CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00658-00 Accionante: Sandra Patricia González Ríos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia Acción de Tutela El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Sandra Patricia González Ríos, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Sandra Patricia González Ríos, estima amenazados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de defensa, de acceso a la carrera administrativa y de acceso a cargos públicos, por parte de las entidades accionadas, al no dar una respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, atendiendo, para el efecto, a todos sus argumentos.
II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00658-00 Demandante: Sandra Patrícia Gonzalez Rios 2 Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Revisado el escrito de tutela se advierte que la solicitud de amparo se dirige a obtener lo siguiente: “PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legitima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo las objeciones presentadas a las siguientes preguntas 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 77, 82, 84, 97, 103, 118, 125 Y 126 DEL COMPONENETE DE CONOCIMIENTOS y las preguntas 6, 7, 9, 18, 23, 26, 28, 32, 34, 40 y 43 del componente de APTITUDES, cuyas sustentaciones, se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00658-00 Demandante: Sandra Patrícia Gonzalez Rios 3 encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.
TERCERO: De considerarlo necesario y conforme a la solicitud que hiciere la directora de la Unidad de carrera en oficio número CJO23 – 332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Dr. EDUARDO AGUIRRE DAVILA en su calidad de director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN, el cual como asunto indica: “Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 – convocatoria 27” el cual adjunto con pantallazo, lo cual ocurrió en todos los cargos.
Solicito otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria No. 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL en atención a la falta de respuesta a sus recursos, y ordenar nuevo termino para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta que ello se realice.
CUARTO: Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma.
QUINTO: DE CONSIDERARLO EVIDENTE, se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 618,94 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 180,03 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 798,97 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso”.
(Sic) Conforme con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar el contenido de la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual las entidades accionadas resolvieron el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución N° CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00658-00 Demandante: Sandra Patrícia Gonzalez Rios 4 porque en su criterio no se resolvieron todas las inconformidades planteadas contra acto administrativo acusado.
Aunado a lo anterior, la parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “Como MEDIDA PROVISIONAL solicito la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela (ya que de acuerdo al cronograma, se tiene dispuesto la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos para el día 09 de febrero de 2023 y hasta el 16 de febrero se podrán efectuar las verificaciones de la documentación), así que puede presentarse un perjuicio irremediable que afecte mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina obtener respuesta de fondo del recurso, en aras de continuar con las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra delos resultados asignados a la prueba escrita”.
(Sic) De acuerdo con lo anterior, la accionante justifica la medida provisional invocada, en que la continuidad de las siguientes fases del concurso de méritos de la Convocatoria N° 27, constituyen una amenaza para sus derechos fundamentales, porque la excluyen inmediatamente del proceso de selección; sin embargo, para el Despacho dicho argumento no es suficiente para acreditar una situación de gravedad o urgencia que amerite acceder a la medida provisional invocada, pues el juez de tutela al estudiar de fondo el asunto y de encontrarlo procedente debe adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos vulnerados.
No obstante, en el presente asunto, es evidente que la administración, a través de la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la actora contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos contenidos en la Resolución N° CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, que definió la permanencia de la misma en el proceso de selección, por lo que no se observa, prima facie, una Radicado: 11001-03-15-000-2023-00658-00 Demandante: Sandra Patrícia Gonzalez Rios 5 circunstancia de tal entidad que imponga restringir la continuidad del concurso de méritos, como lo solicita la actora.
En este sentido, como quiera que lo pretendido por la tutelante con este mecanismo constitucional es cuestionar la legalidad de la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, el Despacho considera que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la accionante en las que pudo incurrir el acto administrativo acusado, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de esta acción judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión administrativa, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos de la peticionaria.
Por lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la señora Sandra Patricia González Ríos, pues no se advierte, en principio, una situación de gravedad y peligro que amenace los derechos fundamentales invocados por la actora e imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente.
En conclusión, la solicitud será denegada En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia González Ríos, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
En consecuencia: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00658-00 Demandante: Sandra Patrícia Gonzalez Rios 6 Póngase en conocimiento de las autoridades accionadas, la admisión de la presente demanda haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por secretaría, ofíciese a las entidades accionadas, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, los documentos relacionados con el tramite adelantado para resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.
Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de la solicitante.