-7-20068-12 del 4/abril/2012 $2.544.172 10 meses, 20 días (contados a partir de la fecha de comunicación escrita por parte del contratante el 11/abril/2012) «(p)restar sus servicios profesionales como MEDICO GENERAL, en la Seccional de Sanidad Risaralda, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la Dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.».

(sic). 245 Adición No. 1 del contrato 86-7- 20068-12 del 17/diciembre/2012 «(p)restar sus servicios profesionales como MEDICO GENERAL, en la Seccional de Sanidad Risaralda, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la Dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.» (sic). 86-7-20051-13 del 7/marzo/2013 $2.544.172 8 meses, 20 días (contados a partir de la notificación de inicio del «(p)restar sus servicios profesionales como médico general, por seis (06) horas 19 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano contrato el 12/marzo/2013) diarias, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, parametrización de tutelas, elaboración de ecos, apoyo referencia y contrareferencia, apoyo parte administrativa y asistencial y apoyo de concurrencia; de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1796 de 2000 y el Acuerdo No.003 CSSMP de 2001.».

(sic). 11 86-7-20214-13 del 22/noviembre/2013 $2.645.939 7 meses (contados a partir de la notificación de inicio del contrato el 1/diciembre/2013) «(p)restar sus servicios profesionales como Medico General, por seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda 1 Adición No. 1 del contrato 86-7- 20214-13 del 4/ junio/2014 $2.645.939 2 meses, 22 días (contados a partir del 1 de julio de 2014 hasta el 22 de septiembre de 2014) 20 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano y/o USP Cartago (Valle), de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1796 de 2000 y el Acuerdo No.003 CSSMP de 2001, bajo los lineamientos del protocolo de selección e incorporación resolución 1071 del 2007.».

(sic) 86-7-20144-14 del 26/septiembre/2014 $2.910.533 8 meses (contados a partir de la notificación de inicio del contrato, es decir a partir del 01/10/2014 hasta el 31/05/2015) «(p)restación de servicios profesionales v apoyo a la gestión como médico general por seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales, para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía N° 3 (Caldas, Risaralda y Quindío) y/o USP Cartago - Valle del Cauca, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1796 de 9 21 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 2000 y el Acuerdo No.003 CSSMP de 2001.».

(sic) 86-7-20131-15 del 5/junio/2015 Acta terminación anticipada del contrato 86-7-20131-15 $2.910.533 6 meses, 20 días (contados a partir de la notificación de inicio del contrato, es decir a partir del 11/06/2015) «(p)restación de servicios profesionales y apoyo a la gestión como médico general por seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales, para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía N° 3 (Caldas, Risaralda y Quindío) y/o USP Cartago - Valle del Cauca, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1796 de 2000 y el Acuerdo No.003 CSSMP de 2001.».

(sic). 11 «CLAUSULA TERCERA: La presente Acta de Terminación Anticipada de Mutuo Acuerdo entre las partes al contrato Principal No. 86-7-20131-15, se entiende perfeccionada con la firma de las partes contratantes, y se liberan mutuamente de cualquier otra obligación que puedan derivarse del contrato en mención. Para constancia se firma en Pereira a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015).».

(sic). 86-7-20095-16 del 15/abril/2016 $3.880.711 8 meses (contados a partir del 25 de abril de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2016) «(p)restacion de servicios profesionales y apoyo a la gestión como médico general por ocho I08) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) horas semanales y ciento noventa (190) horas 22 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano mensuales, para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía N° 3 (Caldas, Risaralda y Quindío) y/o USP Cartago - Valle del Cauca, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1796 de 2000 y el Acuerdo No.003 CSSMP de 2001.».

(sic). 179 Adición No. 1 del contrato 86-7- 20095-16 del 15/noviembre/2016 $3.880.711 3 meses, 14 días (contados a partir del 25 de diciembre de 2016 hasta el 07 de abril de 2017) «(p)restacion de los servicios profesionales y apoyo a la gestión como médico general por ocho (08) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) semanales, ciento noventa (190) horas mensuales, para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de salud del subsistema de salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía N° 3 (Caldas, Risaralda y Quindío) y/o USP Cartago - valle del cauca, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que 23 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.».

(sic). 86-7-20088-17 del 3 de abril de 2017 $3.880.711 8 meses, 8 días (contados a partir del 10 de abril de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2017) «(p)restacion de servicios profesionales y apoyo a la gestión como médico general por ocho (08) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) horas semanales y ciento noventa (190) horas mensuales, para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía N° 3 (Caldas, Risaralda y Quindío) y/o USP Cartago - Valle del Cauca, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.».

(sic). 1 Adición No. 1 del contrato 86-7- 20088-17 sin fecha $3.880.711 Del 18 de diciembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 31.3. Oficio 453/COMAN-SECSA-DERIS del 29 de marzo de 201019, suscrito por el comandante del departamento de Policía de Risaralda, en el cual se comunicó el inicio del contrato así: «Cordialmente me permito Notificarle que se puede dar inicio a la ejecución del Contrato 36-7-20006-10 del 24-03-2010, cuyo objeto es “EL CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales como MEDICO GENERAL, (Por 33 horas semanales), para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la Dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con 19 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folio 70. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano oportunidad, eficiencia y eficacia en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida”; valor total del contrato VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE.

($20.961.OOO.oo), vigencia 2010, por mensualidades vencidas a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($2.466.000.oo) o su equivalente por fracciones de mes según el caso. PLAZO DE EJECUCION DEL CONTRATO: es de Ocho (08) Meses con Quince (15) días, contados a partir de la fecha de la comunicación escrita, respecto de la iniciación de ejecución del contrato.

Toda vez, que cumplió con los requisitos de perfeccionamiento y legalización del mismo. Por lo anterior, el inicio de ejecución del Contrato empieza a partir del día 05 de Abril de 2010.». (sic). 31.4. Oficio 269/JEFAT-SECSA-DERIS-DISAN del 21 de diciembre de 201020, suscrito por el jefe de la Seccional de Sanidad de Risaralda, en el cual se comunicó el inicio del contrato así: «Cordialmente me permito Notificarle que se puede dar inicio a la ejecución del Contrato Nro. 36-7-20084-10 PN S E C S A DERIS DISAN, Con Vigencia Futura 2011, del 25-11- 2010, cuyo objeto es “ EL CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales como MEDICO GENERAL, (Por 33 horas semanales), para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la Dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida”; valor total del contrato DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($10’603.800.oo).

Distribuidos de la siguiente manera: SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($739.800.oo) para Nueve (9) días vigencia 2010; y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($9.864.000.oo), Para primeros Cuatro (4) meses; con Vigencia Futura 2011. Por mensualidades vencidas a razón de DOS MILLONES CUATRO CIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($2.466.000.oo) o su equivalente por fracciones de mes según el caso.

PLAZO DE EJECUCION D E L CONTRATO: es de CUATRO (4) M ESES CON NUEVE (9) DIAS: Distribuidos de la siguiente manera: Nueve (9) días vigencia 2010 y Cuatro (4) meses; con Vigencia Futura 2011. Toda vez, que cumplió con los requisitos de perfeccionamiento y legalización del mismo. Por lo anterior, el inicio de ejecución del Contrato empieza a partir del día 21 de diciembre de 2010.».

(sic). 20 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js. MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folio 80. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 31.5.

Oficio S-2013-0319/GADFI-JEFAT-26 del 12 de marzo de 201321, suscrito por el jefe de la Seccional de Sanidad de Risaralda, en el cual se comunicó el inicio del contrato así: «Cordialmente me permito notificarle que se puede dar inicio a la ejecución del contrato No. PN SECSADERIS 86-7-20051-13 del 07 de marzo de 2013, cuyo objeto es la “EL CONTRATISTA se compromete con la POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD - SECCIONAL SANIDAD RISARALDA a prestar sus servicios profesionales como médico general, por seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, parametrización de tutelas, elaboración de ecos, apoyo referencia y contrareferencia, apoyo parte administrativa y asistencial y apoyo de concurrencia; de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1796 de 2000 y el Acuerdo No.003 CSSMP de 2001”, por un valor total de VEINTIDOS MILLONES CUAREN TA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.049.490,00), y cuyo plazo de ejecución es de ocho (08) meses y veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la carta de inicio de ejecución del contrato, por servicios prestados a la Seccional de Sanidad Risaralda, toda vez que cumplió con los requisitos de perfeccionamiento y legalización del mismo.

Con un valor Mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CUAREN TA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS P E SO S MONEDA CORRIENTE ($2.544.172,00), y con una intensidad horaria de seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales y ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales.». (sic). 31.6. Oficio S-2018/JEFAT-ASJUR-1.10 del 15 de junio de 201822, expedida por el jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional de Risaralda, mediante el cual se informó lo siguiente: «[…] Wilson Jesús Mercado Serrano, quien prestó sus servicios profesionales como médico general en esta Unidad de Sanidad Policial, me permito pronunciarme respecto de los puntos planteados en su solicitud de la siguiente manera: 1.

Para dar respuesta al primer punto, es decir información de la fecha exacta en la que fue contratado mediante la modalidad de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, el señor Wilson Jesús Mercado Serrano a continuación se relaciona la siguiente tabla con la información de numero de contrato, fecha de suscripción contrato y fecha de inicio - ejecución del contrato: No. de contrato Fecha de suscripción Fecha de inicio de 21 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visible a folio 102. 22 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js. MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visible a folios 223 a 227. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano de contrato contrato 36-7-20006-10 24/03/2010 05/04/2010 36-7-20084-10 25/11/2010 21/12/2010 86-7-20068-12 04/04/2012 11/04/2012 86-7-20051-13 07/03/2013 12/03/2013 86-7-20214-13 22/11/2013 01/12/2013 86-7-20144-14 26/09/2014 01/10/2014 86-7-20131-15 05/06/2015 11/06/2015 86-7-20095-16 15/04/2016 25/04/2016 86-7-20088-17 03/04/2017 10/04/2017 2.

Con base en la información extraída de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, antes relacionados (respuesta anterior), le indico al peticionario que el señor Wilson Jesús Mercado Serrano fue contratado para prestar sus servicios profesionales como médico general en las instalaciones de la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía No. 3 (Caldas, Risaralda y Quindío), Unidad de Sanidad Policial Cartago - Valle del Cauda, o donde se requiriera el servicio por disposición del Jefe de la Seccional de Sanidad Risaralda para la atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 3.

Dando respuesta a la petición tercera de su solicitud, me permito informar que el contratista WILSON JESÚS MERCADO SERRANO prestaba sus servicios profesionales como médico general, en vista que el horario de atención al público del ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA COMPLEJIDAD SIN INTERNACION -SECCIONAL DE SANIDAD RISARALDA es diurno de acuerdo a la Resolución No. 03523, del 05 noviembre de 2009 “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”, se estableció que los contratos suscritos entre dicho profesional y esta Seccional de Sanidad, seria por 33 horas semanales según los contratos 36-7-20006-10, 36-7-20084-10, 86-7-20068-12, 86-7-20051-13, 86-7-20214-13, 86-7-20144-14, 86-7-20131-15 y 44 horas semanales de acuerdo a los contratos 86-7-20095-16 y 86-7-20088-17, lo anterior cumpliendo el principio de coordinación de la contratación estatal y e! desarrollo eficiente de las políticas establecidas por la Dirección de Sanidad Policial, en la atención de los servicios esenciales (Salud). 4.

Para dar respuesta al punto cuarto del acápite de peticiones de su solicitud, respetuosamente le indico que una vez revisados los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión suscritos por el señor Wilson Jesús Mercado Serrano se puedo establecer que los siguientes uniformados citados más adelante, en uso de sus facultades legales, en calidad de Comandante del departamento de Policía Risaralda (para el año 2010) y/o Jefe Seccional de Sanidad Risaralda quienes verificaron que el contratista cumpliera las obligaciones y el objeto contractuales, situación que no se puede interpretar como una orden.

Contrato Nombre Cargo 36-7-20006-10 Coronel Hoover Alfredo Penilla Romero Comandante del Departamento de Policía Risaralda 36-7-20084-10 Teniente Coronel Oscar Javier Ruiz Negrete Jefe Seccional Sanidad Risaralda 27 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 86-7-20068-12 Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón Jefe Seccional Sanidad Risaralda 86-7-20051-13 Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón Jefe Seccional Sanidad Risaralda 86-7-20214-13 Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón Jefe Seccional Sanidad Risaralda 86-7-20144-14 Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón Jefe Seccional Sanidad Risaralda 86-7-20131-15 Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón Jefe Seccional Sanidad Risaralda 86-7-20095-16 Teniente Coronel Luisa Fernanda Vega Bahamón Jefe Seccional Sanidad Risaralda (encargado) 86-7-20088-17 Mayor Carlos Alexis Bautista Toloza Jefe Seccional Sanidad Risaralda 5.

Los contratos suscritos entre la Seccional de Sanidad Risaralda y Wilson Jesús Mercado Serrano se identifican de la siguiente manera: 1 Prestación de servicios profesionales – médico general Contrato No.36-7- 20006-10 2 Contrato de prestación de servicios profesionales como médico general No. 36-7-20084-10 VF 2011 PN SECSA DERIS 3 Contrato de prestación de servicios profesionales PN - SECSA DERIS No. 86-7-20068-12 4 Contrato de prestación de servicios profesionales PN - SECSA DERIS No. 86-7-20051-13 5 Contrato de prestación de servicios profesionales PN - SECSA DERIS No. 86-7-20214-13 6 Contrato de prestación de servicios profesionales PN - SECSA DERIS No. 86-7-20144-14 7 Contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión PN - SECSA DERIS No. 86-7-20131-15 8 Contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión PN - SECSA DERIS No. 86-7-20095-16 9 Contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión PN - SECSA DERIS No. 86-7-20088-17 6.

Para dar respuesta a la petición sexta de su solicitud, respetuosamente le informo que de acuerdo al objeto de los contratos de los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual (medico general), esta Seccional de sanidad tenía la obligación de poner a disposición del contratista los bienes y lugares que se requerían para la ejecución y entrega del objeto contratado (consultorio, elementos físicos y herramientas tecnológicas necesarios para valoración de pacientes) asi las cosas, el lugar y elementos usados por el señor Wilson Jesús Mercado Serrano, para dar cumplimientos a los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con unidad, estaban en cabeza de esta Seccional de Sanidad. 7.

El señor Wilson Jesús Mercado Serrano fue contratado para prestar sus servicios profesionales como MEDICO GENERAL. 28 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano […] 10. Me permito recordar al señor peticionario que el contratista Wilson Jesús Mercado Serrano, no tenía un cargo en la organización de la Seccional Sanidad Risaralda, lo que se estableció fue la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesiones y de apoyo a la gestión. Es de informar que el contratista no tiene el status de empleado público y por tanto no se puede enmarcar las condiciones por usted señalada (carrera administrativa y/o trabajador oficial), por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función publica mediante una vinculación legal y reglamentaria incluyen un cargo en la planta de personal, un determinado régimen legal, funciones entre otros requisitos.

La Constitución Política de Colombia señala que los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (art 26 C.P.), que se encuentren comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (art. 122 C.P).

Además, la regla general para el ingreso al servicio público es el concurso, y su régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 25 C.P). 11. Dando respuesta a! punto decimo primero, m e permito informar que en virtud de lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 los contratos suscritos por el señor Wilson Jesús Mercado Serrano, en ningún caso generaron relación laboral ni derecho a prestaciones sociales, y su prohijado conocía la naturaleza de los contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, que suscribió con esta Seccional de Sanidad, por lo tanto esta unidad de Sanidad pago los honorarios pactados en los dichos contratos. […].».

(sic). 31.7. Certificado del 23 de abril de 201823, suscrito por el jefe de la Seccional de Sanidad de Risaralda, en el cual señaló «[Q]ue revisados los archivos, que reposan en la oficina de contratos de la Seccional Sanidad Risaralda, a la fecha se pudo establecer que el señor WILSON JESÚS MERCADO SERRANO identificado con la cedula de ciudadanía No.72.143.517 expedida en.

