Micelio
25000234100020240158701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-18

Radicación interna: 122 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilson Daniel Castaño Rodriguez, Victor Augusto Pedraza Lopez·Demandado: Andrea Elizabeth Hurtado Neira, Alcaldia Mayor Del Distrito Capital De Bogota

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-01587-01 (ppal.) 25000-23-41-000-2024-01599-00 (acum.) Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la Empresa Social del Estado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (E.S.E).

Tema: Convocatoria y nombramientos de los empleados públicos de nivel directivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 20251 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones dentro del proceso 2024-01587-00 (Principal) y acumulado 2024-01599-00. 1. Los señores Víctor Augusto Pedraza López y Wilson Daniel Castaño Rodríguez, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se nombró a la señora Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la Empresa Social del Estado, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (E.S.E). 1.2.

Hechos 2. Teniendo en cuenta que los procesos acumulados se refieren a hechos similares, se resumen de la siguiente manera. 3. El 12 de febrero de 2024, se anunció la convocatoria pública realizada por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que todos los interesados en participar en el proceso orientado a la conformación de un banco de hojas de vida para la provisión de los empleos de gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E. del Distrito Capital (Norte, Sur, Sur Occidente y Centro Oriente), período 1 Índice 57 del expediente del tribunal, del aplicativo Samai.

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 institucional 2024-2028, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 20162. 4.

En desarrollo del mencionado proceso se realizaron diferentes pruebas para evaluar las competencias de más de 420 profesionales participantes, de los cuales quedaron 36 aspirantes que, de acuerdo con los resultados obtenidos, superaron las etapas y los criterios de evaluación, por lo que el alcalde Mayor de Bogotá debía escoger entre esas hojas de vida. 5.

El 23 de abril de 2024 se emitió un comunicado en el que se enlistaban los 36 candidatos con el mayor puntaje ponderado, donde el señor Nabucodonosor Campos Lindarte ocupó el primer puesto con 90,91 puntos. 6. De acuerdo al listado mencionado, el alcalde Carlos Fernando Galán Pachón, mediante el Decreto 180 del 21 de mayo de 2024, nombró en el cargo de gerente de la Subred Norte a una persona que había ocupado el puesto 32, del mismo modo, a través del Decreto 181 de la misma fecha, designó como gerente de la Subred Sur a quien había ocupado el 3 puesto. 7.

El 10 de julio de 2024 se realizó la publicación de la hoja de vida de Andrea Elizabeth Hurtado Neira como aspirante al cargo de gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., 50 días después de los nombramientos mencionados, cuando el término regular se había cumplido el 30 de marzo de 2024 para su designación en propiedad. 8.

Adujeron que en el listado de profesionales que superaron cada una de las etapas del proceso de selección abierto y que hacen parte del Banco de Hojas de Vida de los Gerentes de las Subredes Integradas del Servicio de Salud del Distrito Capital de Bogotá, no se encuentra la señora Hurtado Neira, pues no se inscribió en la convocatoria realizada por la administración, no presentó las pruebas de competencias y no hace parte del grupo de candidatos que fueron llamados a entrevista. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. Los procesos acumulados se refieren a los siguientes cargos en contra del acto demandado: 10. Se invocaron como normas violadas, los artículos 125 de la Constitución Política, 137 y numeral 5 del 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 100 de 1993. 11. Los demandantes señalaron que el acto de nombramiento de la gerente de la Subred Sur Occidente fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, expedición irregular, con desconocimiento del derecho 2 ARTÍCULO 20.

Nombramiento de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República.

Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, sólo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial.

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, pues fue proferido con total desconocimiento del proceso de selección fijado por la misma alcaldía para efectuar el nombramiento y provisión de los empleos de Gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E. del Distrito Capital (Norte, Sur, Sur Occidente y Centro Oriente) para el período institucional 2024- 2028. 12.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el listado de profesionales que superaron cada una de las etapas del proceso de selección abierto no se encuentra la señora Andrea Elizabeth Hurtado Neira, quien fue nombrada en el cargo de la Subred Sur Occidente, profesional que no se inscribió en la convocatoria realizada por la administración, no presentó las pruebas de competencias, no hace parte de quienes fueron llamados a entrevista, ni del Banco de Hojas de Vida de los Gerentes de las Subredes Integradas del Servicio de Salud del Distrito Capital; es decir, nunca participó en el proceso de selección adelantado por la administración distrital; y no cumplió con las exigencias fijadas, ni con el puntaje adicional en su formación académica. 13.

Adujeron que los profesionales que se inscribieron a la convocatoria lo hicieron de buena fe y con la confianza legítima en las actuaciones de la administración que establecían un procedimiento reglado por sus actos para acceder al empleo público, así los inscritos se sometieron a las mencionadas reglas; y si bien tenían claro que el nombramiento no se realizaría en estricto orden y atendiendo a los resultados obtenidos, la única manera de aspirar a ser nombrados en el cargo de gerente de subred era hacer parte de este proceso y superar cada una de las etapas de la invitación pública. 14.

Agregaron que aunque no se trate nominalmente de un concurso de méritos regulado por la ley, y, por tanto, los participantes seleccionados no tienen derechos sobre el cargo en particular, existe una prelación para acceder al empleo sobre aquellos que no se inscribieron, de ahí que los actos administrativos expedidos con desconocimiento de actuaciones de la administración se encuentran viciados por ser contrarios a derecho y vulneran los principios de confianza legítima y buena fe, razón por la cual el alcalde debió nombrar a quien resultara con mejor derecho, respetando los principios de la función pública. 1.4.

Trámite relevante proceso 2024-01587-00 15. Mediante auto del 6 de septiembre de 20243, se admitió la demanda 2024-01587-00 y en el proceso 2024-01599-00 el 2 de octubre de 2024 se admitió y negó la medida cautelar solicitada. 1.5. Contestaciones 16. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron: 17. La Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el documento denominado «Banco de Hojas de Vida para Gerentes Subredes Integradas de Servicios de Salud de la Administración Pública» aparece un aparte denominado alcance numeral 3 Anotación SAMAI 4 del expediente del tribunal.

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I, en el cual en la página 1 se indica que en ningún caso se limita la facultad discrecional del nominador para proveer los cargos, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. 18.

Resaltó que en las páginas 2 y 12 de ese mismo documento, se reitera que no se trata de fijar bases para ningún concurso y que no se limita el ejercicio de las facultades discrecionales del alcalde Mayor de Bogotá. 19. Alegó que en relación con entidades que cuentan con sistemas especiales de vinculación de personal, la actuación demandada debe ser cotejada con la regulación especial que corresponde a la entidad, so pena de declararse imprósperas las pretensiones de la demanda. 20.

Propuso la excepción de «Improcedencia de la acción electoral», y precisó que, si el demandante consideraba que el procedimiento, las etapas allí agotadas y su resultado final adolecían de irregularidades, debió demandar todas ellas, pues no es posible declarar nulo el decreto de nombramiento permitiendo que conserven su existencia, ejecutoriedad y vida jurídica los demás actos emitidos. 21.

También formuló la de «Inexistencia de nulidad por aplicación de los reglamentos propios», pues de conformidad con el numeral 9º del artículo 12 y el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde, crear, suprimir y fusionar entidades descentralizadas, como ocurre en el presente caso con los hospitales y las subredes de salud del orden distrital. 22.

Señaló que resulta viable incluir los hospitales y hoy día las subredes de salud dentro de las entidades descentralizadas de Bogotá, según lo dispuesto por los artículos 54 y 56 del decreto mencionado. El artículo 125 del mismo compendio normativo consagra reglas en materia de vinculación de empleados de entidades descentralizadas por servicios del orden distrital, por lo que la anterior es la disposición que debió confrontar el actor con el acto demandado. 23.

Señaló la de «Inexistencia de nulidad por ser un cargo provisto con facultades discrecionales», al indicar que el cargo demandado es de libre nombramiento y remoción, respecto del cual el nominador cuenta con potestades que pretenden ser desconocidas en el presente caso. 24. Alegó que se está frente a una «Falta de legitimación en la causa» y la «Ilegitimidad del demandante» pues aunque las pretensiones para obtener la nulidad de una elección pueden ser formuladas por cualquier persona, las que persiguen el nombramiento de personas particulares y concretas, dentro de las cuales está el demandante, requieren de un poder de los interesados; y que se ostente la calidad de abogado respecto de quien las formula porque son de carácter subjetivo, particular y concreto, situación que no se cumple en este caso. 25.

Por último, añadió como excepción la «Ineptitud de la demanda», al considerar que el actor está acumulando motivos objetivos con subjetivos de nulidad electoral, que según pronunciamientos del tribunal de primera instancia4 no pueden juntarse en un 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2016, Rad. 25000-23-41- 000-2015-00409-00.

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismo escrito inicial.

Adicionalmente, señaló que, basados en las disposiciones propias del Distrito Capital, no hay motivos de nulidad en este caso, lo cual es indispensable al tenor de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 26. La señora Andrea Elizabeth Hurtado Neira, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda. 27.

Señaló que la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital – DASC, suscribieron el Convenio Interadministrativo 4232000-078-20245, en el cual se establecieron las obligaciones que debía ejecutar cada una de las entidades. En consecuencia, la Secretaría Distrital de Salud y Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. adelantaron la invitación y divulgación pública para participar en el proceso para la conformación de un banco de hojas de vida, con el propósito de proveer los empleos de Gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E. del Distrito Capital (Norte, Sur, Sur Occidente y Centro Oriente) para el período institucional 2024-2028. 28.

Resaltó que en el documento denominado «Banco de Hojas de Vida para Gerentes Subredes Integradas de Servicios de Salud de la Administración Pública», aparece un aparte denominado «II. ALCANCE», en el cual se indica en la página 1 que «…en ningún caso se limita la facultad discrecional del nominador en este caso, al Alcalde Mayor de Bogotá, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.» 29.

Adujo que no es cierto lo que el demandante afirma respecto al contenido del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, toda vez que, como lo indica la norma citada, la facultad que le asiste al alcalde Mayor de Bogotá D.C., para el nombramiento de los Gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E. del Distrito Capital es discrecional y no está sujeta a que se deba adelantar convocatorias y/o concursos para proveer dichos cargos que se encuentran regulados por la Ley 909 de 2004. 30.

De conformidad con el certificado de cumplimiento de requisitos suscrito por la directora de Análisis de Entidades Públicas Distritales del Sector Salud de la Secretaría Distrital de Salud (e), cumple con todas las condiciones exigidas en el Decreto Ley 785 de 2005 y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para ocupar el cargo.

De igual manera, manifestó que no está incursa en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, y que realizó examen de conocimiento; pues como ya se ha mencionado, en el documento técnico de requisitos se determinó que la conformación del banco de hojas de vida no limitaba la facultad discrecional que tiene el alcalde Mayor de Bogotá para nombrar. 31.

Por lo anterior, una vez evaluadas sus competencias laborales y de experiencia, el 10 de julio de 2024, la Alcaldía Mayor de Bogotá publicó su hoja de vida en la plataforma dispuesta para ello – SIDEAP. 32. Afirmó que el acto administrativo acusado, se encuentra ajustado a la norma, teniendo en cuenta que no es ilegal y tiene carácter de autónomo por hallarse provisto 5 Cuyo objeto consistió en «Aunar Esfuerzos técnicos, administrativos y operativos para conformar un Banco de Hojas de Vida que será usado en la provisión de los empleos de los Gerentes de la Subredes Integradas de Servicio de Salud E.S.E. del Distrito Capital para el periodo institucional 2024-2028, con quienes reúnan los requisitos de que trata el Decreto Ley 785 de 2005 para ejercer dicho rol» Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de validez, así mismo, que no se desvirtúa su presunción de legalidad por haber sido expedido por el funcionario competente en virtud de las facultades que le asisten en su condición de alcalde Mayor de Bogotá, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. 33.

Adujo que la Ley 1797 de 2016 delegó el nombramiento acusado al jefe de la entidad territorial de manera directa, con la única exigencia de realizar una evaluación previa de competencias señaladas por la función pública, evaluación que ha sido desarrollada mediante la Circular 001 de 2024 de la procuradora delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social y procuradora delegada segunda para la vigilancia preventiva de la función pública. 34.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones del demandante, toda vez que, no se tiene la competencia para pronunciarse de fondo respecto del Decreto 246 de 22 de julio de 2024, suscrito por el alcalde Mayor de Bogotá, toda vez que lo suscribió en calidad de jefe del ente territorial, quien puede realizar autónomamente el nombramiento de los Gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo y verificación de competencias, conforme lo exige la Ley 785 de 2005, en su artículo 22 numeral 5. 35.

Igualmente, propuso la excepción de «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO», ya que se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley, y la presunta ilegalidad del mismo debe ser acreditada probatoriamente por la parte demandante. 36. Por último, solicito decretar de oficio, cualquier excepción que se advierta, o que resulte probada dentro del proceso. 37.

La Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el documento denominado «Banco de hojas de vida para gerentes subredes integradas de servicios de salud E.S.E de la administración pública de Bogotá D.C.» se estableció un cronograma de actividades conformado con las actuaciones principales que se llevarían a cabo en el proceso para la conformación del banco de hojas de vida, pero no se dispuso como un proceso normado. 38.

