Micelio
11001031500020211136900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Blanca Maria Rivera Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante: Blanca María Rivera Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante BLANCA MARÍA RIVERA HERNÁNDEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación pensión. Ingreso base de liquidación para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplica la Ley 33 de 1985. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. Defecto por violación directa de la Constitución Política SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Blanca María Rivera Hernández, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de diciembre de 20211, en nombre propio, la señora Blanca María Rivera Hernández interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia abocar (sic) el conocimiento de la presente Acción de Tutela, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales invocados se ordene la revocatoria del fallo proferido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANGUILLA del 25 de junio del 2021, bajo el radicado No. 2016-00416-01-H, proferido con fundamento la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de Agosto de 2018, y en consecuencia se confirme el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla del 15 de Junio de 2017.

Que como consecuencia de lo anterior Señor Juez, se tutelen a mi favor los derechos vulnerados como son: el derecho a la Seguridad Social, el derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, el debido proceso, conexo con los Principios Fundamentales a la Condición más beneficiosa, Confianza legítima, Progresividad - no Regresividad, y Derecho adquirido.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante: Blanca María Rivera Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Blanca María Rivera Hernández prestó servicios en una entidad estatal por más de 20 años, afirma que por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su reconocimiento pensional debe hacerse en los términos de Ley 33 de 1985. 2.2.

Mediante Resolución GNR 176942 del 17 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció a la actora la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con efectos a partir del 1º de abril de 2015, en cuantía de $2.269.765. La determinación del ingreso base de liquidación se hizo en los términos del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, promediando lo cotizado en los últimos 10 años de servicio.

La actora interpuso recursos contra el anterior acto administrativo, solicitando reliquidar su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. Mediante Resoluciones GNR 284413 y VPB 75969 del 17 de septiembre y 23 de diciembre de 2015, Colpensiones confirmó la decisión inicial. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca María Rivera Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pretendiendo la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara reliquidar su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 15 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar en los términos solicitados por la demandante. Consideró que no resultaba aplicable al caso de la actora, la regla sentada por la Corte Constitucional, sino la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5.

Colpensiones interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B que, mediante sentencia del 25 de junio de 2021 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su determinación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que rectificó la tesis contenida en el fallo del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda.

Por tanto, acogió la tesis según la cual, el régimen de transición del cual es beneficiaria la actora, solo aplica en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo señalados en la norma anterior, en este caso, en la Ley 33 de 1985, pero el ingreso base de liquidación de la prestación se establece en los términos de la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo la entidad demanda en el acto de reconocimiento pensional. 3.

Fundamentos de la acción Argumenta la actora que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral desconoce sus derechos fundamentales, pues, al serle aplicable la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante: Blanca María Rivera Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 100 de 1993, debió aplicársele el criterio jurisprudencial según el cual, en casos como el suyo, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y no aplicar, como lo hizo el Tribunal, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la presentó antes de proferirse esa sentencia, en la que, además, el Consejo de Estado varió de criterio jurisprudencial.

Precisó que, «…si bien es cierto la sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2018, indica que para efectos de establecer el IBL de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se deberá aplicar lo contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en el artículo 21 y 36 ibidem, también es cierto que esta norma no debería ser aplicada a mi caso, en razón a que la demanda presentada data del 09 de Agosto de 2017, un año antes de la expedición de dicha sentencia. Motivo por el cual se debió dar aplicación a lo contemplado por el Consejo de Estado con base en el Principio de Favorabilidad en estricta aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para la liquidación de la prestación el salario y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y en consecuencia CONFIRMAR el fallo proferido por el A Quo». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo se dispuso, en calidad de terceros, notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, demandada en el proceso ordinario, y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, que dictó fallo de primera instancia. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó negar el amparo solicitado. Expuso que en la providencia cuestionada se ilustraron las diversas posiciones que existían en el Consejo de Estado. Se hizo referencia al criterio asumido por la alta corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que interpretando el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 se dijo que los factores salariales allí enlistados no lo estaban por vía taxativa sino enunciativa y en ese orden, para quienes les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, era procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio en el reconocimiento pensional.

Sin embargo, se precisó que mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado varió ese criterio, se delinearon reglas y subreglas relativas al IBL en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de jubilación del régimen general de los servidores públicos, precedente vertical que se aplicó de manera integral al caso de la señora Blanca María Rivera Hernández.

Explicó que la aplicación de la sentencia de unificación de 2018 no obedeció al capricho del Tribunal, sino al carácter vinculante de las providencias unificadoras, máxime que en el caso de las reglas aplicables al IBL el Consejo de Estado fue enfático en señalar que son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, como lo estaba el caso de la actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante: Blanca María Rivera Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se pronunció por conducto de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales. Luego de resaltar la obligatoriedad de las sentencias de unificación de las altas cortes, enfatizó que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado señaló que las reglas sobre el IBL allí fijada, para quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicaba para todos los procesos judiciales en curso, razón por la cual el Tribunal accionado la aplicó. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque no se ha materializado ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado 4.4.

Pese haber sido notificado de la existencia de la presente acción, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla no se pronunció sobre los hechos relatados en la demanda de tutela. 5. Manifestación de impedimento Por escrito del 23 de febrero de 2022, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A su juicio, la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso. Sin embargo, por auto del 25 de febrero de 2022, el impedimento fue declarado infundado por el despacho ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante: Blanca María Rivera Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 08001-33-33-012-2016-00416-01-H, el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Blanca María Rivera Hernández, al acoger las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en lugar de aplicar a su caso la del 4 de agosto de 2010, para revocar la decisión de primera instancia y negar la reliquidación pensional pretendida por la actora.

Si bien en el escrito de tutela no se individualiza alguno de los defectos en que pudo incurrir la providencia judicial acusada, de la lectura integral del texto, se desprende que la parte actora alude a la caracterización del defecto por violación directa de la constitución por desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social y por desconocimiento de los principios de confianza legítima, progresividad y condición más beneficiosa, y al defecto por desconocimiento del precedente, por indebida aplicación del precedente al caso. 4.

Alcance de los defectos alegados y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.5 En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante: Blanca María Rivera Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 4.2.

El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que6, “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala7, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, y (iv) que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 4.3. En el caso concreto no está en discusión que la demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por contar con más de 35 años de edad al momento que entró en vigencia esa Ley, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36, por lo tanto, le asistía el derecho a que su reconocimiento pensional se realizara en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser la norma anterior más favorable.

Partiendo de la anterior premisa, al revisar la providencia cuestionada se observa que el Tribunal concluyó que en el caso de la actora no era viable establecer el ingreso base de liquidación en los términos que lo pretendía, esto es, acogiendo la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual, se debía calcular el IBL con la inclusión de todo concepto devengado por la servidora en el último año de servicio La razón de tal determinación estuvo fundada en lo siguiente: (i) que dicha tesis jurisprudencial fue recogida y rectificada en la sentencia de unificación 6 Corte Constitucional.

SU-573 de 2017. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante: Blanca María Rivera Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 28 de agosto de 2018 (Radicado Nro. 52001- 23-33-000-2012-00143-01);

(ii) en el carácter obligatorio y vinculante del precedente sentado por el Consejo de Estado en fallos de unificación, y (iii) que en la providencia de unificación, el Consejo de Estado ordenó aplicar las reglas y subreglas fijadas en ella a todas las actuaciones administrativas y procesos judiciales en curso. 4.4. En la sentencia de unificación del 28 de agosto, que varió la tesis existente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó dos subreglas para establecer el ingreso base de liquidación de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones señalado en la Ley 100 de 1993, que son: “94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] “96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Con ocasión de esas subreglas, se replanteó y recogió la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Pero como se anotó, no se puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 20188, pues, consideró que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

Dijo la Sala Plena: 8 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante: Blanca María Rivera Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

(Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades9, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.

Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. Valga decir que la nueva tesis asumida por el Consejo de Estado en ese fallo de unificación, se acompasó con lo que la Corte Constitucional ya había señalado en sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210, SU-395 y SU-631 de 2017, que el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado Por eso, la normativa anterior que resulte aplicable al empleado público por ser beneficiario del régimen de transición, en este caso la Ley 33 de 1985, solo le aplica en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero el IBL se establece conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como en efecto lo concluyó la autoridad judicial accionada en el caso de la señora Blanca María Rivera Hernández, de allí que no pueda hablarse de la indebida aplicación del precedente que alega la actora. 9 Sentencia del 31 de enero de 2019.

Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante: Blanca María Rivera Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. Además de la fuerza vinculante que revisten las sentencias de unificación del Consejo de Estado, se debe resaltar que, en su parte resolutiva la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expresamente advirtió “que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Por tanto, resultaba imperativo para el Tribunal aplicar las nuevas reglas señaladas en ese fallo de unificación al momento de resolver el recurso de apelación, como lo hizo.

Lo que implicó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al quedar demostrado que la manera como Colpensiones había establecido el IBL para reconocer la pensión de jubilación a la demandante, se encontraba acorde con las reglas sentadas por el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional. En efecto, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición, Colpensiones le aplicó la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad para pensionarse (55 años de edad), el tiempo de servicio en el sector oficial (20 años) y la tasa de reemplazo (75%), señalados en el artículo 1º de esa ley, pero el IBL lo determinó a partir de lo consagrado en artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Así las cosas, no vislumbra la Sala que por el hecho de aplicar ese fallo de unificación, como le correspondía, el Tribunal accionado haya incurrido tampoco en una supuesta violación directa de la Constitución. Además, en la actualidad la actora se encuentra recibiendo pensión de jubilación, por ende, el hecho que no se haya accedido a la reliquidación en las condiciones que lo pretendía, no significa desconocimiento de su derechos a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, como lo afirma. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, concluye esta Sala que al proferir la sentencia del 25 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, en consecuencia se negará las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca María Rivera Hernández, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11369-00 Demandante: Blanca María Rivera Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO