Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 41001-23-31-000-2908-00550-01 (60328) José Arce] Zúñiga Alvarez y otros.
La Nación - Fiscalía General de la Nación. Acción de reparación directa. Tema 1: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1.1. Privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000. Subtema 1.2. Daño antijurídico - no configurado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionaca contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 2 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
SÍNTESIS José Arce¡ Zúñiga Álvarez fue Vinculado a una investigación criminal dentro de la cual la Fiscalía, al decidir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. Luego, un juez penal efectuó el control de legalidad sobre esa decisión y dispuso su revocación. Posteriormente, la autoridad instructora precluyó la actuación por considerar que la Fiscalía que decretó la apertura de la instrucción se abstuvo de corroborar el dicho de los testigos de cargo en relación con la verdadera existencia de los hechos denunciados.
Los demandantes califican como injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Zúñiga Álvarez. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de mayo de 20082, José Arce¡ Zúñiga Álvarez junto con algunos de sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación—, con ocasión de la privación de la libertad que aquel soportó dentro de la investigación criminal 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: 'los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (U) conscriptos y, (ni) muerte de personas privadah' de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (.4". 2 Folios 11 a 13 C.2.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros radicada al núm. 56.688, a consecuencia de la detención preventiva que se le impuso por el delito de concierto para delinquir. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, por auto de fecha 19 de enero de 2009 admitió la demanda, lo que fue notificado a la entidad áccionada4.
La Nación - Fiscalía General de la Nación - se pronunció oportunamente frente a la demanda, con escrito en el que se opuso, a las pretensiones formuladas5. Como argumento defensivo, expresó que su actuación se adelantó con fundamento en la normatividad penal vigente, así como en los elementos probatorios recaudados en el marco de la instrucción briminal que daban cuenta de la participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. Una vez agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo6.
Así lo hicieron los demandantes, quienes manifestaron que la privación de la libertad de José Arce¡ Zúñiga Alvarez ocurrió sin que existieran indicios que determinaran su responsabilidad en la comisión del delito de rebelión7. La entidad accionada, por su parte, argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al actor encontró sustentó en los señalamientos efectuados por algunos reinsertados de las FARÇ que lo sindicaban de pertenecer a ese grupo armado ilegal, por lo que aseguró que las decisiones adoptadas en la investigación en ningún modo podían considerarse como arbitrarias o violatorias de los procedimientos legales6.
El Ministerio Público guardó silencio en esa oportunidad procesal9. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia dei 2 de agosto de 201710, analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, y consideró que la privación de la libertad padecida por José Arce¡ Zúñiga Alvarez constituyó la materialización de una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida de que la investigación penal iniciada en su contra finalizó con una providencia que mantuvo incólume su presunción de inocencia, por lo que encontró acreditado el daño antijurídico objeto de la,pretensión de reparación, daño que imputó a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue un órgano perteneciente a la estructura de esa entidad quien resolvió la situación jurídica del sindicado y lo privó de su libertad.
En consecuencia, declaró administrativa y patrimon ¡al mente responsable a la Fiscalía General dé la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto José Arce¡ Zúñiga Álvarez y, condenó a esta entidad al pago de perjuicios morales en cuantía 'de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. Folios 27 a 30 C.2. Folios 39 a 43 C.2.