Resaltó que no se realizó un proceso de selección pues lo que en realidad se desarrolló fue una recepción de hojas de vida, de conformidad con lo establecido en la invitación para la conformación del banco de hojas de vida, motivo por el cual, en el documento de términos y condiciones, publicado para el conocimiento de los interesados en participar se esclareció el alcance. 39.

Propuso como excepciones: la «INEXISENCIA DE ILEGALIDAD O IRREGULARIDAD ALGUNA EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LA GERENTE DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. », pues el legislador le otorgó al jefe del respectivo ente territorial, quien para el efecto es el nominador, la facultad de designar a los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado de su territorio, únicamente bajo la condición de la verificación de los requisitos legales aplicables para el cargo y la evaluación de las competencias que señale la normativa vigente, otorgándole discrecionalidad y libertad.

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. De igual manera formuló, la de «INEXISTENCIA DE NULIDAD POR LA NATURALEZA DEL CARGO», teniendo en cuenta que, según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 2018, los cargos de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y de las Subredes Integradas de Servicios de Salud del Distrito Capital se encuentran catalogados entre la excepción que consigna el artículo 125 superior, pues son de libre nombramiento y remoción y de periodo fijo. 41.

Por último, formuló la «EXCEPCIÓN GENERICA O INNOMINADA», mediante la cual solicitó decretar de oficio, cualquier excepción que advierta, o que resulte probada dentro del proceso 42. Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud, mediante su apoderada judicial, solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto evidenció que el informe presentado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital a la Dirección de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital mediante radicado 2- 2024-14316 del 1 de octubre de 2024 precisó que la Secretaría Distrital de Salud – SDS y la Secretaría General de la Alcaldía Distrital realizaron la invitación para la conformación de un banco de hojas de vida, con el propósito de ser usado en la provisión de los empleos de Gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E. del Distrito Capital (Norte, Sur, Sur Occidente y Centro Oriente) para el período institucional 2024-2028, la cual se publicó en la página web de la Secretaría Distrital de Salud. 43.

Aseveró que el mencionado informe establece « …que, el proceso de conformación del Banco de Hojas de Vida para Gerentes Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S. E de la administración pública de Bogotá D.C., NO ATIENDE AL PRINCIPIO DE MÉRITO consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, lo anterior, teniendo en cuenta que los empleos de Gerente de las E.S.E., NO son empleos de carrera administrativa, de acuerdo con la Ley 1797 de 2016 son empleos de período institucional y su forma de nombramiento es DISCRECIONAL del jefe de la entidad territorial, en este caso del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. » 44.

Así mismo, resaltó que el propio actor refirió la Ley 1797 de 13 de julio de 2016 para recalcar que el legislador eliminó la obligación de adelantar el concurso de méritos para la designación de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, por lo que no existe prueba de que el acto administrativo acusado fue irregular. 45.

Añadió que no existen elementos de prueba que demuestren una falsa motivación o una alteración en los motivos que determinaron el nombramiento hecho por el alcalde mayor, si bien es cierto buscó perfiles para efectuar los nombramientos de Gerentes de las Subredes Distritales, no por eso debía descartar otros profesionales que en su criterio podrían desempeñar adecuadamente esa labor. 46.

Frente a la aplicación indebida de una norma como causal de nulidad alegada por el demandante, estimó que tampoco está llamada a prosperar, pues tal como se manifestó, el numeral 86 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 «Por el cual se dicta 6 ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (…) 8. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2116 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá», atribuye al Alcalde Mayor la facultad de: «Nombrar y remover libremente … los gerentes de entidades descentralizadas, …».

Potestad que no se pierde aun cuando el mandatario territorial hubiese decidido conformar un banco de hojas de vida para tal efecto. 47. En lo que tiene que ver con la causal de desviación de poder, adujo que el demandante no aportó prueba que permita sustentar este cargo. Por el contrario, la parte actora anexó elementos propios del proceso que culminó con la elaboración de un banco de hojas de vida, los actos de nombramiento de los distintos Gerentes de las Subredes y la hoja de vida de Andrea Elizabeth Hurtado Neira.

En consecuencia, el material antes relacionado no es útil, pertinente, conducente o necesario para acreditar motivos distintos al interés general en el acto de nombramiento demandado. 48. Por último, advirtió que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda feneció el 22 de agosto de 2024, ya que la publicación del Decreto 246 de 22 de julio de 2024 se surtió el 22 del mismo mes y año, sin embargo, la demanda se presentó el 3 de septiembre del año anterior. 1.6.

Otros trámites relevantes 49. El 18 de octubre de 2024, se decretó la acumulación de los procesos de la referencia, y mediante diligencia del 30 siguiente, le correspondió la sustanciación del asunto a quien fungió como ponente de la decisión de primera instancia7. 50. En auto del 10 de diciembre siguiente8, el despacho conductor resolvió las excepciones9, fijó el litigio10, decidió sobre las pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada. 1.6.

Sentencia de primera instancia 51. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 19 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, por las siguientes razones: administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital, los alcaldes locales y otros agentes suyos.

Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos. (…). 7 Magistrado Luis Norberto Cerdeño. 8 Índice 40, expediente principal de tribunal. 9 En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa alegadas, el tribunal de instancia señaló que como se trata de la legitimación de tipo material -no a la de hecho-, son aspectos que se resuelven también en la sentencia, pues en este momento no se observa que exista falta manifiesta de legitimación en la causa (Artículo 175 parágrafo segundo, CPACA).

En cuanto a la excepción de “Caducidad” que planteó Bogotá Distrito Capital Secretaría Distrital de Salud (i.16, i.17, i.36), se encuentra que el artículo 164, numeral 2, literal a, CPACA, consagra que el lapso para hacer uso del derecho a demandar en esta acción es de treinta (30) días. Y como quiera que el 22 de julio de 2024 se publicó el Decreto 246 de 2024 (i.9 Exp. 2024-01599), los 30 días vencían el 4 de septiembre de 2024, inclusive, y está probado que las demandas se radicaron el 3 y 4 de septiembre de 2024 (i.3 Exp. 2024-01587 y 2024-01599, respectivamente), se demuestra que el derecho a demandar se ejerció en tiempo legal.

En consecuencia, no prospera esta excepción, sin perjuicio que si se amerita, el tema se analice de nuevo en etapa posterior. Respecto de la “Ineptitud de la demanda” que plantea el Distrito Capital (i.10), no se acoge toda vez que de las demandas se evidencia que se pide la declaratoria de nulidad del Decreto No. 246 de 2024, y los cargos de ilegalidad –Al margen de las críticas que puedan hacerse por su redacción y contenido- son susceptibles de analizar y decidir en este mismo proceso, máxime cuando se acumularon por este Corporación Judicial para su trámite conjunto. 10 En los siguientes términos: «el problema jurídico que se debe resolver en la sentencia, así ¿Es nulo el Decreto No. 246 del 22 de julio de 2024 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se nombra a Andrea Elizabeth Hurtado Neira como Gerente de Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 09, de la Subred Integrada por Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E?».