Barranquilla Atlántico obrando en su propio nombre, suscribió los siguientes contratos mediante la modalidad de prestación de servicios en esta unidad de salud, ocupó el cargo de MEDICO GENERAL, y devengó unos honorarios mensuales de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS ONCE PESOS MCTE ($3.880.711,00), y suscribió los contratos así»: Item No. de Contratos Años Fecha Inicio Fecha Terminación Valor 1 36-7-20006-10 2010 05/04/2010 20/12/2010 $20.961.000,00 2 36-7-20084-10 2010 21/12/2010 30/04/2011 $10.603.800,00 4 86-7-20068-12 2012 11/04/2012 31/12/2012 $22.049.490,00 6 AD 86-7-20068-12 2012 01/01/2013 28/02/2013 $5.088.344,00 7 86-7-20051-13 2013 12/03/2013 30/11/2013 $22.049.490,00 23 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1-2, pdf, visibles a folios 182. 29 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 8 86-7-20214-13 2013 01/12/2013 30/06/2014 $15.875.634,00 9 AD 86-7-20214-13 2013 01/07/2014 22/09/2014 $7.232.233,00 10 86-7-20144-14 2014 01/10/2014 31/05/2015 $23.284.264,00 11 86-7-20131-15 2015 11/06/2015 31/07/2015 $4.850.888,00 12 86-7-20095-16 2016 25/04/2016 24/12/2016 $31.045.688,00 13 AD 86-7-20095-16 2016 25/12/2016 07/04/2017 $13.453.131,00 14 86-7-20088-17 2017 10/04/2017 17/12/2017 $32.080.544,00 15 AD 86-7-20088-17 2017 18/12/2017 31/03/2018 $13.323.774,00 31.8.

Carné de identificación de Wilson Jesús Mercado Serrano como médico general, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional24. 31.9. Informes de ejecución de los contratos, pólizas, comprobantes de pago de seguridad social, y certificados disponibilidad presupuestal para la contratación de profesionales de la Dirección de Sanidad de Risaralda, y actas de inicio y liquidación de los contratos25. 31.10.

El 8 de octubre de 201826, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, la declaración de la existencia de una relación laboral entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018, lapso en el cual prestó sus servicios como médico general, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. No obstante, dentro de las pruebas allegadas no se observa que la entidad haya resuelto la solicitud. 31.11.

El 8 de octubre de 201827, solicitó a la Dirección de Sanidad de la institución, la declaración de la existencia de una relación laboral entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018, lapso en el cual prestó sus servicios como médico general, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En consecuencia, a través 24 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 55 a 57. 25 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js. MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 230 a 262; Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js. MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1-1, pdf, visibles a folios 4 a 229; y Rad. 2019- 00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1-2, pdf, visible a folios 2 a 181. 26 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js. MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 183 a 188. 27 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 183 a 188. 30 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano del Oficio S-2018-0086816/DISAN-ASJUR-1.10 del 22 de octubre de 201828, suscrito por el director de Sanidad de la Policía Nacional, no declaró la existencia de la relación laboral, ni el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: «[…] De las consideraciones legales y jurisprudenciales antes citadas, es necesario concluir que NO es viable legalmente acceder a su solicitud de reconocimiento de relación laboral y consecuentes pagos por presuntas prestaciones sociales que no acaecieron, en virtud a que tal y como usted misma refiere, contrato con el estado la prestación de unos servicios específicos, que una vez fueron cumplidos, extinguió sus obligaciones como contratista v las nuestras como entidad contratante.

NO adquiriendo en ningún caso la calidad de servidora pública, máxime cuando usted no cumplió funciones señaladas en la Constitución, la Lev, normas o reglamentos que así lo disponen, habiendo únicamente realizado actividades surgidas del acuerdo de voluntades que usted suscribió libre y voluntariamente. […]». (sic) 32. En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de enero de 202129, se recibieron los testimonios de Luis Javier Cardona Díaz y Didier Alfonso González Devia, de los cuales se extrae lo siguiente: 32.1.

Luis Javier Cardona Díaz: es médico cirujano y presta sus servicios como médico auditor en Medimás, reside en la ciudad de Pereira. 32.2. Laboró entre los años 2011 y 2017 como médico de consulta externa y de control de calidad en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional de Risaralda, por lo cual fue compañero de trabajo del demandante. 32.2.1.

Wilson Jesús Mercado Serrano prestó sus servicios como médico general de consulta externa, atendió pacientes afiliados a la Dirección de Sanidad de Risaralda; cumplió un horario establecido por la Policía Nacional, de 7 a.m. a 1 p.m.; y también trabajaba en Oncólogos de Occidente «donde todavía trabaja como médico de apoyo». 32.2.2.

El demandante recibió instrucciones y directrices por parte del supervisor del contrato y del coordinador médico; no tiene conocimiento si recibió un llamado de atención, asistieron a reuniones en las cuales recibieron instrucciones, capacitaciones, y directrices impartidas desde la Dirección de Sanidad de Bogotá para la atención, el control del gasto en la prescripción de medicamentos, y la atención médica, la disminución de las remisiones a la especialidades, y los exámenes solicitados para el paciente. 28 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 207 a 210. 29 Samai, índice 2, 10_ED_ACTUACIONE_06LINKAUDIENCIAPRUEB(.PDF) NroActua 2. 31 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 32.2.3. Sobre el cumplimiento del horario señaló que lo estableció la entidad a través de la macro agenda; no era posible pedir permisos, pues era obligatorio cumplir con las citas fijadas y el horario previsto, si había un problema familiar debía notificar la situación con ocho días de antelación. 32.2.4.

Los implementos de trabajo, los suministró la entidad, esto es el consultorio, sala de espera, camilla, escritorio, computador, elementos de observación, y una bata con el escudo de la Policía 32.2.5. En la época en que trabajó para la Policía Nacional, los médicos prestaban sus servicios de forma exclusiva a la entidad, en los horarios establecidos, porque no podían trabajar fuera de las instalaciones de la Dirección de Sanidad. 32.2.6.

Respecto a la seguridad social debían pagarla como contratistas, previo al desembolso del pago por los servicios prestados. 32.2.7. A través de las macro agendas la coordinación médica verificaba el cumplimiento del tiempo y el horario de atención, era un control para todo el personal. 32.2.8. Todos los contratistas tenían un supervisor, y el control de la agenda lo realizaba la central de citas, y el médico tenía que estar disponible en las instalaciones de la Dirección de Sanidad en el horario establecido, y cuando no había consultas programadas se hacían consultas prioritarias. 32.2.9.

Los honorarios eran pagados así no se cumpliera con el volumen de pacientes agendados porque eso no lo controlaba el médico, pero sí debían cumplir con el total de horas pactadas en el mes. En la época que el demandante prestó sus servicios había 10 médicos, y luego se amplió la planta de personal a 15 médicos y especialidades básicas. 32.3.

Didier Adolfo González Devia: es abogado y es responsable desde el mes de mayo de 2019 de la oficina jurídica de la Regional de Aseguramiento No. 3 en salud de la Policía Nacional. 32.3.1. Conoció al demandante porque prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional de Risaralda, hoy Regional de Aseguramiento No. 3 en salud de la Policía Nacional, entre el 2009 y 2012, como médico general en consulta externa y en los programas de salud de la entidad. 32.3.2.

Wilson Jesús Mercado Serrano no cumplió horario, los médicos debían diligenciar una macro agenda, previa coordinación con el supervisor del contrato, 32 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano pero el horario de la Seccional de Sanidad Risaralda en consulta externa y atención prioritaria era de lunes a viernes de 6 o 7 a.m. hasta las 7 p.m., y sábados y domingos hasta las 5 p.m. 32.3.3.

El horario de 4, 6 u 8 horas diarias previstas en el objeto del contrato para los médicos generales, era vigilado por el supervisor del contrato, quien verificaba que se cumpliera con los horarios establecidos a través de la macro agenda que se generaba con anterioridad de acuerdo con la disponibilidad que tuviera el profesional para prestar los servicios, la agenda era programada a través de un centro de llamadas, y podía ser modificada por solicitud del médico con anterioridad para evitar una afectación en la prestación del servicio. 32.3.4.

Era posible modificar la macro agenda con el supervisor del contrato, y en caso que el médico no tuviera disponibilidad con el horario establecido, se le ponía en conocimiento si era posible cambiar el horario, sino no se podía contratar porque «no se tenía la capacidad instalada para la prestación del servicio»; pero si el médico tenía una situación familiar la coordinación del jefe asistencial revisaba la macro agenda para cambiar el turno. 32.3.5.

La disponibilidad y el horario que se debía cumplir era establecido por el médico, para que su agenda no se cruzara con los de la otra entidad para la cual trabajaba; ajustaba su macro agenda, su horario era en la jornada de la tarde de 2 p.m. a 7 p.m. 32.3.6. Las labores que realizó el demandante fueron de forma presencial en las instalaciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda. 32.3.7.

El supervisor del contrato era la persona encargada de coordinar los horarios, el programa o consulta externa en el cual debía trabajar el médico; la entidad suministró los consultorios con todos los elementos necesarios para la prestación de los servicios. 32.3.8. En esa época la entidad contaba con médicos de planta, y vinculados por prestación de servicios. 2.4.

Análisis sustancial 33. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, declaró de forma parcial la excepción de prescripción, declaró la nulidad del acto administrativo negativo ficto derivado de la petición del 8 de octubre de 2018 que presentó ante la Dirección de la Policía Nacional, y del oficio S-2018 0086816/DISAN ASJUR 1.10 del 22 de octubre de 33 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 2018, expedido por el director de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 34.

En consecuencia, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar en favor de Wilson Jesús Mercado Serrano las prestaciones sociales, con la inclusión de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y primas legales, con los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios de los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, del 25 de abril de 2016 al 7 de abril de 2017, y del 10 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018. 35.

El demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara la decisión adoptada por el tribunal, porque consideró que no se configuró la prescripción de los periodos entre el 11 de abril de 2012 y el 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013 y 30 de noviembre de 2013, el 1 de diciembre de 2013 y 22 de septiembre de 2014, el 1 de octubre de 2014 y 31 de mayo de 2015, el 11 de junio de 2015 y 31 de julio de 2015, el 1 de agosto de 2015 y 15 de abril de 2016.

Además, argumentó que es procedente el pago de la diferencia salarial, de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y el reembolso de los dineros de las pólizas contractuales. 36. La entidad presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal, pues consideró que no existió una relación laboral, porque no se configuró el elemento de la subordinación, por lo cual no es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 2.3.3.