Folios 45 a 66 C.2. 6 Folio 95 C.2. Folios 96 a 101 C.2. o Folios 102 a 122 C.2. Folio 123 c.2. 10 Folios 304 a 319 C. Ppal. 2 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros 2.4. El recurso de apelación La entidad accionada, en el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 201711, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, argumentó que la privación de la libertad de que fue objeto José Arce¡ Zúñiga no podía calificarse como injusta, comoquiera que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en el marcó de la investigación a la cual fue vinculado el demandante, se ajustaron a lo dispuesto en la normatividad penal vigente para la época de los hechos, tanto como a los medios de prueba allegados a la actuación criminal. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en el articulo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila convocó a las partes a audiencia de conciliación12, diigencia que celebrada como fue el 3 de octubre de 201713, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio; por lo que dicha Corporación concedió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada14. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 17 de enero de 201815. Por auto del 28 de febrero de 201816, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad procesal que fue aprovechada únicamente por la entidad apelante, quien remarcó que el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia de primera instancia, se abstuvo de analizar la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del ahora accionante y, por tanto, de determinar si la decisión que ordenó la privación de su libertad fue producto de una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales17.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches - que la recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra necesario dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa que el cuestionamiento precedente reciba: 11 Folios 323 a 339 C. Ppal. 12 Folio 341 C. Ppal. 13 Folio 361 C. Ppal. 14 ¡bid. 15 Folio 366 C. Ppal. 16 Folio 368 C. Ppal. 17 Folios 369 a 385 C. Ppal. 3 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros 3.1.
¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación..de la libertad a la que fue sometido José Arce¡ Zúñiga Alvarez en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, que terminó en razón a la preclusión de la investigación? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: 3.2.
¿El daño antijurídico que sufrieron los demandantes a causa de la detención padecida por el señor Zúñiga Alvarez, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación? W. CONSIDERACIONES: 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asista para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 de 1996 y a la naturaleza del asunto18, así como al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 14 de mayo de 200819, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores20 al día siguiente a la ejecutoria de la decisión de fecha 5 de julio de 200621, por medio de la cual la autoridad instructora precluyó la investigación adelantada en contra de José Arce¡ Zúñiga22 por el delitç de rebelión. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por 'activa: José Arce¡ Zúñiga Alvarez, como sujeto pasivo de la privación de la librtad; Luz Amparo Angel, quien demuestra ser su cónyuge23; Elenicxa Zúñiga Angel24, Luis Gerardo Zúñiga Ange125 y José Arce¡ Zúñiga Ange126, acreditádos como sus hijos.
Y en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la persona jurídica llamada a responder en este asunto es la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación27, puesto que fue un órgano de la entidad que él regenta quien tramitó la instrucción criminal, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de preclusión contra el mencionado actor. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Autó del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 19 Folios 1 a 13 C.2. 20 CCA. Articulo 136.8 "Caducidad de las acciones. ( ) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
( )". 21 Según la constancia expedida por la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva, Huila, visible a folio 13 C.2., se tiene que la resolución que precluyó la instrucción seguida en contra del actor quedó debidamente ejecutoriada el 21 de julio de 2006. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 1996, exp. 11425. 23 La copia auténtica del registro civil de matrimonio con indicativo serial.03591676, obrante a folio 7 C.2., demuestra que Luz Amparo Ángel es cónyuge de José Arce¡ Zúñiga Alvarez. 24 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 15938319, obrante a folio 9 C.2. denota que Elenicxa Zúñiga Angel es hija de José Arce[ Zúñiga Alvarez yLuz Amparo Angel. 25 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 15938504, obrante a folio 10 C.2., acredita que Luis Gerardo Zúñiga Angel es hijo de José Arce¡ Zúñiga Alvárez y Luz Amparo Angel. 26 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 20595385, obrante a folio 11 C.2., demuestra que José Arce¡ Zúñiga Ángel es hijo de José Arce[ Zúñiga Álvárez y Luz Amparo Angel. 27 La Fiscalía General de la Nación "representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones".
Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera —en pleno—. Auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 4 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros 4.2. En relación con el primer problema jurídico formulado 4.2.1. El articulo 90 de la Constitución Política de Colombia prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir doS (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (U) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2. Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar28, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injust'cia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño29. Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida30 31, y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad). 28 Consejo de Estado! Sección Tercera.
Sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 29 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en es:os casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 30 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantias judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 31 'Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN [CH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2003, párr. 100 y 102 y 105. 5 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delit032. 4.2.3.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales, practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. Mediante providencia del 12 de junio de, ' 2002, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, con fundamento en iforme de la Sección de Inteligencia del Departamento de Policía del Huila, ordenó la apertura de investigación preliminar y, en consecuencia, dispuso escuchar en declaración jurada al señor Farith Motta González33. 4.2.3.2.
Por resolución de fecha 10 de julio de 002, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva ordenó la apertura de la instrucción en contra de José Arce¡ Zúñiga Álvarez —entre otros— por el delito de rebelión y, dispuso su captura34 para que mediante indagátoria fuera vinculado a la actuación, así como práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigción35. 4.2.3.3.
El día 13 de julio de 2002, José Arce¡ Zúñiga Álvarez —junto con otras 11 personas—, fue capturado por miembfos de la Policía Judicial y dejado a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva con oficio DPH-SlJlN de esa misma fecha36, autoridad que el 14 de julio de 2002 expidió boleta de encarcelamiento37 n la cual le solicitó al comandante de la SIJÍN de Neiva mantener "privado de la libertad al entonces capturado. 4.2.3.4.
El señor José Arce¡ Zúñiga Álvarez rindió'indagatoria el 18 de julio de 2002 ante la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva38, la que fue ampliada en diligencia celebrada por esa autoridad el 23 de julio de dicha anualidad39. 4.2.3.5. La Fiscalía Segunda Especializada de N&iva, al decidir la situación jurídica de José Arce¡ Zúñiga Alvarez, entre otros, por resolución expedida el 2 de agosto de 2002, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación40, como coautor del delito de rebelión41. 32 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que Una persona condenada.
El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.
El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.
Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 33 Copia auténtica de la providencia de apertura de investigación preliminar obra a folio 7 C.20. 14 Copia auténtica de la orden de captura número 0513857 expedida en çontra de José Arce¡ Zúñiga Alvarez es visible a folio 37 C.20. 31 Copia auténtica de la decisión que dispuso la apertura de instrucción obra a folios 29 a 30 C.20. 36 Copia auténtica del oficio de fecha 13 de julio de 2002 obra a folios 54 a 59 C.20. 31 Copia auténtica de la boleta de encarcelamiento número 0031 es visibl.a folios 147 a 148 C.20. ° Copia auténtica del acta de la diligencia de indagatoria rendida el 18 dé julio de 2002 es visible a folios 258 a 263 C.18.
Copia auténtica de esa diligencia obra a folios 117 a 124 C.1 7. 40 Copia auténtica del formato de medida de aseguramiento obra a folio 194 C.16, 41 Copia auténtica de la resolución que impuso la medida de aseguramiénto de detención preventiva obra a folios 36 a 72 C.13. 6 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros 4.2.3.6.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2002, revocó la medida de aseguramiento impuesta a José Arce¡ Zúñiga Alvarez y ordenó librar la respectiva boleta de libertad, por considerar, en el marco del control de legalidad, que contra aqjella medida restrictiva invocaran los defensores de algunos de los sindicados, que las versiones que sirvieron de sustento para su decreto no fueron valoradas integralmente por la autoridad investigadora42. 4.2.3.7.
Finalmente, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, por resolución del 5 de julio de 2006, precluyó la investigación adelantada contra José Arcel Zúñiga Alvarez por el delito de rebelión porque, a su juicio, la autoridad que decretó la apertura de la instrucción se abstuvo de corroborar el dicho de los testigos de cargo en relación con la verdadera existencia de los hechos denunciados.
Al punto, sostuvo que "los sindicados, algunos familiares del mismo testigo de cargo, Farit Molla, lo señalan como una persona irresponsable, inestable, con problemas mentales como fruto de un accidente de tránsito que sufrió en la vía que de esta ciudad conduce a Yaguará, es conocido por sus paisanos como un delincuente, astuto para engañar a los campesinos y no cumplirles los trabajos de dentistería; el mismo reinsertado Carlos Alberto Silva en esta fiscalía afirmó que estos testigos nunca fueron miembros activos de la guerrilla, de tal manera que sus dichos no son dignos de credibilidad1,43. 4.2.4.
Conforme con lo anterior, y en función de la juridicidad de la privación de la libertad que soportó el señor José Arce¡ Zúñiga Alvarez, aquella debe ser confrontada con la normativa de la Ley 600 de 2000, por la cual se expidió el Código Procesal Penal, vigente para esa época. El artículo 332 ibidem, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, concretamente, el artículo 336 ejusdem prescribía que el ente instructor podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existían razones para considerar que se trataba de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; la que, conforme al articulo 354 de la Ley 600 de 2000, debía ser definida en aquellos eventos en que resultara procedente la detención preventiva.
La medida de aseguramiento, a su vez, procedía cuando se imputaran delitos que fueran castigados con pena de prisión cuyo mínimo fuera igual o superior a cuatro (4) años, según el artículo 357 ejusdem. En el sub examine, se observa que la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, con fundamento en el informe de la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Huila —en el cual dio a conocer que el particular Farith Motta González "alias Jairo Sánchez" se presentó en las instalaciones de la SON y, luego de ser escuchado en entrevista, dijo pertenecer al frente Joselo Losada de las FARC y encontrarse desde hacía cuatro meses en la Inspección de Pacarní, procederte del municipio de Paujíl, Caquetá44-45—, inició la correspondiente indagación preliminar con el fin de determinar las personas que hacían parte o colaboraban con aquel bloque de las FARC que operaba en ese territorio. 42 Copia auténtica de la decisión que revocó la medida de aseguramiento obra a folios 58 a 78 C.5. 13 La resolución que precluyá la investigación es visible a folios 317 a 331 C.8. 14 Conforme se extrae de la providencia que revocó la medida de aseguramiento visible a folios 58 a 78 C.5. ' Copia auténtica del informe de policía judicial obra a folio 6 C.20. 7 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros Fue así como dentro de esta etapa se practicó declaración jurada a Farith Motta González, quien específicamente se refirió a José Arce¡ Zúñiga con el alias de "Chelo" y lo señaló como una de las personas que aportaba dinero a los comandantes del frente Joselo Losada de las FARC Manifestó que éste era pensionado de la policía y se desempeñaba como concejal de Nátaga, Huila, municipio donde dijo que el señor Zúñiga poseía varias propiedades, entre las cuales destacó un asadero de pollos, varias tiendas, un negocio o tomadero llamado "El Oasis" y una finca llamada "El Recuerdo"; por lo que, con base en ello, la Fiscalía procedió a ordenar la apertura formál de la investigación y a disponer su captura para que, mediante indagatoria, fuera vinculado a las diligencias por el delito de rebelión. En consecuencia, resultaba viable, en su momento, que el Fiscal realizara el estudio correspdndiente de la medida de aseguramiento y ordenara la aprehensión del hoy demandante, toda vez que se buscaba establecer su participación en la comisión de un delito cuya pena mínima de seis (6) años de prisión hacía procedente la detención preventiva46.
Respecto de la duración de la captura, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 ordenaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal, pero duplicaba el término, si había más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Por su parte, el artículo 354 ejusdem prescribía que, cuando la persona se encontrara privada de la libertad, una vez rindiera indagatoria, el funcionario debía definir la situación jurídica, por resolución interlocutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.
Sin embargo, el término se extendía a diez (10) días, si fueran (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se haya realizado en el mismo momento. En el presente asunto, se encuentra probado que José Arce¡ Zúñiga fue capturado el 13 de julio de 2002 con once (11) sujetos más, y que todas estas personas fueron puestas a disposición del Fiscal que los requería en esa misma fecha, por lo que la autoridad instructora, conforme al artículo 340 ibidem, podía, dentro los seis (6) días siguientes, esto es, hasta el 19 de julio de 2002, recibirlos en indagatoria, situación que ocurrió el 18 del mismo mes y año, es decir, dentro del término establecido en la ley para la recepción de la injurada.
Una vez formalizada la vinculación al proceso de José Arcel Zúñiga y, en razón a que de las diligencias practicadas hasta ese momento de la actuación subsistían razones para una eventual imposición de la medida de aseguramiento, aquel continuó retenido hasta tanto se definió su situación jurídica, finalidad para la que el ente investigador contaba con diez (10) días luego de rendida la respectiva injurada pues, en este caso, fueron más de cinco (5) las personas aprehendidas y su captura se llevó a cabo en la misma fecha.
Luego entonces, este último plazo debía contabilizarse a partir del 23 de julio de 2002 —fecha en que inclusive se llevó a cabo la ampliación de la injurada— y como la resolución que definió la 46 Articulo 467 de la Ley 599 de 2000. REBELION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a dosciehtos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ' Esto es, desde el vencimiento del término con que contaba la Fiscalía para la recepción de las indagatorias.
Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 46976. 8 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros situación jurídica del aquí accionante se expidió el 2 de agosto de esa anualidad, resulta posible denotar que la privación de la libertad ordenada en su contra tampoco excedió el término dispuesto en la ley para el1048.
Ahora bien, el Código Procesal Penal vigente en aquella época, en su artículo 356, prescribía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, debía imponerse cuando contra el sindicado aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso49. Al punto, se observa que, en el asunto bajo examen, para el momento en que se resolvió la situación jurídica de José Arcel Zúñiga Alvarez reposaban en la investigación los siguientes elementos de prueba: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en Auto del 21 de octubre de 2009 proferido dentro del expediente 32.892, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, sostuvo: "de acuerdo con el criterio jurisprudencia¡ que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles ( )". 49 Ley 600 de 2000, artículo 356.
"Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". ° Folios 9 a 17 C.20. 51 Folios 149 a 152 C.20. Declaración jurada rendida ante la En la cual se refirió a José Arcel Zúñiga Seccional de Policía Judicial del con el alias de "chelo".
Dijo que éste era Departamento del Huila por Farith Motta pensionado de la policía y ocupaba el González, el día 21 de junio de 20020. cargo de concejal en Nátaga, Huila, municipio en el cual manifestó que José Arcel tenía varias propiedades entre las que destacó un asadero de pollos, varias tiendas, un negocio o tomadero llamado "El Oasis", una finca de nombre "El Recuerdo".
Precisó que el señalado aportaba dinero a los comandantes del frente Joselo Losada de las FARC. Acta de diligencia de reconocimiento en En la que Farith Motta González fila de personas realizada el 14 de julio de manifestó conocer a José Arcel Zúñiga 2002 con la participación de Farith Motta Alvarez desde hacía dos años y medio en González, José Arcel Zúñiga Alvarez, su el municipio de Nátaga.
Dijo saber que defensa, la Fiscalía y el agente del éste era pensionado de la policía y lo Ministerio Público51, reconoció como el jefe de finanzas de la guerrilla en ese territorio porque, en razón a las actividades que desarrollaba en la subversión, debía reportar todo lo relacionado con los movimientos financieros en el municipio.
Manifestó, además, que José Arcel era la única persona que en esa municipalidad expendía productos de Coca Cola, de la Nacional de Chocolates y de Bayana, y aseguró que de esos negocios se generaban entradas para el frente Joselo Losada de las FARC. Finalmente, relató que el señor Zúñiga ocupaba el cargo de concejal de Nátaga y era dueño de algunos predios en ese municipio, así como de dos camionetas Toyota 4x4 y una camioneta Ford 350 a Diesel. 9 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros Indagatoria rendida por el señor José Arce¡ Zúñiga Alvarez el 18 de julio de 202252.
En el acta de esta diligencia, rendida ante la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, José Arce¡ Zúñiga dijo ser mayorista de Bayana en Nátaga y tener como bienes una finca en la vereda La Ondura y una casa ubicada en dicho municipio. Manifestó que se incorporó a la Policía Nacional en el año 1970, donde pasó su juventud hasta lograr su pensión y que, luego de su retiro de esa institución, regresó al pueblo donde se dedicó al cultivo dé café, al comercio y a ser líder de su comunidad, hasta llegar a ser concejal por tres periodos consecutivos. ' Aseguró haber tenido inconvenientes, con el señor Farith Motta "porque no le prestaba plata, porque no le fiaba licor en un negocio que tenía" y dijo denunciarlo ante la policía en agosto de 2001 "cuando llegó a Nátaga en una moto y por ahí en estado de embriaguez le manifestaba a ciertos campesinos que él pertenecía a la guerrilla y al enterarme de esto, lo denuncié a la policía ( ) ya que era reconocido ampliamente en el Municipio como un delincuente porque tuvo un consultorio dental y engañaba a los campesinós sacándolés plata".
Finalmente y, bajo la gravedad del juramento, se ratificó en los señalamientos efectuados contra Farith Motta. Declaración jurada rendida por el señor Farit (sic) Motta González ante la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, el 22 de julio de 2002. Manifestó que permaneció dos años y medio en las FARC, organización criminal a la que dijo haberse vinculado en Cartagena del Chairá y en la que luego fue trasladado al frente Joselo Losada, esto es, "desde hace como unos dos años'.
En su-atestación, mencionó que José Arce¡ Zuñía, alias "Chelo", tenía entre sus propiedades un estanco, que era surtido directamente por los frentes. Relató que tuvo contacto con Zúñiga Alvarez hacía aproximadamente dos años, "porque bajamos con un Comandante atomara la heladería de él, y el Comandnte Carlos Silva, me dijo que "Chelo" 'era uno de los máximos colaboradores de nosotros ahí, que era un hombre de gran valor, y de mucha confianza, maneja las finanzas del municipio de Nátaga para la Guerrilla".
A su vez, expuso que a José Zúñiga se le había colaborado para las elecciones, "cuando lo eligieron a él como concejal, 52 Folios 258 a 263 C.18. 11 Folios 62 a 94 c.17. 10 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros Bajo este escenario, se observa que la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, en la resolución mediante: la cual decidió la situación jurídica del demandante, analizó bajo las reglas de la sana crítica las pruebas en su poder y restó credibilidad a las posibles contradicciones que, en cuanto al lugar donde se encontraba de manera previa a anunciarse como desertor del frente Joselo Losada de las FARC, pudo incurrir Farith Motta González tanto en la versión rendida al momento de entregarse a las autoridades de policía como en la declaración ofrecida el 22 de julio de 2002, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue capturado José Arce¡ Zúñiga Álvarez.
Por el contrario, la autoridad instructora encontró sustento en las imputaciones directas efectuadas por Farith Molla en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, las cuales destacaron las actividades desplegadas por cada uno de los sindicados y, para el caso específico de José Arce¡ Zúñiga, lo identificaron como 14 Folios 105 á 114 C.17.
Folios 117 a 124 C.17. Conforme se extrae de la resolución que resolvió la situación juridica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva, documento público que, conforme al articulo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hace fe de su contenido. porque en las veredas de Iquira, reunieron la gente para que votaran por él y tenían planeado lanzarlo a la Alcaldía para las próximas elecciones de Alcalde, eso mismo hicieron con la actual Alcaldesa que hay de Nátaga".
Finalmente, dijo no haber tenido problemas con José Zúñiga y, menos aún, haberle pedido a este dinero prestado. Declaración jurada rendida por el señor En este testimonio aseguró que José Farith Motta González ante la Fiscalía Arce¡ Zúñiga estuvo implicado en el Segunda Especializada del Departamento secuestro de un comerciante de La Plata M Huila, el 23 de julio de 2022. ocurrido hacía un año y medio, aproximadamente.
Ampliacón de indagatoria rendida por En el acta de esta diligencia celebrada José Arce¡ Zúñiga Alvarez el 23 de julio ante la Fiscalía Segunda Especializada de de 2002 55. Neiva, reconoció poseer una finca en la vereda La Hondura y ser mayorista de productos Bayana en la zona de Nátaga. Afirmó ser dueño del estanco referido por Farith Molla, pero dijo que este ya no funcionaba.