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52. Hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso y consideró que con los documentos que reposan en el expediente, se demostró que Andrea Elizabeth Hurtado Neira no participó en el proceso de conformación del banco de hojas de vida que se adelantó para designar a los gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E. de la administración pública de Bogotá D.C. (Norte, Sur, Sur Occidente y Centro Oriente), para el período institucional 2024-2028. 53.

Precisó que revisado el expediente se encontró que la Dirección de Análisis de Entidades Públicas Distritales del Sector Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., el 3 de julio de 2024 hizo constar que una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 22.5 del Decreto 785 de 2005, la demandada cumplió con ellos para ser nombrada. 54.

Además, la subdirección de Gestión Distrital de Bienestar, Desarrollo y Desempeño informó que a Andrea Elizabeth Hurtado Neira se le aplicaron unas pruebas psicométricas que permiten evaluar sus competencias comunes y por nivel jerárquico, así como, una evaluación de competencias comportamentales y de integridad. 55. Igualmente, sostuvo que el procedimiento para la designación de los Gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud, no es igual al procedimiento que se adelanta en un concurso de méritos, pues son cargos de libre nombramiento y remoción, y si bien la administración distrital adelantó una invitación pública para conformar un banco de hojas de vida para gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E., su conformación no equivale a una lista de elegibles que genere derechos de carrera administrativa, y esta circunstancia no desplaza ni limita la facultad discrecional del Alcalde Mayor de Bogotá para nombrar a quien cumpla los requisitos del cargo. 1.7.

Recurso de apelación11 56. Inconforme con lo anterior, el señor Wilson Daniel Castaño Rodríguez recurrió la decisión con sustento en las siguientes razones: 57. Sostuvo que el nombramiento de la Gerente de la Subred Sur Occidente no cumplió con los requisitos establecidos por la misma Alcaldía Mayor de Bogotá para su nombramiento, particularmente porque no participó en la convocatoria pública que se adelantó para nombrar este cargo, pese a que las reglas contenidas en esta son de obligatorio cumplimiento para la administración y los administrados. 58.

En ese sentido, indicó que, si bien la convocatoria pública no tiene una reglamentación estricta enmarcada en la ley, lo cierto es que se debe sujetar a sus propias reglas. Lo anterior pues, de no entenderse de esta forma, el acto jurídico que emana de la administración sería completamente nugatorio y no podría surtir efectos jurídicos que respeten el principio de la legalidad y la buena fe. 59.

Enfatizó que es claro que, si en una convocatoria se establece un término para presentar una hoja de vida y participar de un proceso de selección, se fijan unas fechas para realizar exámenes y reclamaciones y al final se seleccionan 36 aspirantes, no 11 La parte demandante presentó recurso de apelación el 4 de marzo de 2025, esto es dentro, del término legal para ello.

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 puede la administración saltarse todo ese procedimiento y permitirle a una ciudadana que participe en un nuevo proceso cuando la convocatoria inicial ya había finalizado. 60.

Agregó que la demandada no hizo parte de las etapas de la convocatoria pública inicial, lo que implica que su acto de nombramiento es nulo, pues no estuvo en la misma en la que participaron los 428 aspirantes iniciales. 61. No obstante lo anterior, la administración creó un proceso independiente y cerrado exclusivamente para ella, en el cual se reabrieron todas las etapas necesarias para que pudiera postularse al cargo, pero esta actuación desconoció por completo la convocatoria pública original y la lista de 36 candidatos elegibles que resultó de dicho proceso.

En consecuencia, el Decreto Distrital 246 de la Alcaldía Mayor de Bogotá se expidió de manera irregular, al no seguir el procedimiento establecido en la Convocatoria Pública. 62. Así las cosas, pidió que se revocara la sentencia del 19 de febrero de 2025 para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.8. Auto que concede el recurso de apelación 63.

Mediante auto del 5 de marzo de 2025, se concedió el recurso de apelación. 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia 64. A través de providencia del 20 de marzo de 2025, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 65.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones: 66. El señor Wilson Daniel Castaño Rodríguez, reiteró los fundamentos de su escrito inicial y de su recurso de apelación e insistió que se debía revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 67.

La Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, a través de su apoderada, solicitó ratificar la legalidad del acto administrativo acusado, aseguró que los argumentos expuestos en el recurso de apelación carecían de fundamento jurídico y reiteró las alegaciones presentadas en su contestación de la demanda. 68.

La señora Andrea Elizabeth Hurtado Neira, actuando en nombre propio, señaló que contrario a lo manifestado por el demandante, ningún participante en el proceso orientado a la conformación de un banco de hojas de vida tiene «mejor derecho», y tampoco existe «lista de elegibles», pues como ya se mencionó, en el documento técnico de requisitos se determinó que ese proceso no limitó la facultad discrecional del nominador. 69.

En consecuencia, el proceso de conformación del banco de hojas de vida para Gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E., de la Administración Pública de Bogotá, no estableció un concurso público, ni una Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 convocatoria que generara derechos de carrera administrativa o expectativas para el acceso a los empleos, ni ubica en una lista de elegibles a aquellos que lo conforman. 70. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó que se confirmara el fallo proferido por el juez colegiado de primera instancia, en los siguientes términos: 71.

El cargo se reglamenta en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y en su forma genérica se consagró en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 como de libre nombramiento y remoción. La norma de la Ley 909 de 2004 señala que se exceptúan de la carrera administrativa los cargos de «dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices», dentro de los cuales sitúa a los directores o gerentes de la administración descentralizada, caso de las Empresas Sociales del Estado tanto del orden nacional como territorial. 72.

Señaló que después de revisado el documento denominado «BANCO DE HOJAS DE VIDA PARA GERENTES SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, D.C.», se precisó que el mismo no se asemeja a un concurso público ni a una convocatoria y que en «ningún caso limita la facultad discrecional del nominador»: 73.

Sostuvo que el citado documento no estableció que la selección de los gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E. del Distrito Capital (Norte, Sur, Sur Occidente y Centro Oriente) para el período institucional 2024-2028, se trate de una convocatoria pública. 74. Indicó que, aunque la demandada no participó en el proceso de conformación del precitado banco de hojas de vida, eso no implica que el alcalde Mayor de Bogotá no pueda utilizar su facultad discrecional nominadora y designar para el cargo a una persona que no lo integra, como efectivamente ocurrió. 75.

Adujo que comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, por cuanto se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y en un análisis probatorio adecuado e integral. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 76. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Wilson Daniel Castaño Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 19 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15012 y el literal c) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201113, en 12 «Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 13 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, … en los órdenes … distrital, …;

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 202414. 2.2.

Cuestión previa 77. Se pone de presente que en primera instancia no se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva que propuso la parte demandada, a pesar que en el auto del 10 de diciembre de 2024 se indicó que sería objeto de pronunciamiento en la sentencia. 78. En consecuencia, la Sala considera necesario pronunciarse sobre este aspecto y advierte que en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa formulada por el apoderado del Distrito Capital, no tiene vocación de prosperidad pues en materia electoral, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, autoriza a cualquier persona a interponer dicho medio de control. 79.

En lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la señora Andrea Elizabeth Hurtado Neira, se impone precisar que, el numeral 1º del artículo mencionado en concordancia con el 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone la obligación que en el auto admisorio de la demanda debe ordenarse la notificación personal «al elegido o nombrado».

En efecto, esta Sección ha venido exponiendo de forma pacífica su posición en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del elegido en los procesos electorales que versan, como en este caso, sobre el nombramiento para un cargo uninominal15. 80. Así las cosas, las referidas excepciones se declararán no probadas. 2.3. Problema jurídico 81.

La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 19 de febrero de 2025, mediante la cual se negó la nulidad del acto de nombramiento de la señora Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la Empresa Social del Estado, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (E.S.E); para lo cual tendrá que resolver el siguiente interrogante: ¿Las pruebas decretadas e incorporadas al proceso demuestran que es nulo el Decreto 246 del 22 de julio de 2024 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se nombra a Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 09, de la Subred Integrada por Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E por cuanto el acto cuestionado adolece de expedición irregular, falsa motivación o infracción de norma en que debería fundarse en razón a que no respetó los principios del mérito o la convocatoria pública contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia? 82.

Para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) marco normativo de la designación de los gerentes de las Empresas Sociales 14 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00009-00 (Principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, providencia del 17 de junio de 2016, Rad. No. 15001-23-33-000-2016-00119-01, Actor: Pedro Javier Barrera Varela, Demandado: Ilbar Edilson López Ruíz – Personero de Tunja para el período 2016-2019. Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del Estado y de las Subredes Integradas de Servicios de Salud; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Marco normativo de la designación de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado y de las Subredes Integradas de Servicios de Salud. 83.

Mediante el Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., se efectuó la reorganización del sector salud en el Distrito Capital definiendo las entidades y organismos que lo conforman, para lo cual se determinó la fusión de algunas entidades y la creación de otras, a saber: «ARTÍCULO 2°. Fusión de Empresas Sociales del Estado.

Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a las Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., como sigue: Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.” Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.” Empresas Sociales del Estado de: Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. “ Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.» 84.

Las Subredes Integradas de Servicios de Salud, las cuales son Empresas Sociales del Estado agrupadas, son entidades públicas descentralizadas de carácter distrital, dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto principal es la prestación de servicios de salud como parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en desarrollo de dicho objeto, adelanta acciones y servicios de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y el Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá D.C. 85.

La Ley 1797 de 13 de julio de 2016 «Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», en su artículo 20 prevé el asunto que se analiza en el sub judice, atinente a la designación de los gerentes, al contemplar: «Artículo 20. Nombramiento de gerentes o directores de las empresas sociales del estado.

Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde.

Dentro de dicho periodo, solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial. Parágrafo transitorio. Para el caso de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos16, continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos.

Los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el Integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011.

En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo. Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de la República procederá al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos señalados en el presente artículo». 86.

La Corte Constitucional, en sentencia C-046 de 23 de mayo de 201817, declaró exequible el artículo en cita, a partir de dos demandas que acusaban la norma de infringir, en forma principal, el artículo 125 Superior, al haber retirado de la designación del gerente, la norma que ordenaba provisionar el cargo mediante concurso de méritos, generadora de dos grandes censuras de violación, a saber: (i) el principio del mérito, comoquiera que al ser retirado, la designación depende de criterios subjetivos y nocivos como el favorecimiento político; y (ii) se acusa de vulnerar el principio de progresividad de los derechos sociales, atinente a lo que toca con el empleo público, dado que al retirar la meritocracia se adopta, sin justificación, una norma menos eficaz que la anterior respecto al principio del mérito. 87.

Al respecto explicó la evolución histórica de la forma de provisión del cargo gerencial y lo relativo al artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, frente al cual indicó: «De conformidad con lo anterior, la Sala constata que en el régimen vigente: (i) se suprimieron el concurso de méritos y la actuación de la Junta Directiva de la entidad para la conformación de una terna;

(ii) se mantuvieron el periodo institucional de cuatro años y las causales de remoción con fundamento en la evaluación del programa de gestión; y (iii) se reintrodujo explícitamente la causal de remoción del cargo con fundamento en las faltas disciplinarias, además de añadir la orden judicial como motivo adicional. Igualmente, se determinó un régimen de transición que respeta: (a) los periodos de quienes ejercen el cargo para la vigencia de la norma; y (b) los concursos que ya hayan iniciado.

Finalmente, se determina que ante el evento de un concurso desierto o ante cualquier otra situación, el nombramiento es el que se dispone de forma general en la norma, es decir, por el Presidente, gobernadores o alcaldes.». 16 Más adelante se verá que la “reelección por revaluación” contenida en el decreto compilatorio 780 de 2016 fue sustituida por el Decreto 1427 de 2016, reglamentario de la Ley en cita 1797 de 2016. 17 Referencia: Expedientes D-11782 y D-11797 acumulados.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) (D- 11782) y contra la totalidad del artículo 20 de la de la Ley 1797 de 2016 (D-11797) acumulados. Demandante: Diana Fernanda Trujillo Chávez y Nixon Torres Carcano (D-11782) y Sebastián Contreras Vargas (D-11797). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 88. Sobre el particular la Sección Quinta en anterior pronunciamiento18, al estudiar el mismo punto señaló que en la sentencia constitucional que se menciona, se negó la censura de violación del artículo 125 constitucional, dada la existencia excepcional de otros métodos de selección para ingresar a la función pública, «… en consecuencia, la carrera es uno de los métodos de selección para los empleos públicos, pero no es el único.

La misma norma establece, entre otros, el libre nombramiento y remoción como una de las formas posibles de ejercer cargos en la función pública, como excepción a la carrera administrativa». Aunado a que dentro de las competencias del legislador está la implementación del sistema de selección pertinente, apropiado y más útil para la provisión del empleo y con mayor motivo cuando se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción y de período, a los que no se les aplica el régimen de carrera administrativa. 89.