Sobre la existencia de una relación laboral encubierta 37. Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permitan configurar una relación laboral entre Wilson Jesús Mercado Serrano y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por sus servicios prestados como médico general en la Dirección de Sanidad de Risaralda entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018. 2.3.3.1.

Prestación personal del servicio 38. De las pruebas relacionadas se tiene que el demandante prestó sus servicios como médico general al servicio de la Dirección de Sanidad de Risaralda, vinculado a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la 34 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano entidad, ejecutados entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018, con interrupciones, entre el 30 de abril de 2011 y el 11 de abril de 2012, y del 31 de julio de 2015 al 25 de abril de 2016. 39.

En consecuencia, de los testimonios, las constancias, las copias de los contratos de prestación de servicios y demás pruebas documentales, se advierte que el demandante fue contratado para desarrollar funciones de médico general en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018. 40.

Ahora bien, esta Sala encuentra que en efecto el contrato estatal de prestación de servicios definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que permite satisfacer las necesidades de la administración y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado30, que por ser un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública y tratarse, por tanto, de un contrato típico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ejusdem, para su perfeccionamiento se exige la solemnidad del escrito. 41.

Sin embargo, esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar el elemento de la prestación del servicio31 que se aporte al proceso judicial el aludido instrumento jurídico, pues imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba.

En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer de forma razonada el mérito que le asigne a cada prueba. 42.

De manera que, para esta Sala las constancias y demás documentos allegados al proceso, los cuales gozan de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 del CGP32, tienen el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 Como uno de los elementos determinantes que distinguen la relación laboral de las demás modalidades de prestación de servicios a través de contratos estatales, los cuales se encuentran previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 32 «Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 35 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano en el periodo analizado y los elementos que se proceden a estudiar. 2.3.1.2.

Remuneración 43. El demandante percibió una remuneración33 por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los contratos de prestación de servicios suscritos, junto con sus actas de liquidación, las constancias, comprobantes de pago y las demás pruebas documentales, en los que se advierte que se señaló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independiente de su denominación (honorarios o salario). 2.3.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 44. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, la Sala encuentra que las funciones desempeñadas por Wilson Jesús Mercado Serrano no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios por turnos, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadores médicos, supervisores y directores) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, y en tal sentido contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 45.

El testimonio de Luis Javier Cardona Díaz da cuenta de las condiciones bajo las cuales el demandante prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones de los coordinadores médicos, directores y supervisores.

Además, que las labores Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 33 $2.466.000, $2.544.172, $2.645.939, $2.910.533, y $3.880.711. 36 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano desarrolladas debían realizarse de forma continua y no podían ejecutarse de manera autónoma e independiente y para ausentarse libremente de su lugar de trabajo debía contar con previa autorización. 46.

Asimismo, del testimonio de Didier Adolfo González Devia se observa que los médicos de la Dirección de Sanidad de Risaralda debían diligenciar una macro agenda para el cumplimiento de los turnos, y el horario de la entidad en consulta externa y atención prioritaria era de lunes a viernes de 6 o 7 a.m. hasta la 7 p.m., y sábados y domingos hasta las 5 p.m., y el supervisor del contrato era quien verificaba que se cumpliera con los horarios establecidos.

Además se evidencia que el demandante prestó sus servicios de forma presencial en las instalaciones de la entidad de salud. 47. Así las cosas, para esta Sala, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 48.

Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de los testimonios recibidos en el proceso y demás pruebas documentales aportadas. En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante como médico general, pues la labor se desarrolló por espacio de 6 años, 3 meses y 23 días aproximadamente. 49.

En efecto, Wilson Jesús Mercado Serrano prestó sus servicios como médico general de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda y cumplió, las siguientes funciones: «[…] 1.) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos), incluida la propiedad intelectual, y derechos de autor, y elementos entregados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.

Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 2.) Colaborar con los entes de control 37 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 3.) Ejercer su profesión con moral y ética. 4.) Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCIÓN DE SANIDAD para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales 5.) Rendir los informes que la Dirección de Sanidad requiera dentro de los plazos determinados. 6.) Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar, emitir conceptos que se requieran 7.) Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros, 8.) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y en trabamientos que puedan presentarse 9.) Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003.

Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados, siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.

Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. 10.) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud, a los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 11.) Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual 12.) El contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI CALIDAD Y SISTEDA). 13.) El (La) CONTRATISTA cuando en ejercicio de su profesión deba prescribir actividades y procedimientos médicos y medicamentes deberá acogerse a los Acuerdos 02 de 2001, 042 de 2005 y 046 del Conejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a las Gulas de Manejo establecidas y que se establezcan en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuando a ello haya lugar. 14.) Constituir en debida forma y aportar al Grupo Contractual y Seguimiento de la Dirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces, dentro de las cinco (05) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, la Garantía Única. 15.) No acceder a peticiones o amenazas, de quienes actuando por fuera de la ley pretendan obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho, el CONTRATISTA deberá Informar de tal evento a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y a las autoridades competentes para que se adopte las medidas necesarias. 16.) Mantener activa la cuenta corriente o de ahorros reportada para los pagos con el fin de evitar traumatismos en el proceso de ejecución del contrato. 17.) Restituir a LA POLICÍA NACIONAL los elementos que haya colocado a su disposición para el desarrollo del objeto contractual, cuando se lo requiera o al finalizar el contrato, en caso que se hayan suministrado.

Así mismo el contratista se compromete a dar aplicabilidad a las políticas establecida por la dirección de sanidad, en cuanto a la austeridad del gasto de papelería, servicios públicos (agua, energía) por ende se compromete a no utilizar ascensor en 38 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano horas no autorizadas, no conectar cargadores electrónicos de uso personal en la oficina o dependencia 18.) Los software desarrollados por el CONTRATISTA en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, serán propiedad exclusiva del contratante, y el CONTRATISTA cede al CONTRATANTE de Sanidad cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley. 19.) Realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía N° 3 (Caldas, Risaralda y Quindío) y/o USP Cartago, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1796 de 2000 y el Acuerdo No.003 CSSMP de 2001. 20.) El Contratista se compromete a prestar los servicios en las instalaciones de la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía Nº 3 (Caldas, Risaralda y Quindío), USP Cartago y/o donde se requiera el servicio por disposición del Jefe de la Seccional Sanidad Risaralda para realizar atención integral a los usuarios y/o beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. […].».

(sic). 50. Asimismo, se advierte que la misión de Sanidad de la Policía Nacional, es la «(p)restación de servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y sus familias»34, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por el demandante, es decir, que ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad. 51.

Lo anterior, demuestra una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de médico general al servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, y corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 52.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»35. 53.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios 34 https://www.policia.gov.co/disan 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 39 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»36. 54. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaban sujetos a medidas u órdenes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, a saber: la imposición de un horario por turnos y la sujeción a directrices de los coordinadores médicos o directores, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de Wilson Jesús Mercado Serrano, en consecuencia la existencia de una subordinación. 55.

Es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo las condiciones fijadas por los coordinadores médicos y directores, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 56.

Ahora bien, pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no creó las plantas temporales que pudieran atender la oferta y demanda en la prestación del servicio de salud. Por tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 57.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en los contratos de prestación de servicios, y que se acudiera a su celebración ante la insuficiencia de personal de planta que desarrollara esas labores, resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»37, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 58.

Además, se precisa que la posibilidad de contratar a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto 36 Ibidem. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 40 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación del demandante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 59.

Así las cosas, se demostraron los elementos de una relación laboral, por lo tanto, de su existencia para el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018, lo cual se observa de los testimonios, de los contratos de prestación de servicios, las constancias y las demás pruebas documentales. 2.3.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 60.

Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 61. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación38 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 41 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 62.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 63.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201639, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 64. Así, a juicio de la Sala, «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»40. 39 SUJ2-005-16. 40 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 42 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano 65.

De acuerdo con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada el 8 de octubre de 201841, se establece que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de todas las prestaciones causadas antes del 8 de octubre de 2015, toda vez que la reclamación de los periodos anteriores a esta fecha no tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva, en los cuales se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles. 66.

Lo anterior, toda vez que entre los contratos 7-20131-15 del 5 de junio de 2015 y 86-7-20095-16 del 15 de abril de 2016, que se ejecutaron entre el 11 de junio y el 31 de julio de 2015, y el 25 de abril al 24 de diciembre de 2016, se presentó una interrupción de 179 días hábiles, la cual no se encuentra justificada, de manera que generó la solución de continuidad en la prestación del servicio y, a su vez, la obligación de reclamar dentro de los 3 años siguientes la existencia de la relación laboral. 67.

Se precisa, que en el recurso de apelación el demandante argumentó que no se configuró la prescripción, porque no hubo una interrupción «entre el 1 de agosto de 2015 y el 15 de abril de 2016, porque prestó sus servicios para la entidad, en virtud del contrato 86-7-20170-15, el cual, a pesar de su desconocimiento, existió, y que no hubo interrupción previa a la suscripción del contrato 86-7-20095-16, por cuanto ésta se dio en la misma fecha de terminación del anterior (15 de abril de 2016)». 68.

Al respecto, del material probatorio allegado no se encontró el contrato 86-7- 20170-15, y de acuerdo con lo previsto en el auto del 1 de marzo de 202442, se negó la solicitud probatoria porque se consideró que «[d]urante el trámite de primera instancia el demandante tuvo la oportunidad de aportar y solicitar el contrato que ahora en esta instancia pretende hacer valer como prueba.

Además, advierte el despacho que, de accederse a la solicitud probatoria en esta instancia, podría estarse permitiendo de manera tacita una reforma a la demanda en lo que respecta a los fundamentos fácticos de esta, pues como se indicó, en los hechos el demandante relacionó unos contratos específicos para un periodo de tiempo contractual determinado dentro del cual no se hizo mención del contrato 86-7-20170-15, situación que podría comportar una vulneración al debido proceso.». 69.

Aunado a lo anterior, de las pruebas documentales se evidencia que el contrato 7-20131-15 del 5 de junio de 2015, culminó de forma anticipada y en la cláusula tercera del acta de terminación se indicó que «[L]a presente Acta de Terminación 41 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019-00169-00 WILSON DE Js.

MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 183 a 188. 42 Samai, índice 12, 31AUTOQUENIEGA_28042021NIEGASOLICIT(.pdf) NroActua 12. 43 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano Anticipada de Mutuo Acuerdo entre las partes al contrato Principal No. 86-7-20131-15, se entiende perfeccionada con la firma de las partes contratantes, y se liberan mutuamente de cualquier otra obligación que puedan derivarse del contrato en mención. Para constancia se firma en Pereira a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015).».