Además, precisó que el locaJ donde operaba la heladería fue entregado hacia dos años. En su injurada, dio cuenta de la forma lícita como adquirió la camioneta Ford referida por el declarante y se refirió a Farith Motta como un muchacho loco, desorganizado y al que dijo ver con muchos problemas. Finalmente, negó pertenecer a la organización delictiva y, mucho menos, conocer a los comandantes de la Joselo Losada.
Declaración rendida por el señor Yoosef De la cual "se infiere inequívocamente Ramos Hurtado`. que Molla González si fue miliciano de las farc (sic)". 11 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros jefe de finanzas de la guerrilla en ese territorio, cuyos negocios, además, servían de fuente de ingreso para el tan aludido frente de la estructura guerrillera.
Y es que, en ese orden, otorgó también pleno valor a los testimonios rendidos en diferentes oportunidades por Motta González, en los que este —quien se presentó voluntariamente ante la policía— confesó haber sido miembro activo de la organización ilegal denominada las FARC y, entre otras cosas, no solo señaló a un grupo de personas que participaban como colaboradores en las actividades ilícitas desarrolladas por el frente Joselo Losada de esa organización subversiva, sino que a su vez, manifestó que Zúñiga Alvarez recibió apoyo de ese grupo armado para las elecciones al concejo de Nátaga, dado el incentivo económico que recibían por parte de quien ahora demanda en sedé de reparación. Para el ente investigador, lo sostenido bajo la gravedad del juramento por el ex integrante del grupo armado ilegal mereció total y absoluta credibilidad, en primer lugar, por cuanto debido a su vinculación a dicha organización criminal y a la posición privilegiada que aquel detentaba dentro de esa guerrilla, pudo conocer y detallar de primera mano todo lo que ocurría al interior'del frente Joselo Losada.
Adicionalmente, porque corroboró que aquellos testimonios resultaban suficientes para comprometer, en esa etapa procesal, la respon's' abilidad del incriminado, comoquiera que el contexto de la atestación resultaba coherente en relación con la existencia de los hechos y la forma en que estos fueron desplegados. Se observa entonces que, al margen de la valoración probatoria efectuada posteriormente por la autoridad judicial en el marco del control de legalidad realizado a la decisión cautelar, cuando se profirió la medida de aseguramiento restrictiva del derecho a la libertad personal del demandante existían en la instrucción criminal, más allá de los indicios graves exigidos por la norma para su imposición, pruebas directas con base en las cuales la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva podía inferir, como un hecho altamente probable, la colaboración económica que José Arce¡ Zúñiga Alvarez prestaba a la organización criminal y, en virtud de la cual, era considerado para esa época como jefe de finanzas de la guerrilla y hombre de confianza de quiei5es comandaban el bloque Joselo Losada de las FARC.
Por tanto, la Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta al indagado como autor del delito de rebelión, en cuanto cumplió con suficiencia el estándar probatorio mínimo requerido para su adopción, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos57.
De manera que, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso—administrativa58, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia59. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas las que, en este caso, se FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas en?Materia Criminal, volumen 1, Temis, Bogotá, p. 255. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 41974. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de mayo de 1971. G.J. n° 2340 A 2345. 12 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros mostraban coincidentes aún en relación con la ocupación, la identificación de los negocios y de los bienes que manifestó tener el sindicado en su diligencia de inju rad a60-61.
Siguiendo con el análisis que se viene realizando, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, prescribía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad la de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que aquel emprendiera para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Pues bien, en el caso que se examina, y de los elementos de prueba en los cuales se cimentó la medida de aseguramiento, era posible inferir que su decreto resultaba necesario para impedir la continuación de la actividad delictual del señor José Arcel Zúñiga Alvarez, dado que para la Fiscalía General de la Nación fueron claras y contundentes las declaraciones y los señalamientos realizados por Farith Motta González —cuya condición de miliciano de las FARC fue respaldada por la atestación de Yoosef Ramos Hurtado—, a partir de los cuales, podía deducirse la relación del hoy demandante con el frente Joselo Losada de la referida organización al margen de la ley.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada62.