Descartó que la forma de designación plasmada en el artículo 20 de la Ley 1797 elimine el mérito o someta el nombramiento del cargo a consideraciones meramente subjetivas, porque de todos modos se deben cumplir requisitos, el perfil y la experiencia exigidas, frente a las cuales el legislador también tiene la potestad normativa, similar a como lo hace para los concursos «por ejemplo, se puede establecer que para acceder a un cargo de libre nombramiento y remoción se requieran cinco años de experiencia y una maestría, como también se puede exigir una edad específica o diferentes títulos universitarios o inclusive experiencia profesional particular, como la previa dirección de entidades o instituciones.

Esos requisitos fijan un aspecto objetivo, a pesar de que admite otros criterios que, sin lugar a dudas están relacionados con determinaciones subjetivas del nominador, que responden a la confianza, y a la coordinación y coincidencia ideológica en la gestión pública con la cual se debe ejercer el cargo, lo que repercute en la continuidad del servicio y su buena prestación» 90.

Explicó que el artículo 20 es claro y contundente en exigir para la designación del gerente, dos presupuestos o condiciones objetivas como lo son la «(i) la previa verificación de los requisitos establecidos para el cargo; y (ii) la evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública». Sin desconocer que esté provisto de aspectos subjetivos «…sin embargo, tal determinación, en razón a la naturaleza del cargo y a los criterios verificados ut supra es constitucionalmente admisible». 91.

Aludió a que la Ley 1797 de 13 de julio de 2016 suprimió el concurso de méritos, el cual históricamente y en regulaciones anteriores se había implementado como mecanismo previo a la designación del gerente de la E.S.E., abolición que como se dejó claro, avaló en la sentencia C-046 de 2018. La ley en cita fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1427 de 1° de septiembre de 2016 «por medio del cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y se sustituyen las secciones 5 y 6 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». 92.

En sus considerandos, el Decreto 1427, deja claro en forma expresa que sustituye las secciones 5 y 6 del capítulo 8 del título 3, parte 5, libro 2 del Decreto 780 de 2016, referentes al nombramiento y reelección de gerentes de las E.S.E., dentro del marco de la Ley 1797 de 2016, concretamente en su artículo 20, por lo que considera necesario señalar el procedimiento para la evaluación de las competencias de los aspirantes a ocupar el cargo de gerente de dichas empresas y, sin mencionar los presupuestos para la reelección, supresión en la mención a lo que respondió su 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2020-00470-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 reglamentario 1427 de 2016 al sustituir la norma que sobre la modalidad de revaluación contenía el Decreto 780 citado en precedencia y como se ilustra a continuación de la literalidad que se cita a continuación: «ARTÍCULO 1.

Objeto. Sustitúyanse las secciones 5 y 6 del Capítulo 8 Título 3 Parte 5 Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, así: "SECCIÓN 5 NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ARTÍCULO 2.5.3.8.5.1. Evaluación de competencias. Corresponde al Presidente de la República, a los gobernadores y a los alcaldes como autoridades nominadoras del orden nacional, departamental y municipal, respectivamente, evaluar, a través de pruebas escritas, las competencias señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para ocupar el empleo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado.

(…)

ARTÍCULO 2. 5.3.8.5.3. Evaluación de las competencias para ocupar el empleo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial. Las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental, distrital o municipal, señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, serán evaluadas por el gobernador o el alcalde, de lo cual se dejará evidencia.

ARTÍCULO 2. 5.3.8.5.4. Apoyo de la Función Pública en la evaluación de competencias. El Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP adelantará de manera gratuita, cuando el respectivo nominador así se lo solicite, la evaluación de las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del nivel departamental, distrital o municipal.

Cuando la Función Pública adelante el proceso de evaluación de las competencias indicará al gobernador o alcalde si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas y dejará evidencia en el respectivo informe.

ARTÍCULO 2. 5.3.8.5.5. Nombramiento. El nombramiento del gerente o director de la Empresa Social del Estado del orden nacional, departamental o municipal, recaerá en quien acredite los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y demuestre las competencias requeridas. (…)

ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye las secciones 5 y 6 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, hasta que culminen las situaciones administrativas a que hace referencia el artículo transitorio de este acto.». 93. En este punto la Sala encuentra que al hablar la disposición de sustitución de la norma, se entra en la llamada subrogación de la ley concebida como el reemplazo de un contenido regulatorio, lo cual resulta acorde con el decreto 780 (subrogado), comoquiera que tuvo propósitos compiladores y no de creación dispositiva, flexibilizando así el tránsito de la regulación e incluso permitiendo que apartes de aquella regulación pervivan. 94.

Dentro del marco expuesto, la Sección Quinta evidencia que normativamente hay un antes y un después de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016 y de su reglamentario 1427 del mismo año, que suprimió el concurso de méritos como en el pasado se previó, cambio que avizoró y se validó con la sentencia C-046 de 23 de Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 mayo de 2018, por si se dudaba que al haber suprimido el concurso de méritos se incurría en violación del mandato constitucional 125 y que la Corte zanjó al declarar exequible la norma contenida en el artículo 20 de la Ley en cita. 95.

Así las cosas, ambas normas aplicables al caso que se analiza, se condensan los siguientes supuestos que deben acompañar la designación del referido gerente en el nivel territorial: - Período del cargo: es institucional de cuatro años, que se cuenta desde la posesión hasta tres (3) meses después del inicio del período –también institucional- del nominador (art. 20 Ley 1797/16). - Titularidad de la función nominadora: el nombramiento corresponde al gobernador o alcalde, en calidad de jefe de la respectiva entidad territorial (art. 20 Ley 1797/16). - Plazo para efectuar el nombramiento: dentro de los tres (3) meses siguientes a que se posesionen (art. 20 Ley 1797/16).

Y que en forma temporal y excepcional fue extendido en 30 días hábiles más, conforme lo facultó la norma dictada dentro del estado de excepción por la pandemia Covid 19 (Decreto Legislativo 491 de 2020). - Requisitos que el nominador debe observar respecto de los aspirantes al cargo: son principalmente dos, (i) verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y (ii) evaluar las competencias (art. 20 Ley 1797/16). - Evaluación de competencias: la realiza el nominador (gobernador o alcalde), a través de pruebas escritas, de lo cual dejará evidencia o soporte.

Las competencias son las señaladas por el DAFP para ocupar el cargo de gerente (arts. 2.5.3.8.5.1 y 2.5.3.8.5.3 Dec. 1427/16). - Funciones del DAFP: además de señalar las competencias propias del cargo, se le asignó el apoyo en la evaluación de competencias, que depende de las siguientes características (i) gratuidad y (ii) solicitud de apoyo por parte del nominador respectivo.

Esto descarta que dicho Departamento lo haga de oficio o sea una competencia impositiva o de deber para el nominador, quedando a discrecionalidad y potestad de este hacer la petición correspondiente (art. 2.5.3.8.5.4. Dec. 1427/16). Aclara la misma norma que cuando el DAFP sea convocado a prestar el apoyo en la evaluación debe indicar al nominador (gobernador o alcalde) si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas y también debe dejar soporte de ello (inc. 2 ejusdem). - Nombramiento: el gerente o director de la ESE recae en quien acredite los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y demuestre las competencias requeridas.

(art. 2.5.3.8.5.5. Dec. 1427/16). - Causales de retiro: (i) evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, (ii) por destitución o (iii) por orden judicial (art. 20 Ley 1797/16). 2.5. Caso concreto 96. El apelante afirmó que el nombramiento de la gerente de la Subred Sur Occidente no cumplió los requisitos establecidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá para su designación, particularmente porque no participó en la misma convocatoria pública para Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 nombrar este cargo, pese a que las reglas contenidas en esta son de obligatorio cumplimiento para la administración y los administrados. 97. Indicó que las etapas de una convocatoria pública y la lista de elegibles que emana de esta son de obligatorio cumplimiento para la administración y los administrados, razón por la cual, las acciones que se realicen en el marco de aquella no solo generan deberes a cargo de los aspirantes, sino que a su vez crean en cabeza de ellos una serie de derechos a ser tenidos en cuenta con preferencia de cualquier otro ciudadano que no se sometió al mismo proceso de escrutinio. 98.

Es pertinente advertir, que el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 99. Además, el artículo 322 ibidem, frente a los requisitos del mencionado medio de impugnación, dice que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 100.

En consonancia con lo anterior, el inciso 1º del artículo 328 del mismo estatuto procesal, dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 101. Bajo esa perspectiva, corresponde ahora pronunciarse sobre los puntos expuestos en el recurso de apelación presentado con el fin de determinar si se configuran o no los elementos alegados para revocar el fallo de primera instancia: 102.

En primer lugar, el recurrente expone que el acto de nombramiento de la señora Hurtado Neira fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y con una expedición irregular. Lo anterior teniendo en cuenta que la convocatoria pública contempla reglas que son de obligatorio cumplimiento para la administración y para el administrado. 103.

Por lo anterior, considera que la administración distrital como la demandada violaron los mencionados lineamientos al abrir todas las etapas de la convocatoria pública nuevamente cuando ya se había expedido un listado de elegibles, teniendo en cuenta que uno de los principales requisitos era haber participado en dicho proceso desde el inicio. 104.

Frente a ello, la Sala observa que igual a como lo señaló el tribunal de primera instancia, y como se explicó en párrafos anteriores, la manera en cómo se debe nombrar a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado las Subredes Integradas de Servicios de Salud se encuentra regulado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. 105. En la norma anteriormente citada se prevé que los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial, en el presente caso, por el alcalde mayor de Bogotá, Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 dentro de los tres meses siguientes a su posesión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. 106.

Vale la pena señalar, que la ley no exige la realización de una convocatoria pública sino que como se puede observar en la invitación divulgada19 se dijo: « (…) con el fin de llevar a cabo el nombramiento de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial de acuerdo con la Ley 1797 de 2016, invitan a las y los interesados/as en participar en el proceso orientado a la conformación de un banco de hojas de vida, con el propósito de ser usado en la provisión de los empleos de Gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E. del Distrito Capital (Norte, Sur, Sur Occidente y Centro Oriente) para el período institucional 2024-2028». 107.

Tal como lo demuestra la siguiente imagen: 108. De lo anterior se extrae que el objetivo de la invitación era conformar un banco de hojas de vida para ser usado con el fin de proveer los empleos de gerentes de las Subredes Integradas de Servicio de Salud E.S.E del Distrito Capital para el período institucional 2024-2028, con quienes reúnan los requisitos de que trata el Decreto Ley 785 de 2005 para ejercer dicho cargo, pero no era como tal una convocatoria pública como lo quiere hacer ver el apelante. 109.

Como se puede observar en el documento «BANCO DE HOJAS DE VIDA PARA GERENTES SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, D.C.», el proceso de recepción de esos documentos no constituyó un concurso público ni una convocatoria que genere derechos de carrera administrativa o expectativas para el acceso a los empleos, por el contrario, en el acápite denominado «II.

ALCANCE», se informó a los interesados que en ningún caso se podía limitar la facultad discrecional del nominador en este caso, el alcalde Mayor de Bogotá, para realizar los respectivos nombramientos. 19 https://www.saludcapital.gov.co/Hv_gerentes/Banco_hv_Ger_1222024.pdf Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 110. El recurrente insiste en que el Tribunal solo precisó que el procedimiento que se adelantaba no era un concurso de méritos para empleados de carrera administrativa porque no era el aplicable para la designación de los gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud, sin embargo, pasó por alto que la invitación para la conformación de un banco de hojas de vida se asimila mucho más a una convocatoria pública, por lo que a la autoridad judicial le correspondía hacer una diferenciación entre las dos figuras. 111.

No obstante, la convocatoria pública difiere del concurso de méritos, siendo éste el sistema previsto para proveer los cargos de carrera y, excepcionalmente para designar personeros y contralores. Resulta claro entonces que esta regla no resulta aplicable en el caso concreto en el que el alcalde cuenta con facultad discrecional para nombrar al gerente y previo a ello, realizó una convocatoria pública para conformar un banco de hojas de vida. 112.

Frente al anterior punto, la Sala advierte que el fallo de primera instancia fue enfático en indicar que en el mismo documento denominado « BANCO DE HOJAS DE VIDA PARA GERENTES SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E. DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DE BOGOTÁ DC», con el que se invitó a la ciudadanía a participar en ese recaudo de currículos y en el acápite «ALCANCE» se determinó que el proceso de recepción de hojas de vida que se adelantaba no constituía un concurso ni una convocatoria pública que generara derechos de carrera administrativa o expectativas para el acceso a los empleos. 113.

En consecuencia, los resultados no ubicaban a sus aspirantes en una lista de elegibles y de ninguna forma limitaba la facultad discrecional del nominador, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, razón por la cual no era aplicable la figura de la convocatoria pública. 114. Con todo, para esta Sección es relevante remitirse a lo que dice la ley y la jurisprudencia, porque tal como se adujo en párrafos precedentes, la Ley 1797 de 2016 cambió el procedimiento para el nombramiento del gerente de las E.S.E., al indicar que puede hacerlo directamente el nominador, sin que medie proceso de selección o concurso. 115.

En la sentencia C-046 de 2018, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, en síntesis, determinó que la carrera es solo uno de los métodos de selección para los empleos públicos, pero no es el único, pues la misma norma establece, entre otros, el libre nombramiento y remoción como una de las formas posibles de ejercer cargos en la función pública, como excepción a la carrera administrativa. 116.