(sic). 70. Además, en el recurso de apelación el demandante indicó que de acuerdo con el oficio del 4 de julio de 2018 expedido por Bancolombia, entre el 1 de agosto de 2015 y el 15 de abril de 2016, «la entidad efectuó el pago mes a mes». No obstante, no se demostró la continuidad de la relación laboral, entre el 31 de julio de 2015 y el 25 de abril de 2016; por lo contrario, en los oficios expedidos por la entidad no se indicó que el demandante haya suscrito el contrato 86-7-20170-15, y de las pruebas documentales se observa que sí hubo una interrupción del vínculo contractual el 31 de julio de 2015. 71.

En tal sentido, como lo estableció el a quo, a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales por los periodos ocurridos entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de julio de 2015, pues en efecto, el fenómeno prescriptivo se contabiliza a partir de la terminación del vínculo contractual. 2.4.3. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 72.

Por lo analizado, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendrá que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018. 73.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales43 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración 43 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; 44 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas44. 74.

Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 75.

Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia45 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 76.

En consideración a esto, el demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 77.

Ahora, como el demandante solicitó expresamente que se reajustaran los salarios percibidos, esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, la Sala encuentra necesario exponer las siguientes consideraciones al advertir que es un aspecto que se encuentra relacionado con el consecuente restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral pues de las pretensiones no puede escindirse el reconocimiento del reajuste salarial al estar este íntimamente ligado c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 44 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 45 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano con el de las prestaciones, en tanto que estas se componen entre otros de la asignación básica. 78.

Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales46 en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 79.

En efecto situaciones como las expuestas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance de los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»47. 80.

Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 81.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 82.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil de los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad 46 Artículo 53 de la Constitución Política. 47 Sentencia T-102 de 1995. 46 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano salarial. 83.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»48, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»49. 84.

De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones del cargo de la entidad que desarrollaba iguales funciones a las suyas, siempre que se acredite la existencia del cargo, pues en caso de no hacerlo, deberá acudirse como base de liquidación de las prestaciones al valor de los honorarios. 85.

Ahora, en lo referente a la devolución de los aportes a seguridad social, la Sala advierte que esa condena es improcedente, tal y como se indicó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202150, toda vez que, de acuerdo con lo que ha venido señalando esta corporación, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»51.

En ese orden de ideas, en esa providencia se unificó la jurisprudencia «en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal» (resaltado del texto original). 86.

Respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de 48 Sentencia C-197 de 1999. 49 Sentencia SU-039 de 1997. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317- 2016, MP Rafael Francisco Suárez Vargas. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 76001-23-33-000-2012-00288-01 (3681-2013), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 47 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano las cesantías, de acuerdo con lo expuesto no es procedente porque el demandante no ostentó una relación legal y reglamentaria, y es con la sentencia que surgió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pues no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, por las condiciones especiales que se predican de esa vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. 87.

Frente al reembolso del dinero pagado por la póliza contractual, no es procedente porque la declaración de la existencia de la relación laboral no implica la devolución de sumas de dinero que fueron pagadas en virtud del vínculo contractual, toda vez que la finalidad del restablecimiento del derecho en estos casos, es el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral encubierta, y no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios para garantizar su cumplimiento52. 88.

Ahora bien, la entidad cuestionó en el recurso de apelación que en el caso en estudio no se configuró el elemento de la subordinación, pues el demandante contaba con autonomía para ejercer sus actividades y establecer sus horarios de trabajo, características propias de los contratos de prestación de servicios, además no se logró probar la presunta subordinación que se alegó. 89.

No obstante, se demostró la existencia de la relación laboral toda vez que se acreditaron los requisitos para su configuración, además el demandante desarrolló el objeto contractual sujeto a las órdenes del coordinador médico de la entidad, y prestó sus servicios en las sedes de la Dirección de Sanidad de Risaralda, dentro de los horarios establecidos para atender consulta externa y prioritaria. 90.

En tal sentido, los argumentos de la apelación de la entidad no tienen la fuerza suficiente para establecer que no existió una relación de carácter laboral, pues del material probatorio se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre el demandante y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por el periodo en el que prestó sus servicios a la Dirección de Sanidad de Risaralda entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018, por lo tanto, tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que surjan de esta y a la diferencia salarial. 91.

Así las cosas, la Sala confirmará con modificación la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 68001-23-31-000-2009-00636-01 (1230-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 48 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano Decisión, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, en torno a las prestaciones sociales de orden legal y a la diferencia salarial. 2.4.

Costas 92. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 93. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 94.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma53. 95.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron esas costas. 96. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 97. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Wilson Jesús Mercado Serrano y la Nación, Ministerio de Defensa, 53 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 49 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano Policía Nacional, durante el periodo en el que prestó sus servicios como médico general en la Dirección de Sanidad de Risaralda, entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018.

Ese tiempo se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 98. Sin embargo, a la entidad demandada no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales, al haber operado la prescripción, por los periodos ocurridos entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de julio de 2015. 99. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de orden legal y a la diferencia salarial, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por el demandante en dicho periodo, y solo en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 102.

En consecuencia, se confirmará con modificación la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 104. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar el ordinal 3 de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: «3.

Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a reconocer a Wilson Jesús Mercado Serrano las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho y la diferencia salarial, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó en el periodo contractual y, en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

No obstante, a la entidad demandada no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales, al haber operado el fenómeno jurídico de la 50 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano prescripción, por los periodos ocurridos entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de julio de 2015.» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Wilson Jesús Mercado Serrano contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

KGO