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el Sub lite, la Subsección denota que la medida no fue desproporcionada, primero, porque José Zúñiga Alvarez permaneció bajo privación de la libertad, a causa de la decisión cautelar, desde el 2 de agosto hasta el 18 de diciembre de 2002, esto es, por espacio aproximado de cuatro (4) meses, lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito de rebelión, con un quantum punitivo que oscilaba entre 6 a 60 'Por medio de la simple percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción a la del delito.
II De todo lo que hemos venido diciendo sobre la diversa participación de la mente al apreciar las pruebas, resulta clara la superioridad de las pruebas directas, en general, sobre las indirectas, ya que las primeras, por poseer, de modo natural, eficacia objetiva, y por su mayor facilidad de apreciación, están menos sujetas a errores que las segundas".
FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas pp. 189 y 190. 61 La profesora Marina Gascón Abellán, quien no comparte la postura de que las pruebas directas demuestran, de forma espontánea y sin necesidad de inferencias, un hecho, señala: "Otra cosa es si puede afirmarse —como sucede con frecuencia- que el valor probatorio de la prueba directa es muy grande y el de la indirecta siempre pequeño o en todo caso inferior a aquél, al punto de sostener que una prueba directa, por si sola, es apta para fundar la decisión del juez sobre el hecho principal que se pretende probar, mientras que una prueba indirecta, por si sola, no es apta para fundar esa decisión, sino que opera como un elemento más que permite al juez inferir una hipótesis sobre aquel hecho.
Podría decirse a este respecto que, ciertamente, el valor probatorio de la prueba directa (una aserción verificada sobre el hecho principal que se pretende probar) es tendencialmente mayor que el de la indirecta (una aserción verificada sobre un hecho circunstancial), porque con la prueba directa no se requiere ninguna inferencia más para probar el hecho principal mientras que para probar este hecho con una prueba indirecta exige siempre inferencias suplementarias ( )".
GASCÓN ABELLAN, M, (2014), Cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 49 y 50. 62 CORTE IDH. Caso Barreto Leiva vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el articulo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable". CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No. 187, párr. 74. 13 Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros 9 años de prisión, conforme al texto vigente del artículo 467 del Código Penal. En segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en ejercicio de su autonomía, efectuó una apreciación diferente de la prueba de cargo y revocó la detención preventiva impuesta al entonces indagado, por lo que ordenó expedir la correspondiente boleta de libertad. 4.2.5.
Así las cosas, la medida de aseguramiento.. de detención preventiva impuesta al demandante fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel. —con lo que le irrogó un daño tanto a él63 como a sus familiares64— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica65.
Vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fúndamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia66 que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
Empero en el caso concreto, y teniendo en cuenta las labores realizadas por el ente instructor, no se observa que la captura y la cautela impuesta al señor Zúñiga Alvarez hayan sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasaron a las circunstancias del caso y a las pruebas que inicialmente parecían comprometer la responsabilidad penal de José Arce¡ en el delito de rebelión y, que, si bien aquellas no alcanzaron a derruir la presunción de inocencia, si fueron, desde el punto de vista del análisis que le concierne al juez de la responsabilidad administrativa suficientes para proferir y sustentar las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación, sin que en ello se denote, como ya se dijo, grado alguno de injusticia y, mucho menos, una hipótesis que mueva a la Sala a declarar la responsabilidad bajo un régimen objetivo, como lo hizo el a quo, por lo que la Sala se abstendrá de avanzar al estudio del siguiente problema jurídico formulado y procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
V. COSTAS 63 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de¡ 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación de] 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 65 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. ° Corte Constitucional, sentencia SU-405 de 2021, fundamentos jurídicos 92 y 150; entre otras. 14 Presidente Radicado: 41001-23-31-000-2008-00550-01 (60328) Demandante: José Arce! Zúñiga Alvarez y otros No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Répública de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 2 de agosto de 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVIESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase (L 1 JAIME ENÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ lo E Magistrado o Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4 y Rad. 45.655-19 #2. 15