El tribunal de lo constitucional descartó que la forma de designación plasmada en el artículo 20 de la Ley 1797 elimine el mérito o someta el nombramiento del cargo a consideraciones meramente subjetivas, porque de todos modos se deben cumplir requisitos, el perfil y la experiencia exigidas, frente a las cuales el legislador también tiene la potestad normativa, similar a como lo hace para los concursos, como realizar evaluaciones y que se cumplan requisitos específicos para que se fijen aspectos objetivos; sin embargo, la designación del cargo está directamente ligada a determinaciones subjetivas del nominador, que corresponden a la confianza, a la Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 coordinación, a la coincidencia ideológica en la gestión pública con la cual se debe ejercer el cargo lo que influirá en la continuidad del servicio y su buena prestación. 117. Por lo anterior, en este caso específico está en cabeza del nominador la potestad de nombrar a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado de las Subredes Integradas de Servicios de Salud de la manera que considere mientras se cumplan dos presupuestos o condiciones objetivas como lo son la «(i) la previa verificación de los requisitos establecidos para el cargo; y (ii) la evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública», lo que no incluye como requisito o presupuesto realizar una convocatoria pública para elegir o nombrar a quien va a ocupar el empleo. 118.

La Sala ha diferenciado los rasgos de la convocatoria pública y el concurso de méritos para proveer cargos de libre nombramiento y, en un caso de contornos fácticos similares, sostuvo lo siguiente20: «En punto a la disposición acusada, estima la Sala, que el apartado antes descrito, por el cual se prevé que para la provisión del cargo de superintendente de Sociedades, Financiero y de Industria y Comercio, se debe efectuar una “invitación pública”, en manera alguna lesiona la competencia del presidente de la República prevista en el Artículo 189.13 superior para designar libremente a sus agentes, pues se trata de un mecanismo dirigido a permitir que las personas que cumplan los requisitos y condiciones para ejercer este cargo, puedan participar de su escogencia, a través de una selección abierta, en procura de que el funcionario designado sea el más idóneo para cumplir con dicha responsabilidad.

Por el contrario, esta norma promueve valores y principios propios del Estado social de derecho, que según nuestra carta, se funda en un estado democrático y participativo, (preámbulo C.P.). Además, encuentra respaldo en el reconocimiento de derechos de diversa índole, como la participación ciudadana (Art. 1º C.P), el acceso al desempeño de cargos públicos (Art. 40 C.P.), el derecho al control social de la gestión pública (Art. 40 C.P.), el derecho a la igualdad de oportunidades (Art. 13 C.P.).

Así mismo, está en armonía con principios de raigambre constitucional, como los principios propios de la función administrativa, entre los cuales se destaca la publicidad y transparencia (Art. 209 C.P.). De otra parte, vale señalar que el Artículo 2º de la Ley 909 de 2004, que contiene normas que regulan el empleo público y los principios básicos para el ejercicio de la gerencia pública, dispone que el criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública.

“Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley”. Por lo tanto, el Gobierno nacional bien podía mejorar el procedimiento de selección de los superintendentes, estableciendo una metodología de difusión a fin de implementar mecanismos de transparencia y participación ciudadana.» 119.

Luego, contrario a lo afirmado por el demandante, el alcalde Mayor de Bogotá no se encontraba atado a seleccionar a alguna persona que hubiese presentado su hoja de vida a raíz de la invitación reseñada anunciada el 12 de febrero de 2024, ya que en el caso de la señora Hurtado Neira hizo uso de la facultad discrecional que le asiste para nombrar de forma directa en el cargo de libre nombramiento y remoción, pues la Constitución Política únicamente exige que se adelante concurso público para nombrar cargos de carrera administrativa. 120.

Por último, en el recurso de apelación se alega que si bien es cierto un banco de hojas de vida no genera derechos de carrera administrativa por cuanto esta condición solo la otorga un concurso público de méritos, sí equivale a una lista de elegibles por 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2020, rad. 11001-03-24- 000-2015-00542-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 cuanto se enmarca dentro de una convocatoria pública, pues el Consejo de Estado ha dicho que las reglas emanadas de una convocatoria pública son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, en este caso el alcalde, como para los administrados, es decir los participantes de la convocatoria. 121.

Para responder lo anterior, se resalta que la Sección Quinta del Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la facultad discrecional del nominador y si esta tiene límites, como por ejemplo la convocatoria pública. En sentencia de 27 de febrero de 202021, en el marco de la elección de la terna para elegir al fiscal General de la Nación, señaló: «Entonces, es claro que la competencia para la elección del fiscal general de la Nación en sus dos etapas es absolutamente discrecional y en virtud de dicha discrecionalidad pueden proferirse reglamentaciones adicionales con el fin de mejorar tanto el proceso de elaboración de la terna como el de elección, tal y como ocurrió con el Decreto 450 de 2016, que fijó un trámite para la integración de la terna consistente en una invitación pública, la elaboración de una lista, su publicación, una entrevista y la divulgación de la terna.

No obstante, la implementación de dichas políticas no quiere decir que éstas resulten inmodificables o inderogables, por cuanto, el presidente de la República en uso de su facultad discrecional puede variar la reglamentación que sobre la materia exista, siempre y cuando respete la regla fijada en la Carta Política y reproducida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como aconteció en este caso.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la afirmación según la cual esta Corporación en sentencia del 30 de marzo de 201722 dentro del expediente 2016-00067 “consideró que, cuando la Constitución establece la forma de elección de un funcionario público, se debe proceder a aplicar el procedimiento previsto en la propia Carta Política” se advierte que la referida afirmación tampoco resulta alejada de la realidad.

Según se tiene, en ese caso se estudió la legalidad de la elección del defensor del Pueblo y se concluyó que para el efecto no era necesario agotar el trámite fijado en el artículo 126 de la Carta Política por cuanto hay un procedimiento especial, establecido en la misma Constitución Política para ese cargo.» 122. Así las cosas, la Sala advierte que frente al punto, se debe tener en cuenta que para la elección de los gerentes de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E. existe una regulación específica de orden constitucional y legal que habilita al alcalde Mayor de Bogotá para nombrar de manera discrecional y directa la cual no se limita con la expedición de dicha convocatoria. 123.

En conclusión, ninguno de los cargos del recurso de apelación que presentó el señor Wilson Daniel Castaño Rodríguez prosperó y, en consecuencia, se confirmará el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C el 19 de febrero de 2025, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-24-000-2019-00319-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2016-00067-00. Providencia del 30 de marzo de 2017. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Víctor Augusto Pedraza López y otro Demandada: Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente de la E.S.E. de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva que formuló el apoderado de Bogotá – Distrito Capital y la demandada, respectivamente de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C el 19 de febrero de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».