CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02040-00 Demandante: JOSÉ GERZAÍN NARANJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala1 la acción de tutela instaurada por el señor José Gerzaín Naranjo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de abril de 2022, el señor José Gerzaín Naranjo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Formuló la siguiente pretensión: Que se responda por parte del juzgado 11 del circuito administrativo oral e Bogotá o en su defecto el tribunal superior de Bogotá situación respecto a la apelación frente a mi resolución de pensión interpuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El accionante manifestó que desde el 4 de febrero de 1985 presta sus servicios como dragoneante del INPEC, por lo que, a la fecha de interposición de la 1 Se advierte que, el 27 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02040-00 Actor: José Gerzaín Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 2 solicitud de amparo, cuenta con 1910 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Expuso que mediante la Resolución UGM 000709 de 2011, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2196 de 2009.
A través de la Resolución RDP 005659 del 11 de febrero de 2015, la UGPP negó la reliquidación de su pensión de vejez. Posteriormente, mediante la Resolución RDP 053425 del 15 de diciembre de 2015 reliquidó la pensión. En Resolución RDP 036269 del 20 de septiembre de 2017, la UGPP negó la reliquidación de su pensión, al considerar que el accionante no era beneficiario del régimen de transición. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP demandó el acto administrativo UGM 000709 del 8 de julio de 2011, por medio del cual reconoció la pensión al señor José Gerzaín Naranjo y la Resolución RDP 053425 del 15 de diciembre de 2015, a través de la cual se reliquidó la pensión. En sentencia del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 12 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, a instancias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de abril de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al magistrado Ómar Édgar Borja Soto, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado Ómar Edgar Borja Soto solicitó que se declarara improcedente la tutela, si lo pretendido por el actor era que se procediera a resolver la segunda instancia, toda vez que el proceso entró a despacho para fallo el 17 de junio de 2021 y porque no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 446 de 1998 para alterar el turno para fallo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02040-00 Actor: José Gerzaín Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 3 Expuso que el Despacho a su cargo tiene una cantidad considerable de expedientes «de los cuales todos requieren una pronta justicia (…) teniendo en cuenta que no se observa alguna solicitud de impulso procesal o pedimento que busque a través de otros mecanismos alternativos la solución del problema».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor José Gerzaín Naranjo, por no haber proferido fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00141-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02040-00 Actor: José Gerzaín Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 4 3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicación: 11001-03-15-000-2022-02040-00 Actor: José Gerzaín Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 5 turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00141-01.
Es por ello que, a juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
Como ya se dijo, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. En el caso bajo estudio, de conformidad con la información que obra en el expediente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02040-00 Actor: José Gerzaín Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 6 incurrió en la mora judicial alegada por el accionante, toda vez que en el expediente con radicado 76001-33-33-012-2018-00141-01 se han realizado las siguientes actuaciones: - Auto del 4 de marzo de 2020 a través del cual se admite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali.
De igual modo, corrió traslado para alegar de conclusión. - Mediante memorial del 10 de junio de 2020, la UGPP allegó los alegatos de conclusión. - En escrito del 28 de septiembre de 2020, el aquí accionante presentó los alegatos de conclusión. - El 17 de junio de 2021, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para fallo.
Así las cosas, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia en el proceso con radicado 76001-33-33-012-2018-00141-01, no se configura la mora judicial alegada por el demandante, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya se profirió el auto que admitió el recurso de apelación y, asimismo, se corrió traslado para alegar de conclusión. La Sala advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
De manera que, tal como lo manifestó la autoridad judicial demandada, el accionante no se encuentra dentro de los criterios establecidos para alterar el turno para fallo, ni tampoco realizó manifestación alguna en el escrito de tutela. De hecho, tampoco se logró acreditar que el señor Gerzaín Naranjo hubiera presentado solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal demandado en los que solicitara prelación de fallo.
Esto, teniendo en cuenta que el pasado 17 de junio de 202, el expediente ingresó en turno para fallo. Adicionalmente, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02040-00 Actor: José Gerzaín Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 7 mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.
Lo anterior, sumado al cúmulo de procesos asignados al despacho judicial accionado, muchos de ellos con prioridad dada su antigüedad o especialidad, mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada. En este caso no existe mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
Finalmente, se tiene que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consideración a lo anterior, todos los despachos del país han estado cumpliendo con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia, lo que incluyó la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20207.
Por tanto, no podría exigírsele al Tribunal demandado que durante ese período adelantara algún trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. 7 Acuerdos PCSJA20-11517;
CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02040-00 Actor: José Gerzaín Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 8 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF